University of Minnesota



Ramcharan Bickaroo v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 555/1993, U.N. Doc. CCPR/C/61/D/555/1993 (1998).



 

 

 

 

Comunicación Nº 555/1993 : Trinidad and Tobago. 15/01/98.
CCPR/C/61/D/555/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
61º período de sesiones

20 de octubre - 7 de noviembre de 1997


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos**

-61º período de sesiones-


Comunicación Nº 555/1993** ***


Presentada por: Ramcharan Bickaroo [representado por Interights, Londres]


Víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 5 de octubre de 1993 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 29 de octubre de 1997,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 555/1993 presentada en nombre del Sr. Ramcharan Bickaroo con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba lo siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Ramcharan Bickaroo, ciudadano de Trinidad y Tabago, que en el momento de la presentación de la denuncia estaba en espera de ser ejecutado en la cárcel estatal de Puerto España (Trinidad y Tabago). Afirma ser víctima de violaciones por Trinidad y Tabago del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El 31 de diciembre de 1993, el Presidente de Trinidad y Tabago conmutó la sentencia de muerte por la de cadena perpetua, de conformidad con las directrices establecidas en el fallo del Comité Judicial del Consejo Privado de 2 de noviembre de 1993 en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica. Está representado por Interights, una organización basada en Londres.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue detenido en 1975 y acusado de asesinato. No se proporciona información sobre las circunstancias o detalles del delito del que fue acusado. Fue juzgado por asesinato en el Tribunal de Justicia de Puerto España, declarado culpable y condenado a muerte el 5 de abril de 1978. El Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tabago desestimó su recurso el 21 de junio de 1979.


2.2. En una fecha no especificada, posterior a la desestimación de la apelación, el abogado del autor informó a éste de que no había fundamentos para interponer con éxito un nuevo recurso ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El 30 de septiembre de 1993 / La fecha no se lee con claridad en la comunicación, aunque parece que la orden se dictó el mismo día que la orden para la ejecución de Robinson LaVende (comunicación Nº 554/1993)./, se dictó una orden para que se procediera a la ejecución del autor el 5 de octubre de 1993. Presentada al Tribunal Superior de Trinidad una moción constitucional en favor del autor, durante la noche del 4 al 5 de octubre de 1993 se acordó suspender la ejecución.


2.3. El autor afirma que ha agotado los recursos internos, tal y como se establece en el Protocolo Facultativo, y que el hecho de que se haya presentado en su nombre una moción constitucional ante el Tribunal Superior de Trinidad y Tabago no impide que pueda recurrir al Comité de Derechos Humanos. Sostiene que por el carácter mismo de su situación, una persona condenada a muerte respecto de la cual se ha dictado orden de ejecución, necesariamente invocará todos los procedimientos disponibles, posiblemente hasta el momento fijado para la ejecución.


2.4. El abogado añade que si se exigiera el agotamiento de todos los procedimientos del último momento antes de recurrir al Comité de Derechos Humanos, se obligaría al solicitante a esperar hasta un momento peligrosamente cercano al de su ejecución o a abstenerse de invocar todos los recursos internos que pueda tener a su disposición. Se alega que ninguna de estas opciones se ajusta a la letra ni al espíritu del Protocolo Facultativo.


La denuncia


3.1. El autor, que estuvo recluido en la galería de los condenados a muerte de la cárcel estatal desde su condena en abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1993, es decir, cerca de 16 años, afirma ser víctima de una violación del artículo 7 del Pacto ya que considera que la prolongada estancia en esa galería constituye un trato cruel, inhumano y degradante. Afirma también que el tiempo transcurrido en la galería viola el derecho protegido por el párrafo 1 del artículo 10 de ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.


3.2. Se aduce que ejecutar la sentencia después de tantos años de espera constituiría una violación de las disposiciones antes mencionadas. En apoyo de sus alegaciones, el abogado hace referencia a recientes sentencias judiciales, entre ellas una decisión de la Corte Suprema de Zimbabwe / Corte Suprema de Zimbabwe, sentencia Nº S.C. 73/93 de junio de 1993./, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Soering / Soering c. el Reino Unido, 11 EHHR 439 (1989)./, y las alegaciones del abogado de los solicitantes en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación


4.1. En su 55º período de sesiones el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité observó que no se había recibido ninguna comunicación del Estado Parte con arreglo al artículo 91 del reglamento, a pesar de que se le había enviado un recordatorio el 6 de diciembre de 1994. El Estado Parte se había limitado a remitir una lista con los nombres de las personas a las que se había conmutado la pena de muerte tras el fallo del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan; el nombre del autor figuraba en la lista. El Comité, aunque celebraba esta información, señaló que la conmutación de la pena de muerte no invalidaba las denuncias del autor en virtud del Pacto. Como el Estado Parte no había proporcionado información de conformidad con el artículo 91, debía atribuirse la debida importancia a las alegaciones del autor, en la medida en que habían sido suficientemente fundamentadas.


4.2. En cuanto a las denuncias referentes al artículo 7 y al párrafo 1 del artículo 10, el Comité observó que el propio Estado Parte había conmutado la pena de muerte del autor para ajustarse a las directrices formuladas por el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica. El Estado Parte no había informado al Comité de la existencia de algún otro recurso en relación con estas denuncias; es más, su silencio a este respecto constituía una admisión de que no existe ningún recurso.


4.3. El 12 de octubre de 1995 el Comité declaró admisible la comunicación, en la medida en que planteaba cuestiones en relación con el artículo 7 y con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


5.1. El plazo de que disponía el Estado Parte para presentar explicaciones y declaraciones según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo expiró el 16 de mayo de 1996. No se había recibido ninguna comunicación del Estado Parte, a pesar del recordatorio que se le envió el 11 de marzo de 1997. El Comité lamenta la falta de cooperación del Estado Parte. La presente comunicación se ha examinado teniendo en cuenta toda la información proporcionada por las partes, según prevé el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.2. El Comité ha de determinar si la duración de la detención del autor en la galería de los condenados a muerte -de abril de 1978 a diciembre de 1993-constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El abogado alega que ha habido violación de estos artículos por el simple hecho de que el autor ha estado recluido tanto tiempo en la galería de los condenados a muerte de la cárcel estatal de Puerto España. La duración de la reclusión en la galería de condenados a muerte en el presente caso no tiene precedente y es una cuestión que suscita grave preocupación. Sin embargo, la jurisprudencia del Comité sigue siendo que la duración de la reclusión en la galería de condenados a muerte no constituye per se una violación del artículo 7 ni del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. La opinión detallada del Comité acerca de esta cuestión se expuso en el dictamen sobre la comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica) / Dictamen sobre la comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica) aprobado el 22 de marzo de 1996, párrs. 8.1 a 8.6./. Debido a la importancia del asunto, el Comité considera necesario insistir en su posición.


5.3. Al examinar si la simple duración del período de reclusión en la galería de los condenados a muerte constituye una violación de los artículos 7 y 10 deben tenerse en cuenta los siguientes factores:

a) El Pacto no prohíbe la pena de muerte, aunque somete su aplicación a estrictas limitaciones. Puesto que la detención en la galería de los condenados a muerte es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena capital, por cruel, degradante e inhumana que parezca, no puede, en sí misma, considerarse como una violación del artículo 7 del Pacto.

b) Aunque el Pacto no prohíbe la pena de muerte, el Comité ha mantenido la opinión, reflejada en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, de que el artículo 6 "se refiere también en forma general a la abolición en términos que denotan claramente que ésta es de desear". En consecuencia, el reducir el recurso a la pena de muerte puede considerarse como uno de los objetivos y propósitos del Pacto.

c) Las disposiciones del Pacto deben interpretarse habida cuenta del objetivo y propósito del Pacto (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Puesto que uno de los objetivos y propósitos del Pacto es promover la limitación del recurso a la pena de muerte, debe evitarse en la medida de lo posible una interpretación de una disposición del Pacto que pueda incitar a un Estado Parte que mantenga la pena de muerte a aplicar esta pena.


5.4. Habida cuenta de lo que precede, el Comité debe considerar las consecuencias de afirmar que la duración de la detención en la galería de los condenados a muerte constituye en sí una violación del artículo 7. La primera y más grave consecuencia es que si un Estado Parte ejecuta a un recluso condenado después de haber permanecido un período de tiempo determinado en la galería de los condenados a muerte, no viola sus obligaciones en virtud del Pacto, en tanto que si se abstiene de hacerlo violará el artículo 7 del Pacto. Una interpretación del Pacto que conduzca a esta conclusión no puede ser compatible con el objetivo y propósito del Pacto. La mencionada consecuencia no puede evitarse absteniéndose de fijar un período definido de detención en la pena de muerte transcurrido el cual se presuma que la detención en la galería de los condenados a muerte constituye una pena cruel e inhumana. La fijación de una fecha límite agrava ciertamente el problema y da al Estado Parte un plazo concreto para ejecutar a una persona si no quiere violar sus obligaciones en virtud del Pacto. Sin embargo, esta consecuencia no depende del hecho de haber fijado un período máximo permisible de detención en la galería de los condenados a muerte, sino de convertir el factor tiempo en sí en el factor determinante. Si el período de tiempo máximo permisible se deja abierto, los Estados Partes que traten de no exceder el plazo se verán en la tentación de remitirse a las decisiones del Comité en casos anteriores para determinar qué duración de tiempo en la galería de los condenados a muerte ha sido considerado permisible por el Comité en el pasado.


5.5. La segunda consecuencia de convertir el factor tiempo en sí en el factor determinante, es decir en el factor que convierte la detención en la galería de los condenados a muerte en una violación del Pacto, es que transmite a los Estados Partes que mantienen la pena de muerte el mensaje de que deben ejecutar la pena capital lo más rápidamente posible una vez que ésta haya sido impuesta. Este no es el mensaje que el Comité debe transmitir a los Estados Partes en el Pacto. La vida en la galería de los condenados a muerte, por dura que sea, es preferible a la muerte. Además, la experiencia muestra que los retrasos en la ejecución de la pena de muerte pueden deberse a diversos factores, muchos de los cuales son atribuibles al Estado Parte. A veces se suspende la ejecución de la pena de muerte mientras se examina toda la cuestión de la pena capital. Otras, el poder ejecutivo del Gobierno aplaza las ejecuciones, aunque no sea políticamente posible abolir la pena de muerte. El Comité debe evitar el establecer una jurisprudencia que debilite la influencia de factores que pudieran muy bien contribuir a reducir el número de reclusos realmente ejecutados. Debe destacarse que al adoptar la posición que una detención prolongada en la galería de los condenados a muerte no puede considerarse en sí un trato o pena cruel e inhumano de conformidad con el Pacto, el Comité no desea dar la impresión de que el hecho de mantener a los reclusos condenados en la galería de los condenados a muerte durante muchos años es una forma aceptable de tratarlos. No lo es. Sin embargo, la crueldad del fenómeno de la galería de los condenados a muerte depende, ante todo y sobre todo, de que se permita la pena capital en virtud del Pacto. Esta situación tiene consecuencias lamentables.


5.6. Aceptar que la reclusión prolongada en la galería de los condenados a muerte no constituye de por sí una violación de los artículos 7 y 10 no significa que otras circunstancias relacionadas con esta detención no puedan convertirla en un trato o pena cruel, inhumano o degradante. Según la jurisprudencia del Comité, cuando se demuestra la existencia de razones imperiosas relacionadas con la detención, ésta puede constituir una violación del artículo 7 o del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


5.7. En el presente caso que se considera, el abogado no ha alegado la existencia de razones, aparte de la mera duración de la reclusión, que hagan de la reclusión del autor en la galería de los condenados a muerte, de la cárcel estatal, una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. Dado que, en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité debe examinar la comunicación tomando en cuenta toda la información que le hayan facilitado las partes, en vista de la falta de información sobre otros factores, el Comité no puede llegar a la conclusión de que se han violado las mencionadas disposiciones.


6. El Comité de Derechos Humanos, áííé de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que ha considerado no revelan que Trinidad y Tabago haya violado alguna de las disposiciones del Pacto.


7. El Comité celebra que las autoridades del Estado Parte hayan conmutado la pena de muerte del Sr. Bickaroo en diciembre de 1993.


___________

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

** De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento del Comité, el miembro del Comité Sr. Rajsoomer Lallah no participó en la aprobación del dictamen.

*** El apéndice del presente documento contiene el texto de una opinión individual firmada por cinco miembros del Comité.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

OPINIÓN INDIVIDUAL DEL SR. F. POCAR, MIEMBRO DEL COMITÉ, APROBADA
POR EL SR. PRAFULLACHANDRA N. BHAGWATI, LA SRA. CHRISTINE CHANET,

LA SRA. PILAR GAITÁN DE POMBO, EL SR. JULIO PRADO VALLEJO Y EL

SR. MAXWELL YALDEN, RESPECTO DE LOS CASOS LAVENDE Y BICKAROO

En los casos que se examinan, el Comité reitera el dictamen de que una reclusión prolongada en la galería de los condenados a muerte no constituye de por sí una violación del artículo 7 del Pacto. Este dictamen refleja una falta de flexibilidad que impide al Comité examinar las circunstancias de cada caso para determinar si, en un caso determinado, una reclusión prolongada en la galería de los condenados a muerte constituye un trato cruel, inhumano o degradante según el significado de la mencionada disposición. Este criterio lleva al Comité a concluir, en los presentes casos, que la reclusión en la galería de los condenados a muerte durante casi 16 ó 18 años tras el agotamiento de los recursos internos, no permite llegar a la conclusión de que ha existido una violación del artículo 7. No podemos estar de acuerdo con esta conclusión. Mantener a una persona recluida en la galería de los condenados a muerte durante tantos años, tras haber agotado los recursos internos, y sin que el Estado Parte haya dado ninguna otra explicación respecto de los motivos de ello, constituye de por sí un trato cruel e inhumano. El Estado Parte debería haber explicado los motivos que exigían o justificaban una reclusión tan prolongada en la galería de los condenados a muerte; no obstante, el Estado Parte no dio justificación alguna respecto de los casos presentes.


Incluso suponiendo, como lo hace la mayoría del Comité, que la reclusión prolongada en la galería de los condenados a muerte no constituye de por sí una violación del artículo 7 del Pacto, de todas maneras las circunstancias de la presente comunicación pone de manifiesto una violación de dicha disposición del Pacto. Los hechos expuestos por el autor en la comunicación, sin refutación del Estado Parte, indican que "el 30 de septiembre de 1993 se leyó al autor una orden en que se disponía su ejecución el 5 de octubre de 1993 [...] en la noche del 4 al 5 de octubre de 1993 se dispuso la suspensión de la ejecución". A nuestro juicio, leer una orden de ejecución a un preso recluido en la galería de los condenados a muerte desde hace tanto tiempo, y tratar de ejecutarlo después de tantos años -en un momento en que el Estado Parte había despertado en el recluso una expectativa legítima de que la ejecución no se llevaría a cabo- es de por sí un trato cruel e inhumano, según el significado del artículo 7 del Pacto, al cual se sometió al autor. Además, ello crea "circunstancias imperiosas" que deberían haber inducido al Comité, aun cuando deseara reafirmar su jurisprudencia anterior, a decidir que la reclusión prolongada en la galería de los condenados a muerte constituía, en los casos de que se trata, una violación del artículo 7 del Pacto.

F. Pocar

P. N. Bhagwati

Ch. Chanet

J. Prado Vallejo

M. Yalden

 



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