Comunicación Nº 560/1993 : Australia. 30/04/97.
CCPR/C/59/D/560/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
59º periodo de sesiones
24 de marzo - 11 de abril de 1997
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 59º periodo de sesiones -
Comunicación Nº 560/1993**
Presentada por: A [se ha suprimido el nombre] [representado por un abogado]
Víctima: El autor
Estado Parte: Australia
Fecha de la comunicación: 20 de junio de 1993 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de abril de 1997,
Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 560/1993, presentada
al Comité de Derechos Humanos en nombre de A, con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es A, ciudadano de Camboya quien, en el momento de presentar la comunicación el 20 de junio de 1993 se encontraba preso en el centro de detención de Port Hedland del Departamento de Inmigración, en Cooke Point, Australia occidental. Recuperó la libertad el 27 de enero de 1994. Dice ser víctima de violaciones cometidas por Australia de los párrafos 1, 4 y 5 del artículo 9, el párrafo 1 y los apartados b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14, y el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor en Australia el 25 de diciembre de 1991.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. A, nacional de Camboya nacido en 1934, llegó a Australia el 29 de
noviembre de 1989 en un barco que recibió posteriormente el nombre en
clave de "Pender Bay", junto con otros 25 nacionales de Camboya, incluida
su familia. Poco después de su llegada, presentó una solicitud
para ser reconocido como refugiado con arreglo a la Convención sobre
el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo de 1967. La solicitud
fue rechazada oficialmente en diciembre de 1992.
2.2. El abogado suministra una cronología detallada de los acontecimientos
del caso. La solicitud original del autor de que se lo reconociera como refugiado
se presentó el 9 de diciembre de 1989, con la ayuda de un intérprete
jmer y un funcionario de inmigración. No se ofreció ninguna asistencia
jurídica durante la preparación de la solicitud. El 13 de diciembre
de 1989, el mismo funcionario de inmigración entrevistó separadamente
al autor y a otros ocupantes del barco. El 21 de diciembre de 1989, el autor
y otros ocupantes del Pender Bay fueron enviados en avión al centro de
detención de Villawood, en Sidney. El 27 de abril de 1990, el autor fue
entrevistado nuevamente por funcionarios de inmigración respecto de su
solicitud de que se lo reconociera como refugiado. El Comité de Determinación
de la Condición de Refugiado del Gobierno Federal rechazó la solicitud
el 19 de junio de 1990; no se comunicó esa decisión al autor.
El abogado observa que, en esa fecha, ninguno de los detenidos del Pender Bay
se había entrevistado aún con un abogado.
2.3. A raíz de intervenciones de las partes interesadas, el Ministro
Federal de Inmigración permitió que la Comisión de Ayuda
Jurídica de Nueva Gales del Sur examinara todos los casos del Pender
Bay. Terminado el examen, la Comisión recibió autorización
para que suministrara declaraciones y material adicionales al Departamento de
Inmigración. Los abogados de la Comisión visitaron por primera
vez al autor y a los otros detenidos en Villawood en septiembre de 1990. La
Comisión presentó solicitudes oficiales en nombre de ellos el
24 de marzo y el 13 de abril de 1991, pero debido a las nuevas normas del Comité
de Determinación de la Condición de Refugiado, en vigor desde
diciembre de 1990, los funcionarios del Departamento de Inmigración encargados
del caso tuvieron que reconsiderar todas las solicitudes. El 26 de abril de
1991, se dio un plazo de dos semanas a la Comisión para que respondiera
a las nuevas evaluaciones; las respuestas se presentaron el 13 de mayo de 1991.
El 15 de mayo de 1991, el delegado del Ministro rechazó la solicitud
del autor.
2.4. El 20 de mayo de 1991, se dijo al autor y a otros detenidos que se había
rechazado su caso, que tenían 28 días para presentar una apelación
y que se los trasladaría a Darwin, a varios miles de kilómetros,
en el Territorio Septentrional. Se les entregó una carta de rechazo escrita
en inglés, pero no se les proporcionó interpretación. En
ese momento, todos los detenidos creían que se los retornaría
a Camboya. Durante el traslado no se permitió a ninguno conversar con
los demás detenidos y se rehusó darles permiso para que hicieran
llamadas telefónicas. La Comisión de Ayuda Jurídica de
Nueva Gales del Sur no fue informada del retiro de sus clientes de su jurisdicción.
2.5. Se trasladó al autor al campamento de Curragundi, a 85 kilómetros
de Darwin. El Comisionado Australiano de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades
ha descrito ese campamento como un "lugar totalmente inaceptable para que
funcione como centro de detención de refugiados", ya que es vulnerable
a las inundaciones durante la temporada de lluvias. Lo que es más importante,
como resultado del traslado al Territorio Septentrional, se interrumpió
el contacto entre el autor y la Comisión de Ayuda Jurídica de
Nueva Gales del Sur.
2.6. El 11 de junio de 1991, la Comisión de Ayuda Jurídica del
Territorio Septentrional presentó una solicitud al Comité de Examen
de la Condición de Refugiado (que para entonces había sustituido
al Comité de Determinación de la Condición de Refugiado),
en la que se pedía una reconsideración de la negativa a reconocer
como refugiados a los detenidos. El 6 de agosto de 1991, se trasladó
al autor al campamento de Berrimah, más cerca de Darwin, de donde tuvo
que trasladarse, el 21 de octubre de 1991, al centro de detención de
Port Hedland, a aproximadamente 2.000 kilómetros de allí, en Australia
occidental. Como resultado de ello, perdió contacto con sus representantes
legales de la Comisión de Ayuda Jurídica del Territorio Septentrional.
2.7. El 5 de diciembre de 1991, el Comité de Examen de la Condición
de Refugiado rechazó todas las solicitudes de los pasajeros del Pender
Bay incluido el autor, de que se los reconociera como refugiados. No se informó
a los detenidos de esas decisiones hasta que las cartas de fecha 22 de enero
de 1992 se transmitieron a sus antiguos representantes en la Comisión
de Ayuda Jurídica del Territorio Septentrional. El 29 de enero, la Comisión
dirigió una carta al Comité, en que le pidió que volviera
a examinar su decisión y concediera un plazo razonable para que los detenidos
del Pender Bay pudieran obtener que los representara un abogado, lo cual les
permitiría formular observaciones sobre la decisión.
2.8. A comienzos de 1992, el Departamento Federal de Inmigración contrató
al Consejo de Refugiados de Australia para que ofreciese sus servicios jurídicos
a todos los solicitantes de asilo detenidos en Port Hedland. El 4 de febrero
de 1992, los abogados del Consejo empezaron a entrevistar a los detenidos y
el 3 de marzo de 1992 el Consejo, en nombre del autor, transmitió al
delegado del Ministro una respuesta a la decisión del Comité de
Examen de la Condición de Refugiado. El 6 de abril de 1992, se informó
al autor y a otros detenidos del Pender Bay de que el delegado del Ministro
había decidido rechazar sus solicitudes de que se los reconociera como
refugiados. Inmediatamente se pidió que el Departamento de Inmigración
asegurara que ninguno de los detenidos sería expulsado hasta que hubiera
tenido la posibilidad de apelar de la decisión en el Tribunal Federal
de Australia; el Departamento de Inmigración rehusó dar esas seguridades.
Sin embargo, ulteriormente, el 6 de abril, el autor obtuvo en el Tribunal Federal
de Darwin una orden que impedía que se aplicara la decisión. El
13 de abril de 1992, el Ministro de Inmigración ordenó personalmente
que la decisión del delegado quedara sin efecto, debido a un presunto
defecto en el proceso de adopción de decisiones. El efecto práctico
de la suspensión de la decisión por el Ministro fue que el caso
se retiró de la jurisdicción del Tribunal Federal.
2.9. El 14 de abril de 1992, se abandonaron oficialmente las actuaciones en
el Tribunal Federal y los abogados del Departamento de Inmigración aseguraron
al Tribunal que, en un plazo de dos semanas, el Departamento de Relaciones Exteriores
y Comercio pondría a disposición del Consejo de Refugiados de
Australia un informe actualizado sobre la situación en Camboya. Mientras
tanto, el autor y los demás detenidos habían dado instrucciones
a sus abogados de que siguieran presentando al Tribunal Federal una solicitud
de que se los pusiera en libertad; se fijó una audiencia para el 7 de
mayo de 1992 en el Tribunal Federal en Melbourne.
2.10. El 5 de mayo de 1992, el Parlamento de Australia aprobó la Migration
Amendment Act (1992), por la que se enmendó la Ley de migración
de 1958 al introducir en ella una nueva división 4B, en que se definía
al autor y a las demás personas en su misma situación como "personas
designadas". En el artículo 54R se estipulaba que "ningún
tribunal podrá ordenar la liberación de una persona designada
que esté sujeta a detención preventiva". El 22 de mayo de
1992, el autor inició actuaciones en el Tribunal Supremo de Australia,
para pedir un fallo en el que se declarara que las disposiciones pertinentes
de la Migration Amendment Act carecían de validez.
2.11. Un informe actualizado del Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio,
prometido para fines de abril de 1992, sólo se terminó el 8 de
julio de 1992; el 27 de julio de 1992, el Consejo de Refugiados de Australia
transmitió al Departamento de Inmigración una respuesta a ese
informe actualizado y el 25 de agosto de 1992 el Comité de Examen de
la Condición de Refugiado recomendó nuevamente que se rechazara
la solicitud del autor de que se lo reconociera como refugiado. El 5 de diciembre
de 1992, el delegado del Ministro rechazó la solicitud del autor.
2.12. El autor pidió una vez más que se revisara la decisión
en el Tribunal Federal de Australia, y como el Departamento de Inmigración
rehusó nuevamente dar seguridades de que no se expulsaría inmediatamente
a Camboya al autor, se obtuvo en el Tribunal Federal una orden en la que se
limitaban las posibilidades del Departamento de Inmigración de expulsar
al autor. Mientras tanto, en un fallo de fecha 8 de diciembre de 1992, el Tribunal
Supremo de Australia confirmó la validez de partes importantes de la
Migration Amendment Act, lo cual significó que el autor debía
seguir sujeto a detención preventiva.
La denuncia
3.1. El abogado del autor afirma que su cliente ha estado detenido "arbitrariamente"
en violación del párrafo 1 del artículo 9. Hace referencia
a la observación general respecto del artículo 9, en que se amplía
el alcance de la aplicación del artículo 9 a los casos de control
de inmigración, y al dictamen del Comité sobre la comunicación
Nº 305/1988 .Dictamen sobre la comunicación Nº 305/1988 (Van
Alphen c. los Países Bajos), aprobado el 28 de julio de 1990, párr.
5.8./ en que se decía que la arbitrariedad no solamente era contraria
a la ley, sino que incluía elementos de "incorrección, injusticia
e imprevisibilidad". El abogado hace referencia al artículo 31 de
la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y a la conclusión
Nº 44 (1986) sobre la detención de los refugiados y de las personas
que buscan asilo del Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados y dice que en el derecho internacional de tratados
y el derecho internacional consuetudinario se exige que, por regla general,
se evite detener a las personas que buscan asilo. Cuando esa detención
pueda resultar necesaria, se la debe limitar de manera estricta (véase
el párrafo b) de la conclusión Nº 44 (1986)). El abogado
hace un análisis comparado del control y la legislación en materia
de inmigración en varios países europeos, así como el Canadá
y los Estados Unidos de América. El abogado observa que, en virtud de
la legislación australiana, no se detiene a todos los que han entrado
ilegalmente en el país, ni tampoco a todas las personas que buscan asilo.
Sin embargo, quienes llegan sin un visado válido a Australia son considerados
"personas cuyo ingreso está prohibido" y se los puede detener
con arreglo a los artículos 88 u 89 de la Ley de migración de
1958. En el artículo 54B se clasifica a las personas interceptadas antes
de su arribo o en el momento de su arribo a Australia como "personas no
procesadas"; se considera que esas personas no han ingresado a Australia
y se las puede trasladar a una "zona de procesamiento".
3.2. El autor y otras personas que llegaron a Australia antes de 1992 fueron
detenidos por el Gobierno Federal con arreglo al artículo 88, por tratarse
de "personas no procesadas", hasta que entró en vigor la división
4B de la Migration Amendment Act de 1992. El abogado declara que, en virtud
de esa disposición, el Estado Parte ha establecido un régimen
más severo para las personas que buscan asilo que han llegado por mar
sin documentación ("refugiados del mar"), a las que se designa
en esa disposición. El efecto práctico de la enmienda legislativa,
según el abogado, es que la persona designada con arreglo a la división
4B queda automáticamente detenida de manera preventiva, a menos que se
la expulse de Australia o hasta que ello ocurra, o hasta que reciba un permiso
de entrada en el país.
3.3. El abogado dice que la política del Estado Parte de detener a los
refugiados del mar es incorrecta, injustificada y arbitraria, ya que su propósito
principal es disuadir a otros refugiados del mar de que lleguen a Australia
y disuadir a quienes ya están en el país de que sigan pidiendo
que se los reconozca como refugiados. El abogado dice que la aplicación
de la nueva legislación equivale a una "disuasión humana",
que se basa en la práctica de detener rigurosamente a las personas que
buscan asilo, en tales condiciones y por períodos de tiempo tan prolongados
que las personas que podrían buscar asilo resultan disuadidas de siquiera
presentar una solicitud de que se las reconozca como refugiados y que los actuales
solicitantes de asilo pierdan toda esperanza y regresen a su país.
3.4. El abogado sostiene que no existen razones válidas para detener
al autor, ya que ninguna de las razones legítimas de detención
a que se hace referencia en la conclusión Nº 44 del Comité
Ejecutivo (véase el párrafo 3.1 supra) se aplica a su caso. Además,
la duración de la detención (1.299 días, es decir, 3 años
y 204 días al 20 de junio de 1993) constituye una grave violación
del párrafo 1 del artículo 9.
3.5. El abogado dice también que en el caso del autor se ha violado el
párrafo 4 del artículo 9. En virtud de la división 4B de
la Migration Amendment Act, una vez que una persona ha sido declarada "persona
designada" no hay alternativa a la detención, ya que no hay modo
de que nadie pueda pedir que los tribunales examinen su situación, porque
los tribunales no están facultados para ordenar la liberación
de una persona designada. El Ministro de Inmigración reconoció
este hecho en una carta dirigida al Comité Permanente del Senado encargado
del Estudio de los Proyectos de Ley, que había expresado su preocupación
por el hecho de que en virtud de la enmienda legislativa se denegaba a las personas
designadas el acceso a los tribunales, lo cual podía plantear problemas
en el marco de los compromisos contraídos por Australia en virtud del
Pacto. El Comisionado de Derechos Humanos de Australia observó también
que la falta de todo procedimiento judicial objetivo para determinar si la detención
es razonable o necesaria constituye una violación del párrafo
4 del artículo 9.
3.6. Se sostiene también que las personas como el autor no tienen acceso
a asesores jurídicos, contrariamente a las disposiciones del artículo
16 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. El hecho de
que personas como el autor sean mantenidas en detención prolongada hace
mucho más importante que tengan acceso a los abogados. Respecto del caso
del autor, el abogado dice que el Estado Parte violó el párrafo
4 del artículo 9 y el artículo 14 en las siguientes situaciones:
a) La preparación de la solicitud de reconocimiento como refugiado.
b) El acceso a los abogados durante la etapa administrativa del proceso relacionado
con la condición de refugiado.
c) El acceso a los abogados durante el examen judicial del proceso relativo
a la condición de refugiado: en ese contexto se observa que los frecuentes
traslados del autor a lugares de detención alejados de centros urbanos
importantes complicaron enormemente las dificultades para brindarle asesoramiento
jurídico. Por ejemplo, es caro viajar en avión hasta Port Hedland,
donde A estuvo detenido durante más de dos años, y la ciudad más
cercana, Perth, está a más de 2.000 km de distancia. Debido al
costo enorme y a los problemas logísticos, ha sido muy difícil
encontrar abogados competentes del Consejo de Refugiados de Australia que se
encarguen del caso.
3.7. El abogado dice que las graves demoras del Estado Parte para adoptar una
decisión sobre la solicitud del autor de que se lo reconozca como refugiado
constituyen una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo
14, máxime cuando ha estado detenido durante gran parte del proceso.
3.8. Se hace notar que, ya que A estuvo detenido arbitrariamente, tiene derecho
a que se lo indemnice con arreglo al párrafo 5 del artículo 9
del Pacto. El abogado dice que, la "reparación" mencionada
en dicha disposición debe significar "reparación justa y
suficiente", pero agrega que el Estado Parte ha suprimido todo derecho
a reparación por detención ilegal, mediante una enmienda legislativa
a la Migration Act. El abogado explica que, como resultado del fallo del Tribunal
Supremo en el caso A, se iniciaron actuaciones adicionales en el Tribunal Supremo
en nombre de los detenidos del Pender Bay -incluido el autor-, para pedir indemnización
de daños y perjuicios por detención ilegal. El 24 de diciembre
de 1992, el Parlamento agregó el artículo 54RA 1) a 4) a la división
4B de la Ley de migración y ello, según el abogado, en respuesta
directa a las conclusiones del Tribunal Supremo en el caso A y a la inminencia
de que se presentaran solicitudes de reparación por detención
ilegal. Esa nueva disposición, en su párrafo 3, limita la reparación
por detención ilegal a la suma simbólica de 1 dólar por
día. El abogado dice que el autor tiene derecho a una reparación
justa y suficiente por: a) pérdidas pecuniarias, es decir, pérdida
de la embarcación en que llegó a Australia, b) pérdidas
no pecuniarias, incluidos los daños a su libertad y su reputación,
así como sus padecimientos mentales, y c) daños agravados y ejemplares,
basados en particular en la duración y las condiciones de detención
del autor. La suma simbólica que el autor podría tener derecho
a percibir con arreglo al artículo 54RA 3) de la división 4B no
respondería a los criterios sobre la reparación estipulados en
el párrafo 5 del artículo 9.
3.9. Por último, el abogado del autor dice que la detención automática
de los refugiados del mar de origen principalmente asiático por el hecho
de que cumplen todos los criterios de la división 4B de la Migration
Act de 1958 constituye una discriminación por "otra condición
social" con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Pacto
y esa "otra condición social" es la de refugiado del mar.
Observaciones y comentarios del Estado Parte sobre la admisibilidad
4.1. En la exposición presentada con arreglo al artículo 91, el
Estado Parte complementa la información ofrecida por el autor y da una
cronología del litigio en que el autor era y sigue siendo parte. Señala
que, tras rechazarse definitivamente en diciembre de 1992 la solicitud del autor
de que se lo reconociera como refugiado, éste prosiguió los procedimientos
judiciales para impugnar la validez de dicha decisión. Se afirma que,
a partir de diciembre de 1992, la detención fue exclusivamente fruto
de los trámites judiciales del autor. En este contexto, el Estado Parte
recuerda que, por carta de 2 de noviembre de 1993, el Ministro de Inmigración
dio al autor la oportunidad de que regresara en forma voluntaria a Camboya y
solicitara permiso para (volver a) entrar en Australia una vez transcurridos
12 meses, con un visado permanente de la Categoría de Asistencia Especial.
El Estado Parte añade también que se ha reconocido la condición
de refugiada a la esposa del autor y que a raíz de ello el autor fue
puesto en libertad el 21 de enero de 1994 y podrá permanecer en Australia.
4.2. El Estado Parte reconoce la admisibilidad de la comunicación en
lo que respecta a la denuncia de que la detención de que fue objeto el
autor era "arbitraria" según la acepción contenida en
el párrafo 1 del artículo 9. No obstante, objeta categóricamente
como cuestión de fondo que la detención haya sido "arbitraria"
y que contuviera elementos de "incorrección, injusticia e imprevisibilidad".
4.3. El Estado Parte impugna la admisibilidad de otros elementos de la denuncia
relativos al párrafo 1 del artículo 9. Observa a este respecto
que la comunicación es inadmisible ratione materiae, en la medida en
que se basa en el derecho internacional consuetudinario o en disposiciones de
otros instrumentos internacionales como la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados de 1951. El Estado Parte afirma que el Comité sólo
es competente para determinar si se han violado los derechos consagrados en
el Pacto; no está permitido basar las denuncias en el derecho internacional
consuetudinario u otros instrumentos internacionales.
4.4. Asimismo, el Estado Parte sostiene que la afirmación general del
abogado de que la política australiana de detener a los refugiados del
mar viola el párrafo 1 del artículo 9 es inadmisible porque el
Comité no es competente para examinar in abstracto políticas gubernamentales
específicas o basarse en la aplicación de dichas políticas
al objeto de determinar si se ha violado el Pacto. Por consiguiente, se considera
que la comunicación es inadmisible en la medida en que invita al Comité
a determinar en términos generales si la política de detención
de los refugiados del mar viola el párrafo 1 del artículo 9.
4.5. El Estado Parte impugna la admisibilidad de la denuncia formulada en virtud
del párrafo 4 del artículo 9, y sostiene que las vías existentes
para examinar la legalidad de una detención que sea producto de la aplicación
de la Ley de migraciones son compatibles con el párrafo 4 del artículo
9. Observa que el abogado no afirma que el derecho australiano no autorice a
impugnar la legalidad de la detención en los tribunales. Por ejemplo,
puede recurrirse al hábeas corpus con este fin, pero el autor nunca ha
interpuesto un recurso de este tipo. Se observa que el autor sí impugnó
la constitucionalidad de la división 4B de la Parte 2 de la Ley de migración
ante el Tribunal Supremo de Australia, el cual confirmó la disposición
en virtud de la cual se había mantenido detenido al autor a partir del
6 de mayo de 1992. En su fallo, el Tribunal Supremo confirmó que toda
persona detenida ilegalmente puede pedir a un tribunal que le ponga en libertad.
Antes de recuperar la libertad, A no había iniciado ningún trámite
judicial para impugnar la legalidad de su detención, a pesar de que tenía
la posibilidad de hacerlo. Otros detenidos, por su parte, realizaron los trámites
judiciales necesarios para obtener su liberación aduciendo que permanecían
detenidos más tiempo del autorizado por la división 4B de la Ley
de migración / Tang Jia Xin c. Minister for Immigration & Ethnic
Affairs Nº 1 (1993), 116 ALR 329; Tang Jia Xin c. Minister for Immigration
and Ethnic Affairs Nº 2 (1993), 116 ALR 349./. Tras este juicio, recuperaron
la libertad otros 36 detenidos. El Estado Parte reconoce que sobre la base de
las pruebas presentadas por el abogado defensor, "no existe fundamento
alguno para que el Comité pueda determinar que se ha violado el párrafo
4 del artículo 9 aduciendo que el autor no pudo impugnar la legalidad
de la detención". No se ha fundamentado debidamente la existencia
de una violación, tal como se exige en el apartado b) del artículo
90 del reglamento. El Estado Parte agrega que podría considerarse que
las denuncias relativas al párrafo 4 del artículo 9 representan
un abuso del derecho de comunicación y que, en todo caso, el autor no
agotó los recursos internos en ese sentido porque no sometió a
los tribunales la cuestión de la legalidad de la detención.
4.6. En la medida en que la comunicación intenta demostrar que se ha
violado el párrafo 4 del artículo 9 sobre la base de que no hay
recursos judiciales para determinar si la detención es razonable, el
Estado Parte considera que el hecho de que un tribunal no tenga potestad para
ordenar la puesta en libertad de una persona no entra en absoluto en el ámbito
de aplicación del párrafo 4 del artículo 9, que sólo
se refiere al examen de la legalidad de la detención.
4.7. En la medida en que la comunicación afirma que se ha violado el
párrafo 4 del artículo 9 por la falta de acceso efectivo a un
abogado defensor, el Estado Parte observa que esta cuestión no está
amparada por la disposición: a juicio del Estado Parte, no puede interpretarse
que el acceso a la asistencia letrada esté incluido en la disposición,
por estar relacionado con la garantía de que toda persona tiene derecho
a recurrir a un tribunal o derivar necesariamente de esa garantía. Confirma
que el autor tuvo acceso a asistencia letrada. De este modo, a todo lo largo
de los procedimientos administrativos se proporcionaron los fondos necesarios
para que contara con un abogado defensor; posteriormente tuvo acceso a abogados
que lo asesoraron para presentar los recursos. Por dichas razones, el Estado
Parte afirma que los hechos que podrían demostrar una violación
del párrafo 4 del artículo 9 a raíz de la falta de acceso
a la asistencia letrada no han quedado debidamente demostrados. En la medida
en que la denuncia sobre el acceso a la asistencia letrada se basa en el artículo
16 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el Estado
Parte se remite a los argumentos presentados en el párrafo 4.3 supra.
4.8. El Estado Parte niega que las circunstancias de la detención del
autor den lugar a una solicitud de reparación en virtud del párrafo
5 del artículo 9 del Pacto. Señala que el propio Gobierno reconoció
en el juicio iniciado por el autor y otras personas que los solicitantes de
este caso habían sido detenidos sin que existiera la base legal por la
que se había detenido a otros refugiados del mar antes de promulgarse
la división 4B de la Parte 2 de la Ley de migraciones: se trataba de
una interpretación de buena fe, si bien errónea, de la ley por
la que se detuvo al autor. Debido a que la detención ilegal de las personas
que se encontraban en la situación del autor había sido involuntaria,
el Parlamento de Australia promulgó una ley en la que se disponía
una indemnización especial. El Estado Parte considera que esta legislación
es compatible con el párrafo 5 del artículo 9.
4.9. El Estado Parte señala que varios refugiados del mar han iniciado
procesos para impugnar la constitucionalidad de la legislación pertinente.
Como el autor es parte en ese juicio, no puede considerarse que haya agotado
los recursos internos en lo atinente a la denuncia que ha formulado en virtud
del párrafo 5 del artículo 9.
4.10. El Estado Parte refuta el argumento del autor de que el artículo
14 se aplica a la detención por motivos migratorios y considera que la
comunicación es inadmisible en la medida en que se basa en el artículo
14. Recuerda que el artículo 14 sólo se aplica a las acusaciones
de carácter penal; la detención por motivos migratorios no es
una detención penal, sino administrativa, en cuyo caso resulta indudable
que no se aplica el párrafo 3 del artículo 14. Esta parte de la
comunicación, por consiguiente, se considera inadmisible ratione materiae.
4.11. Por último, el Estado Parte rechaza la denuncia del autor de que
ha existido una discriminación sobre la base de los artículos
9 y 14 y del párrafo 1 del artículo 2, afirmando que no existen
pruebas para respaldar una denuncia de discriminación por motivos de
raza. Dice también que el carácter de "refugiado del mar"
no puede equipararse a "otra condición social" según
el significado dado a este término en el artículo 2. Por consiguiente,
este aspecto del caso se considera inadmisible ratione materiae por ser incompatible
con las disposiciones del Pacto.
4.12. Respecto de la denuncia de discriminación por motivos de raza,
el Estado Parte afirma que dicha denuncia es infundada, porque la ley que rige
la detención de las personas llegadas ilegalmente por barco se aplica
a los ciudadanos de todas las nacionalidades, cualquiera sea su origen étnico
o raza. El Estado Parte analiza el significado dado al término "otra
condición social" en los artículos 2 y 26 del Pacto y, remitiéndose
a la jurisprudencia del Comité en la materia, recuerda que el propio
Comité ha dicho que deben existir límites para el término
"otra condición social". A juicio del Estado Parte, para quedar
incluida en este término, la comunicación debe hacer valer alguna
condición basada en las características personales de la persona
de que se trate. Según el derecho australiano, solamente puede considerarse
como base suficiente la llegada ilegal de una persona por barco: "En vista
de que el derecho internacional reconoce a todo Estado la potestad de determinar
a quién admite en su territorio, no podrá considerarse violación
de los artículos 9 y 14 junto con el párrafo 1 del artículo
2 el hecho de que un Estado disponga que quienes lleguen ilegalmente sean tratados
de determinada manera según la forma en que llegan". Para el Estado
Parte, no hay elemento alguno en la jurisprudencia del Comité sobre la
discriminación en virtud del artículo 26 por la que pueda atribuirse
a los "refugiados del mar" "otra condición social"
según el significado dado al término en el artículo 2.
5.1. En sus comentarios, el abogado disiente de algunos de los argumentos del
Estado Parte. Niega que los tres años que se ha tardado en llegar a una
decisión definitiva sobre la solicitud del autor de que se le reconociera
como refugiado se deban en gran medida a demoras de los abogados en presentar
comunicaciones y solicitudes para impugnar el proceso de adopción de
decisiones. En este contexto, observa que de los 849 días que duró
el proceso administrativo, la solicitud del autor estuvo en poder de las autoridades
australianas durante 571, es decir, dos terceras partes del tiempo. Recuerda
también que, durante ese período, el autor fue trasladado de lugar
cuatro veces y tuvo que contar con la ayuda de tres grupos diferentes de asesores
jurídicos, financiados todos ellos con recursos públicos limitados,
que necesitaron tiempo para familiarizarse con el expediente.
5.2. El abogado reconoce que el 21 de enero de 1994 el autor recuperó
la libertad y recibió un permiso de entrada (temporal) de protección
tras concederse el estatuto de refugiada a su esposa por su origen vietnamita.
Se afirma que el autor no habría podido poner fin a su detención
saliendo de Australia en forma voluntaria y regresando a Camboya, en primer
lugar, porque temía verdaderamente que sería perseguido si regresaba
a Camboya y, en segundo lugar, porque hubiera sido poco razonable pretender
que regresara a Camboya sin su esposa.
5.3. El abogado del autor reafirma que sus referencias al artículo 31
de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y otros
instrumentos para apoyar su denuncia de que se ha violado el párrafo
1 del artículo 9 tienen simplemente por objeto interpretar y precisar
las obligaciones del Estado Parte en virtud del Pacto. Afirma que otros instrumentos
internacionales pueden ser pertinentes para interpretar el Pacto y, en este
contexto, señala a la atención del Comité una comunicación
del Ministerio Fiscal al Comité Conjunto de Migración en la que
se reconoce que los órganos creados en virtud de tratados, como es el
caso del Comité de Derechos Humanos, pueden basarse en otros instrumentos
internacionales para interpretar el alcance del tratado cuya aplicación
supervisan.
5.4. El abogado reitera que no impugna la política del Estado Parte respecto
de los refugiados del mar in abstracto, pero afirma que el objeto de la política
australiana -la disuasión- es pertinente porque sirve para medir la "arbitrariedad"
en el sentido del párrafo 1 del artículo 9: "No es posible
determinar si la detención de una persona es correcta, justa y previsible
sin considerar cuál fue de hecho el propósito de la detención".
El propósito de la detención en el caso del autor fue enunciado
por el Ministro de Inmigración en la introducción al proyecto
de reforma de la Ley de migración de 1992; se sostiene que esa enmienda
fue aprobada como reacción directa a la solicitud de liberación
formulada por el autor y otros ciudadanos camboyanos al Tribunal Federal, que
debía conocer el caso dos días más tarde.
5.5. Respecto de la denuncia formulada con arreglo al párrafo 4 del artículo
9, el abogado mantiene que cuando el tribunal no está facultado para
poner en libertad a una persona designada en virtud de la división 4B
de la Ley de migración de 1958, la opción de iniciar un trámite
judicial para obtener la liberación carece de sentido.
5.6. El abogado reconoce que, tras la decisión del Tribunal Superior
de diciembre de 1992, es cierto que no se volvió a impugnar la legalidad
de la detención del autor. Ello se debe a que A estaba claramente comprendido
en el ámbito de la división 4B y no en el de las disposiciones
de 273 días del artículo 54Q, por lo que cualquier nueva impugnación
de su detención hubiera sido inútil. Se aduce que no se exige
al autor que interponga recursos inútiles para establecer si ha existido
una violación del párrafo 4 del artículo 9 ni para establecer
si se han agotado los recursos internos en virtud del apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.7. El abogado insiste en que todo derecho a presentarse ante un tribunal en
el marco del párrafo 4 del artículo 9 exige necesariamente que
la persona tenga acceso a la asistencia letrada. Cuando la persona está
detenida, por lo general sólo puede acceder a los tribunales por conducto
de un abogado. En este sentido, el abogado niega que su cliente haya tenido
acceso adecuado a la asistencia letrada: no contó con los servicios de
un abogado del 30 de noviembre de 1989 al 13 de septiembre de 1990, momento
en que la Comisión de Ayuda Jurídica de Nueva Gales del Sur se
hizo cargo del caso. Se afirma que el autor, que desconocía su derecho
a contar con asistencia letrada y que no hablaba inglés, debía
haber sido notificado de su derecho a contar con dicha asistencia y que el Estado
Parte tenía la obligación positiva de preguntar al autor si quería
contar con ella. Se afirma que esta obligación positiva es compatible
con el párrafo 1 del Principio 17 del Conjunto de Principios para la
Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención
o Prisión y del párrafo 1 del artículo 35 de las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos.
5.8. El abogado del autor añade que en dos ocasiones su cliente fue excluido
por la fuerza de la jurisdicción de un Estado y, por consiguiente, perdió
el contacto con sus abogados. En ninguna de esas ocasiones los abogados tuvieron
conocimiento del traslado con antelación. Se afirma que estos hechos
constituyen una denegación del derecho del autor a acceder a un abogado
defensor.
5.9. En cuanto a las observaciones del Estado Parte sobre la denuncia formulada
a tenor del párrafo 5 del artículo 9, el abogado señala
que el autor no es parte en el juicio que se está tramitando para impugnar
la validez de la ley que limita la indemnización por detención
ilegal a 1 dólar por día. Antes bien, el autor ha iniciado otro
juicio que aún no ha superado las etapas iniciales del procedimiento
y que no será conocido hasta dentro de un año por lo menos. El
abogado afirma que su cliente no tiene la obligación de finalizar este
juicio para poder cumplir con los requisitos del apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. A este respecto, observa
que, en junio de 1994, el Parlamento australiano promulgó una nueva ley
por la que se modificó con carácter retroactivo la Ley de migración
de 1958, privando así a los demandantes en el caso Chu Kheng Lim (relativo
a la detención ilegal de refugiados del mar) de todo derecho a percibir
una indemnización. El 21 de septiembre de 1994 el Gobierno presentó
un proyecto de ley titulado Migration Legislation Amendment Act (Nº 3)
1994 (Ley de enmienda de la Ley de migración (enmienda Nº 3) de
1994), por el que se pretendía revocar la ley original de "1 dólar
por día". Como resultado directo de esta ley, las vistas en el Tribunal
Superior relativas al caso Ly Sok Pheng c. el Ministro de Inmigración,
Gobierno Local y Asuntos Etnicos se suspendieron de octubre de 1994 hasta por
lo menos abril de 1995. Si se aprueba el proyecto de enmienda Nº 3, tal
como pretende el Gobierno federal, no tendría sentido que el autor iniciara
ningún juicio por daños y perjuicios ocasionados por la detención
ilegal.
5.10. El abogado disiente del argumento del Estado Parte de que el párrafo
3 del artículo 14 no se aplica a las personas que se encuentran en detención
administrativa y en este contexto se refiere al artículo 94 de la Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos, en que se equiparan los
derechos de las personas detenidas por delitos penales con los de los "sentenciados
por deudas o a prisión civil".
5.11. Por último, el abogado reafirma que los "refugiados del mar"
constituyen un grupo que puede quedar comprendido en "otra condición
social" según se define en el párrafo 1 del artículo
2 del Pacto: "Todos comparten la característica de haber llegado
a Australia en un plazo determinado, no haber presentado visados y haber recibido
una designación del Departamento de Inmigración". Quienes
se ajusten a esta definición serán detenidos. Para el abogado,
"esta característica inmutable determina que se ha tratado a este
grupo de forma diferente de otros solicitantes de asilo en Australia".
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 53º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Observó que varios de los
hechos denunciados por el autor habían ocurrido antes de que el Protocolo
Facultativo entrara en vigor para Australia; sin embargo, como el Estado Parte
no había deseado impugnar la admisibilidad de la comunicación
sobre esta base, y como el autor había seguido detenido después
de que dicho Protocolo entrara en vigor para Australia, el Comité consideró
que la denuncia era admisible ratione temporis. El Comité tomó
nota también de que el Estado Parte había reconocido la admisibilidad
de la denuncia del autor en virtud del párrafo 1 del artículo
9.
6.2. El Comité tomó nota de la denuncia del autor de que no había
manera de hacer examinar de forma efectiva la legalidad de su detención,
en contravención del párrafo 4 del artículo 9, y del rechazo
por el Estado Parte de la argumentación del autor. El Comité consideró
que para determinar si se había violado el párrafo 4 del artículo
9 en el caso del autor y si esa disposición implica el derecho de acceso
a la asistencia letrada era preciso examinar el fondo de la cuestión.
6.3. El Comité consideró que esta conclusión debía
distinguirse de la decisión del Comité en el caso V. M. R. B.
c. el Canadá / Comunicación Nº 236/1987 (V. M. R. B. c. el
Canadá), decisión sobre inadmisibilidad de 18 de julio de 1988,
párr. 6.3./, dado que, en el presente caso, el derecho del autor a ser
considerado un refugiado estaba aún por determinarse en el momento de
presentarse esta comunicación, mientras que en el caso anterior había
ya una orden de exclusión en vigor.
6.4. En cuanto a la denuncia relacionada con el párrafo 5 del artículo
9, el Comité tomó nota de que en esos momentos estaban en curso
los procedimientos para impugnar la constitucionalidad del artículo 54RA
de la Ley de migración. El autor había argumentado que sería
muy oneroso impugnar la constitucionalidad de esta disposición y que
no tendría sentido hacer valer este recurso por las prolongadas demoras
en los tribunales y porque el Gobierno tenía la intención de revocar
dicho recurso. El Comité tomó nota de que ni la simple duda acerca
de la eficacia de los recursos disponibles ni la perspectiva del costo financiero
eximen a un autor de la obligación de valerse de dichos recursos. En
cuanto a la referencia del abogado al proyecto de ley que eliminaría
el recurso, el Comité tomó nota de que dicho proyecto aún
no había sido aprobado y, por lo tanto, el abogado se basaba en cambios
hipotéticos de la legislación del Estado Parte. Por consiguiente,
se llegó a la conclusión de que esta parte de la comunicación
era inadmisible en virtud del inciso b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
6.5. En lo que respecta a la denuncia formulada en virtud del artículo
14, el Comité recordó la afirmación del Estado Parte de
que la detención de los refugiados del mar representaba una "detención
administrativa" y, por consiguiente, no podía examinarse en virtud
del párrafo 1, y mucho menos del párrafo 3, del artículo
14. El Comité observó que la detención del autor, en el
derecho australiano, no se debía a que se hubieran formulado acusaciones
de carácter penal en su contra ni a la determinación de sus derechos
y obligaciones en un juicio. Consideró, sin embargo, que la cuestión
de si los procedimientos relativos a la determinación de la condición
del autor con arreglo a la Ley de enmienda de la Ley de migración quedaban
comprendidos, con todo, dentro del ámbito de aplicación del párrafo
1 del artículo 14 era una cuestión que debía examinarse
en cuanto al fondo.
6.6. Por último, con respecto a la denuncia formulada en virtud del párrafo
1 del artículo 2 junto con los artículos 9 y 14, el Comité
observó que, a los efectos de la admisibilidad, no se había demostrado
que el autor hubiera sido víctima de discriminación por motivos
de raza y/u origen étnico. Además, resultaba claro que no se habían
agotado los recursos internos a este respecto, ya que la cuestión de
una presunta discriminación por motivos de raza u origen étnico
no se había planteado ante los tribunales u otros órganos. En
las circunstancias del caso, el Comité consideró que esta denuncia
era inadmisible a tenor del artículo 2 y del inciso b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.7. Por consiguiente, el 4 de abril de 1995 el Comité de Derechos Humanos
declaró que la comunicación era admisible en la medida en que
parecía plantear cuestiones en relación con los párrafos
1 y 4 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 14.
Alegaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentario del abogado al
respecto
7.1. En las alegaciones, fechadas en mayo de 1996, presentadas en virtud del
párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado
Parte complementa la información sobre los hechos del caso y se refiere
a las denuncias formuladas en virtud de los párrafos 1 y 4 del artículo
9 y del párrafo 1 del artículo 14. Recuerda que la política
de Australia de detener a las personas llegadas en forma no autorizada es parte
de su política de inmigración. El fundamento de esta política
es asegurar que las personas que llegan en forma no autorizada no se incorporen
a la comunidad australiana mientras no se evalúe debidamente su presunto
derecho a esa incorporación y los motivos que justifiquen la entrada.
El objetivo de la detención es asegurar que toda persona que entra sin
autorización en el territorio australiano tenga la posibilidad de que
se examine cualquier tipo de solicitud que presente para permanecer en el país
y que pueda encontrarse a esa persona para su expulsión si su solicitud
es rechazada. El Estado Parte observa que a fines de 1989 se produjo un incremento
repentino e imprevisto en el número de solicitudes para el reconocimiento
de la condición de refugiado de parte de personas llegadas al país
por mar. La consecuencia fue que el plazo de detención de los solicitantes
se amplió considerablemente, y que se modificaron la ley y los procedimientos
para el otorgamiento de visados de protección a los solicitantes llegados
por mar.
7.2. En cuanto a la necesidad de la detención, el Estado Parte recuerda
que las personas que llegaron sin autorización a las costas australianas
en 1990 y comienzos de 1991 fueron alojadas en albergues para migrantes, sin
ningún tipo de cerca y se les impuso la obligación de presentarse
a las autoridades. Sin embargo, las medidas de seguridad debieron reforzarse
al aumentar el número de detenidos que se evadía y la dificultad
de lograr la cooperación de las comunidades étnicas locales para
encontrar a las personas que no cumplían su obligación de presentarse
ante las autoridades; 59 personas llegadas en botes se fugaron entre 1991 y
octubre de 1993. En cuanto a las personas autorizadas para residir en la comunidad
en tanto se examinaba su solicitud de asilo, se observa que de un grupo de 8.000
personas a las que se denegó el estatuto de refugiado, el 27% permaneció
ilegalmente en el territorio de Australia, sin autorización alguna.
7.3. El Estado Parte señala que su política de detención
imperativa de ciertos solicitantes llegados a su frontera debe considerarse
a la luz del examen completo y detallado que se hace de las solicitudes de asilo
y de las amplias oportunidades dadas para impugnar las decisiones adversas.
Habida cuenta de la complejidad del caso, del tiempo necesario para reunir información
sobre la cambiante situación en Camboya y del plazo de que dispusieron
los asesores letrados de A para hacer sus exposiciones, la duración de
la detención del autor no ha sido arbitrariamente prolongada. Por otra
parte, las condiciones de detención de A no eran rigurosas ni semejantes
a las de una prisión o indebidamente restrictivas.
7.4. El Estado Parte reitera que en la primera entrevista del autor tras su
llegada a Australia se le informó que tenía derecho a solicitar
asesoramiento jurídico y asistencia letrada. El autor mantuvo un contacto
permanente con los grupos de apoyo de la comunidad, que podían informarle
sobre ese derecho. Según el Estado Parte, el ejercicio de ese derecho
es fundamentalmente una cuestión de hecho, dado que para presentar una
solicitud de asilo no se requiere asesoramiento jurídico. El Estado Parte
subraya que durante todo el período de su detención el autor hubiera
podido disponer de facilidades razonables para obtener asistencia letrada gratuita
o iniciar cualquier procedimiento, en el caso de que lo hubiese deseado. A partir
del 13 de septiembre de 1990, el autor se hizo parte en diversas causas judiciales;
según el Estado Parte, no existe ninguna prueba de que A no haya podido
disponer de asistencia letrada gratuita o representación cuando lo solicitó.
En general, las condiciones en que estaba detenido el autor no le impedían
disponer de asistencia letrada gratuita (véanse los párrafos 7.8
a 7.11 infra). El Estado Parte sostiene que, en contra de lo que afirma el abogado,
las demoras prolongadas no se debían a la necesidad de cambiar de abogado
como consecuencia de los sucesivos traslados de A entre los distintos centros
de detención.
7.5. En cuanto a la denuncia hecha en virtud del párrafo 1 del artículo
9, el Estado Parte argumenta que la detención del autor era lícita
y en modo alguno arbitraria. A entró en Australia sin autorización
y posteriormente hizo valer el derecho a permanecer en el país con el
estatuto de refugiado. En un primer momento, fue enviado a un centro de detención
mientras se examinaba su solicitud. Su detención posterior fue consecuencia
de sus apelaciones contra las decisiones de denegar su solicitud, dado que podía
ser deportado. La detención se consideró necesaria fundamentalmente
para impedir que se evadiera y se perdiera en la comunidad australiana.
7.6. El Estado Parte observa que en los travaux préparatoires del párrafo
1 del artículo 9, los redactores del Pacto consideraron que el término
"arbitrario" entrañaba "incompatibilidad con el principio
de la justicia o con la dignidad del ser humano". El Estado Parte se remite
también a la jurisprudencia del Comité de que no se debe equiparar
el concepto de arbitrariedad con el de "contrario a la ley" sino que
debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de
incorrección, injusticia e imprevisibilidad / Véase el dictamen
sobre la comunicación Nº 305/1988 (Hugo van Alphen c. los Países
Bajos), aprobado el 23 de julio de 1990, párr. 5.8./. En este contexto,
el Estado Parte afirma que la detención en casos como el del autor no
es ni desproporcionada ni injusta; esa detención también era previsible
en la medida en que se había informado ampliamente al público
sobre la ley australiana aplicable. En opinión del Estado Parte el argumento
del abogado de que la detención de las personas que entran a Australia
de manera no autorizada es per se inapropiada, no tiene fundamento en disposición
alguna del Pacto.
7.7. Según el Estado Parte, el argumento de que exista una norma de derecho
internacional público -dimanante ya sea del derecho consuetudinario o
del convencional- que impide detener a los solicitantes de asilo, no sólo
es erróneo y sin fundamento a la luz de la práctica actual de
los Estados, sino que no tiene pertinencia alguna en el examen del caso por
el Comité de Derechos Humanos. Los instrumentos y la práctica
invocados por el abogado -entre otros, la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados de 1951, la Conclusión Nº 44 del Comité
Ejecutivo del ACNUR, la Convención sobre los Derechos del Niño,
la práctica de 12 Estados occidentales- distan mucho, en opinión
del Estado Parte, de probar la existencia de dicha norma de derecho internacional
consuetudinario. En particular, el Estado Parte rechaza la sugerencia de que
para interpretar el Pacto se pueda recurrir a disposiciones o normas que, según
se dice, existirían con arreglo al derecho internacional consuetudinario
o con arreglo a otros acuerdos internacionales. El Estado Parte llega a la conclusión
de que la detención a los efectos de asegurar la salida del país,
investigar las solicitudes sobre protección y tramitar las solicitudes
de asilo o de permiso de entrada así como de proteger la seguridad pública,
es totalmente compatible con el párrafo 1 del artículo 9.
7.8. En lo que respecta a la denuncia en virtud del párrafo 4 del artículo
9, el Estado Parte reafirma que el autor tuvo en todo momento la oportunidad
de entablar una acción para impugnar la legalidad de su detención,
esto es, para pedir a los tribunales que decidieran si su detención era
compatible con la legislación australiana. Los tribunales tenían
la potestad de poner en libertad a A, en el caso de que determinaran que había
sido detenido ilegalmente. A este respecto, el Estado Parte discrepa de las
consideraciones hechas por el Comité en relación con el párrafo
4 del artículo 9. En su opinión, esta disposición no significa
que en materia de detención los tribunales de los Estados Partes deban
siempre hacer uso libremente de sus facultades discrecionales, porque ello entrañaría
sustituir al Parlamento en el ejercicio de sus facultades discrecionales: "el
Pacto no exige que los tribunales deben estar facultados para ordenar la libertad
de un detenido cuando esa detención se ajuste a la ley".
7.9. Es más, el Estado Parte rechaza en particular la idea de que el
párrafo 4 del artículo 9 contenga implícitamente una garantía
(procesal) sobre asistencia letrada igual a la establecida en el párrafo
3 del artículo 14; en su opinión, se debe hacer una distinción
entre nombrar un defensor gratuitamente, en el sentido del párrafo 3
del artículo 14, y permitir el acceso a la asistencia letrada. En todo
caso, agrega que la alegación del autor de que no pudo ejercer sus derechos
en virtud del párrafo 4 del artículo 9 por no tener supuestamente
acceso efectivo a la asistencia letrada, no tiene fundamento alguno. El autor
"tenía amplio acceso a la asistencia letrada y a la representación
a los efectos de impugnar la legalidad de su detención", y cuando
hizo esa impugnación dispuso de representación legal.
7.10. En apoyo de su argumentación, el Estado Parte hace una reseña
cronológica detallada de las disposiciones adoptadas para informar a
A acerca de su derecho a asistencia letrada:
a) El formulario para solicitar el estatuto de refugiado informa a los solicitantes
acerca de su derecho a la presencia de un asesor letrado durante la entrevista
y a asesoramiento jurídico gratuito. El 9 de diciembre de 1989, en Willie's
Creek, ese formulario fue leído al autor por un intérprete, en
idioma camboyano, y el formulario había sido completado y firmado por
el autor. En esa oportunidad, el autor no solicitó asistencia letrada
ni acceso a un abogado.
b) Durante los primeros seis meses de detención, el autor tuvo contacto
con miembros de la comunidad australiana, así como con miembros de las
comunidades camboyana, jémer e indochina de Sidney, que prestaban un
cierto apoyo a los detenidos del Pender Bay. Estos grupos habrían podido
proporcionar al autor acceso a asesores letrados.
c) Entre junio y julio de 1990, el Servicio de los Jesuitas para los Refugiados
tomó contacto con la Comisión de Ayuda Jurídica gratuita
de Nueva Gales del Sur a los efectos de la representación de los detenidos
del Pender Bay. El 11 de septiembre de 1990, A autorizó a dicha Comisión
a que lo representara. Antes de que esta Comisión interviniera, el Departamento
de Inmigración y Asuntos Etnicos había previsto el traslado de
Sidney de los detenidos del Pender Bay, a comienzos de octubre de 1990. Para
asegurar que siguieran teniendo acceso a sus representantes legales, no se trasladó
al grupo a Darwin hasta el 20 de mayo de 1991.
d) En el momento del traslado a Darwin, la Comisión de Ayuda Jurídica
de Nueva Gales del Sur comunicó a la Comisión de Ayuda Jurídica
del Territorio Septentrional que el grupo estaba siendo reubicado. Los abogados
de esta última Comisión se presentaron en el campamento Curragundi
(cerca de Darwin) una semana aproximadamente después de la llegada del
grupo. El 21 de octubre de 1991, cuando A fue trasladado a Port Hedland, la
Comisión de Ayuda Jurídica del Territorio Septentrional siguió
representándolo hasta el 29 de enero de 1992, fecha en que la Comisión
informó al Departamento de Inmigración que no podría seguir
representando a los detenidos del Pender Bay. El 3 de febrero de 1992 el Consejo
de Refugiados de Australia pasó a hacerse cargo de la representación
de todos los detenidos del Pender Bay.
e) Algunos miembros del grupo del Pender Bay siguieron recurriendo a los servicios
de la Comisión de Ayuda Jurídica gratuita del Territorio Septentrional
a los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Federal, en abril de 1992.
El Consejo de Refugiados de Australia siguió prestándoles asesoramiento
en relación con las solicitudes de asilo.
7.11. El Estado Parte señala que antes de 1991/1992 los fondos para asistencia
jurídica no preveían ninguna partida específica para los
solicitantes de asilo detenidos, pero estas personas tenían acceso a
esa asistencia por conducto de los canales ordinarios, y algunas organizaciones
no gubernamentales también les prestaban apoyo. Desde 1992 se presta
asistencia jurídica a esos solicitantes en el marco de los acuerdos celebrados
entre el Departamento de Inmigración y el Consejo de Refugiados de Australia
y la asociación Abogados Australianos para los Refugiados. El Estado
Parte observa que A dispuso de representación legal en los procedimientos
para la revocación de la decisión por la que se le denegó
el estatuto de refugiado. Entre sus asesores figuraban no sólo las Comisiones
de Ayuda Jurídica de Nueva Gales del Sur y del Territorio Septentrional
sino también el Servicio de Asesoramiento a los Refugiados y dos grandes
gabinetes jurídicos.
7.12. El Estado Parte rechaza la afirmación de que las demoras en la
audiencia del caso de A se deban a que el autor perdió contacto con sus
asesores letrados después de cada traslado entre centros de detención.
El 21 de mayo de 1991, cuando el autor fue trasladado de Sydney a Curragundi,
la Comisión de Ayuda Jurídica de Nueva Gales del Sur notificó
a la Comisión de Ayuda Jurídica del Territorio Septentrional,
y el 11 de junio esta última transmitió al Comité de Revisión
del Estatuto de Refugiado una solicitud para que se reconsiderara la negativa
a otorgar dicho estatuto a los miembros del grupo. El 21 de octubre de 1991,
cuando el autor fue trasladado a Port Hedland, la solicitud de reconsideración
seguía siendo examinada por el Comité de Revisión y no
era necesaria ninguna acción inmediata de parte de los asesores letrados
del autor. El 22 de enero de 1992, cuando se notificó a la Comisión
de Ayuda Jurídica del Territorio Septentrional la recomendación
del Comité de Revisión de que se rechazara la solicitud, la Comisión
de Ayuda Jurídica pidió que se diera al autor un plazo razonable
para que obtuviera asistencia letrada. Miembros del Consejo de Refugiados de
Australia llegaron a Port Hedland el 3 de febrero de 1992 para representar al
autor y el 3 de marzo de 1992 presentaron la respuesta a la recomendación
del Comité de Revisión. El Estado Parte afirma que no hay nada
que sugiera que en ambos casos las solicitudes de revisión se hubieran
presentado con mucha mayor anticipación de no haber habido cambios en
la representación legal.
7.13. Por último, el Estado Parte niega que haya prueba alguna de que
la lejanía del centro de detención de Port Hedland fuera tal que
obstaculizara el acceso a la asistencia letrada. Llegan y salen de Perth 42
vuelos semanales, con una duración de 130 a 140 minutos; los primeros
vuelos del día habrían permitido a los abogados encontrarse en
Port Hedland antes de las 9.00 horas. El Estado Parte observa que un equipo
de seis abogados y seis intérpretes, contratados por el Consejo de Refugiados
de Australia y financiado por el Departamento de Inmigración vivió
en Port Hedland durante gran parte de 1992 para prestar asistencia letrada a
los detenidos.
7.14. En cuanto al párrafo 1 del artículo 14, el Estado Parte
rechaza el argumento de que se haya violado el derecho del autor a la igualdad
ante los tribunales: en particular, el autor no estuvo sujeto a ninguna forma
de discriminación por el hecho de ser extranjero. Observa que si el Comité
hubiera de considerar que la igualdad ante los tribunales entraña el
derecho (de carácter imperativo) a la asistencia letrada y la representación,
debe recordarse que el acceso del autor a dicha asistencia no se vio obstaculizado
en ninguna de las etapas de su detención (véanse los párrafos
7.9 y 7.10 supra).
7.15. El Estado Parte afirma que las oraciones segunda y tercera del párrafo
1 del artículo 14 no se aplican a los procedimientos para la determinación
del estatuto de refugiado. Esos procedimientos no pueden calificarse de "determinación
de sus derechos u obligaciones de carácter civil". A este respecto,
se remite a las decisiones de la Comisión Europea de Derechos Humanos,
que apoyarían esta conclusión / Véase X., Y., Z. y W. c.
el Reino Unido (Solicitud Nº 3325/67) y Agee c. el Reino Unido (Solicitud
Nº 7729/76)./. El Estado Parte reconoce plenamente que los extranjeros
sujetos a su jurisdicción pueden disfrutar de la protección de
sus derechos en virtud del Pacto. Sin embargo, "para determinar qué
disposiciones del Pacto son aplicables en esas circunstancias, es necesario
examinar los términos en que están redactadas. Esta interpretación
tiene su apoyo en los términos en que están redactadas las oraciones
segunda y tercera del párrafo 1 del artículo 14, cuyo alcance
se limita a ciertos tipos de procedimientos para la determinación de
ciertos derechos, que no son los que están en juego en el [presente]
caso". Si el Pacto estableciera garantías procesales para la determinación
del derecho al estatuto de refugiado, las contenidas en el artículo 13
le parecerían al Estado Parte más apropiadas que las contenidas
en el párrafo 1 del artículo 14.
7.16. Si el Comité considerara que las oraciones segunda y tercera del
párrafo 1 del artículo 14 son aplicables en el caso del autor,
el Estado Parte observa que:
- Las audiencias en todos los casos en los que A era parte se celebraron ante
tribunales competentes, independientes e imparciales.
- Las audiencias judiciales relativas a la revisión fueron públicas,
y las decisiones adoptadas fueron hechas públicas.
- El procedimiento administrativo para determinar si el Ministro de Inmigración,
Gobierno Local y Asuntos Etnicos debía otorgar el estatuto de refugiado
se celebraron in camera, pero el Estado Parte argumenta que si esos procedimientos
administrativos son privados es por consideraciones de orden público,
porque los solicitantes de asilo se verían perjudicados si sus casos
se hicieran públicos.
- Las decisiones de los tribunales administrativos adoptadas en el caso del
autor no se hicieron públicas. En opinión del Gobierno de Australia,
el número limitado de excepciones a la norma del párrafo 1 del
artículo 14 de que las sentencias sean públicas indica que no
existía el propósito de aplicar el concepto de "juicio"
a la determinación por la vía administrativa de las solicitudes
sobre el estatuto de refugiado.
- A tuvo en todo momento acceso a representación legal y asistencia letrada.
- Por último, habida cuenta de la complejidad del caso y de los procedimientos
jurídicos en los que intervino el autor, el Estado Parte reitera que
en el presente caso las demoras no eran de tal magnitud que entrañaran
una violación del derecho a ser oído con las debidas garantías.
8.1. En sus comentarios de fecha 22 de agosto de 1996, el abogado rechaza las
explicaciones del Estado Parte sobre los fundamentos para detener a las personas
en caso de inmigración. A la época de la detención del
autor, la única categoría de personas llegadas a Australia de
manera no autorizada que eran detenidas obligadamente eran los denominados "refugiados
del mar". El abogado señala que las autoridades australianas temían
injustificadamente una afluencia en masa de refugiados del mar y que la política
de detención obligada se utilizó como una forma de disuasión.
En cuanto al argumento de que había una "afluencia imprevista"
de refugiados del mar en Australia a fines de 1989, el abogado observa que la
cifra de 33.414 solicitudes de asilo presentadas de 1989 a 1993 debe enfocarse
en su debida perspectiva y que esa cifra es pálida en comparación
con el número de solicitudes presentadas durante ese mismo período
en muchos países de Europa occidental. Australia sigue siendo el único
país de asilo occidental con una política de detención
obligada, no sujeta a revisión.
8.2. El abogado agrega que de todos modos la falta de preparación y de
recursos adecuados no puede justificar la violación continuada del derecho
a no ser sometido a detención arbitraria. A este respecto, se remite
a la jurisprudencia del Comité de que la falta de asignaciones presupuestarias
adecuadas para la administración de la justicia penal no justifica cuatro
años de detención preventiva. Se alega que el plazo de 77 semanas
que duró la tramitación inicial de la solicitud de asilo del autor,
mientras éste se encontraba detenido, se debió a la falta de recursos
adecuados.
8.3. El abogado rechaza la afirmación del Estado Parte de que algunas
de las demoras en la tramitación del caso se deben al autor y a sus asesores.
Reitera que Australia no examinó debidamente la solicitud de A y dice
que no existe justificación alguna para que las autoridades hayan demorado
siete meses para adoptar una decisión inicial sobre la solicitud -que
ni siquiera se notificó al autor-, otros ocho meses para adoptar una
segunda decisión inicial, seis meses para una decisión de revisión
y aproximadamente cinco meses para la negativa final, que no podía ser
impugnada ante los tribunales. El abogado sugiere que no es tan importante preguntar
por qué ocurrieron las demoras sino por qué el autor estuvo detenido
durante el período de examen de su solicitud; cuando la decisión
primitiva se remitió a las autoridades de inmigración para un
nuevo examen después de que Australia no pudiera defender esta decisión
ante los tribunales, el Estado Parte, en una medida inusitada, aprobó
una legislación especial (la Ley de enmienda de la Ley de migración
de 1992), con el solo objeto de mantener detenidos al autor y a otros solicitantes
de asilo.
8.4. En lo que respecta al acceso del autor a la asistencia letrada, el abogado
señala que en contra de lo afirmado por el Estado Parte, la asistencia
letrada es necesaria para solicitar el estatuto de refugiado, al igual que para
cualquier otro procedimiento de apelación y que si el autor no hubiese
tenido acceso a abogados, habría sido deportado de Australia a comienzos
de 1992. El abogado considera pertinente a estos efectos la práctica
actual de las autoridades australianas de prestar inmediatamente asistencia
jurídica a los solicitantes de asilo, tan pronto como lo piden. Se afirma
que se debieron haber proporcionado a A los servicios de un abogado cuando solicitó
asilo en diciembre de 1989.
8.5. El abogado reitera que el autor no tuvo contacto con ningún representante
durante casi diez meses después de su llegada, esto es, hasta septiembre
de 1990, aun cuando en junio de 1990 se había adoptado una decisión
final sobre su solicitud. En 1992, cuando el autor solicitó asistencia
letrada para pedir la revisión judicial de la decisión de rechazar
su solicitud sobre el estatuto de refugiado, esa petición fue denegada.
El recurso a la representación pro bono se hizo sólo cuando se
negó la asistencia letrada gratuita y, en opinión del abogado,
es erróneo argumentar que la asistencia letrada gratuita de parte del
Estado era innecesaria porque se disponía de asistencia pro bono; en
efecto, la asistencia pro bono debió solicitarse porque ya se había
negado la asistencia letrada.
8.6. El abogado reconoce que efectivamente existen muchos vuelos hacia y desde
Port Hedland pero señala que son caros. Agrega que la lejanía
de Port Hedland restringió de hecho el acceso a la asistencia letrada;
este aspecto se planteó reiteradamente ante el Comité Mixto Permanente
de Migración que, si bien reconoció que hubiera ciertas dificultades,
rechazó toda recomendación de que se cambiara el centro de detención.
8.7. En cuanto a la cuestión de la "arbitrariedad" de la detención
del autor, el abogado observa que el Estado Parte intenta culpar al autor por
la prórroga de su detención. A este respecto, argumenta que A
no debió ser castigado con una detención prolongada por haber
ejercido sus derechos legales. Niega también que la detención
se justificara por la probabilidad de que el autor pudiera evadirse del centro
de detención; señala que el Estado Parte no ha podido hacer más
que afirmaciones generales sobre esta cuestión. Afirma que las consecuencias
de una detención prolongada son tan graves que la carga de la prueba
de que esa detención se justifique recae en la autoridad estatal, según
las circunstancias de cada caso, exigencia que no se satisface por la mera afirmación
general de que la persona pueda evadirse si es liberada.
8.8. El abogado reafirma que existe una norma de derecho internacional consuetudinario
en el sentido de que los solicitantes de asilo no deben ser detenidos por períodos
prolongados y que las declaraciones de los órganos internacionales competentes,
como el ACNUR, así como la práctica de otros Estados, apuntan
a la existencia de esa norma.
8.9. En lo que respecta a la alegación del Estado Parte de que el autor
tuvo siempre la oportunidad de impugnar la legalidad de su detención,
y de que esa impugnación no estaba necesariamente destinada al fracaso,
el abogado observa lo siguiente:
- Aunque el Tribunal Supremo declaró que el artículo 54R rebasaba
el ámbito del poder legislativo del Estado Parte y, por lo tanto, era
inconstitucional, el hecho de que esa disposición no fuera aplicable
no significaba que la persona considerada como "persona designada"
en el sentido de la Ley de migración pudiera impugnar su detención
de manera realista. Significa sencillamente que en virtud del artículo
54R el Parlamento no está facultado para pedir al poder judicial que
no ponga en libertad a una persona designada. Sin embargo, en la práctica,
una persona que quede comprendida en la definición de "persona designada"
no tiene posibilidad alguna de ser liberada por los tribunales.
- En lo que respecta al artículo 54Q de la ley (actualmente artículo
182), en virtud del cual las disposiciones sobre detención cesan de aplicarse
a una persona designada que ha estado detenida por decisión de las autoridades
de inmigración durante más de 273 días, se afirma que el
plazo de 273 días durante el cual no existe ninguna posibilidad de liberación
por los tribunales es per se arbitrario, en el sentido del párrafo 1
del artículo 9. Según el abogado, es prácticamente imposible
que una persona designada sea puesta en libertad ni siquiera después
de 273 días, dado que, en virtud del artículo 54Q, la cuenta del
plazo de 273 días se interrumpe mientras el Departamento de Inmigración
espera información sobre personas que no están bajo su control.
8.10. El abogado rechaza el argumento de que, dado que la garantía establecida
en el inciso d) del párrafo 3 del artículo 14 no se menciona en
el párrafo 4 del artículo 9, A no tuvo derecho de acceso a asistencia
letrada gratuita del Estado. Argumenta que la detención por razones de
inmigración es una forma cuasi criminal de detención que exige
la protección procesal establecida en el párrafo 3 del artículo
14. A este respecto, observa que otros instrumentos internacionales, como el
Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas
a cualquier Forma de Detención o Prisión (principio 17) reconocen
que toda persona detenida tiene derecho a asistencia letrada y que, cuando el
interés de la justicia así lo requiera, se le deberá designar
un abogado, sin costo para esa persona.
8.11. Por último, el abogado reafirma que debe entenderse que el procedimiento
para la determinación del estatuto de A con arreglo a la Ley de enmienda
de la Ley de migración queda comprendido en el párrafo 1 del artículo
14: (aun) durante la etapa administrativa, la solicitud del autor sobre otorgamiento
del estatuto de refugiado queda comprendida dentro del ámbito del artículo
14. El ejercicio de su derecho a revisión judicial en relación
con su solicitud sobre el estatuto de refugiado, así como su impugnación
de la detención ante los tribunales locales daban lugar a un "juicio".
A este respecto, el abogado sostiene que al entablar una acción contra
el Departamento de Inmigración con miras a que se revisaran las decisiones
de denegar su solicitud de asilo, los procedimientos rebasaron el ámbito
del examen de su solicitud en cuanto al fondo y pasaron a ser una controversia
civil sobre la omisión del Departamento de otorgarle las debidas garantías
procesales. Al entablar una acción para pedir su puesta en libertad,
el autor impugnó la constitucionalidad de las disposiciones de la nueva
Ley de migración con arreglo a las cuales se encontraba detenido y, también
en este caso, se afirma que se trataba de una controversia civil.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo del Pacto. Tres cuestiones deben examinarse en cuanto al fondo:
a) si la prolongada detención del autor, mientras se determinaba su derecho
al estatuto de refugiado, era "arbitraria" en el sentido del párrafo
1 del artículo 9;
b) si la supuesta imposibilidad de impugnar la legalidad de la detención
del autor y su supuesta falta de acceso a asistencia letrada violan el párrafo
4 del artículo 9;
c) si el procedimiento de examen de su solicitud sobre el estatuto de refugiado
queda comprendido dentro del ámbito de aplicación del párrafo
1 del artículo 14 y si, de ser así, se ha violado el párrafo
1 del artículo 14.
9.2. En lo que respecta a la primera cuestión, el Comité recuerda
que el concepto de "arbitrariedad" no debe equipararse al de "contrario
a la ley" sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin
de incluir elementos tales como incorrección e injusticia. Por otra parte,
la detención preventiva podría considerarse arbitraria si no está
justificada en todas las circunstancias del caso, por ejemplo, para impedir
la fuga o el ocultamiento de pruebas; en este contexto, el elemento de la proporcionalidad
es muy importante. Sin embargo, el Estado Parte justifica la detención
del autor porque éste entró ilegalmente en Australia y porque
se consideraba que de ser puesto en libertad el solicitante podría evadirse.
La cuestión que se le plantea al Comité es la de si esas razones
son suficientes para justificar una detención prolongada e indefinida.
9.3. El Comité está de acuerdo en que no tiene base la alegación
del autor de que detener a los solicitantes de asilo es per se arbitrario. Tampoco
encuentra base alguna para la afirmación de que exista una norma de derecho
internacional consuetudinario que prohíba detener a los solicitantes
de asilo, lo que haría arbitraria tal detención.
9.4. Sin embargo, el Comité observa que toda decisión de mantener
detenida a una persona debe ser examinada periódicamente a fin de evaluar
los motivos que justifican la detención. En cualquier caso, la detención
no debe prolongarse más allá del período para el que el
Estado pueda aportar una justificación adecuada. Por ejemplo, el hecho
de que haya habido una entrada ilegal tal vez indique la necesidad de realizar
una investigación, y puede haber otros factores privativos del individuo,
como la probabilidad de huida y la falta de colaboración, que justifiquen
la detención durante un período determinado. Si no concurren esos
factores, puede considerarse arbitraria la detención, incluso si la entrada
fue ilegal. En el presente caso, el Estado Parte no ha aducido motivos que se
refieran concretamente al caso del autor y que justifiquen la prisión
continuada del autor por un período de cuatro años, durante los
cuales pasó por diferentes centros de detención. Por consiguiente,
el Comité considera que la detención del autor durante un período
de más de cuatro años fue arbitraria en el sentido del párrafo
1 del artículo 9.
9.5. El Comité observa que, en principio, el autor podría haber
recurrido a los tribunales para que se examinaran los motivos de su prisión
antes de que se promulgara la Migration Amendment Act (Ley enmendada de migración)
de 5 de mayo de 1992; con posterioridad a esa fecha, los tribunales del país
tenían aún la facultad de ordenar la excarcelación de una
persona si decidían que su prisión era ilegal con arreglo a la
legislación de Australia. Sin embargo, el control y las facultades de
los tribunales para ordenar la excarcelación de un individuo se limitaban,
de hecho, a determinar si éste era una "persona designada"
en el sentido de la Ley enmendada de migración. Si se cumplían
los criterios para esa determinación, los tribunales no estaban facultados
para examinar la prisión continuada de un individuo ni ordenar su excarcelación.
A juicio del Comité, el examen judicial de la legalidad de la prisión
con arreglo al párrafo 4 del artículo 9, que debe incluir la posibilidad
de ordenar la puesta en libertad, no se limita a que la prisión se ajuste
meramente al derecho interno. Aunque el ordenamiento jurídico interno
puede establecer distintos métodos para garantizar el examen por los
tribunales de la prisión administrativa, lo que es decisivo a los efectos
del párrafo 4 del artículo 9 es que ese examen sea, en sus efectos,
real y no únicamente formal. Al prever que el tribunal debe tener facultades
para ordenar la puesta en libertad "si la prisión fuera ilegal",
el párrafo 4 del artículo 9 exige que el tribunal esté
facultado para ordenar la excarcelación si la prisión es incompatible
con los requisitos del párrafo 1 del artículo 9 o de otras disposiciones
del Pacto. Esta conclusión está respaldada por el párrafo
5 del artículo 9, que evidentemente rige la cuestión de obtener
reparación por toda prisión que sea "ilegal", bien conforme
al derecho interno o en el sentido de lo dispuesto en el Pacto. Como las alegaciones
presentadas por el Estado en el presente caso muestran que las posibilidades
que tuvo A para la realización de un examen judicial se limitaron, de
hecho, a una determinación formal del hecho evidente de que era efectivamente
una "persona designada" en el sentido de la Ley enmendada de migración,
el Comité llega a la conclusión de que se ha violado el derecho
del autor en virtud del párrafo 4 del artículo 9 a que un tribunal
examine el asunto de su prisión.
9.6. En lo que respecta a la afirmación del autor de que el párrafo
4 del artículo 9 incluye el derecho a asistencia letrada para tener acceso
a los tribunales, el Comité observa de los elementos que le han sido
presentados que el autor tuvo derecho a esa asistencia desde el día en
que solicitó asilo y habría tenido acceso a ella si la hubiese
pedido. En efecto, el 9 de diciembre de 1989 se informó al autor, mediante
el formulario firmado por él en ese día, de su derecho a asistencia
letrada. Un intérprete jurado dio lectura al texto íntegro de
ese formulario ante el autor, en camboyano, su propio idioma. No cabe imputar
al Estado Parte el hecho de que el autor no hiciera uso de esta posibilidad
en ese momento. Posteriormente, a partir del 13 de septiembre de 1990, el autor
solicitó asistencia letrada y la obtuvo siempre que la solicitó.
El hecho de que A fuera trasladado en repetidas oportunidades a otros centros
de detención y se viera obligado a cambiar de representante legal no
impidió que siguiera teniendo acceso a los asesores letrados; que ese
acceso no fuera fácil, en particular por la remota ubicación de
Port Hedland, en opinión del Comité no plantea cuestión
alguna en relación con el párrafo 4 del artículo 9.
9.7. Dadas las circunstancias del caso y teniendo en cuenta las conclusiones
que anteceden, no es necesario que el Comité examine si se plantea una
cuestión con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando a tenor de lo dispuesto en
el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, llega a
la conclusión de que los hechos establecidos por el Comité ponen
de manifiesto una violación por Australia de los párrafos 1 y
4 del artículo 9 y del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.
11. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto,
el autor tiene derecho a un recurso efectivo. A juicio del Comité, ello
debería incluir una indemnización adecuada por la duración
de la prisión a la que se sometió a A.
12. Habida cuenta de que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado
Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido
una violación del Pacto y que, según lo dispuesto en el artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas
que se hallen en su territorio o bajo su jurisdicción los derechos reconocidos
en el Pacto de ofrecer un recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine
que se ha producido una violación, el Comité desea recibir información,
dentro de un plazo de 90 días, sobre las medidas pertinentes que el Estado
Parte adopte con respecto a su dictamen.
____________
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: los Sres. Nisuke Ando y Prafullachandra N. Bhagwati, la Sra. Christine Chanet, Lord Colville, el Sr. Omran El Shafel, las Sras. Elizabeth Evatt y Pilar Gaitán de Pombo, los Sres. Eckart Klein y David Kretzmer, las Sras. Cecilia Medina Quiroga y Laure Moghaizel, y los Sres. Julio Prado Vallejo, Martin Scheinin, Danilo Türk y Maxwell Yalden.
** En el anexo del presente documento figura el texto del voto particular del miembro del Comité Prafullachandra N. Bhagwati (concurrente).
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular de Prafullachandra N. Bhagwati (concurrente)
Estoy de acuerdo con el dictamen emitido por el Comité, salvo que preferiría
que el texto del párrafo 9.5 fuera del tenor siguiente:
"9.5. El Comité observa que, en principio, el autor podría
haber recurrido a los tribunales para que examinaran los motivos de su prisión
antes de la promulgación de la Ley enmendada de migración de 5
de mayo de 1992; con posterioridad a esa fecha los tribunales del país
siguieron teniendo facultades para examinar esos motivos con miras a ordenar
la excarcelación de una persona si consideraban que su prisión
era ilegal. No obstante, el artículo 54R de la Ley enmendada de migración
suprimió las facultades de los tribunales para examinar la legalidad
de la prisión y ordenar la puesta en libertad si la prisión se
consideraba ilegal. Si la persona presa era "una persona designada",
los tribunales no estaban facultados para examinar la continuación de
su prisión ni para ordenar su excarcelación. El único examen
judicial que podía hacerse en tal caso era determinar si el preso era
"una persona designada" y, en caso afirmativo, el tribunal no podía
pasar a examinar la legalidad de su prisión ni ordenar su excarcelación.
El autor en el presente caso, por ser incontestablemente una "persona designada",
no podía, con arreglo al artículo 54R de la Ley enmendada de migración,
impugnar la legalidad de su prisión continuada ni recabar su puesta en
libertad por los tribunales."
Con todo, se sostenía en nombre del Estado que todo lo que exigía
el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto era que la persona presa
tuviera el derecho y la oportunidad de recurrir ante un tribunal a fin de que
éste examinara la legalidad de su prisión, y la legalidad debía
limitarse únicamente a que la prisión se ajustara a lo previsto
en el derecho interno. La única indagación que la persona presa
debía tener derecho a pedir al tribunal que hiciera en virtud del párrafo
4 del artículo 9 era si la prisión se ajustaba a las disposiciones
del derecho interno, fueran cuales fueren. No obstante, ello sería interpretar
en forma demasiado restringida el texto del párrafo 4 del artículo
9, que consagra un derecho humano. No sería apropiado adoptar una interpretación
que atenuara un derecho humano. La disposición debe interpretarse en
forma amplia y extensa. La interpretación defendida por el Estado permitiría
a éste promulgar legislación interna que negara virtualmente el
derecho consagrado en el párrafo 4 del artículo 9, quitando a
esta disposición todo su sentido. El Estado podría, en tal caso,
promulgar legislación interna que validara una categoría concreta
de prisión y toda persona presa comprendida en tal categoría se
vería de hecho privada del derecho que le asistía en virtud del
párrafo 4 del artículo 9. Por consiguiente, yo optaría
por una interpretación amplia de la palabra "legal" que abarcara
el objeto y el propósito del Pacto y, a mi juicio, el párrafo
4 del artículo 9 exige que el tribunal esté facultado para ordenar
la puesta en libertad "si la prisión fuera ilegal", es decir,
arbitraria o incompatible con el requisito del párrafo 1 del artículo
9, o con otras disposiciones del Pacto. Indudablemente, es cierto que los autores
del Pacto han utilizado la palabra "arbitrario" junto con el término
"ilegal" en el artículo 17, mientras que la palabra "arbitrario"
no figura en el párrafo 4 del artículo 9. Sin embargo, es obvio
el hecho de que la prisión que sea arbitraria lo es también ilegal,
o sea, injustificada en derecho. Por otra parte, la palabra "legalidad",
que exige interpretación en el párrafo 4 del artículo 9,
figura pues en el Pacto y debe ser interpretada por consiguiente en el contexto
de sus disposiciones, teniendo presentes el objeto y el propósito del
propio Pacto. Esta conclusión está respaldada además por
el párrafo 5 del artículo 9 que rige el derecho a obtener reparación
en caso de prisión "ilegal", bien de conformidad con el derecho
interno bien en el sentido del Pacto o por ser arbitraria. Como el artículo
54R de la Ley enmendada de migración impedía totalmente al autor
en el presente caso impugnar la "legalidad" de su prisión y
recabar la puesta en libertad, se violó el derecho que le asistía
en virtud del párrafo 4 del artículo 9.
(Firmado): Prafullachandra N. Bhagwati
[Original: inglés