University of Minnesota



Wieslaw Kall v. Poland, ComunicaciĆ³n No. 552/1993, U.N. Doc. CCPR/C/60/D/552/1993 (1997).



 

 


Comunicación Nº 552/1993 : Poland. 29/09/97.
CCPR/C/60/D/552/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones

14 de julio - 1 de agosto de 1997

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-60º período de sesiones-


Comunicación Nº 552/1993**
Presentada por: Wieslaw Kall


Víctima: El autor


Estado Parte: Polonia


Fecha de la comunicación: 31 de marzo de 1993 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 14 de julio de 1997,


Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 552/1993, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Wieslaw Kall con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación, de fecha 31 de marzo de 1993, es Wieslaw Kall, ciudadano polaco, residente en Herby, Polonia. Alega que es víctima de la violación del párrafo 1 del artículo 2 y del apartado c) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Pacto entró en vigor para Polonia el 18 de marzo de 1977. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Polonia el 7 de febrero de 1992.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor ocupó diversos cargos en la Milicia Cívica del Ministerio del Interior durante 19 años y, de 1982 a 1990 fue oficial de la sección política y educativa, a nivel de inspector superior. Subraya que la Milicia Cívica no era idéntica a la Policía de Seguridad y que jamás llevó el uniforme de la Policía de Seguridad, sino tan sólo el de la Milicia Cívica. El 2 de julio de 1990 fue reclasificado retroactivamente como agente de la Policía de Seguridad y el 31 de julio de 1990 fue despedido de su puesto, de conformidad con la Ley de protección de oficinas del Estado de 1990, que disolvió la Policía de Seguridad y la sustituyó por un nuevo departamento.


2.2. Con arreglo a esa ley, se estableció un comité especial con el fin de decidir las solicitudes de los antiguos miembros de la Policía de Seguridad para ocupar puestos en el nuevo departamento. El autor alega que no debería haber sido sometido a un procedimiento de "verificación", ya que nunca había sido agente de seguridad. El Comité Provincial de Selección de Czestochowa desestimó su solicitud, habida cuenta de sus opiniones izquierdistas y de su pertenencia al Partido Unificado Polaco de los Trabajadores. El Comité consideró que el autor no reunía las condiciones estipuladas para los funcionarios del Ministerio del Interior. El autor apeló al Comité Central de Selección de Varsovia, el cual anuló la decisión el 21 de septiembre de 1990 y sostuvo que el autor podía solicitar un empleo en el Ministerio del Interior.


2.3. Sin embargo, la solicitud ulterior del autor para ser empleado de nuevo por la policía provincial en Czestochowa fue rechazada el 24 de octubre de 1990. El autor expresó seguidamente su protesta al Ministro del Interior por carta de 11 de marzo de 1991. El Ministro respondió que el autor había sido despedido legalmente del servicio en el contexto de la reorganización del departamento. A este respecto, el Ministro se refirió al reglamento Nº 53, de 2 de julio de 1990, según el cual se consideraba que los funcionarios que prestaban servicio en la Junta Política y Educativa eran miembros de la Policía de Seguridad.


2.4. El 16 de diciembre de 1991, el autor recurrió al Tribunal Administrativo alegando que había sido despedido injustificadamente y que había sido sometido por error al procedimiento de verificación. El 6 de marzo de 1992, el Tribunal desestimó su solicitud, considerando que no era competente para conocer apelaciones de comités provinciales de selección.


La denuncia


3. El autor alega que fue despedido sin justificación. Sostiene que fue reclasificado como miembro de la Policía de Seguridad solamente para facilitar su despido, ya que la ley no estipulaba la terminación de los contratos de los funcionarios que prestaban servicio en la Milicia Cívica. Además, alega que se le denegó más adelante acceso al servicio público a causa únicamente de sus opiniones políticas, ya que había sido miembro activo del Partido Unificado Polaco de los Trabajadores y se negó a entregar su tarjeta de miembro durante el período de cambios políticos en el Ministerio. Alega que esto constituye una discriminación en contravención del apartado c) del artículo 25 del Pacto.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


4. El 25 de octubre de 1993 la comunicación fue transmitida al Estado Parte, de conformidad con el artículo 91 del reglamento del Comité de Derechos Humanos. No se ha recibido ninguna exposición del Estado Parte con arreglo al artículo 91, pese al recordatorio que se le remitió el 7 de diciembre de 1994. Por carta de 11 de mayo de 1995, el autor confirma que su situación permanece inalterada.


5.1. En su 54º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité tomó nota con pesar de que el Estado Parte no había facilitado informaciones ni observaciones sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.


5.2. Conforme a lo exigido en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que esta cuestión no estaba siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el Comité comprobó que el autor reunía las condiciones exigidas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.3. El Comité observó que el autor aducía que se le había negado acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, denuncia admisible ratione materiae, con arreglo concretamente al apartado c) del artículo 25 del Pacto.


6. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decidió el 5 de julio de 1995 que la comunicación era admisible.


Exposición del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


7.1. En su exposición del 11 de marzo de 1996, el Estado Parte se excusa por no haber formulado observaciones a tiempo sobre la admisibilidad de la comunicación. Según el Estado Parte, la demora se debió a las amplias consultas realizadas sobre la cuestión. El Estado Parte se compromete a cooperar plenamente con el Comité en el examen de las comunicaciones presentadas de acuerdo con el Protocolo Facultativo.


7.2. El Estado Parte proporciona información sobre la base jurídica de los hechos que se exponen en la comunicación. Explica que, como consecuencia de la profunda transformación política para restaurar la democracia representativa, se impuso la necesidad de reorganizar el Ministerio del Interior, en especial su sector de servicios políticos. El Parlamento aprobó por ello una Ley sobre policía y una Ley de protección de las oficinas del Estado, ambas de 6 de abril de 1990. En esta última se preveía la disolución de la Policía de Seguridad y el despido de sus miembros. La Ley sobre policía establecía la disolución de la Milicia Cívica aunque estipulaba que sus miembros pasasen a ser por ley funcionarios de policía. Sin embargo, el apartado 2) del artículo 149 exceptuaba a los miembros de la Milicia que hasta el 31 de julio de 1989 hubieran sido miembros de la Policía de Seguridad destinados en la Milicia. A éstos se les separaba por ley del servicio. Los cambios fueron efectivos el 1º de agosto de 1990.


7.3. De conformidad con el apartado 2) del artículo 132 de la Ley de protección de oficinas del Estado, el Consejo de Ministros publicó el 21 de mayo de 1990 la Ordenanza Nº 69, en la que se establecía un "procedimiento de verificación" de los funcionarios destituidos por ley que había de seguirse en los comités creados al efecto. Podía apelarse contra las evaluaciones negativas de los comités regionales de selección ante el Comité Central de Selección. Presentada la solicitud, los comités examinaban si el solicitante reunía los requisitos exigidos a los funcionarios del Ministerio del Interior y también si era una persona de gran moralidad. Si su estimación era positiva tenía libertad para solicitar un empleo en el Ministerio / Según el Estado Parte, la evaluación fue positiva en el caso de 10.349 antiguos funcionarios de la policía de seguridad y negativa en 3.595 casos./. El Estado Parte explica que la reorganización del Ministerio llevó a una considerable reducción de los puestos, por lo que la evaluación positiva era una condición necesaria para solicitar un empleo pero no garantizaba la colocación.


7.4. El 2 de julio de 1990, el Ministro del Interior dictó una orden confirmando las categorías de puestos a las que se reconocía que formaban parte de la Policía de Seguridad. En virtud de esta orden, se consideraban funcionarios de la Policía de Seguridad a los funcionarios que ocuparon hasta el 31 de julio de 1989 los cargos, entre otros, de Director y Director Adjunto de la Junta Política y Educativa.


7.5. El Estado Parte señala asimismo que los empleos de que se trata en estas dos leyes no están regulados por el Código del Trabajo sino por el Código de Procedimiento Administrativo, ya que se proveen por nombramiento especial y no mediante contrato laboral. Las partes interesadas pueden, por consiguiente, apelar contra las decisiones relativas a su empleo ante un órgano de mayor rango administrativo. La instancia última para apelar contra una decisión, sea de admisión o de no admisión en el Ministerio del Interior, es el Alto Tribunal Administrativo.


8.1. Por lo que respecta al caso del autor, el Estado Parte señala que entró en la administración en septiembre de 1971 como miembro de la Milicia Cívica, asistió al colegio de la Milicia de 1972 a 1977 para prestar seguidamente servicios en la jefatura regional de la Milicia en Czestochowa. El 16 de enero de 1982, fue nombrado Director Adjunto de la Oficina Regional de Asuntos Internos de Lubliniec, encargado de la Junta Política y Educativa. Desde el 1º de febrero de 1990 había ocupado el cargo de inspector superior en la Oficina Regional de Asuntos Internos de Czestochowa.


8.2. El 17 de julio de 1990, el autor presentó su solicitud al Comité Regional de Selección de Czestochowa pidiendo que se le emplease en la policía. Según el Estado Parte, esto muestra ya que el autor se consideraba a sí mismo agente de la Policía de Seguridad, ya que si hubiera sido sólo un miembro de la Milicia hubiera obtenido automáticamente una prolongación de su contrato. La evaluación del Comité Regional de Selección fue negativa en el caso del autor. Sin embargo, el Comité Central de Selección anuló en apelación la decisión y declaró que el autor reunía las condiciones para ocupar un puesto en la policía o en otras dependencias del Ministerio del Interior.


8.3. Por consiguiente, el 3 de octubre de 1990 el autor presentó una solicitud de empleo a la Jefatura Regional de Policía de Czestochowa. El 24 de octubre de 1990, el comandante regional de policía le informó de que "no se había aprovechado" de su oferta de empleo. El Estado Parte señala que el autor hubiera podido apelar ante el comandante jefe de policía contra esa negativa a concederle un puesto. En vez de hacerlo, el autor presentó una protesta el 11 de marzo de 1991 al Ministro del Interior por haber sido indebidamente sometido al "procedimiento de verificación". El Ministro respondió que el procedimiento había sido legal y que no se podía volver a examinar su despido. Además, el 16 de diciembre de 1991, el autor presentó una reclamación ante el Alto Tribunal Administrativo solicitando que se modificase la evaluación efectuada por el Comité Regional de Selección. El 6 de marzo de 1992, el Tribunal rechazó la demanda del autor por considerarse incompetente para conocer de las demandas presentadas contra los comités de selección, por no ser éstos órganos administrativos.


9.1. El Estado Parte solicita al Comité que reconsidere su decisión de declarar admisible la comunicación. Aduce que el Pacto entró en vigor para Polonia el 18 de marzo de 1977 y su Protocolo Facultativo el 7 de febrero de 1992, por lo que sostiene que el Comité sólo puede examinar las comunicaciones relativas a presuntas violaciones de los derechos humanos ocurridas con posterioridad a la entrada en vigor del Protocolo para Polonia. Dado que el procedimiento de selección del autor terminó el 21 de septiembre de 1990 con la decisión del Comité Central de Selección de que reunía los requisitos exigidos para ocupar un puesto en el Ministerio y que se le denegó al autor dicho empleo el 24 de octubre de 1990, el Estado Parte alega que su comunicación es inadmisible ratione temporis. A este respecto el Estado Parte explica que el autor hubiera podido apelar en un plazo de 14 días contra la negativa a darle empleo ante un órgano superior. Al no hacerlo, la decisión pasó a ser firme el 24 de octubre de 1990. El Estado Parte aduce que no deben tomarse en consideración las denuncias presentadas por el autor ante el Ministro y el Alto Tribunal Administrativo, dada la imposibilidad de agotar recursos legales inexistentes.


9.2. En opinión del Estado Parte, no existe base alguna en el caso que nos ocupa para solicitar la aplicación retroactiva del Protocolo Facultativo, siguiendo la jurisprudencia elaborada por el Comité. El Estado Parte niega que las presuntas violaciones tengan carácter continuado y se remite a la decisión del Comité en las comunicación Nº 520/1992 / E. y A. K. c. Hungría, declarada inadmisible el 7 de abril de 1994./ de que una violación continuada debe interpretarse como una reafirmación, mediante un acto o una implicación evidente, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, de las violaciones anteriores del Estado Parte.


9.3. Por lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte se remite al apartado f) del párrafo 1 del artículo 90 del reglamento del Comité relativo a la obligación que incumbe al Comité de comprobar que el individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Con referencia a los antecedentes legales del caso, el Estado Parte aduce que el recurso de que disponía el autor por la negativa a darle empleo era la apelación ante el comandante jefe de policía y, caso de ser necesario, posteriormente ante el Alto Tribunal Administrativo. El autor optó por no aprovechar este recurso y en su lugar presentó una queja al Ministro del Interior. Según el Estado Parte, no puede considerarse que esta queja fuera un recurso, ya que estaba referida al procedimiento de selección y no a la negativa de empleo. De forma parecida, la apelación ante el Alto Tribunal Administrativo en relación con la selección efectuada por el Comité Regional de Selección no era un verdadero recurso que había de agotar el autor. El Estado Parte aduce, por consiguiente, que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.


10.1. Por lo que se refiere al fondo de la comunicación, el Estado Parte toma nota de las alegaciones del autor de que se le había denegado injustificadamente un empleo en la nueva policía y de que su clasificación como antiguo agente de la Policía de Seguridad era sólo un pretexto para despedirlo en razón de sus opiniones políticas. El Estado Parte sostiene que el autor no fundamentó que la razón de su despido o de la negativa a su solicitud de empleo era su pertenencia a un partido y sus opiniones políticas. El Estado Parte se refiere a la legislación aplicable y señala que el autor fue separado por ley de su cargo, junto con otros que eran titulares de cargos semejantes. El Estado Parte subraya la legalidad y legitimidad de la decisión del Parlamento de disolver la Policía de Seguridad. Añade que la orden del Ministro del 2 de julio de 1990 sólo era una especificación de cargos exigida por la legislación y en nada modificaba la clasificación existente de empleos.


10.2. El Estado Parte explica que tanto la Policía de Seguridad como la Milicia Cívica eran parte del Ministerio del Interior. Según el Estado Parte, existían a nivel regional y de distrito de la administración secciones especiales de asuntos internos de la Policía de Seguridad encabezadas por un funcionario con categoría de director adjunto de la oficina de asuntos internos de la región o distrito. El autor ocupó el cargo de director adjunto de la Oficina Regional de Asuntos Internos encargado de la Junta Política y Educativa. Según el Estado Parte, no existe duda alguna de que el puesto era parte integrante de la Policía de Seguridad. La aplicación que se le hizo de la Ley de protección de oficinas del Estado fue correcta y, en consecuencia, el autor perdió su puesto. El Estado Parte añade que ni el tipo de instrucción ni el uniforme que llevaban los agentes eran elementos decisivos para determinar el cuerpo a que pertenecían.


10.3. Por lo que respecta a la negativa a volver a emplear al autor en la policía, el Estado Parte aduce que las decisiones relativas al empleo se dejan en gran parte al arbitrio y apreciación del empleador. Además, el empleador está condicionado por el número de vacantes disponibles. Con referencia a los trabajos preparatorios del apartado c) del artículo 25, el Estado Parte observa que, aunque su intención era impedir que grupos privilegiados monopolizaran el aparato estatal, estaba aceptado que los Estados tuvieran la posibilidad de establecer determinados criterios de admisión de sus ciudadanos a las funciones públicas. El Estado Parte señala que en la disolución de la Policía de Seguridad influyeron razones éticas y políticas. A este respecto, se refiere a la opinión expuesta por el Comité de Expertos del Consejo de Europa de que la selección de los funcionarios públicos para puestos administrativos clave podría efectuarse de acuerdo con consideraciones políticas.


10.4. El Estado Parte señala asimismo que los derechos especificados en el artículo 25 no son absolutos, sino que permiten ciertas limitaciones justificadas compatibles con la finalidad de la ley. El Estado Parte opina que los cambios en la organización de la policía y en la protección de oficinas del Estado, junto con el número de vacantes existentes, justifican debidamente la negativa a emplear al autor en la policía. Además, el Estado Parte aduce que el apartado c) del artículo 25 no obliga al Estado a garantizar un empleo en la administración pública. En opinión del Estado Parte, el artículo obliga a los Estados a establecer garantías transparentes, especialmente de procedimiento, para ofrecer igualdad de oportunidades de acceso a las funciones públicas. El Estado Parte sostiene que la ley polaca ha establecido esas garantías, como se expuso más arriba. El Estado Parte afirma, por consiguiente, que no ha habido violación del derecho del autor establecido en el apartado c) del artículo 25.


11.1. En su respuesta a la exposición del Estado Parte, el autor reiteró que nunca había sido miembro de la Policía de Seguridad y que siempre había estado al servicio de la Milicia Cívica. Sostiene que en su expediente personal no figura ninguna orden que demuestre que en algún momento fuera miembro de la Policía de Seguridad. En su opinión, la orden ministerial de 2 de julio de 1990 era arbitraria, ya que le clasificaba como agente de la Policía de Seguridad con efecto retroactivo. Señala a este respecto que, de acuerdo con la circular del Ministerio del Interior, antes de la orden de 2 de julio de 1990 se consideraban puestos de la Policía de Seguridad los siguientes: todos los de los Departamentos I y II, el grupo de operaciones de personal de la Policía de Seguridad, los asesores del Ministerio, la secretaría de información y contraespionaje, los directores adjuntos de la Policía de Seguridad provincial, y los directores y especialistas superiores de la Policía de Seguridad de las oficinas provinciales del Ministerio del Interior. El autor aduce que de ello se desprende claramente que su puesto no formaba parte de la Policía de Seguridad.


11.2. El autor se refiere a un informe del Defensor del Pueblo de 1993 en el que se considera ilegal la clasificación retroactiva de funcionarios como miembros de la Policía de Seguridad. También se refiere a las observaciones efectuadas por diputados del Parlamento en 1996 de que había sido un error obligar a los Milicianos que nunca habían sido miembros de la Policía de Seguridad a someterse al procedimiento de verificación.


11.3. El autor no pone en duda la afirmación del Estado Parte de que la Policía de Seguridad fue abolida legalmente. Alega, sin embargo, que el procedimiento de verificación establecido por la ley y por orden ministerial era ilegal y arbitrario.


11.4. Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el autor declara que hasta ahora no ha recibido ningún documento legalmente vinculante en el que se establezcan las razones por las que fue separado del servicio. No recibió ninguna orden de despido ni instrucciones sobre las posibilidades de apelación. Declara que presentó una protesta al Ministro del Interior, porque no sabía a quién dirigirse y esperaba que el Ministro la remitiera a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo. Sostiene asimismo que presentó una denuncia ante el Alto Tribunal Administrativo tan pronto supo por la prensa que el recurso era posible. Sin embargo, por falta de asesoramiento jurídico, presentó una reclamación contra la decisión del Comité de Selección y no contra la negativa a emplearlo.


11.5. Respecto al procedimiento de verificación, el autor declara que se le ofreció la disyuntiva de participar en él o de ser despedido. Sostiene que al someterse al procedimiento de verificación mostró que se consideraba miembro de la Policía de Seguridad. A este respecto señala que en la parte del formulario en que se dice "solicitud por un antiguo funcionario de la Policía de Seguridad", tachó las palabras "Policía de Seguridad" sustituyéndolas por las de "Milicia Cívica".


11.6. Por lo que respecta al fondo, el autor expone su convencimiento de que si hubiera sido un buen católico sería ya con toda certeza funcionario de policía. Puesto que el Comité Central de Selección había considerado que reunía las condiciones exigidas, no veía la razón de que no se le ofreciera un trabajo en la policía a no ser sus servicios en el Partido Comunista y sus opiniones políticas. A ese respecto declara que un colega fue nombrado para el cargo de comandante regional de policía por recomendación del obispo de Czestochowa.


Revisión de la decisión sobre admisibilidad


12. El Comité toma nota de la alegación del Estado Parte de que la comunicación es inadmisible ratione temporis y también por no haberse agotado los recursos internos. El Comité ha examinado la información pertinente que le ha facilitado el Estado Parte. Pero también ha examinado la presentada por el autor a ese respecto y concluye que los hechos y alegaciones expuestos por el Estado Parte en apoyo de su demanda no justifican una revisión de la decisión sobre admisibilidad.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


13.1. La cuestión que se plantea al Comité es si el despido del autor, el procedimiento de verificación y la consecuente negativa a emplearlo en las fuerzas de policía violaban los derechos reconocidos en el apartado c) del artículo 25 del Pacto.


13.2. El Comité toma nota de que en el apartado c) del artículo 25 se reconoce a todos los ciudadanos el derecho, en condiciones generales de igualdad, a tener acceso a las funciones públicas de su país, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social y sin ninguna limitación que no esté justificada. El Comité observa asimismo, sin embargo, que este derecho no significa que todos los ciudadanos tengan garantizado un empleo en las funciones públicas.


13.3. El Comité toma nota de que el autor ha alegado que fue despedido ilegalmente, ya que no era miembro de la Policía de Seguridad. El Comité observa, sin embargo, que el puesto del autor fue reclasificado retroactivamente como oficial de la Policía de Seguridad el 2 de julio de 1990; fue a consecuencia de la disolución de la Policía de Seguridad llevada a efecto por la Ley de Protección de los Cargos Estatales que el puesto de oficial de la Policía de Seguridad del autor quedó eliminado, como resultado de lo cual se le despidió el 31 de julio de 1990. El Comité observa que el autor no fue el único cuyo puesto se reclasificó retroactivamente, sino que los puestos de otras personas que ocupaban cargos similares a los del autor en distintos distritos regionales también fueron reclasificados retroactivamente de la misma manera. La reclasificación era parte de un proceso de reorganización general del Ministerio del Interior, con vistas a restablecer la democracia y el imperio de la ley en el país.


13.4. El Comité observa que la terminación del puesto del autor fue resultado de la disolución de la Policía de Seguridad por la Ley de protección de oficinas del Estado, y en razón de la disolución de la Policía de Seguridad, se abolieron los puestos de todos los miembros de la Policía de Seguridad sin distinción ni diferencia.


13.5. Además, por lo que respecta a la denuncia del autor por el procedimiento de verificación al que estuvo sometido, el Comité toma nota de que se consideró en apelación que el autor reunía los requisitos exigidos para ocupar un puesto en la policía. Los hechos revelan, por consiguiente, que no se excluyó al autor del acceso a las funciones públicas en esta fase.


13.6. Sigue en pie la cuestión de si el hecho de no dar empleo al autor en la policía constituye prueba suficiente para determinar si la negativa estuvo basada en sus opiniones políticas o fue consecuencia del número limitado de vacantes. Como se recoge más arriba, el apartado c) del artículo 25 no da derecho a todos los ciudadanos a un empleo en las funciones públicas, sino el acceso a esas funciones en condiciones generales de igualdad. Con la información de que dispone el Comité no es posible decidir si hubo violación de este derecho en el caso del autor.


14. El Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante él no revelan una violación de ninguna de las disposiciones del Pacto.


* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.


** En el anexo del presente documento figura el texto del voto particular de los miembros del Comité Elizabeth Evatt y Cecilia Medina Quiroga, firmado también por Christine Chanet.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual que se presenta a la Asamblea General.]

Voto particular de los miembros del Comité Elizabeth Evatt
y Cecilia Medina Quiroga, firmado también

por Christine Chanet (disconforme)

En este caso, el autor ha alegado una violación del apartado c) del artículo 25 del Pacto porque fue despedido injustificadamente de la Milicia Cívica. El Comité ha comprobado que el Estado no violó el Pacto. No podemos estar de acuerdo con esa conclusión sobre la base de los hechos y argumentos siguientes:


1. En virtud de una ley polaca de 6 de abril de 1990, la Policía de Seguridad quedó disuelta y fueron despedidos por ley todos sus miembros. Es un hecho que la disolución de la Policía de Seguridad se hizo por razones éticas y políticas, como señala el Estado mismo (párr. 10.3). Esa ley no afectó al autor, puesto que no era miembro de la Policía de Seguridad.


Posteriormente, en virtud de la Ordenanza Nº 69 de 21 de mayo de 1990, todos los miembros de la disuelta Policía de Seguridad fueron objeto de un proceso de verificación que, si arrojaba una evaluación positiva, les permitiría solicitar nuevos puestos en dependencias del Ministerio del Interior.


En una orden posterior de 2 de julio de 1990 del Ministro del Interior se dio a conocer una lista de los puestos que se considerarían pertenecientes a la Policía de Seguridad, entre los cuales se hallaba el del autor. No existía ningún recurso de jurisdicción interna para apelar contra esa orden (párr. 8.3).


2. El Estado sostiene que el autor fue separado por ley de su cargo, ya que no existía duda alguna de que ese puesto era parte integrante de la Policía de Seguridad (párrs. 10.1 y 10.2). Sin embargo, la ley no bastó para destituir al autor, sino que hizo falta dictar otra orden ministerial. Por consiguiente, resulta difícil creer que no hubiera duda alguna de que el autor perteneciera a la Policía de Seguridad, lo que nos lleva a concluir que el autor no fue despedido por ley de su puesto.


Siendo así, debemos partir de la premisa de que el autor fue destituido en virtud de la orden ministerial de 2 de julio de 1990 y, por consiguiente, hay que examinar si la clasificación del puesto del autor como parte de la Policía de Seguridad constituyó un medio necesario y proporcionado para alcanzar un objetivo legítimo, a saber el restablecimiento de los servicios internos de aplicación de la ley sin la influencia del régimen anterior, como el Estado Parte alega, o si se trató de una decisión ilegal o arbitraria y/o discriminatoria, como denuncia el autor. De la mera enunciación del problema resulta claro que aquí se plantea una importante cuestión a tenor del apartado c) del artículo 25, cuestión que el autor debiera haber podido plantear mediante la presentación de un recurso que le permitiera impugnar esa orden.


3. Este hecho lleva a examinar si Polonia cumplió lo establecido en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto en lo que respecta al autor. A tenor de ese párrafo, los Estados Partes se comprometen a garantizar que toda persona cuyos derechos hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo por esa violación. El Comité ha sido hasta ahora del parecer de que ese artículo no puede considerarse violado por un Estado si no se ha establecido una correspondiente violación de otro derecho a tenor del Pacto. Pensamos que esa no es la manera adecuada de interpretar el párrafo 3 del artículo 2.


Hay que tener en cuenta que el artículo 2 no se dirige al Comité sino a los Estados; describe las obligaciones que éstos asumen de asegurar el disfrute de los derechos de la población en su jurisdicción. Interpretado de esa manera, no parece lógico que el Pacto deba indicar a los Estados Partes que sólo cuando el Comité haya comprobado una violación ellos deban proporcionar un remedio. Esta interpretación del párrafo 3 del artículo 2 lo privaría de toda utilidad. La intención del artículo 2 es establecer que siempre que un derecho humano reconocido por el Pacto resulte afectado por la acción de un agente del Estado debe existir un procedimiento establecido por el Estado que permita a la persona en cuestión denunciar esa violación ante un órgano competente. Esta interpretación está en consonancia con todo el fundamento lógico en que se basa el Pacto, esto es, que incumbe a los Estados Partes en el mismo llevar a efecto el Pacto y ofrecer medios idóneos para poner remedio a posibles violaciones cometidas por órganos de los Estados. Un principio básico del derecho internacional es que la supervisión internacional sólo interviene cuando el Estado no ha cumplido su deber de respetar sus obligaciones internacionales.


Por consiguiente, como el autor no tuvo la posibilidad de que se conociera su demanda de haber sido despedido arbitrariamente y por consideraciones de índole política, demanda que planteaba una cuestión en cuanto al fondo, opinamos que en este caso fueron violados sus derechos a tenor del párrafo 3 del artículo 2.


(Firmado): Elizabeth Evatt
(Firmado): Cecilia Medina Quiroga

(Firmado): Christine Chanet



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