Comunicación Nº 557/1993 : Australia. 01/08/96.
CCPR/C/57/D/557/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 57º período de sesiones -
Comunicación Nº 557/1993
Presentada por: [se omite el nombre] [representado por un abogado]
Víctima: El autor
Estado Parte: Australia
Fecha de la comunicación: 1º de marzo de 1993 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 16 de julio de 1996
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es X miembro de la nación aborigen
wiradjuri de Nueva Gales del Sur y miembro iniciado de la nación arrente
de Australia central. Presenta la comunicación en nombre propio y de
sus hijos nacidos en 1977, 1979 y 1983 respectivamente. Denuncia violaciones
por Australia del párrafo 1 del artículo 14; los párrafos
1 y 4 del artículo 18; el párrafo 1 del artículo 23; y
los artículos 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor y su ex esposa, que no es aborigen, vivieron juntos de 1976 a
1990. Se afirma que antes de que, el 9 de marzo de 1982, se celebrara el matrimonio
en virtud de la Ley de matrimonio de 1961, ya existía una relación
matrimonial de conformidad con las leyes aborígenes. En mayo de 1990
el autor y su esposa se separaron; más tarde, la esposa incoó
un proceso ante el Tribunal de la Familia de Australia para tener la custodia
de sus tres hijos (y que se regulara el derecho de visita) y para que se dividieran
los bienes. En marzo de 1992, el Tribunal de la Familia otorgó la custodia
a la madre y derecho de visita al autor, y dividió los bienes.
2.2. En el curso del proceso celebrado ante el Tribunal de la Familia, el bien
principal en disputa era el hogar matrimonial, una casa que el autor compró
con un préstamo de la Corporación para el Desarrollo Aborigen,
órgano oficial creado con el fin de proporcionar fondos para vivienda
a los aborígenes. En cuanto a la custodia de los hijos y al derecho de
visita, el autor intentó mantener el acuerdo anterior de custodia conjunta,
que en su opinión daría a los niños un contacto equitativo
con las culturas aborigen y europea. La petición de la esposa de tener
la custodia exclusiva se basó, entre otras cosas, en que el autor estaba
ausente del hogar durante gran parte del año debido a sus actividades
relacionadas con los asuntos indígenas en Australia y en el extranjero.
El autor afirmó que, según las costumbres aborígenes, su
familia extensa se ocuparía de sus hijos durante su ausencia.
2.3. El 28 de noviembre de 1991 se celebró una audiencia para determinar
la admisibilidad de las declaraciones juradas. En relación con el hogar
matrimonial, el autor y los miembros de su familia aportaron pruebas de que
él y sus hijos habían hecho una inversión considerable
en la renovación de la casa, de que ésta se había comprado
con un préstamo a bajo interés concedido al autor por ser aborigen
y de que ellos consideraban la casa como tierra aborigen. Se afirma que la mayor
parte de estas pruebas se estimaron improcedentes y se declararon inadmisibles.
2.4. El autor respondió a la petición de custodia exclusiva de
los hijos formulada por su esposa presentando declaraciones juradas de él
mismo, de los miembros de su familia y de miembros destacados de la comunidad
aborigen y angloaustraliana. Se hizo constar, entre otras cosas, que la familia
extensa aborigen del autor comprende, únicamente en la zona de Sydney,
ocho hermanas con sus maridos e hijos, y que en esta familia la abuela desempeña
una función importante en la educación de los niños, por
ejemplo enseñándoles el derecho consuetudinario aborigen y el
idioma wiradjuri. Además, se explicó que es costumbre aborigen
que los hijos de una pareja de padres biológicos se integren, desde la
edad en que empiezan a andar, en la estructura familiar de sus tíos y
tías para tener una relación tan estrecha con sus primos biológicos
como la de hermanos y hermanas. Cuando los padres biológicos no están
presentes para ocuparse de los niños, la familia se hace cargo inmediatamente
de la función paterna, lo que evita una ruptura social o emotiva en la
vida cotidiana de los niños. Se afirmó, además, que desde
la invasión europea el sistema de compartir las responsabilidades y el
cuidado de los niños ha sido un mecanismo importante de supervivencia
para el pueblo y la cultura aborígenes, puesto que las instituciones
australianas anglosajonas se han injerido a menudo en la vida de esas familias.
2.5. El autor se queja de que se eliminara la mayor parte del material de su
declaración jurada por aplicación de las normas sobre pruebas
del Tribunal de la Familia o por razones de política pública.
A este respecto, se señala que se eliminaron todas las referencias a
la personalidad aborigen de los tres niños por considerar que no eran
importantes en la consideración de lo que sería su "interés
superior" a largo plazo. Se descartaron los testimonios de miembros de
la sociedad aborigen que describían los efectos que habían tenido
para ellos su apartamiento de la sociedad aborigen cuando eran niños
y su educación como "blancos" en el proceso de asimilación,
así como las declaraciones juradas de especialistas académicos
que habían estudiado el proceso de asimilación y sus efectos en
los niños aborígenes. Además, se declararon inadmisibles
los testimonios de las hermanas del autor sobre el modo de educar a los niños
aborígenes y su cuidado por más de un miembro de la familia extensa.
El juez también declaró inadmisible el testimonio de un anciano
de la nación arrente que afirmó, entre otras cosas, que a principios
de 1992 el autor debía seguir unos ritos de iniciación con la
nación arrente en el territorio del norte y que, según el derecho
aborigen, el autor no podía decidir ni la duración ni las circunstancias
de su iniciación.
2.6. Tras las audiencias sobre la admisibilidad de las pruebas, se programó
para el 3 de marzo de 1992 la vista en que otro juez del Tribunal de la Familia
examinaría las cuestiones de la custodia, el derecho de visita a los
hijos y la separación de bienes. Sin embargo, el abogado del autor solicitó
un aplazamiento porque su representado había sido internado en un hospital
el 2 de marzo de 1992 como consecuencia de la infección provocada por
una circuncisión ritual. Se afirma que el abogado de la esposa hizo comentarios
racistas y ofensivos sobre el autor y la herida del rito de iniciación
y sugirió que el autor se había causado a sí mismo la herida
para retrasar la vista del proceso y puso en duda la gravedad del estado de
salud del autor, ya que había podido presentarse ante el tribunal el
28 de febrero de 1992. Se dice además que el juez no prohibió
al abogado que hiciera estos comentarios, sino que respondió a la petición
con un claro escepticismo, sugiriendo que el autor se había causado él
mismo la herida y que los testigos y expertos se habían dejado engañar.
Se rechazó la petición de aplazamiento y la solicitud del autor
de que el asunto relativo a la custodia y los bienes se viera en un tribunal
diferente, puesto que el Tribunal de la Familia carecía de jurisdicción.
2.7. El 4 de marzo de 1992 el abogado del autor pidió de nuevo un aplazamiento,
puesto que su representado continuaba en el hospital. El cirujano vascular declaró
de nuevo que el estado del autor no le permitía presentarse ante el tribunal.
El juez expresó dudas sobre la sinceridad del autor, pero accedió
a la solicitud.
2.8. El caso llegó de nuevo ante el juez el 9 de marzo de 1992. Sin embargo,
el autor impugnó la competencia del tribunal para ocuparse del caso,
puesto que en su opinión el Tribunal de la Familia carecía de
jurisdicción para decidir sobre cuestiones relativas a la familia y los
bienes de aborígenes. El juez se negó a declarar incompetente
el tribunal y el autor y su abogado se desistieron de la causa. El juez pasó
luego a decidir las cuestiones de custodia, derecho de visita y separación
de bienes basándose para ello en el restante material que tenía
ante sí. Después de oír las declaraciones de la esposa
y del consejero del tribunal, que había preparado un informe familiar,
el juez concedió la custodia a la esposa. Se concedió al autor
el derecho de ver a los niños en fines de semana alternos, durante las
vacaciones escolares, etc., y en otras ocasiones que los padres determinasen
de mutuo acuerdo, a condición de que, si el autor estaba ausente durante
esos períodos, informara a su ex esposa sobre los miembros de su familia
que se ocuparían de los niños en su lugar. Además, el juez
ordenó al autor que pagara a su ex esposa en un plazo de dos meses el
75% del valor de la vivienda matrimonial, después de lo cual le sería
transferido el título de propiedad de la ex esposa. Si el autor se negara
a ello o no pagara a más tardar el 9 de mayo de 1992 tendría que
abandonar la casa en un plazo de 14 días y su ex esposa quedaría
autorizada a ocuparse de su venta. Por otra parte, se ordenó al autor
que pagara las costas del juicio de su ex esposa y las costas pendientes de
las vistas de 28 de noviembre de 1991 y 3 de marzo de 1992.
2.9. El 7 de abril de 1992 el autor presentó una notificación
de recurso al pleno del Tribunal de la Familia contra las órdenes de
9 de marzo de 1992 relativas a los bienes, el derecho de visita y la custodia.
El 7 de mayo de 1992 se presentó una notificación enmendada sobre
los motivos de recurso. La notificación definitiva del recurso tiene
fecha 26 de mayo de 1992. El autor afirmaba, entre otras cosas, que el Tribunal
de la Familia no tenía jurisdicción en el caso y que el juez que
se ocupó del caso no era imparcial, y planteó cuestiones sobre
la Constitución del Commonwealth y su interpretación. La vista
del recurso estaba prevista para el 6 de agosto de 1992, pero al comunicar el
autor que estaría ausente de Australia se fijó finalmente la fecha
de 17 de noviembre de 1992.
2.10. En espera de la vista del recurso, el 7 de mayo de 1992, el autor solicitó
al Tribunal de la Familia que aplazara las órdenes de 9 de marzo de 1992.
La petición de aplazamiento debía verse el 29 de mayo de 1992.
Sin embargo, el autor no pudo asistir a esa vista porque debió concurrir
a una reunión de la Comisión de Aborígenes e Isleños
del Estrecho de Torres celebrada en Canberra. Se hace constar que el juez hizo
comentarios negativos a este respecto y no permitió al abogado que indicara
los motivos de la petición de aplazamiento. A continuación, el
juez denegó el aplazamiento de las órdenes. Las costas de la vista
corrieron a cargo del autor.
2.11. El 8 de julio de 1992 se vio una nueva petición de aplazamiento
de las órdenes de custodia y bienes. El juez dictó sentencia el
15 de julio de 1992 rechazando la solicitud relativa a la orden de custodia;
se concedió el aplazamiento de la orden que obligaba a vender la ex vivienda
familiar hasta el 22 de julio de 1992, a condición de que el autor desalojara
la casa (para que su ex esposa y los hijos pudieran vivir en ella a la espera
de otra orden) y pagara las costas de su ex esposa por los procesos de 28 de
noviembre de 1991 y 3 de marzo de 1992. De nuevo se condenó al autor
a pagar las costas de la vista en atención a que disponía de representación
jurídica gratuita gracias al Servicio Jurídico de los Aborígenes,
que su situación financiera era mejor que la de su ex esposa y que él
era el responsable del retraso de los procesos.
2.12. El autor explica que él no había recurrido contra la decisión
de aplazamiento puesto que este recurso debía presentarse ante el pleno
del Tribunal de la Familia que, en general, se muestra renuente a intervenir
en las decisiones interlocutorias formuladas por tribunales inferiores.
2.13. Al parecer, el autor tampoco cumplió esta vez las órdenes
del tribunal dentro del plazo señalado. En lugar de desalojar la casa
ofreció pagar a su ex esposa la suma indicada en las órdenes de
9 de marzo de 1992, oferta que ella rechazó. El 24 de julio de 1992 el
autor pidió al tribunal que ordenara a su ex esposa que le transfiriese
a él el título y los derechos sobre la casa; su ex esposa presentó
a su vez una petición para que el autor fuera detenido. Ambas peticiones
fueron rechazadas y se ordenó al autor que desalojara la casa en 24 horas.
Se le condenó de nuevo a pagar las costas. El autor desalojó entonces
la casa y su ex esposa la puso en venta cumpliendo las órdenes de 9 de
marzo de 1992.
2.14. El 28 de agosto de 1992 el autor recurrió ante un juez del Tribunal
Superior de Australia pidiendo que dictara órdenes condicionales de prohibición
a un tribunal inferior referidas al Tribunal de la Familia porque el Tribunal
de la Familia carecía de jurisdicción sobre el pueblo aborigen,
sus hijos y sus bienes. El autor afirmaba, entre otras cosas, que era un descendiente
del pueblo wiradjuri, que tiene una larga e ininterrumpida tradición
de resistencia a la "agresión no provocada, conquista e intento
de genocidio" sufridos desde la invasión inglesa, que ni él
ni su pueblo han pedido nunca la ciudadanía australiana y que ni él
ni su pueblo han recibido nunca la protección que es una condición
previa esencial para que se les pueda pedir que reconozcan o acaten las autoridades
del Commonwealth y del Estado en su propósito de ejercer jurisdicción,
administración o control sobre ellos, sus hijos o sus bienes. El autor
pidió al tribunal que ampliara las decisiones adoptadas en el caso recientemente
fallado de Mabo c. el Estado de Queensland / La causa se refería a la
condición jurídica de los aborígenes ante las leyes y los
procesos sobre el derecho a la tierra de los angloaustralianos; el Tribunal
Superior declaró inválidos los argumentos basados en los principios
de "terra nullius" y de "protección", y afirmó
que el derecho y las costumbres aborígenes de la Isla Murray creaban
un sistema de titularidad nativa, que había sobrevivido a la colonización.,
y que esclareciera la situación del pueblo aborigen ante el sistema jurídico
angloaustraliano reconociendo la existencia de una tradición de derechos
y costumbres aborígenes que constituye una ley aborigen en las cuestiones
matrimoniales. El juez rechazó la petición de que dictara órdenes
condicionales, basándose en que no había perspectivas realistas
de que el pleno del Tribunal Superior dictaminara que el Tribunal de la Familia
carecía de jurisdicción por las razones y motivos en que se basaba
el autor.
2.15. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, se afirma que el 30
de octubre de 1992, mientras estaba pendiente el recurso del autor ante el pleno
del Tribunal de la Familia, el Fiscal General del Commonwealth presentó
un aviso de intervención basándose en que el recurso entraba en
cuestiones relacionadas con la Constitución o con su interpretación
y que afectaban al interés público. Asesorado por abogados con
experiencia en cuestiones de familia y en cuestiones constitucionales que opinaban
que, en vista de lo declarado por el Tribunal Superior, el recurso no tendría
éxito, y habida cuenta de que en todos sus recursos anteriores ante el
Tribunal de la Familia había sido condenado a pagar las costas, el autor
decidió retirar su recurso.
La denuncia
3.1. Se denuncia que el racismo y etnocentrismo supuestamente demostrados por
el Tribunal de la Familia de Australia violan varios de los derechos del autor
con arreglo al Pacto.
3.2. En cuanto a la afirmación del autor relativa a la violación
del párrafo 1 del artículo 14, el abogado señala que, como
puede comprobarse en las transcripciones, el Tribunal de la Familia carece de
la imparcialidad necesaria para ver las causas en las que participan aborígenes
y decidir sobre ellas, pues la aplicación del derecho de familia en Australia
se inclina evidentemente hacia el concepto anglosajón de grupo familiar.
El abogado señala que las normas sobre pruebas aplicadas por el Tribunal
de la Familia tuvieron como efecto eliminar la mayor parte del material relativo
a la importancia de la condición de aborigen como factor que debe tenerse
en cuenta en un asunto sobre custodia y bienes. El tribunal justificó
la exclusión de estas pruebas fundándose en razones de política
pública o de carácter general. Sin embargo, se argumenta que la
imparcialidad del tribunal se vio obstaculizada por la aplicación de
las leyes sobre pruebas y por un racismo subyacente que influyó en la
decisión final adoptada. El abogado reitera que el Tribunal de la Familia,
al basarse en conceptos angloeuropeos de cultura, familia y justicia y al rechazar
todas las pruebas relacionadas con la condición de aborigen del autor
y de sus hijos, violó el derecho de éstos a un juicio imparcial.
3.3. Se arguye que los jueces del Tribunal de la Familia violaron el derecho
del autor a adoptar y practicar creencias aborígenes con arreglo al párrafo
1 del artículo 18 del Pacto, puesto que hicieron comentarios ofensivos
sobre la ceremonia de iniciación y desecharon las pruebas aportadas sobre
ella. Además, los jueces del Tribunal de la Familia habrían violado
la libertad del autor para hacer que sus hijos reciban una educación
religiosa y moral completa dentro de la cultura aborigen, puesto que no admitieron
los testimonios aportados por el autor y su familia sobre sus creencias aborígenes;
por lo tanto, el juez que decidió sobre la custodia no habría
tomado en consideración este aspecto especial de las vidas de los niños,
después de la disolución del matrimonio de sus padres. En este
contexto, se señala que a lo largo de todo el proceso la ex esposa del
autor tuvo la oportunidad de explicar sobre qué fundamentos morales educaría
a los hijos, pero que se negó esta oportunidad al autor.
3.4. En relación con el artículo 27 del Pacto se afirma que esta
disposición fue violada por el tratamiento que el Tribunal de la Familia
dio a la cuestión de la iniciación tribal. El autor explica que
nunca debió haberse examinado abiertamente en un foro público
el carácter de la ceremonia de iniciación, puesto que era un conocimiento
sagrado de él y del pueblo la nación arrente. Sostiene que le
resultó difícil dar instrucciones a sus procuradores para que
explicaran al juez el problema derivado de la ceremonia de iniciación.
Sin embargo, el juez, al insistir en recibir una explicación completa,
no impidió que el conocimiento sagrado se hiciera público y, por
lo tanto, denegó al autor el derecho a practicar la cultura de su pueblo
tal como debía hacerlo.
3.5. Finalmente, el autor afirma que el rechazo por el tribunal de los testimonios
de los ancianos sobre la estructura de parentesco familiar equivale a una violación
del párrafo 1 del artículo 23, puesto que demuestra que durante
el juicio no se prestó ninguna protección a la unidad familiar
aborigen. Al respecto, el autor afirma que él y su familia habían
intentado aceptar a una mujer europea en su seno, y no viceversa.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación
4.1. En febrero de 1995 el Estado Parte presentó sus observaciones sobre
la admisibilidad de la comunicación. El Estado Parte solicita al Comité
que vele por que en su decisión sobre la comunicación no aparezca
ningún dato que sirva para identificar al autor y a su ex esposa a fin
de proteger a los tres hijos.
4.2. El Estado Parte explica que según la ley australiana, el Tribunal
de la Familia tiene jurisdicción sobre las cuestiones relacionadas con
las causas matrimoniales y la disolución de los matrimonios de los ciudadanos
australianos y los residentes en el país, así como sobre las cuestiones
relativas a los hijos, incluida la custodia y el derecho de visita. El Estado
Parte señala que aunque el autor planteó la cuestión de
la jurisdicción del Tribunal de la Familia en el sistema interno, no
somete la cuestión al examen del Comité en virtud del Protocolo
Facultativo. El Estado Parte también dice que, en su respuesta a la demanda
presentada por su esposa en 1990, el autor reconoció la jurisdicción
y que posteriormente no fundamentó con la aportación de pruebas
su afirmación de que había un matrimonio por el sistema aborigen
que no se había disuelto ni propuso ningún otro tribunal que considerara
competente para tramitar el caso. El Estado Parte explica que judicialmente
no se reconocen las leyes, costumbres o tradiciones aborígenes relativas
al matrimonio, pero que el autor y su esposa se habían casado en virtud
de la Ley de matrimonio de 1961, lo que constituye la base de la jurisdicción
del Tribunal de la Familia.
4.3. El Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible porque
no se han agotado los recursos internos. Al respecto, el Estado Parte señala
que el autor desistió del pleito en la primera etapa del juicio de primera
instancia y posteriormente desistió de su apelación al pleno del
Tribunal de la Familia. En este sentido, el Estado Parte manifiesta que el autor
habría podido aducir ante el citado pleno que se había producido
un error judicial porque no se había dado la debida importancia a cuestiones
pertinentes. En lo que respecta al argumento del autor de que le había
advertido que el recurso no tendría éxito, el Estado Parte recuerda
que el hecho de tener dudas acerca de la posibilidad de un resultado satisfactorio
de los recursos no exime de la obligación de agotarlos.
4.4. El Estado Parte sostiene también que una parte de la comunicación
relativa a la vista del 28 de noviembre de 1991 en el Tribunal de la Familia
es inadmisible ratione temporis porque el Protocolo Facultativo no entró
en vigor en Australia hasta el 25 de diciembre de 1991.
4.5. En lo que respecta a la denuncia hecha por el autor a tenor del párrafo
1 del artículo 14 del Pacto de que se utilizaron las leyes australianas
en materia de pruebas para excluir documentos que subrayaban la importancia
de la condición de aborigen, el Estado Parte afirma que las leyes en
materia de pruebas aplicadas por el Tribunal de la Familia tienen por principio
rector el bienestar del niño y que esto hace posible presentar material
sobre la importancia del patrimonio cultural aborigen en la crianza de los niños
aborígenes. El Estado Parte reconoce que en el presente caso dicho material
se presentó y que el Tribunal lo tomó en cuenta. Al respecto,
el Estado Parte rechaza la afirmación del autor de que la mayor parte
de las pruebas relacionadas con su condición de aborigen se desestimaron
y explica que el Tribunal consideró que una parte de las pruebas presentadas
por el autor eran inadmisibles porque resultaban improcedentes, buscaban la
polémica, tenían carácter especulativo y eran demasiado
generales o se relacionaban con cuestiones de creencias /El Estado Parte se
refiere, por ejemplo, a informes sobre el alejamiento de niños aborígenes
de sus familias para colocarlos en instituciones u hogares de guarda, y a los
efectos que tiene para la comunidad aborigen el que se críe a niños
aborígenes en hogares que no son aborígenes, así como a
parte de las pruebas incluidas en la declaración jurada que se consideran
demasiado generales y no relacionadas con la situación concreta de los
hijos del autor..
4.6. En lo atinente a la solicitud del autor de que se aplazara la vista debido
a su hospitalización, el Estado Parte afirma que, de las transcripciones
de la audiencia de 3 de marzo de 1992, se desprende que el autor había
sido internado el 2 de marzo porque él mismo opinaba que su estado había
empeorado; los médicos que testificaron en la audiencia no habían
visto ni examinado al autor desde el 27 de febrero de 1992, y en ese momento
no se consideró necesaria la hospitalización. En vista de las
pruebas, el Estado Parte afirma que el autor no ha fundamentado su denuncia
de parcialidad en la decisión del juez de rechazar la solicitud de aplazamiento
de la vista. El Estado Parte añade que un día después se
accedió a aplazar la vista, cuando el cirujano declaró que había
examinado al autor y que opinaba que los medicamentos recetados disminuían
su capacidad de concentración.
4.7. En lo que respecta a las denuncias del autor de que la separación
de bienes fue injusta y demostró la parcialidad del juez en su contra,
el Estado Parte explica que al examinar una orden relativa a bienes materiales,
el tribunal debe determinar las contribuciones que hicieron las partes en el
pasado, así como sus necesidades futuras. En el presente caso el juez
consideró que ambas partes habían hecho contribuciones considerables
al matrimonio, pero que el marido tenía mayores posibilidades que su
esposa (alrededor de cinco veces más) de obtener ingresos y que tenía
derecho a una pensión, mientras que su esposa no. El Estado Parte afirma
que en vista de lo precedente y habida cuenta que la madre tendría que
atender las necesidades cotidianas de los hijos, la distribución de los
ingresos matrimoniales fue razonable y no reflejó parcialidad alguna.
En cuanto a la afirmación del autor de que la casa del matrimonio era
"tierra aborigen", el Estado Parte afirma que, aunque en algunas condiciones
se reconoce el derecho nativo original a la tierra, en el caso del autor ese
título no existía. Además, el Estado Parte señala
que el autor tuvo la oportunidad de conservar la casa con arreglo a las órdenes
originales del 9 de marzo de 1992, y que la casa acabó por venderse sólo
porque el autor no cumplió lo estipulado en dichas órdenes.
4.8. Respecto de la denuncia del autor a tenor del párrafo 1 del artículo
18 del Pacto, el Estado Parte dice que el hecho de que se hablara en el tribunal
de la herida que sufrió el autor a raíz de una ceremonia de iniciación
no violó de ninguna manera su libertad de religión. En ese sentido,
el Estado Parte sostiene que las transcripciones ponen de relieve que el juez
señaló a la atención del abogado que el objeto de la vista
era determinar si el autor podía concurrir al tribunal y no analizar
los detalles de la ceremonia. Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que
el autor no ha planteado una cuestión prevista en el Pacto, y que en
cualquier caso no ha fundamentado sus denuncias.
4.9. En lo atinente a la denuncia que el autor hace a tenor del párrafo
4 del artículo 18, el Estado Parte señala que al autor se le ha
reconocido el derecho a visitar periódicamente a sus hijos y que el tribunal
tuvo muy en cuenta la condición de aborígenes del autor y sus
hijos, reconociendo el papel de la familia extensa y tomando nota de que la
madre de los niños siempre había tratado de que sus hijos se integraran
en la vida de su comunidad aborigen. El Estado Parte sostiene que, habida cuenta
de todos los factores pertinentes que el Tribunal tomó en consideración,
así como del hecho de que el autor desistió del juicio y de que,
por consiguiente, no puede afirmar que no tuvo la oportunidad de someter estas
cuestiones al Tribunal, la decisión del tribunal fue razonable y no violó
el derecho del autor a velar por la educación religiosa y moral de sus
hijos.
4.10. El Estado Parte también afirma que el autor no ha fundamentado
la denuncia hecha a tenor del párrafo 1 del artículo 23. El Estado
Parte sostiene que las transcripciones de la vista demuestran que el Tribunal
examinó razonablemente la cuestión de la unidad familiar aborigen,
sin dejar de tener en cuenta todas las cuestiones atinentes al interés
superior de los niños, y que las pruebas que el tribunal rechazó
eran de carácter general y no se relacionaban con los hijos del autor
en particular. En este sentido, el Estado Parte explica que el acuerdo de custodia
compartida al que las partes habían llegado previamente no tuvo éxito
porque los padres no cooperaron y que dicha situación había confundido
a los niños, quienes habían manifestado su descontento con ese
acuerdo. En sus órdenes, el Tribunal de hecho tuvo en cuenta el carácter
de la familia extensa del autor al dar la posibilidad de que los niños
permanecieran con la familia cuando el autor no estuviera en condiciones de
ocuparse de ellos.
4.11. Por último, el Estado Parte sostiene que el autor no ha fundamentado
la denuncia de que el tratamiento que el juez dio a la cuestión de la
iniciación tribal violó los derechos que le confiere el artículo
27 del Pacto. Al respecto, el Estado Parte señala que la cuestión
de la iniciación se mencionó en relación con la ausencia
del autor del Tribunal y se remite a sus observaciones formuladas en párrafos
anteriores.
5. El plazo para que el autor presentara sus comentarios sobre las observaciones
del Estado Parte expiró el 3 de abril de 1995. A pesar del recordatorio
enviado por fax el 26 de enero de 1996, no se recibieron comentarios ni ningún
tipo de correspondencia.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos
Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. El apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo prohíbe al Comité examinar una comunicación
si no se han agotado los recursos internos. El Comité toma nota de que
es indiscutible que el autor desistió del caso en las primeras etapas
del proceso ante el Tribunal de la Familia y, posteriormente, tras haber presentado
una apelación, desistió de dicha apelación de la sentencia
dictada por un solo juez del Tribunal de la Familia que había presentado
al pleno del tribunal. El Comité ha tomado nota del argumento del Estado
Parte de que la apelación constituía un remedio efectivo en las
circunstancias del caso del autor, así como la afirmación del
autor de que su apelación no habría surtido efecto y de que sería
costosa.
6.3. El Comité recuerda que el mero hecho de tener dudas acerca de la
eficacia de los recursos no exime a la persona de agotarlos. Todos los argumentos
del autor con respecto a la declaración sobre la inadmisibilidad de ciertas
pruebas y la no consideración de la estructura familiar aborigen se deberían
haber planteado ante el Tribunal de la Familia en el proceso inicial y posteriormente
al presentar el recurso. En el presente caso, el autor no ha demostrado la existencia
de circunstancias especiales que le impidieran valerse de todos los recursos
internos disponibles. Por consiguiente, la comunicación es inadmisible
porque no se agotaron los recursos internos tal como se dispone en el apartado
b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y
a su abogado.
____________
* De conformidad con el artículo 85 del Reglamento, la Sra. Elizabeth Evatt, miembro del Comité, no participó en el examen de la comunicación.
[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]