Comunicación Nº 561/1993 : Jamaica. 24/04/97.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
59º período de sesiones
24 de marzo a 11 de abril de 1997
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 59º período de sesiones -
Comunicación Nº 561/1993
Presentada por: Desmond Williams (representado por la Sra. K. Aston)
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 30 de junio de 1993 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 8 de abril de 1997,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 561/1993 presentada
al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Desmond Williams con
arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito al autor de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Desmond Williams, ciudadano jamaiquino actualmente en espera de ejecución en la cárcel de distrito de St. Catherine, Jamaica. Afirma ser víctima de violaciones por parte de Jamaica del párrafo 1 y de los incisos a), b), c) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por la Sra. K. Aston.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue detenido en junio de 1985 en relación con el homicidio
de Ernest Hart, ocurrido el 29 de mayo de 1985 en la parroquia de St. Andrew.
El 9 de julio de 1985, tras haber sido identificado por el hijo y la esposa
del interfecto, Rafael y Elaine Hart, mediante reconocimiento en rueda de identificación,
fue acusado del homicidio del Sr. Hart. El 5 de octubre de 1987 fue declarado
culpable de los cargos imputados y condenado a muerte.
2.2. El 21 de junio de 1988 el Tribunal de Apelación desestimó
el recurso de apelación del Sr. Williams. El 23 de julio de 1992 fue
rechazada su solicitud de autorización especial para apelar ante el Comité
Judicial del Consejo Privado. Se señala que con ello se han agotado todos
los recursos disponibles en la jurisdicción interna. El delito por el
cual el autor fue condenado está declarado delito punible con la pena
capital en la Ley de enmienda de 1992 relativa a los delitos contra las personas.
2.3. La acusación se basó en la prueba de la identificación.
El hijo del interfecto declaró que el 29 de mayo de 1985, a eso de las
2.30 horas de la mañana, fue despertado por su madre. Antes de que pudiera
salir de la cama oyó que alguien abría a patadas la puerta de
la sala e inmediatamente después sonaron unos disparos. Salió
de su habitación y se encontró con dos hombres, uno armado con
un cuchillo ("el hombre del cuchillo") y el otro con un revólver
("el hombre del revólver"). El hombre del cuchillo, al que
después identificó como autor de los hechos, le ordenó
que encendiera la luz y le entregara todo el dinero. Dijo a los hombres que
la casa no estaba conectada a la red de electricidad y que el dinero probablemente
se encontraba bajo el colchón de su madre. Ya en el cuarto de sus padres
se le ordenó que levantara el colchón; el hombre del cuchillo,
que estaba a su lado, hizo luz quemando un trozo de papel y se puso a buscar
el dinero. Al no encontrar nada, el hombre del cuchillo empezó a registrar
el cuarto a la luz de trozos de periódico encendidos. Cuando ambos hombres
se marcharon fue a la sala, donde encontró a su padre tendido en de un
charco de sangre a través del vano de la puerta. Rafael Hart declaró,
además, que estuvo con los dos hombres unos 13 minutos y que, gracias
a las luces de la calle que entraban en la sala y a la luz de la llama del periódico,
pudo observar claramente la cara del autor.
2.4. La esposa del interfecto declaró que, alertada por un ruido que
venía de fuera de la casa, avisó a su marido y fue al dormitorio
de su hijo; entonces se escondió debajo de la cama, desde donde oyó
una voz peculiar que le pedía dinero a su hijo. Aunque no pudo ver la
cara del autor, lo reconoció en la rueda de identificación por
el timbre elevado de su voz.
2.5. La autopsia reveló que el Sr. Hart había muerto de tres disparos
de arma de pequeño calibre, a una distancia de más de 18 pulgadas.
El hombre del revólver nunca fue hallado por la policía.
2.6. La defensa del autor se basó en una coartada. Desmond Williams no
presentó pruebas; su padre testimonió en su favor declarando que
su hijo había estado con él todo el tiempo y no podía haber
cometido el crimen.
2.7. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna,
el autor admite que no ha presentado una solicitud al Tribunal Supremo de Jamaica
(Constitucional). Alega que una moción constitucional ante el Tribunal
Supremo fracasaría inevitablemente, a la luz del precedente sentado por
el Comité Judicial en su decisión en los asuntos DDP c. Nasralla
Notas / (1967) 2 ALL ER 161./ y Riley et al. c. el Fiscal General de Jamaica
/ (1982) 2 ALL ER 469./, en los que sostuvo que la Constitución de Jamaica
tenía por finalidad evitar que se promulgaran leyes injustas y no simplemente
un trato injusto según la ley. Como el autor alega un trato injusto según
la ley, y no que las leyes posteriores a la Constitución sean anticonstitucionales,
en su caso una moción constitucional no sería un recurso efectivo.
Dice además que, incluso si se aceptara que una moción constitucional
es el último recurso que le queda por agotar, no estaría a su
alcance por falta de fondos, la falta de asistencia letrada para este fin y
la renuencia de los abogados jamaiquinos a representar gratuitamente a los solicitantes.
La denuncia
3.1. El autor afirma que se infringió el párrafo 1 del artículo
14, porque no había prueba alguna de que hubiese manejado o disparado
el revólver y que, en consecuencia, sólo habría debido
ser declarado culpable de homicidio si el jurado estaba convencido de que había
sido miembro de una cuadrilla en que había la intención de causar
la muerte o lesiones graves. La abogada cita pasajes de la recapitulación
hecha por el juez para el jurado y arguye que el juez no dio instrucciones adecuadas
al jurado sobre el grado de violencia imputable a los intrusos que justificasen
una condena por asesinato. A ese respecto, se señala que el jurado tardó
menos de diez minutos en emitir su veredicto; según la abogada, la brevedad
de las deliberaciones del jurado indica que éste sólo consideró
la cuestión de si el autor era el hombre del cuchillo y no la de si,
en caso de ser el hombre del cuchillo, fue miembro de una cuadrilla con la intención
de causar la muerte o lesiones graves.
3.2. Además, la abogada declara que el autor no estuvo representado por
un abogado en la rueda de identificación, en violación del artículo
554A del reglamento de policía (enmendado) de Jamaica de 1977, porque
el agente de policía que se encargó de dicha rueda no conocía
ese requisito. El Tribunal de Apelación desestimó ese motivo concreto
de apelación, conforme a su fallo anterior en el caso R. c. Graham y
Lewis (casos SCCA Nos. 158 y 159/81), en el sentido de que las reglas para la
realización de las ruedas de identificación no son obligatorias
sino cuestiones de forma y que el hecho de no observarlas sólo condiciona
el peso de la prueba y no la validez de la rueda de personas. La abogada impugna
las conclusiones del Tribunal de Apelación y señala que el texto
del artículo 554A ("deberá estar presente un abogado-procurador")
es de carácter imperativo; dice que la rueda de identificación
fue inválida, por lo que la prueba de la identificación no debió
haberse admitido en el proceso contra el autor / Sin embargo, a juzgar por el
fallo del Tribunal de Apelación, antes de la rueda de identificación,
se preguntó al autor si deseaba que un abogado estuviera presente durante
la rueda y el autor respondió que no. Estuvieron presentes durante la
rueda un magistrado y el padre del autor./.
3.3. En cuanto a la violación del inciso a) del párrafo 3 del
artículo 14, se señala que el autor estuvo detenido seis semanas
antes de ser acusado del delito por el que posteriormente fue condenado.
3.4. El autor afirma que no dispuso del tiempo ni de los medios adecuados para
preparar su defensa, lo que infringe el inciso b) del párrafo 3 del artículo
14. Declara que sólo vio a su representante legal el primer día
del juicio, después de haber estado en detención preventiva más
de dos años. La abogada le aconsejó que no declarara en el juicio;
el autor se queja de que no tuvo oportunidad de reflexionar sobre ese consejo.
Se queja además de que la abogada no llamó a su novia, D. O.,
para que testimoniase en su favor, a pesar de haberle dado instrucciones para
que lo hiciera. A ese respecto, hace referencia a una declaración jurada,
de fecha 17 de febrero de 1993, firmada por D. O., en que afirma que no fue
citada a comparecer ante el tribunal pese a que estaba dispuesta a declarar
en favor del autor. Dice, además, que el 29 de mayo de 1985 a partir
de las 21.45 horas el autor estuvo con ella en su casa / No obstante, es evidente
que el delito se cometió a primeras horas de la madrugada del 29 de mayo
de 1985./. El autor sostiene que el hecho de que la abogada no citara a D. O.
como testigo de descargo infringía los derechos que le confiere el inciso
e) del párrafo 3 del artículo 14. Con respecto a la preparación
de la apelación, el autor afirma que sólo una vez se entrevistó
con la abogada para la apelación, poco antes de la audiencia.
3.5. El autor señala que fue detenido el 9 de julio de 1985 y juzgado
del 1º al 5 de octubre de 1987, es decir, casi 27 meses después.
Se hace notar que la demora en la vista de la causa fue perjudicial para el
autor, en particular porque la acusación se basaba únicamente
en la prueba de la identificación, lo cual equivaldría a una violación
del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4. En su respuesta de fecha 6 de abril de 1994, el Estado Parte arguye que la
comunicación es inadmisible porque el autor no ha agotado los recursos
de lajurisdicción interna. El Estado Parte señala que el autor
todavía puede buscar reparación presentando una moción
constitucional; a ese respecto, señala que los derechos invocados por
el autor y protegidos por el párrafo 1 y los incisos a), b), c) y e)
del párrafo 3 del artículo 14 concuerdan con lo dispuesto en el
párrafo 1 y en los incisos a), b) y d) del párrafo 6 del artículo
20 de la Constitución de Jamaica. Según el artículo 25
de la Constitución, el autor puede tratar de obtener reparación
por las presuntas violaciones de sus derechos mediante una moción constitucional
al Tribunal Supremo.
5. En sus comentarios de fecha 3 de febrero de 1995, la abogada del autor manifiesta
que, como no se proporciona asistencia letrada para mociones constitucionales,
una moción constitucional no constituye un recurso efectivo en el presente
caso.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1. En su 54º período de sesiones, el Comité examinó
la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Tomó
nota del argumento del Estado Parte de que el autor todavía podía
buscar reparación presentando una moción constitucional y recordó
que el Tribunal Supremo de Jamaica había aceptado algunas mociones constitucionales
de reparación con respecto a violaciones de derechos fundamentales, tras
haber sido rechazadas las apelaciones penales en esos casos. Sin embargo, el
Comité recordó que el Estado Parte había indicado que no
se proporcionaba asistencia letrada para presentar una moción constitucional;
a falta de dicha asistencia, no cabía considerar que la moción
constitucional era un recurso al alcance de un condenado indigente y, a efectos
del Protocolo Facultativo, no es preciso agotar un recurso de tal naturaleza.
Por consiguiente, las disposiciones del inciso b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo no impedían al Comité pasar a examinar el caso.
6.2. En cuanto a las alegaciones del autor sobre la valoración de las
pruebas y las instrucciones impartidas al jurado por el juez de la causa, el
Comité recordó su jurisprudencia reiterada, es decir, que, en
principio, corresponde a los tribunales de apelación de los Estados partes
en el Pacto, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas en cualquier
caso. De modo análogo, no correspondía al Comité examinar
las instrucciones impartidas al jurado por el juez competente, a menos que pudiera
determinarse que esas instrucciones eran claramente arbitrarias o equiparables
a una denegación de justicia. Como no se apreciaban dichas irregularidades
en el caso del autor, el Comité consideró que esa parte del caso
era inadmisible a la luz del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.3. El Comité consideró que el autor y su abogada habían
demostrado las restantes denuncias, que parecían suscitar cuestiones
comprendidas en el artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, el 6 de julio
de 1995 la comunicación se declaró admisible con arreglo al artículo
14 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte sobre el fondo del asunto
7.1. En escrito de fecha 18 de octubre de 1995, el Estado Parte formuló
observaciones sobre el fondo de las alegaciones del autor. En cuanto a la denuncia
de incumplimiento del inciso a) del párrafo 3 del artículo 14,
porque el Sr. Williams estuvo detenido durante seis semanas antes de que se
le informara de las acusaciones contra él, el Estado Parte había
prometido efectuar una investigación. Al 1º de marzo de 1997, no
obstante, el Estado Parte no había informado al Comité de los
resultados de su investigación.
7.2. El Estado Parte negó la alegación de que se habían
infringido los incisos b) y e) del párrafo 3 del artículo 14,
porque el autor sólo se hubiera entrevistado con su abogada en el primer
día del juicio y porque ésta no hubiera hecho comparecer a un
testigo que podría haber sido su coartada. El Estado Parte observó
que si bien la abogada sólo se entrevistó con el Sr. Williams
en el primer día del juicio, podría y debería haber solicitado
que se suspendiese la audiencia; no constaba que lo hubiera hecho. Su decisión
de no hacer comparecer a la testigo D. O. fue una cuestión que competía
a la letrada en cuanto a la mejor dirección de la defensa, algo por lo
cual el Estado Parte no podía ser responsable. A este respecto, el Estado
Parte adujo que, por un lado, proporcionó un abogado idóneo al
acusado y, por otro, que ni por acción ni por omisión obstruyó
la acción del defensor en el desempeño de su cometido, por lo
que la cuestión relativa a la forma en que la abogada condujo la defensa
escapaba a la responsabilidad del Estado Parte. A ese respecto, no había
diferencia entre la responsabilidad del Estado por la actuación de un
abogado contratado privadamente y la responsabilidad del Estado por la actuación
de un abogado de asistencia gratuita.
7.3. Según el Estado Parte, no pudo haber infracción del inciso
c) del párrafo 3 del artículo 14 como resultado de una dilación
de más de dos años entre la detención y el juicio; durante
ese lapso se había llevado a cabo una investigación preliminar
y no había pruebas de que la dilación entre la detención
y el juicio hubiera menoscabado los intereses del autor.
8. La abogada del autor tuvo oportunidad de formular comentarios a las observaciones
del Estado Parte, pero no se han recibido estos comentarios.
Examen del fondo del asunto
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información suministrada por las partes, conforme
debe hacerlo con arreglo al párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
9.2. El inciso a) del párrafo 3 del artículo 14 concede a toda
persona acusada de un delito el derecho a ser informada "sin demora, en
un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la
acusación formulada contra ella". El autor alega que estuvo detenido
seis semanas antes de ser acusado del delito por el que posteriormente fue condenado.
A los efectos del inciso a) del párrafo 3 del artículo 14, no
debe facilitarse información detallada sobre las acusaciones inmediatamente
después de la detención, sino al comenzar la investigación
preliminar o al hacer el señalamiento para otra forma de audiencia que
suscite una sospecha oficial manifiesta contra el acusado / Véase el
Comentario General Nº 13 [21] del Comité, de 12 de abril de 1984,
párr. 8. -----/. Aunque la documentación del caso no revela en
qué fecha concreta tuvo lugar la audiencia preliminar, de los documentos
sometidos al Comité se desprende que el Sr. Williams fue informado, antes
de que comenzara la audiencia preliminar, de los motivos de su detención
y de las acusaciones formuladas contra él. Dadas las circunstancias del
caso, el Comité no puede llegar a la conclusión de que el Sr.
Williams no fue informado, sin dilación y con arreglo a lo requerido
en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, de las
acusaciones formuladas contra él.
9.3. El derecho del acusado a disponer de tiempo y medios adecuados para preparar
su defensa es un aspecto importante de la garantía de juicio imparcial
y también del principio de la igualdad de medios. Cuando existe la posibilidad
de que al acusado se le aplique la pena capital, se debe conceder tiempo suficiente
al acusado y a su abogado para preparar su defensa en juicio. La determinación
de qué constituye "tiempo suficiente" requiere una evaluación
de las circunstancias de cada caso. El autor adujo también que no pudo
obtener la comparecencia de un testigo de coartada. El Comité observa,
con todo, que en las actuaciones que tiene ante sí no se advierte que
la abogada ni el autor hayan hecho saber al juez que el tiempo para preparar
la defensa había sido insuficiente. Si la abogada o el autor estimaban
que no estaban suficientemente preparados, a ellos les incumbía solicitar
la suspensión del juicio. Además, no hay indicios de que la decisión
de la abogada de no llamar a testificar a D. O. no se haya basado en su criterio
profesional, ni tampoco que si se hubiera llamado a testificar a D. O. el juez
hubiera desestimado esa petición. Dadas estas circunstancias, no hay
fundamento para determinar que se infringieron los incisos b) y e) del párrafo
3 del artículo 14.
9.4. El autor ha denunciado una infracción del inciso d) del párrafo
3 del artículo 14 a causa de las "dilaciones indebidas" en
el procedimiento penal y una dilación superior a los dos años
entre la detención y el juicio. El Estado Parte, en su comunicación
sobre el fondo del asunto, se limitó a responder que durante el período
de detención anterior al juicio se efectuó una investigación
preliminar, y que no había pruebas de que la dilación perjudicara
al autor. Al rechazar en términos generales la alegación del autor,
el Estado Parte no ha demostrado que la dilación entre la detención
y el juicio en el presente caso fuera compatible con el inciso c) del párrafo
3 del artículo 14; el Estado Parte habría tenido que demostrar
que las circunstancias particulares del caso justificaban una prolongada detención
anterior al juicio. El Comité llega a la conclusión de que, dadas
las circunstancias del caso, hubo una infracción del inciso c) del párrafo
3 del artículo 14.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos
que tiene ante sí no revelan una infracción del inciso c) del
párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
11. El Comité estima que el Sr. Desmond Williams tiene derecho, conforme
a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, a un remedio efectivo, inclusive, en cualquier caso, la conmutación
de la pena capital.
12. Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado
Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha
infringido o no el Pacto y que, conforme al artículo 2 del Pacto, el
Estado Parte se ha obligado a garantizar a todas las personas que se encuentren
en su territorio y que estén sujetas a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un remedio efectivo y jurídicamente
exigible en caso de determinarse que ha habido una infracción del mismo,
el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de los 90 días,
información acerca de las medidas adoptadas para dar efecto al dictamente
del Comité.
______________
* En el examen de la presente comunicación participaron los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Burgenthal, Sra. Christine Chanet, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sra. Laure Moghaizel, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual a la Asamblea General.]