Comunicación Nº 553/1993 : Trinidad and Tobago. 19/07/95.
CCPR/C/54/D/553/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
54º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 54º período de sesiones -
Comunicación Nº 553/1993
Presentada por: Michael Bullock
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 24 de agosto de 1993 (fecha de la comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 19 de julio de 1995,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es el Sr. Michael Bullock, ciudadano de
Trinidad y Tabago quien, en el momento de ser presentada la comunicación
se encuentra en espera de ser ejecutado en la cárcel estatal de Puerto
España (Trinidad y Tabago). Afirma ser víctima de violaciones
por Trinidad y Tabago de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 y del
apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 25 de abril de 1981, el autor, junto con un tal P. S., fue acusado del
asesinato de una tal H. McG. El 27 de mayo de 1983 fue declarado culpable de
los delitos de que estaba acusado y condenado a muerte. Su coinculpado fue absuelto.
El Tribunal de Apelaciones rechazó su recurso el 21 de abril de 1988.
Su solicitud de autorización especial para apelar al Comité Judicial
del Consejo Privado fue rechazada el 9 noviembre de 1990. El 19 de agosto de
1993 se dictó una orden judicial para que se ejecutara al autor el 24
de agosto de 1993. El 23 de agosto, el Tribunal Superior dispuso que se suspendiera
la ejecución, a raíz de haberse presentado una demanda de nulidad
por inconstitucionalidad del fallo en nombre del autor.
2.2. Conforme a la jurisprudencia sentada por el Comité Judicial del
Consejo Privado en la causa Pratt y Morgan c. Jamaica se conmutó la pena
de muerte impuesta al autor por la de cadena perpetua.
2.3. En el juicio, la acusación se basó principalmente en la declaración
de un tal Movin Brown, que vivía en el mismo domicilio que el autor.
Este testigo afirmó que, en la mañana del 25 de abril de 1981,
había visto al autor sacar por la fuerza a la víctima de su automóvil
y matarla a golpes. Durante el juicio, el autor formuló una declaración
desde el banquillo de los acusados sin estar bajo juramento. Dijo que había
presenciado el incidente, pero que había sido Movin Brown quien había
golpeado y matado a la difunta y que luego lo había amenazado a él.
El fiscal se basó asimismo en declaraciones orales del autor, en las
que había testificado que había participado en el robo, además
de en pruebas indirectas.
2.4. Durante el juicio, la defensa intentó cuestionar la credibilidad
de Movin Brown basándose en una declaración que éste había
hecho a la policía en 1976, respecto de otro caso de asesinato por el
que lo habían juzgado, pero del que salió absuelto (al parecer
porque no pudo determinarse la causa del fallecimiento de la víctima).
Ahora bien, el juez no permitió que el abogado defensor interrogara a
Movin Brown acerca de esa declaración y denegó la solicitud del
abogado de que se aceptara esa declaración como prueba.
La denuncia
3.1. Se aduce que la anterior declaración de Movin Brown era sumamente
pertinente por lo que hacía a su credibilidad y que el juez, al no permitir
que el abogado defensor lo interrogara al respecto, y al negarse a aceptar la
declaración como prueba, violó los derechos del autor consagrados
en el párrafo 1 y en el apartado e) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto.
3.2. El abogado defensor señala además que el juez que entendió
la causa, al impartir instrucciones al jurado, afirmó: "[...] lo
que Bullock ha dicho en su defensa al formular una declaración desde
el banquillo lo ha hecho en ejercicio de su derecho a expresarse como acusado
y a hablar desde donde está, pero, como ustedes habrán oído
en otras ocasiones, dondequiera que hay derechos hay responsabilidades y más
adelante volveré sobre el particular". Más tarde, el juez
agregó: "Antes dije que dondequiera que hay derechos hay responsabilidades.
Estas responsabilidades no atañen únicamente al acusado, sino
que se aplican, además, a su abogado defensor, como dispone la ley de
este país", a lo cual añadió: "Como he dicho,
el acusado ejerció su derecho, pero los derechos acarrean responsabilidades".
3.3. Se aduce que las instrucciones del juez fueron equívocas, ya que
no dio al jurado ningún indicio sobre lo que quería decir cuando
hablaba de "responsabilidades" en este sentido. El abogado defensor
afirma que el juez, al utilizar ese tipo de lenguaje, dio al jurado la impresión
de que el autor había incumplido alguna obligación que tenía
y que, puesto que no se aclaró el carácter exacto de esa responsabilidad,
el jurado podría haber interpretado que quería decir que el autor
estaba obligado a formular una declaración bajo juramento. El abogado
defensor alega, además, que el jurado podría haber interpretado
que las observaciones del juez implicaban que el autor había actuado
de alguna manera de forma irresponsable al proferir, como dijo el propio juez,
"acusaciones serias y graves" contra Movin Brown. Se dice que, por
consiguiente, las instrucciones del juez al jurado no sólo infringieron
el párrafo 1 sino, además, el párrafo 2, del artículo
14 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor
4.1. En su exposición, de fecha 4 de noviembre de 1993, el Estado Parte
sostiene que la comunicación no es admisible.
4.2. El Estado Parte señala que, el 23 de agosto de 1993, después
de haberse dictado orden judicial de ejecución del autor, éste
interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior, solicitando
que se declarase que la ejecución de la pena de muerte en su persona
sería inconstitucional y que se dictara una orden de anulación
de la pena de muerte y se suspendiera la ejecución. El 23 de agosto de
1993, el Tribunal dictó una medida cautelar por la que se suspendió
la ejecución del autor. El Estado Parte concluye de lo anterior que no
se han agotado los recursos internos y que, por consiguiente, la comunicación
no es admisible.
4.3. En cuanto a la petición del Comité, acogiéndose al
artículo 86 de su reglamento, de que el Estado Parte no aplique la pena
de muerte al autor mientras el Comité no examine su comunicación,
el Estado Parte afirma que, habida cuenta de la no admisibilidad de la comunicación,
no está dispuesto a hacerlo. Remite, empero, a la suspensión de
la ejecución ordenada por el Tribunal Supremo y afirma que la respetará.
4.4. El Estado Parte adjunta copia del fallo del Tribunal de Apelaciones en
la causa seguida contra el autor. Afirma que el Tribunal de Apelaciones examinó
minuciosamente la negativa del juez que entendió la causa a admitir como
prueba la declaración anterior de Movin Brown y las instrucciones del
magistrado a propósito de la declaración efectuada por el autor
desde el banquillo de los acusados. El Tribunal de Apelaciones falló
que el juez había actuado correctamente tanto por cómo había
conducido el proceso como en lo tocante a sus instrucciones al jurado y rechazó
la apelación.
4.5. El Estado Parte afirma que el autor trata de utilizar al Comité
de Derechos Humanos como tribunal de apelación de último grado,
lo cual contradice la jurisprudencia del Comité y es incompatible con
las disposiciones del Pacto.
5.1. En sus observaciones acerca de la exposición del Estado Parte, el
autor afirma que su recurso de inconstitucionalidad no hace que su comunicación
al Comité no sea admisible en virtud del inciso b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Afirma que el recurso de
constitucionalidad se refiere únicamente a la constitucionalidad de la
ejecución de la sentencia de muerte a que ha sido condenado y no a su
denuncia de no haber tenido un proceso imparcial.
5.2. El autor afirma además que, si bien es cierto que, en principio,
no corresponde al Comité evaluar los hechos y las pruebas de una causa
concreta, ni tampoco las instrucciones que un juez puede impartir a un jurado,
el Comité sí que tiene competencia para hacerlo si se puede determinar
que el proceso ha sido arbitrario o manifiestamente injusto, lo que equivale
a una denegación de justicia. El autor afirma que la negativa del juez
a permitirle interrogar pormenorizadamente al principal testigo de la acusación
y sus instrucciones al jurado, que desplazaron de manera no acorde con las reglas
la carga de la prueba a él, equivalieron a una denegación de justicia
y que, por consiguiente, el Comité es competente para examinar su comunicación.
6. En una exposición posterior, de fecha 18 de julio de 1994, el Estado
Parte informa al Comité de que la pena de muerte impuesta al autor ha
sido conmutada por la de prisión perpetua, a raíz del fallo del
Comité Judicial del Consejo Privado en la causa Pratt y Morgan c. el
Fiscal General de Jamaica, conforme al cual, siempre que una ejecución
vaya a tener lugar después de transcurridos más de cinco años
del fallo que la impuso, habrá motivos fundados para considerar que la
demora es tal que constituye "un castigo o trato inhumano o degradante".
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
7.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
una reclamación contenida en una comunicación, el Comité
de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud
del Protocolo Facultativo del Pacto.
7.2. El Comité lamenta que el Estado Parte no esté dispuesto a
aceptar el compromiso solicitado por el Comité al amparo del artículo
86 de su reglamento de no ejecutar la sentencia de muerte contra el autor mientras
su caso esté en examen de conformidad con el Protocolo Facultativo, puesto
que el Estado Parte consideró inadmisible la comunicación. El
Comité señala que no corresponde al Estado Parte, sino al Comité,
decidir si una comunicación es admisible o no. El Comité pide
al Estado Parte que en el futuro coopere plenamente con el Comité en
su examen de las comunicaciones.
7.3. El Comité observa que parte de las afirmaciones del autor se refieren
a las instrucciones que el juez que conoció su causa impartió
al jurado. El Comité remite a su jurisprudencia anterior y reitera que,
en términos generales, no corresponde al Comité, sino a los Tribunales
de Apelación de los Estados Partes, analizar las instrucciones específicas
impartidas al jurado por el juez que entiende de una causa, salvo que se pueda
determinar que las instrucciones al jurado han sido claramente arbitrarias o
han equivalido a una denegación de justicia. El Comité ha tomado
nota de que el autor afirma que las instrucciones impartidas en el caso de que
se trata fueron manifiestamente injustas. Ha tomado nota asimismo de que el
Tribunal de Apelaciones ha examinado esta denuncia y fallado que, en el presente
caso, las instrucciones del juez no estuvieron aquejadas de irregularidades
tales que las hicieran manifiestamente arbitrarias o equivalentes a una denegación
de justicia. Así pues, esta parte de la comunicación no es admisible,
por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
7.4. En cuanto a la afirmación del autor de que la negativa del juez
a admitir como prueba la declaración de 1976 del principal testigo de
la acusación o a permitir que se interrogase a ese testigo acerca de
aquella declaración violó los derechos que el autor tiene en virtud
del párrafo 1 y del inciso e) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto, el Comité considera que en general corresponde a los tribunales
de apelación de los Estados Partes, y no al Comité, examinar la
discrecionalidad del juez en relación con la admisión de pruebas,
salvo que pueda determinarse que el ejercicio de la discrecionalidad fue manifiestamente
arbitrario o equivalente a una denegación de justicia. Dado que no se
han demostrado esas irregularidades en el caso presente, esta parte de la comunicación
no es, por consiguiente, admisible en virtud de lo dispuesto en el artículo
3 del Protocolo Facultativo, por ser incompatible con las disposiciones del
Pacto.
8. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y
al abogado del autor.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
NOTAS
1. Véase, entre otras cosas, el fallo del Comité Judicial del
Consejo Privado, de 2 de noviembre de 1993 (Pratt y Morgan c. Jamaica).
2. Véanse las observaciones del Comité respecto de las comunicaciones
Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), de fecha 6 de
abril de 1989, párrafo 12.6. Véanse además, entre otras,
las observaciones del Comité sobre las comunicaciones Nos. 270/1988 y
171/1988 (Randolph Barrett y Clyde Sutcliffe c. Jamaica), de fecha 30 de marzo
de 1992, y Nº 470/1991 (Kindler c. el Canadá), de fecha 30 de julio
de 1993.