Comunicación Nº 558/1993 : Canada. 20/06/97.
CCPR/C/59/D/558/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
59º período de sesiones
24 de marzo - 11 de abril de 1997
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-59º período de sesiones-
Comunicación Nº 558/1993**
Presentada por: Giosue Canepa [representado por la Sra. B. Jackman]
Víctima: El autor
Estado Parte: El Canadá
Fecha de la comunicación: 16 de abril de 1993 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de abril de 1997,
Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 558/1993, presentada
al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Giosue Canepa con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente
Dictamen a tenor del párrafo 4
del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación, de fecha 16 de abril de 1993, es Giosue Canepa, ciudadano italiano, que en el momento de la presentación de la comunicación se hallaba bajo orden de deportación en el Canadá. Afirma ser víctima de una violación por el Canadá del artículo 7, el párrafo 4 del artículo 12, el artículo 17 y el párrafo 1 del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por una abogada.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor nació en Italia en enero de 1962; a los 5 años de
edad emigró al Canadá con su madre y su padre. Después
de que la familia se asentara en el Canadá, nació otro niño
que es canadiense de nacimiento. El autor tiene parientes en Italia, sabe algo
de italiano, pero no se siente prácticamente vinculado a aquel país.
2.2. El autor se consideró durante la mayor parte de su vida ciudadano
canadiense. Sólo cuando se pusieron en contacto con él los funcionarios
de inmigración debido a sus condenas penales comprendió que era
únicamente un residente permanente. Entre 1978 y 1987 se condenó
al autor en 37 ocasiones, por hechos relacionados en su mayoría con allanamiento
de morada, robo o posesión de estupefacientes. Se le condenó en
varias ocasiones a penas de prisión. La abogada señala que las
condenas del autor pueden atribuirse a la adicción de su cliente a la
heroína que desarrolló a los 13 años de edad. No tiene
antecedentes por violencia. La abogada señala que el autor no recibió
tratamiento de rehabilitación contra drogas mientras estuvo en la cárcel,
pero que por iniciativa propia intentó en 1988 superar su adicción.
Pudo mantenerse alejado de las drogas hasta 1990, cuando sufrió una depresión
por su problema de inmigración y volvió a consumir drogas. En
1990 se le condenó de nuevo por posesión de estupefacientes y
pasó 18 meses en prisión. Después de su puesta en libertad
en enero de 1993 volvió a vivir en casa de sus padres con su hermano.
Continuaba siendo adicto a la heroína y cometió otros delitos
poco después de salir de la cárcel; se le ha condenado por otros
delitos de allanamiento de morada y está actualmente cumpliendo una condena
de un año de prisión.
2.3. El 1º de mayo de 1985 se ordenó la deportación del autor
por sus antecedentes penales. El autor recurrió la orden de deportación
ante la Junta de Apelación de Inmigración. La Junta vio su caso
el 25 de febrero de 1988 y rechazó el recurso en una decisión
de 30 de marzo de 1988. El 26 de abril de 1988 el autor presentó una
petición al Tribunal Federal de Apelación para poder apelar de
la decisión de la Junta. El 31 de agosto de 1988 se le concedió
esa autorización. El Tribunal Federal de Apelación vio su recurso
el 25 de mayo de 1992 y lo rechazó mediante sentencia dictada el 8 de
junio de 1992. El 1º de octubre de 1992 el autor pidió permiso al
Tribunal Supremo del Canadá para apelar de la decisión del Tribunal
Federal de Apelación. El Tribunal Supremo del Canadá rechazó
la solicitud el 21 de enero de 1993. Por lo tanto, se afirma que se han agotado
los recursos internos.
2.4. Se señala que si se deporta al autor, no podrá regresar al
Canadá sin el consentimiento expreso del Ministro de Inmigración.
Una nueva solicitud de inmigración al Canadá no sólo exige
el consentimiento ministerial sino también que el autor satisfaga todos
los demás criterios para los inmigrantes. Debido a sus condenas se privaría
al autor de la posibilidad de volver al Canadá de conformidad con el
apartado a) del párrafo 2 del artículo 19 de la Ley de inmigración
(Immigration Act).
3.1. El 2 de junio de 1994, la abogada del autor informa al Comité de
que su cliente ha terminado de cumplir la pena de prisión y su deportación
es inminente. La abogada pide al Comité que solicite al Estado Parte,
con arreglo al artículo 86 de su reglamento, que no expulse al autor
del Canadá mientras su comunicación está siendo examinada
por el Comité. Se aduce que la deportación del autor haría
prácticamente imposible su rehabilitación y que si no hay una
garantía del Gobierno canadiense de que se permitirá al autor
regresar al Canadá, si el Comité decidiera que la deportación
constituye una violación de sus derechos, ésta parece ser irrevocable.
3.2. El 7 de junio de 1994 la abogada del autor informa al Comité que,
el 6 de junio de 1994, el autor ha sido expulsado del Canadá en dirección
a Roma, Italia. Según la abogada, al autor se le había informado
de la fecha y la hora de su expulsión pocas horas antes de que ésta
tuviera lugar. Esto hizo imposible que su familia le entregase sus pertenencias
y su dinero, lo que según se afirma es contrario al procedimiento habitual.
La abogada ruega al Comité que pida al Estado Parte que haga regresar
al autor al Canadá, a la espera del resultado del examen de la comunicación
por él presentada con arreglo al Protocolo Facultativo. Se sostiene que
la salud mental del autor se deteriorará si permanece en Italia, país
que no conoce y en el que se siente aislado, y que todo ello le causará
daños irreparables.
La denuncia
4.1. El autor aduce que los hechos, tal como han sido descritos, representan
violaciones de los artículos 7 y 17 y del párrafo 3 del artículo
23 del Pacto, interpretado a la luz de los artículos 9, 12 y 13 del Pacto.
Alega que con respecto a los artículos 17 y 23 el Estado Parte no ha
garantizado un claro reconocimiento jurídico de la protección
de la intimidad, la familia y la vida familiar de personas que están
en la situación del autor. Al carecer de legislación que garantice
la debida consideración de los intereses familiares en procedimientos
administrativos tales como los que se presentan ante la Junta de Apelación
de Inmigración, el autor sostiene que se trata de una cuestión
prima facie el hecho de determinar si la legislación canadiense es compatible
con el requisito de protección de la familia. El autor se refiere también
a la Observación general 15 del Comité ("La situación
de los extranjeros con arreglo al Pacto"), según la cual un extranjero
puede acogerse a la protección del Pacto incluso respecto de cuestiones
de ingreso o residencia, cuando se plantean consideraciones de respeto de la
vida de la familia. El autor se refiere, además, a la Observación
general del Comité sobre el artículo 17, según la cual
los Estados tienen la obligación positiva de garantizar el respeto del
derecho de toda persona a ser protegida contra la injerencia arbitraria o ilegal
en su intimidad, familia y hogar.
4.2. El autor afirma que esta deportación violará su derecho a
la vida familiar, puesto que la deportación le separará de su
familia nuclear en el Canadá, formada por su padre, su madre y su hermano,
unidad familiar de la cual el autor, soltero, ha formado siempre parte.
4.3. El autor sostiene además que se violará su derecho a la "intimidad"
y al "hogar", afirmando que el término "hogar" debería
interpretarse ampliamente de manera que abarque la comunidad en la cual está
integrada una persona. En este sentido el autor afirma que su "hogar"
es el Canadá. Se afirma además que el derecho del autor a la intimidad
incluye la posibilidad de vivir en esta comunidad sin injerencias arbitrarias
o ilegales. Puesto que el derecho canadiense no protege a los extranjeros contra
esta injerencia, el autor afirma que viola el artículo 17.
4.4. El autor sostiene, además, que el artículo 17 y el párrafo
1 del artículo 23 han sido violados en su caso porque la injerencia en
su familia y hogar producida por su deportación, es arbitraria. Según
el autor, la deportación de extranjeros residentes durante largo tiempo,
profundamente arraigados y muy vinculados a los que ya se ha castigado debidamente
por sus delitos, no responde a un interés legítimo del Estado.
En relación con ello, el autor afirma que la palabra "arbitrario"
del artículo 17 debería interpretarse a la luz de los artículos
4, 9, 12 y 13 del Pacto. El autor afirma que las "injerencias arbitrarias"
en el sentido que les da el artículo 17 del Pacto son injerencias que
no son "necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de terceros"
ni son "compatibles con los demás derechos reconocidos" en
el Pacto.
4.5. El autor sostiene que el párrafo 4 del artículo 12, que reconoce
a toda persona el derecho a entrar en su propio país, se aplica a su
situación, puesto que, para todos los fines prácticos, el Canadá
es "su propio país". Su deportación del Canadá
equivale por tanto a una prohibición legal de volver a entrar en el país.
En este contexto, se señala que el párrafo 4 del artículo
12 indica que toda persona tiene derecho a entrar "en su propio país"
y no únicamente en su país de nacionalidad o de nacimiento. Se
argumenta que Italia no es el propio país del autor, dado que salió
de allí a la edad de 5 años y que toda su vida gira en torno a
su familia en el Canadá. Así pues, aunque no es formalmente canadiense,
debe considerársele ciudadano canadiense de facto / La abogada se refiere
en este contexto a la decisión del Comité en Lovelace c. el Canadá,
donde el no reconocimiento de la demandante como india por las leyes del Canadá
no impidió que el Comité considerara que la demandante pertenecía
a la minoría afectada y que tenía derecho a la protección
del artículo 27 del Pacto. La abogada se refiere también a la
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Beldjoudi (55/1990/246,
26 de marzo de 1992)./.
4.6. Por último, el autor alega que la aplicación de la orden
de deportación equivale a tratos crueles, inhumanos o degradantes en
el sentido del artículo 7 del Pacto. Reconoce que el Comité aún
no ha considerado si la separación, con carácter permanente, de
un individuo de su familia y sus parientes cercanos y el destierro real de una
persona del único país que realmente conoció y en el que
creció pueden equivaler a tratos crueles, inhumanos o degradantes; no
obstante, sostiene que esta cuestión debería considerarse en cuanto
al fondo / La abogada se refiere a una opinión independiente del juez
De Meyer del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Beldjoudi, en la
que se declaró que la expulsión del solicitante de su país
de residencia y la rotura de los vínculos con su esposa y su familia
podrían equivaler a tratos inhumanos./.
4.7. Al respecto, el autor recuerda que a) ha residido en el Canadá desde
la edad de 5 años; b) en el momento de emitirse la orden de deportación
todos los miembros de su familia inmediata residían en el Canadá;
c) si bien tiene numerosos antecedentes penales, no demuestran que sea una persona
que represente un peligro para la seguridad pública, puesto que nunca
cometió delitos violentos; d) si bien el tratamiento contra la droga
era parte integrante de alguna de sus sentencias, no recibió este tratamiento
mientras estaba en la cárcel y, de hecho, pudo procurarse heroína
en ella; e) la deportación del Canadá destruiría de forma
real y permanente todos sus vínculos en este país; y f) el tiempo
pasado en la prisión por diversas condenas ya constituye un castigo adecuado
y suficiente y la decisión de la Junta de Apelación de Inmigración
equivale a la imposición de un castigo adicional.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
5. En su comunicación del 21 de julio de 1994, el Estado Parte informa
al Comité de que no tiene observaciones que hacer sobre la cuestión
de la admisibilidad de la comunicación. Se reserva el derecho a presentar
sus propios puntos de vista sobre la cuestión de fondo de la comunicación,
en el caso de que el Comité declarase la comunicación admisible.
La decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1. En su 52º período de sesiones el Comité de Derechos
Humanos examinó la admisibilidad de la comunicación.
6.2. El Comité observó que no se discutía que el autor
no dispusiera de otros recursos internos que debiera agotar, y que se hubieran
cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
6.3. El Comité observó que algunas de las afirmaciones hechas
por el autor a tenor del artículo 17 del Pacto se referían a la
inexistencia en el Canadá de legislación que garantizara la protección
de la vida familiar de los residentes permanentes contra los que los servicios
de inmigración inician una investigación con miras a ordenar su
deportación. El Comité recordó que, a la luz del procedimiento
del Protocolo Facultativo, no podía examinar in abstracto si un Estado
Parte había cumplido sus obligaciones con arreglo al Pacto / Véanse,
entre otras, las decisiones del Comité relacionadas con la comunicación
Nº 61/1979 (Hertzberg et al. c. Finlandia, observaciones aprobadas el 2
de abril de 1982, párr. 9.3) y Nº 163/1984 (C. et al. c. Italia,
declarada inadmisible el 10 de abril de 1984, párr. 6.2)./. En consecuencia,
en la medida en que las afirmaciones del autor se referían al hecho de
que la legislación canadiense no garantizaba la vida familiar de los
residentes no canadienses en general, su comunicación era inadmisible.
6.4. El Comité consideró que las alegaciones del autor de que
su deportación le hacía víctima de una violación
del artículo 7, el párrafo 4 del artículo 12, el artículo
17 y el artículo 23 del Pacto deberían examinarse en cuanto al
fondo.
7. En lo que respecta a la petición de la abogada conforme al artículo
86 del reglamento del Comité, éste decidió que la deportación
del autor a Italia no se podía considerar que constituyera "daño
irreparable" en lo tocante a los derechos que el autor considera violados
por su deportación. Si el Comité decidiera a favor del autor y
llegara a la conclusión de que su deportación contravino el Pacto,
el Estado Parte estaría obligado a permitir al autor regresar al Canadá.
Por consiguiente, las consecuencias de la deportación, por desagradables
que puedan ser para el autor en su actual situación, no causaban "daño
irreparable" al autor en el disfrute de sus derechos, lo que habría
justificado que se le concediese protección provisional con arreglo al
artículo 86 del reglamento del Comité.
8. Por consiguiente, el 13 de octubre de 1994 el Comité de Derechos Humanos
decidió que la comunicación era admisible en cuanto parecía
plantear cuestiones relacionadas con el artículo 7, el párrafo
4 del artículo 12 y los artículos 17 y 23 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios de la abogada
al respecto
9.1. En su exposición de 21 de diciembre de 1995, el Estado Parte afirma
que las alegaciones del autor en lo que respecta al artículo 7 del Pacto
no tienen fundamento dado que no existe ninguna prueba de que la separación
del autor de su familia entrañe peligro alguno para su salud mental o
corporal. El Estado Parte alega que el alcance del artículo 7 no es tan
amplio como lo afirma el autor y no se aplica en la presente situación,
en que el autor no hace frente a ningún riesgo de ser torturado o gravemente
maltratado en el país receptor. El autor no ha probado que ha de verse
expuesto a una situación indebidamente rigurosa como consecuencia de
su deportación. El Estado Parte agrega que el autor no tiene prohibido
definitivamente el regreso al Canadá. Además, al parecer la familia
del autor ha podido reunirse con él en Italia, según lo indicado
por el padre del autor en una audiencia ante la Junta de Apelación de
Inmigración. El Estado Parte señala que la cuestión de
la separación de la familia debe examinarse más bien en relación
con los artículos 17 y 23 del Pacto.
9.2. El Estado Parte afirma que el autor no adquirió nunca un derecho
incondicional a permanecer en el Canadá como su "propio país"
y no puede adquirir ningún estatuto especial en virtud únicamente
de su dilatada residencia en el Canadá. El Estado Parte sostiene que
definir al "propio país" como distinto del país de la
nacionalidad erosionaría gravemente la potestad de los Estados de ejercer
su soberanía mediante el control de las fronteras y la imposición
de requisitos para la obtención de la ciudadanía. Según
el Estado Parte, esta última interpretación encuentra su base
en el artículo 13 del Pacto, del cual se desprende que no existe ninguna
categoría de extranjeros que disfrute de un derecho incondicional a permanecer
en el Canadá. El Estado Parte señala además que si el Comité
hubiera de considerar que el artículo 12 da a los residentes permanentes
el derecho a regresar o a permanecer en el país de su residencia, ese
derecho debe estar condicionado al mantenimiento de la condición jurídica
de residente. Así, pues, el autor habría perdido este derecho
al perder su condición de residente permanente.
9.3. El Estado Parte sostiene además que los derechos contenidos en los
artículos 17 y 23 del Pacto no son de carácter absoluto y deben
ponderarse en función de los intereses de la sociedad. La Junta de Apelación
de Inmigración examinó todos los factores pertinentes y ponderó
los derechos del autor y el riesgo que el autor entrañaba para la sociedad
canadiense. La Junta observó que los vínculos del autor con la
comunidad no eran especialmente fuertes y llegó a la conclusión
de que el interés individual del autor quedaba supeditado al interés
social más amplio. El plazo de residencia del autor en el Canadá
se tomó debidamente en cuenta y se ponderó como correspondía.
9.4. Por otra parte, si el Comité opinara que los artículos 12,
17 y 23 se aplican a la situación del autor, el Estado Parte alega que
no hay prueba alguna de que el autor haya sido privado arbitrariamente de sus
derechos. Las medidas adoptadas por los funcionarios de inmigración eran
legales y el autor dispuso en todo momento de plenas garantías procesales.
La decisión adoptada en el caso del autor fue el resultado de un proceso
jurídico en el que tuvo plenas oportunidades de ser oído y en
el que se satisficieron tanto las exigencias de la justicia natural como las
de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades.
10.1. En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, la abogada
del autor afirma que la deportación de éste, que significó
el quiebre de sus vínculos sociales y familiares, entraña un trato
cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto.
A este respecto, la abogada subraya la dependencia del autor de la heroína
y el reconocimiento general de que los vínculos familiares y sociales
son elementos cruciales para una rehabilitación satisfactoria.
10.2. En lo que respecta al párrafo 4 del artículo 12, la abogada
explica que lo importante no es determinar si el autor debe ser considerado
nacional o ciudadano del Canadá sino si el artículo 12 se aplica
en su caso. A este respecto, la abogada afirma que los Estados han impuesto
límites a su soberanía al ratificar determinados instrumentos
internacionales, como el Pacto. La abogada se remite a los travaux préparatoires
que dan la impresión de que los redactores de dicha disposición
no definieron el significado de la expresión "su propio país".
Por esta razón, incumbe al Comité interpretar la disposición
de la manera que mejor asegure la protección de los derechos humanos
de las personas. La abogada opina que el argumento del Estado Parte de que si
el artículo 12 otorgara un derecho a los residentes permanentes ese derecho
dependería de que se mantuviera dicha condición, entraña
la denegación total de los derechos enunciados en el artículo
12. A este respecto, la abogada alega que los derechos del Pacto no están
supeditados a la legislación interna de los Estados.
10.3. En lo que respecta al juego de intereses, la abogada reconoce que el interés
del autor se contrapesó con el de la sociedad canadiense, pero alega
que en la legislación canadiense no existe ningún reconocimiento
de los derechos de la persona en el procedimiento de expulsión mientras
que el derecho de los Estados a expulsar a las personas está reconocido.
La abogada sostiene además que en el proceso de adopción de decisiones
no se tiene en cuenta la integridad de la familia sino sólo la dependencia
económica.
10.4. La abogada señala que, a todos los efectos prácticos, el
autor tiene prohibido el regreso al Canadá, dado que el Ministro no le
otorgaría esa autorización a la luz de la decisión de la
Junta de Apelación de Inmigración. Es más, en razón
de sus antecedentes penales el autor no puede solicitar un visado como inmigrante
ordinario y, aun en el caso de que pudiera, no tendría derecho a entrar
en el país con arreglo a los criterios de selección.
10.5. En lo que respecta a la cuestión de si la injerencia en los derechos
del autor era o no arbitraria, la abogada alega que como la Ley de inmigración
aplicada al autor es incompatible con las disposiciones, los fines y los objetivos
del Pacto en cuanto no reconoce la integridad de la familia como una cuestión
que pueda debatirse en los tribunales, la decisión adoptada en el caso
del autor es ilegal. A este respecto, la abogada alega también que si
bien en un sentido procesal hubo un proceso con las debidas garantías,
no lo hubo en un sentido sustantivo. La abogada afirma que en el caso del autor,
habida cuenta en particular de su dependencia de las drogas, la injerencia en
su derecho a un hogar y a una vida familiar fue arbitraria y constituye una
violación. A este respecto, se informa que la familia del autor siguió
residiendo en el Canadá después de la deportación del autor.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
11.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información proporcionada por las partes, según
lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
11.2. El autor ha afirmado que su deportación del Canadá constituía
una violación del artículo 7 del Pacto, puesto que la separación
de su familia supone un trato cruel, inhumano y degradante. Sobre la base de
la documentación de que dispone, el Comité opina que los hechos
del caso no son de tal naturaleza que planteen una cuestión prevista
en el artículo 7 del Pacto. El Comité llega a la conclusión
de que no ha existido violación del artículo 7 del Pacto en el
caso de que se trata.
11.3. En cuanto a la afirmación del autor de que su expulsión
del Canadá viola el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto,
el Comité recuerda que en su jurisprudencia anterior / Caso Nº 538/1993
(Stewart c. Canadá), dictamen aprobado el 1º de noviembre de 1996,
párrs. 12.2 a 12.9./ expresó la opinión de que una persona
que entra en un Estado en virtud de las leyes de inmigración de dicho
Estado, y con sujeción a las condiciones de esas leyes, no puede considerar
que ese Estado sea su propio país si no ha adquirido su nacionalidad
y sigue manteniendo la nacionalidad de su país de origen. Solamente podría
haber una excepción en circunstancias limitadas, tales como en caso de
que se impusieran impedimentos poco razonables a la adquisición de la
nacionalidad. En el caso anterior que trató el Comité no se dieron
esas circunstancias ni se dan tampoco en el presente caso. No se impidió
al autor que adquiriera la ciudadanía canadiense ni se le privó
arbitrariamente de su ciudadanía original. En estas circunstancias, el
Comité llega a la conclusión de que el autor no puede pretender
que el Canadá sea su propio país, a los fines del párrafo
4 del artículo 12 del Pacto.
11.4. En lo que respecta a la denuncia del autor en virtud del artículo
17 del Pacto, el Comité señala que la deportación del autor
del Canadá fue una injerencia en su vida familiar y que esta injerencia
estuvo en consonancia con el derecho canadiense. La cuestión que ha de
examinar el Comité es si la injerencia fue arbitraria. El Comité
ha tomado nota del argumento del Estado Parte en el sentido de que la decisión
de deportar al autor del Canadá no se tomó arbitrariamente puesto
que el autor tuvo plena audiencia con garantías procesales y sus derechos
se contrapesaron con los intereses de la sociedad. El Comité señala
que la arbitrariedad con arreglo al significado del artículo 17 no se
limita a la arbitrariedad en el procedimiento sino que se extiende al carácter
razonable de la injerencia en los derechos de la persona en virtud del artículo
17 y su compatibilidad con los propósitos, fines y objetivos del Pacto.
La separación de una persona de su familia por medio de su expulsión
podría considerarse como una injerencia arbitraria en la familia y como
una violación del artículo 17 si en las circunstancias del caso
la separación del autor de su familia y sus efectos sobre él fueran
desproporcionados con respecto a los objetivos de su deportación.
11.5. Las circunstancias indican que el autor ha cometido muchos delitos, en
gran parte relacionados con el allanamiento de morada y el robo y cometidos
en su mayoría para obtener dinero a fin de mantener su hábito
de consumo de drogas. Su deportación se considera necesaria en interés
público y para proteger la seguridad pública de nuevas actividades
delictivas por parte del autor. Ha tenido un historial casi continuo de condenas
(excepto durante un período en 1987-1988) desde los 17 años hasta
su deportación del Canadá a los 31. El autor, que no tiene ni
esposa ni hijos en el Canadá, tiene numerosa familia en Italia. No ha
demostrado que su deportación a Italia cortaría irreparablemente
los lazos que le unen con la familia que le queda en el Canadá. Su familia
no pudo proporcionarle gran ayuda u orientación para superar sus tendencias
delictivas y su dependencia de los estupefacientes. No ha demostrado que el
apoyo y el aliento de su familia puedan ayudarle en el futuro a este respecto
ni que su separación de su familia pueda conducir a un empeoramiento
de su situación. No existe dependencia económica en sus vínculos
familiares. No parece haber circunstancias particulares del autor o de su familia
que induzcan al Comité a llegar a la conclusión de que su deportación
del Canadá fue una injerencia arbitraria en su familia, ni en su intimidad
ni en su hogar.
11.6. Finalmente, el Comité opina que los hechos del caso no plantean
una cuestión en virtud del artículo 23 del Pacto.
12. El Comité de Derechos Humanos, a tenor de lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que se le han presentado
no revelan una violación de ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
__________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sres. Nisuke Ando y Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sres. Eckart Klein, David Kretzmer y Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sra. Laure Moghaizel, Sres. Julio Prado Vallejo, Martin Scheinin y Maxwell Yalden.
** Se adjuntan en el presente documento los textos de tres opiniones particulares correspondientes a cuatro miembros del Comité.
[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
A. Opinión individual del miembro del Comité,
Martin Scheinin (concordante)
Si bien comparto la opinión del Comité de que no hay violación de los derechos del autor, deseo explicar en qué me he basado para llegar a esa conclusión.
En lo que respecta a la presunta violación del párrafo 4 del artículo
12, me resulta difícil aceptar el razonamiento mayoritario contenido
en la comunicación Nº 538/1993 (Stewart c. Canadá), decidido
antes de mi mandato en calidad de miembro del Comité. A mi juicio, hay
situaciones en que una persona tiene derecho a protección tanto en calidad
de extranjero (es decir, no ciudadano) en virtud del artículo 13 como
por estar entendido que el país de residencia es "su propio país"
en virtud del párrafo 4 del artículo 12. En el párrafo
11.3 del caso presente, se hace referencia al dictamen del caso Stewart que
a mi juicio describe de manera demasiado limitada situaciones en las que se
entiende que un no ciudadano reside en "su propio país". Aparte
de una situación en la que haya impedimentos poco razonales a la adquisición
de la nacionalidad, tal como se menciona en el dictamen, debe llegarse a la
misma conclusión, a mi juicio, en algunas otras situaciones tales como,
por ejemplo, el caso de que una persona sea apátrida o de que le sea
imposible o verdaderamente poco razonable integrarse en la sociedad correspondiente
a su nacionalidad de jure. Para dar un ejemplo, en el caso de una persona ciega
o sorda que conozca el idioma utilizado en el país de residencia pero
no el de su país de nacionalidad, debería interpretarse que el
país de residencia es "su propio país" en virtud del
párrafo 4 del artículo 12.
En cuanto a la cuestión de si ha habido violación de los derechos
del autor en virtud del artículo 17, estoy también de acuerdo
en que no hay violación. Además de los factores mencionados en
el párrafo 11.5 del dictamen, insisto en que la deportación del
autor no significó por sí misma que se le hubiera impedido establecer
contactos con los miembros de su familia en el Canadá. En caso de que
el autor, de 32 años cuando fue deportado, y sus padres y hermano del
Canadá deseen mantener esos contactos pueden hacerlo por correspondencia,
por teléfono y mediante otros miembros de la familia que visiten Italia,
el país de origen de los progenitores. En el momento oportuno el autor
también podrá solicitar el derecho de visitar a su familia en
el Canadá, dado que el Estado Parte que se encuentre en esa situación
debe observar las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo
17 del Pacto de no injerirse arbitrariamente o ilegalmente en la familia del
autor.
(Firmado): Martin Scheinin
[Original: inglés]
B. Opinión individual de los miembros del Comité Elizabeth Evatt
y Cecilia Medina Quiroga (discrepante)
Por motivos que se explican más plenamente en otra opinión, Stewart c. Canadá (Nº 538/1993), no estamos de acuerdo ni con la forma restrictiva en que el Comité ha interpretado la expresión "su propio país" ni con las conclusiones del Comité que figuran en el párrafo 11.3. Opinamos que hay otros factores aparte de la nacionalidad que permiten establecer contactos estrechos y duraderos entre una persona y un país. Las circunstancias del autor sugieren que tenía contactos de ese tipo con el Canadá. Así pues opinamos que el autor tiene un derecho fundado a la protección prevista en el párrafo 4 del artículo 12, y que esa pretensión debe considerarse en cuanto al fondo.
(Firmado): Elizabeth Evatt
(Firmado): Cecilia Medina Quiroga
[Original: inglés]
C. Opinión individual de Christine Chanet (discrepante)
Mantengo en este caso las observaciones que había formulado en el caso
Stewart (Nº 538/1993).
En el caso actual, el párrafo 11.3 de las constataciones del Comité
asimila de manera más clara que en el caso anterior los dos conceptos
distintos previstos en el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto,
por una parte el de "su propio país" y por otra el concerniente
al carácter arbitrario de la decisión de "privación"
(entrada o reentrada).
La noción del "propio país" no está reconocida
en las categorías jurídicas existentes, tales como la nacionalidad,
la calidad de residente provisional o permanente; es un concepto que no se refiere
al Estado sino a un lugar geográfico o un contenido y contorno muy poco
definidos lo que, de no haber referencia a un concepto jurídico determinado,
supone una apreciación de este término caso por caso. Esta apreciación
incumbe al Estado Parte en el Pacto que puede definir en su legislación
interna lo que considera el "propio país" a condición
de que respete las demás disposiciones del Pacto, lo que excluye evidentemente
toda definición "de geometría variable, discriminatoria".
Si el Estado hiciera esto, establecería una situación arbitraria
en el sentido de la definición del término "su propio país".
Sin embargo este comportamiento no se confunde necesariamente con otra situación
de arbitrariedad más limitada; tal como la enunciada por el Pacto (artículo
12, párrafo 4) en lo que concierne esta vez a la decisión de expulsión
propiamente dicha o de denegación del derecho de entrada a una persona
en su propio país ("Nadie podrá ser arbitrariamente privado
del derecho a entrar..."). Tal como está redactado, el párrafo
11.3 de las constataciones del Comité no establece esta distinción
y hace una amalgama de, por una parte, los criterios tendientes a determinar
si un Estado es el "propio país" del autor de la comunicación
y, por otra, las condiciones de entrada y de salida de los extranjeros. Esta
amalgama lleva a una simplificación que reduce el texto al criterio exclusivo
de la nacionalidad, al de su adquisición, al de su retiro, y las medidas
de expulsión (o las normas de entrada) no son nunca arbitrarias cuando
obedecen a las condiciones de adquisición o de retiro de esta nacionalidad
Si se hace indisociable de la nacionalidad, o incluso de la naturalización,
la aplicación del párrafo 4 del artículo 12 del Pacto me
parece una facilidad que no está de acuerdo con la letra misma del texto
que, de haber sido igualmente limitativo, hubiera utilizado los términos
apropiados respecto de la nacionalidad, concepto jurídico más
difícil de determinar. La utilización deliberada de un término
más ambiguo, por consiguiente más amplio, demuestra que los redactores
del Pacto no quisieron limitar el campo de aplicación del texto como
lo ha decidido el Comité.
(Firmado): Christine Chanet