Comunicación No. 559/1993 : Canada. 27/04/94.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos
50º período de sesiones
Comunicación No. 559/1993
Presentada por: J. M. [nombre omitido]
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Canadá
Fecha de la comunicación: 7 de junio de 1993
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 8 de abril de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es un ciudadano canadiense residente en
Sherbrooke (Quebec), que afirma ser víctima de una violación por
parte del Canadá de los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor fue operado del corazón en 1978 y, aunque los resultados
de la operación fueron satisfactorios, a raíz de ella empezó
a padecer de hipertensión, controlable con medicación. Para demostrar
que gozaba de buena salud, el autor dice que ha participado con éxito
en dos maratones y varias otras carreras de fondo en Montreal. El 4 de mayo
de 1987, el autor, que es licenciado en relaciones industriales, presentó
su currículum vitae a la Real Policía Montada del Canadá
(RPMC) con objeto de solicitar el puesto de "agente de personal".
El 16 de junio de 1987, durante una conversación telefónica con
un representante de la RPMC, éste le dijo que sólo los miembros
de la RPMC con varios años de experiencia podían solicitar ese
puesto.
2.2 Posteriormente, el autor solicitó un puesto de policía. Superó
una prueba de idoneidad y luego llenó algunos formularios en los que
proporcionó información sobre su historial médico. El 26
de octubre de 1987, el autor recibió una carta de la RPMC en la que se
le informaba de que no podía aspirar al puesto de policía por
no cumplir los requisitos médicos.
2.3 Tras haber pedido aclaraciones, el autor fue informado por el oficial médico
de la RPMC de que se le negaba el puesto sobre la base del cuestionario, sin
necesidad de un reconocimiento médico, porque era hipertenso como consecuencia
de su operación de corazón, había tenido una condromalacia
en la rodilla derecha (corregida en 1983) y padecía asma.
2.4 Posteriormente, el autor se puso en contacto con la Comisión de Derechos
Humanos del Canadá con objeto de presentar una denuncia contra la Real
Policía Montada del Canadá por discriminación. Tras una
investigación preliminar llevada a cabo por la Comisión, se presentó
una denuncia oficial en septiembre de 1988. En agosto de 1989, el autor autorizó
a la Comisión a que buscara tres especialistas médicos independientes
para que le hicieran un reconocimiento. El 19 de diciembre de 1989, la Secretaría
de la Comisión se puso en contacto con el autor; le comunicaron que la
RPMC había reconocido que se había tomado una decisión
prematura al negarle el puesto sin hacerle previamente un reconocimiento médico.
Le dijeron que podía presentar de nuevo una solicitud, sin prejuicio
de la decisión final. El autor afirma que la Comisión de Derechos
Humanos no le facilitó copia de la carta en cuestión. También
le dijeron que el puesto de "agente de personal" era un puesto civil
y que el representante de la RPMC se había equivocado en junio de 1987
al decirle que sólo los miembros de la RPMC podían solicitar ese
puesto.
2.5 El autor pidió garantías de que el procedimiento de selección
y el reconocimiento médico a cargo de la RPMC se iban a llevar a cabo
con imparcialidad y de que se le iba a tratar equitativamente. Al no obtener
esas garantías de forma que quedara satisfecho, decidió pedir
una indemnización pecuniaria (71.948,70 dólares canadienses) en
lugar de volver a presentar una solicitud. El 26 de noviembre de 1990, presentó
su reclamación a la RPMC; no se llegó a ningún acuerdo.
2.6 El 4 de diciembre de 1990, el autor fue informado de que, sobre la base
de la investigación realizada, se había recomendado a la Comisión
que rechazara la denuncia del autor. Se invitó al autor a hacer observaciones
sobre la recomendación, cuyo texto se le transmitió. El 3 de enero
de 1991, el autor impugnó la recomendación y exigió que
la Comisión investigara su denuncia más a fondo. En ese sentido,
el autor observa que era en él y no en la RPMC en quien recaía
la obligación de presentar pruebas. El 25 de marzo de 1991, la Comisión
notificó al autor que no consideraba que hubiera motivos para seguir
adelante los procedimientos.
2.7 El 5 de agosto de 1991, el autor solicitó un auto de avocación
a la División Procesal del Tribunal Federal del Canadá, a fin
de revocar la decisión de la Comisión y obligar a ésta
a disponer que el Tribunal des droits de la personne examinara su caso. El autor
denunció la existencia de defectos de procedimiento en la tramitación
de su caso por la Comisión, como el no disponer que el autor fuera reconocido
por expertos médicos independientes y la desaparición del expediente
de recortes de prensa en los que se hablaba de las hazañas atléticas
del autor. El 20 de septiembre de 1991, el Tribunal rechazó la petición
del autor por considerar que la Comisión había ejercido su poder
discrecional con arreglo a la ley y los principios jurídicos establecidos
en la jurisprudencia. El juez observó también que la decisión
de la Comisión no afectaba al derecho del autor a interponer una demanda
contra la RPMC por presuntos daños. El autor alega que, puesto que el
juez no cometió un error de derecho, no puede apelar contra su fallo.
La denuncia
3. El autor afirma ser víctima de discriminación por parte de
la Real Policía Montada del Canadá. Pretende además que
la Comisión de Derechos Humanos del Canadá ha infringido las normas
relativas a un procedimiento con las debidas garantías y ha discriminado
contra él, al aceptar la explicación insuficiente de la RPMC.
Afirma que los hechos descritos representan violaciones de los artículos
14 y 26 del Pacto.
Actuaciones del Comité
4.1 Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si esa comunicación es admisible o no con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2 El Comité observa que el autor afirma ser víctima de discriminación
por parte de la Real Policía Montada del Canadá porque se le negó
un puesto de policía únicamente sobre la base de su historial
médico. El Comité observa además que la policía
reconoció que había cometido un error de procedimiento e invitó
al autor a que volviera a solicitar el puesto. Sin embargo, el autor no aceptó
la oferta de la policía y, en cambio, exigió una indemnización
pecuniaria. El Comité considera que el autor no ha demostrado en forma
suficiente que la propuesta que le hizo la policía carecía de
eficacia y que no le hubiera permitido, llegado el caso, presentar ulteriormente
un recurso. Por consiguiente, el autor no puede acogerse al artículo
2 del Protocolo Facultativo.
4.3 El Comité considera además que el autor no fundamenta, a los
efectos de admisibilidad, su alegación de que en el procedimiento ante
la Comisión de Derechos Humanos del Canadá se violaron sus derechos
con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y que no ha
aportado elementos suficientes en qué fundar su denuncia de que se ha
violado el artículo 26 del Pacto.
5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo
2 del Protocolo Facultativo;
b) Que la presente decisión sea comunicada al autor y, para su información,
al Estado parte.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa
la versión original.]