Comunicación Nº 563/1993 : Colombia. 13/11/95.
CCPR/C/55/D/563/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
55º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-55º período de sesiones-
Comunicación Nº 563/1993
Presentada por: Federico Andreu (en representación de la familia de la
Sra. Nydia Erika Bautista de Arellana)
Víctima: Sra. Nydia Erika Bautista de Arellana
Estado Parte: Colombia
Fecha de la comunicación: 14 de junio de 1993 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 27 de octubre de 1995,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 563/1993, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Federico Andreu en representación
de la familia de la Sra. Nydia Erika Bautista de Arellana, en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
y
Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita puesta a su disposición
por el autor de la comunicación y por el Estado Parte,
Aprueba el presente dictamen con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Federico Andreu, abogado colombiano
que reside en Bruselas. Presenta el caso en nombre de los familiares de Nydia
Erika Bautista de Arellana, ciudadana colombiana que desapareció el 30
de agosto de 1987 y cuyo cadáver fue descubierto ulteriormente. En la
comunicación se afirma que esta persona es víctima de violaciones,
por parte de Colombia, del párrafo 3 del artículo 2, el párrafo
1 del artículo 6 y los artículos 7 y 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 25 de agosto de 1986 N. E. Bautista de Arellana, miembro del Movimiento
19 de Abril ("M-19"), fue detenida en Cali (Colombia) y encarcelada
por una unidad militar de la tercera brigada. Permaneció incomunicada
durante tres semanas, período durante el cual presuntamente fue torturada.
Fue puesta en libertad tras firmar una declaración en la que afirmaba
que había sido bien tratada durante la detención. Se hace referencia
a otros casos de desapariciones forzadas de activistas del M-19, ocurridas antes
y después de la detención de Nydia Bautista.
2.2. El 30 de agosto de 1987, Nydia Bautista fue secuestrada de la vivienda
de su familia en Bogotá. Según testigos presenciales, fue obligada
a subir en un jeep Suzuki por ocho hombres armados que vestían de civil.
Uno de los testigos anotó el número de matrícula del jeep.
2.3. El Comité de Solidaridad con los Presos Políticos señaló
inmediatamente a las autoridades locales el secuestro de la Sra. Bautista. El
3 de septiembre de 1987 el padre presentó una denuncia ante la Procuraduría
Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación.
Junto con el director de la Procuraduría Delegada, el padre investigó
el paradero de Nydia en diversas dependencias policiales y militares y de los
servicios de inteligencia, sin obtener resultados positivos. Un funcionario
de la Procuraduría asignado a la investigación del caso recomendó
el 14 de septiembre de 1987 que la información obtenida durante la investigación
se enviara al juez competente.
2.4. El 25 de septiembre de 1987 se remitió el caso al Juzgado Nº
53. En noviembre de 1987 se celebró una audiencia preliminar. El 10 de
febrero de 1988 el juez de instrucción interrumpió las actuaciones
y remitió el caso al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial.
2.5. Entretanto, el 12 de septiembre de 1987 se había encontrado el cadáver
de una mujer en la municipalidad de Guayabetal, en Cundinamarca (Colombia).
El certificado de defunción, expedido antes del entierro del cadáver
en el cementerio de Guayabetal, señalaba que se trataba de una mujer
de 35 años que llevaba un vestido blanco con lunares azules y un bolso
blanco, con los ojos vendados, las manos atadas y la cara mutilada. Según
la autopsia, la víctima había recibido un tiro en la cabeza. No
se hicieron otras gestiones para identificar el cadáver. El 14 de septiembre
de 1987 el intendente de Guayabetal remitió el certificado de defunción
al juez de instrucción de la municipalidad quien, el 8 de octubre de
1987, comenzó su propia investigación del caso.
2.6. El 22 de diciembre de 1987 el juez de instrucción de Guayabetal
remitió el caso a la sección del distrito del Cuerpo Técnico
de la Policía Judicial. El 30 de junio de 1988 el jefe de la Unidad de
Indagación Preliminar de ese cuerpo ordenó la comparecencia de
todos los posibles testigos. El 8 de julio de 1988, ordenó al comandante
de la fuerza policial del distrito que adoptara las medidas necesarias para
aclarar los hechos e identificar a los responsables. Se encargó la investigación
a dos funcionarios policiales. El 17 de agosto de 1988, estos dos funcionarios
informaron al jefe de la Unidad de Indagación Preliminar que no habían
logrado rastrear a los responsables ni establecer el motivo del delito, ya que
el lugar donde se había descubierto el cadáver se prestaba a un
delito de ese tipo. Dijeron además que no habían podido establecer
la identidad de la víctima porque en septiembre de 1987 no se le habían
tomado las huellas digitales, y llegaron a la conclusión de que tanto
los autores del delito como la víctima provenían de otra región,
por ejemplo Bogotá o Villavivencio. El caso se archivó entonces.
2.7. A comienzos de 1990 la familia de Nydia Bautista se enteró de que
una mujer no identificada había sido enterrada en Guayabetal, y de que
las características que se conocían correspondían a las
de Nydia. La familia ejerció considerables presiones y finalmente la
División de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General
de la Nación ordenó, el 16 de mayo de 1990, la exhumación
del cadáver, lo que se llevó a cabo el 26 de julio de 1990. La
hermana de Nydia identificó los trozos de ropa, el bolso y un pendiente,
y el 11 de septiembre de 1990 los médicos forenses confirmaron que los
restos correspondían a Nydia Bautista.
2.8. El 22 de febrero de 1991, un sargento de la Vigésima Brigada de
Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército, Bernardo Alfonso Garzón
Garzón, prestó declaración testimonial ante el jefe de
la División de Investigaciones Especiales y afirmó que miembros
de la Vigésima Brigada habían secuestrado a Nydia Bautista y que
lo habían hecho con la anuencia o por orden del jefe supremo, el entonces
coronel Alvaro Velandia Hurtado. Dio a conocer asimismo que el sargento Ortega
Araque había conducido el jeep con el que se había secuestrado
a Nydia Bautista y añadió que la habían tenido secuestrada
durante dos días en una granja antes de trasladarla a Quebradablanca,
donde fue asesinada.
2.9. El padre de Nydia Bautista solicitó que se instruyera un proceso
disciplinario contra las personas presuntamente responsables de la desaparición
de su hija. Durante el año siguiente, la familia de la víctima
no sabía si la División de Investigaciones Especiales o la Procuraduría
Delegada para los Derechos Humanos había iniciado efectivamente un proceso
penal o disciplinario en este caso. El abogado de la familia escribió
numerosas cartas al Ministro de Defensa y al Fiscal General, pidiendo información
sobre el resultado de las investigaciones, si las hubiera, y sobre la situación
judicial del caso. El 29 de enero de 1992 la Procuraduría Delegada para
los Derechos Humanos le informó que el caso se había devuelto
a la fiscalía competente para que se realizaran las investigaciones correspondientes.
El 3 de febrero de 1992 el Secretario General del Ministerio de Defensa indicó
que los tribunales de justicia militar no habían instruido investigación
alguna del caso.
2.10. El abogado sostuvo que, al producirse el secuestro de Nydia, la familia
no pudo entablar un recurso de amparo, ya que uno de los requisitos para el
recurso de amparo es que el peticionario indique dónde está detenida
la persona y qué autoridad la ha detenido. La familia tampoco pudo constituirse
en parte civil en el proceso, ya que los jueces de instrucción que se
ocupaban del caso lo remitieron al Cuerpo Técnico de la Policía
Judicial, donde el caso quedó pendiente.
2.11. El abogado denuncia la grave negligencia mostrada por las autoridades
colombianas en el trámite del caso de Nydia Bautista. Señala que
las autoridades en ningún momento investigaron debidamente los hechos
y que la coordinación entre las distintas autoridades interesadas dejaba
mucho que desear. Así, una vez destituido de su cargo el Jefe de la División
de Investigaciones Especiales, no se hizo ningún seguimiento del caso,
a pesar del testimonio del Sr. Garzón Garzón. Durante varios años
la familia de Nydia Bautista ha tenido que recurrir a organizaciones no gubernamentales
para saber si se habían adoptado medidas para enjuiciar a los culpables.
A este respecto, se señala que en febrero de 1992 una organización
no gubernamental recibió información en el sentido de que se había
reabierto el caso, que se habían instruido procesos disciplinarios y
penales contra el coronel Velandia Hurtado y que se habían iniciado investigaciones
acerca de la presunta participación de otras personas.
2.12. Por último, el abogado hace constar que la familia de Nydia Bautista
y él mismo han recibido amenazas de muerte y han sido objeto de actos
de intimidación debido a su insistencia en investigar el caso.
La denuncia
3. Se afirma que los hechos expuestos constituyen violaciones, por parte de
Colombia, del párrafo 3 del artículo 2, el párrafo 1 del
artículo 6, y de los artículos 7 y 14 del Pacto.
Informaciones y observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad
4.1. El Estado Parte afirma que sus autoridades han venido haciendo y están
haciendo todo lo posible para entregar a la justicia a los presuntos responsables
de la desaparición y la muerte de Nydia Bautista. Agrega que no se han
agotado los recursos de la jurisdicción interna disponibles en el caso.
4.2. La situación del proceso disciplinario incoado en el caso se presenta
de la siguiente manera:
- La División de Investigaciones Especiales de la Procuraduría
General de la Nación inició un proceso disciplinario. Esta Oficina
designó un investigador de la Policía Judicial. Cuando el resultado
final de sus investigaciones no resultó concluyente, el caso pasó
a los tribunales ordinarios.
- En 1990, la División de Investigaciones Especiales abrió de
nuevo el sumario, después de que se encontrara el cadáver de la
víctima. El 22 de febrero de 1991, la División recibió
la declaración testimonial del Sr. Garzón Garzón, entonces
miembro del ejército nacional colombiano. Según el Estado Parte,
su testimonio nunca pudo corroborarse. El Estado Parte hace notar que en la
actualidad se desconoce el paradero del Sr. Garzón Garzón / Del
expediente se desprende que el Sr. Garzón Garzón solicitó
protección policial especial para él y su familia después
de haber prestado testimonio./.
- Después de este testimonio, la División de Investigaciones Especiales
envió tres comunicaciones a la hermana de Nydia Bautista, que no tuvieron
respuesta.
- Dada la falta de pruebas, la División decidió archivar el caso
pero de todos modos lo remitió a la Procuraduría Delegada para
la Defensa de los Derechos Humanos, la cual examina actualmente la posibilidad
de incoar un proceso disciplinario contra el Sr. Velandia Hurtado y el sargento
Ortega Araque, los cuales, según el testimonio del Sr. Garzón
Garzón, estaban seriamente implicados en el caso.
4.3. El Estado Parte facilita el siguiente resumen del denominado proceso administrativo
en el caso: el 24 de julio de 1992, la familia Bautista presentó una
denuncia administrativa contra el Ministerio de Defensa, reclamando una indemnización
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El caso quedó registrado
con el Nº 92D-8064, de conformidad con el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo. La denuncia fue declarada admisible el 18 de agosto
de 1992, y el Ministerio presentó la respuesta oral a las acusaciones
el 3 de noviembre de 1992. El 27 de noviembre de 1992, el Tribunal Administrativo
ordenó la obtención de más pruebas; estas pruebas adicionales,
según el Estado Parte, aún siguen buscándose, transcurridos
más de 18 meses después de la orden.
4.4. El Estado Parte afirma que se adoptarán medidas para impedir la
práctica de las desapariciones forzadas. En particular, señala
que se está estudiando actualmente la posibilidad de introducir medidas
legislativas para declarar esta práctica delito punible en el Código
Penal colombiano.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
5.1. En su 52ª sesión, el Comité examinó la admisibilidad
de la comunicación. En lo que respecta al agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna, el Comité hace notar que inmediatamente
después de la desaparición de la Sra. Bautista, su padre presentó
una denuncia ante la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos
de la Procuraduría General de la Nación. Recapitulando la cronología
de los hechos posteriores al descubrimiento del cadáver de la víctima
y las actividades de los diversos órganos judiciales que participaron
en el caso, el Comité hizo notar que, transcurridos más de siete
años después de la desaparición de la víctima, no
se había incoado ningún proceso penal, ni se había identificado,
detenido ni juzgado a los responsables de la desaparición de la Sra.
Bautista. El Comité consideró "injustificada" esta prolongación
del procedimiento judicial, en el sentido del párrafo 2 b) del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
5.2. El Comité consideró que las pretensiones aducidas por el
autor en virtud de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto habían quedado
suficientemente demostradas a los efectos de la admisibilidad e hizo notar que
los hechos sometidos al Comité también parecían suscitar
cuestiones en relación con los artículos 9 y 10.
5.3. El consecuencia, el 11 de octubre de 1994 el Comité declaró
admisible la comunicación por cuanto parecía plantear cuestiones
en virtud del párrafo 1 del artículo 6, los artículos 7,
9 y 10 y el párrafo 3 c) del artículo 14 del Pacto.
Informaciones y observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios
del abogado al respecto
6.1. En su exposición inicial con arreglo al párrafo 2 del artículo
4 del Protocolo Facultativo, de fecha 30 de mayo de 1995, el Estado Parte observa
que en el presente caso los procedimientos siguen pendientes y solicita al Comité
que tenga en cuenta esta situación cuando adopte cualquier decisión
definitiva.
6.2. En lo que se refiere al proceso disciplinario, el Estado Parte señala
que el procedimiento incoado contra los Sres. Velandia Hurtado y Ortega Araque
está en trámite con el Nº 008-147452 ante la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. El procedimiento formal se
inició el 3 de marzo de 1994. Según la Procuraduría Delegada,
al 17 de abril de 1995 el expediente aún seguía en trámite.
6.3. En cuanto al proceso penal, el Estado Parte hace notar que la Unidad de
Fiscalías de Caqueza (Cundinamarca) se había ocupado (inicialmente)
del asunto, que se encomendó a la fiscal Myriam Aída Saha Hurtado.
La investigación penal formal sólo se inició por decisión
de 17 de marzo de 1995 (resolución de apertura de la instrucción),
adoptada por el Fiscal Seccional 2º de la Unidad Delegada ante los Jueces
del Circuito de Caqueza (Cundinamarca), quien estimó que el expediente
contenía pruebas suficientes para procesar al Sr. Velandia Hurtado y
otras personas. No obstante, por decisión de 5 de abril de 1995, el expediente,
integrado por 12 legajos, fue remitido a la Secretaría Común de
la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá,
a la que se consideró competente en este asunto.
6.4. Por último, en lo que respecta al proceso administrativo incoado
por la familia de Nydia Bautista contra el Ministerio de Defensa, el Estado
Parte observa que el trámite se encuentra en su etapa final ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Tras decretarse pruebas de oficio mediante autos
de 27 de febrero y 4 de abril de 1995, el asunto había pasado a sentencia.
6.5. En una comunicación posterior, de fecha 14 de julio de 1995, el
Estado Parte remitió copias de la resolución adoptada por la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, de 5 de julio de 1995, y la
sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 22 de junio de 1995.
6.6. Los puntos más destacados de la decisión adoptada por la
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos (titulada
"Resolución 13 de 5 de julio de 1995 mediante la cual se falla el
proceso disciplinario Nº 008-147452"), después de recordarse
los hechos y el procedimiento seguido entre el 3 de marzo de 1994 y la primavera
de 1995, son los siguientes:
- La Procuraduría Delegada rechaza la defensa alegada por el coronel
(ahora general de brigada) Velandia Hurtado, de que la acción disciplinaria
incoada contra él está prescrita, y que la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos no es competente para entender
en el caso. También se rechaza una defensa similar presentada por el
sargento Ortega Araque.
- La Procuraduría Delegada caracteriza el fenómeno de las desapariciones
forzadas en general como una violación de los derechos humanos más
fundamentales, consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos,
como el derecho a la vida y el derecho a la libertad y a la integridad personal,
considerados como normas de jus cogens o del derecho consuetudinario de los
pueblos.
- Basándose en las pruebas que tuvo ante sí, la Procuraduría
Delegada considera que "la captura de Nydia E. Bautista fue abiertamente
ilegal por cuanto no existía orden de captura en su contra y no fue sorprendida
en flagrancia cometiendo delito alguno".
- La desaparición se debe imputar a los agentes del Estado, que no informaron
acerca de la detención de la víctima y de su paradero, pese a
las investigaciones realizadas por las autoridades militares para ubicar a la
Sra. Bautista. "... sobre su retención no se informó a ninguna
autoridad y tampoco apareció registrada en ningún libro".
- La Procuraduría Delegada otorga plena credibilidad y considera probada
de forma concluyente la muerte violenta de Nydia Bautista tras haber sido víctima
de malos tratos, en particular basándose en el informe preparado por
la Oficina de Investigaciones Especiales, después de la exhumación
de sus restos (páginas 18 a 20 de la resolución).
- Pese a los cuestionamientos al testimonio de Bernardo Garzón Garzón
planteados por los Sres. Velandia Hurtado y Ortega Araque, la Procuraduría
Delegada concede plena credibilidad a la declaración del Sr. Garzón
Garzón, formulada el 22 de febrero de 1991 (páginas 21 a 26 de
la resolución).
- La Procuraduría Delegada rechaza por infundado el argumento de los
demandados de que el procedimiento disciplinario no cumplía todos los
requisitos del debido proceso. En particular, rechaza la defensa presentada
por el Sr. Velandia Hurtado en el sentido de que como él no había
dado la orden de desaparición y muerte de la víctima no debía
ser considerado responsable de la misma. Por el contrario, la Procuraduría
Delegada establece que, como Comandante de Operaciones de Inteligencia y Contrainteligencia
de su unidad militar, el Sr. Velandia Hurtado "tenía el deber, el
poder y la oportunidad de evitar que se produjera este crimen contra la humanidad".
- La Procuraduría Delegada concluyó que, al no haber evitado la
desaparición y muerte de Nydia Bautista, el Sr. Velandia Hurtado había
violado los derechos de la Sra. Bautista consagrados en los artículos
2, 5, 11, 12, 16, 28, 29 y 30 de la Constitución de Colombia, los artículos
3, 4, 6, 7 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los
artículos 6, 9, 14 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Con su conducta, el Sr. Velandia Hurtado infringió
además el cumplimiento de sus deberes como oficial militar y violó
el literal a) de la sección B) del artículo 65 y el literal a)
de la sección F) del artículo 65 del Reglamento Disciplinario
para las Fuerzas Armadas.
- Se llega a conclusiones análogas con respecto a la responsabilidad
del sargento Ortega Araque. En particular, la Procuraduría Delegada rechaza
la defensa del Sr. Ortega de que se había limitado a acatar una orden
superior, ya que "la obediencia no puede ser ciega".
6.7. Como la Procuraduría Delegada no encontró circunstancias
atenuantes para las acciones y omisiones de los Sres. Velandia Hurtado y Ortega
Araque, solicitó su destitución de las fuerzas armadas. La decisión
fue comunicada al Ministro de Defensa Nacional.
6.8. Los principales puntos formulados en la sentencia del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca de 22 de junio de 1995 se pueden resumir de la siguiente manera:
- El Tribunal considera que la denuncia presentada por la familia de Nydia Bautista
es admisible desde el punto de vista formal. Rechaza el argumento presentado
por el Ministerio de Defensa en el sentido de que las acciones están
prescritas (plazo de cinco años), ya que el caso no se refiere sólo
a la desaparición de la víctima, sino también a su tortura
y muerte; con respecto a esta última, sólo se pudo tener certeza
después de la exhumación del cadáver, en julio de 1990.
- El Tribunal considera probado que Nydia Bautista fue secuestrada el 30 de
agosto de 1987 y que posteriormente fue torturada y asesinada. Concluye que
las pruebas que tuvo ante sí demuestran plenamente la responsabilidad
de las fuerzas armadas en los hechos que condujeron a la muerte de la víctima.
A este respecto se hace referencia al procedimiento pendiente ante la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.
- Del mismo modo que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos, el Tribunal concede plena credibilidad a la declaración
del Sr. Garzón Garzón, prestada el 22 de febrero de 1991, que
corrobora en todos los aspectos esenciales las denuncias formuladas por los
familiares de Nydia Bautista desde agosto de 1987 (páginas 9 a 12 de
la sentencia); esto se refiere, por ejemplo, a las características y
las placas de matrícula del jeep en el que Nydia Bautista fue secuestrada.
El Tribunal hace notar que el Sr. Garzón Garzón solicitó
protección para él y su familia después de hacer su declaración.
- El Tribunal llega a la conclusión de que las autoridades del Estado
Parte implicadas en la desaparición ilegal y la muerte de la víctima
son plenamente responsables. En consecuencia, concede una indemnización
equivalente a 1.000 g de oro a cada uno de los padres de Nydia Bautista, así
como a su esposo y a su hijo, y el equivalente de 500 g de oro a su hermana.
Además, condena al Ministerio de Defensa a pagar un total de 1.575.888,20
pesos con intereses, actualizables con arreglo a la inflación, al hijo
de Nydia Bautista, en concepto de perjuicio moral.
6.9. Junto con una nota de fecha 2 de octubre de 1995, el Estado Parte transmite
la copia del Decreto Presidencial Nº 1504 de 11 de septiembre de 1955,
que estipula la destitución con efecto inmediato del Sr. Velandia Hurtado
de las fuerzas armadas. En un comunicado de prensa al respecto, se observa que
aún le queda al Sr. Velandia Hurtado la posibilidad de recusar el decreto
o presentar cualquier recurso que estime procedente ante el tribunal administrativo
competente.
7.1. En sus observaciones iniciales, el abogado hace notar que el Sr. Velandia
Hurtado trató de cuestionar la competencia del Procurador Delegado para
los Derechos Humanos, Dr. Valencia Villa, en marzo de 1995, y que trató
de promover una acusación penal contra el Procurador Delegado, presuntamente
por calumnia. Basándose en informes recientes acerca de nuevos casos
de intimidación contra la hermana de Nydia Bautista por parte de agentes
de los servicios de inteligencia militar, el abogado expresa su preocupación
sobre la integridad física del Procurador Delegado para los Derechos
Humanos.
7.2. En observaciones posteriores, de fecha 27 de julio de 1995, el letrado
hace notar que las diligencias realizadas para notificar la resolución
13 de 5 de julio de 1995 personalmente al Sr. Velandia Hurtado o al Sr. Ortega
Araque no han dado resultados hasta ahora, y que ni ellos ni sus abogados han
respondido a la convocatoria que les ha hecho el Ministerio de Defensa. Ante
esta situación, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos remitió la notificación por carta certificada,
solicitando al Ministerio de Defensa que diera cumplimiento a la ley y respetara
los términos de la resolución 13. Por su parte, el Sr. Velandia
Hurtado presentó una solicitud de protección de sus derechos constitucionales
(acción de tutela) ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, alegando
que en su caso no se habían respetado las garantías del debido
proceso. El letrado añade que la familia de Nydia Bautista y en particular
su hermana siguen siendo objeto de actos de intimidación y hostigamiento.
Hace notar a este respecto que el primer abogado de la familia, Dr. A. de Jesús
Pedraza Becerra, desapareció en Bogotá el 4 de julio de 1990,
y que esta desaparición fue condenada por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos / Caso Nº 10581./.
7.3. El abogado reconoce haber recibido la sentencia del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca de 22 de junio de 1995 y hace notar que esta sentencia, conjuntamente
con la resolución 13 de la Procuraduría Delegada para la Defensa
de los Derechos Humanos, constituyen una prueba irrefutable de la responsabilidad
de agentes del Estado en la desaparición y posterior muerte de Nydia
Bautista.
7.4. En cuanto a la situación de las investigaciones penales, el abogado
hace notar que el caso sigue aún ante la Dirección Regional de
Fiscalías de Santafé de Bogotá, en la que el caso ha sido
asignado a una de las dependencias de derechos humanos, recientemente creada,
de la oficina del jefe de la fiscalía. Según el abogado, estas
dependencias de derechos humanos aún no están en funcionamiento:
cuando la familia de Nydia Bautista intentó obtener información
acerca de la situación de los procedimientos penales, se enteró
de que el edificio en el que supuestamente debían funcionar las dependencias
de derechos humanos aún estaba desocupado. El abogado hace notar asimismo
que, de conformidad con el artículo 324 del Código de Procedimiento
Penal de Colombia, se deben iniciar investigaciones preliminares una vez que
se conoce la identidad de los presuntos responsables de un delito, y que las
investigaciones formales deben iniciarse dentro de los dos meses posteriores
a la acusación. En el caso de que se trata, como la identidad de los
responsables de la desaparición y muerte de Nydia Bautista son conocidos
por lo menos desde la declaración prestada por el Sr. Garzón Garzón
el 22 de febrero de 1991, el letrado llega a la conclusión de que no
se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 324.
7.5. A este último respecto, el abogado señala una vez más
lo que considera como negligencia y retrasos inaceptables en las investigaciones
penales. Por lo menos una vez, el 30 de junio de 1992, el Juzgado 94 de Instrucción
Criminal ordenó el archivo de la investigación, pese a la declaración
del Sr. Garzón Garzón. El magistrado fundó su decisión
en las disposiciones de la Ley Nº 23 de 1991, denominada "Ley de descongestión
de despachos judiciales", en cuyo artículo 118 se establece el archivo
de las investigaciones preliminares en las que hayan transcurrido dos años
sin que se haya identificado al sospechoso. Hace notar el abogado que esta decisión
carece de base en la realidad, dadas las pruebas aportadas por el Sr. Garzón
Garzón. El abogado concluye que han pasado casi ocho años desde
la fecha -5 de noviembre de 1987- en la que el Juzgado 53 de Instrucción
Criminal abrió por primera vez la investigación penal preliminar
(Indagación preliminar Nº 280). Durante casi ocho años, la
orden de destituir a los señores Velandia Hurtado y Ortega Araque constituye
la primera sanción verdadera, sanción que aún no se ha
aplicado.
7.6. En su carta de 29 de agosto de 1995, el abogado denuncia que el Gobierno
del Estado Parte sigue sin aplicar la orden de destitución dictada contra
el Sr. Velandia Hurtado. Es más, este último apeló la decisión
de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de
notificar la decisión de 5 de julio de 1995 por carta certificada (Acción
de tutela, véase el párrafo 7.2 supra). El 2 de agosto de 1995,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó una resolución
en su favor, fundada en que la modalidad de notificación escogida por
la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos no se
ajustaba a la ley, y ordenó a la Procuraduría que notificara la
resolución 13 al Sr. Velandia Hurtado personalmente.
7.7. Según sostiene el abogado, tras esta decisión del Tribunal
Administrativo la resolución 13 de 5 de julio de 1995 no se puede aplicar.
Como los restos de Nydia Bautista fueron exhumados el 26 de julio de 1990 y
como según las disposiciones del procedimiento disciplinario aplicables
la prescripción de cinco años comienza a correr desde el día
del "último acto constitutivo de la falta" (artículo
12 de la Ley Nº 24 de 1975), resulta ahora probable que el caso se archive
por prescripción de los delitos imputados a los Sres. Velandia Hurtado
y Ortega Araque.
7.8. El abogado señala asimismo que, en lugar de ordenar la destitución
del Sr. Velandia Hurtado de las fuerzas armadas, las autoridades lo ascendieron
a general de brigada y, en la primera semana de agosto de 1995, le concedieron
la Orden de Mérito Militar "José María Córdova";
esto se realizó mediante un decreto firmado por el Presidente de la República.
Según el letrado, esta condecoración constituye un desafío
a los órganos judiciales colombianos y una recompensa por las actividades
pasadas del Sr. Velandia Hurtado. En suma, sólo se puede interpretar
en el sentido de que el poder ejecutivo colombiano está dispuesto a tolerar
y a permitir la impunidad de violaciones graves de los derechos humanos. Se
afirma que esta interpretación se ha visto confirmada por el denominado
Defensor del Pueblo en su segundo informe presentado ante el Congreso colombiano,
en el que critica el hecho de que quienes violan los derechos humanos en Colombia
pueden prever que contarán con una impunidad total.
7.9. Por último, el abogado se refiere a un incidente ocurrido el 31
de agosto de 1995, que a su juicio confirma que no se hace nada, ni se hará
en el futuro, para llevar ante la justicia a los responsables de la muerte de
Nydia Bautista. Ese día, la familia de la Sra. Bautista y miembros de
la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Colombia (ASFADDES),
se reunieron en un restaurante popular de Bogotá para manifestarse públicamente
con ocasión del octavo aniversario de la desaparición de Nydia.
Poco después de su llegada, una persona vestida de civil entró
en el restaurante y ocupó una mesa vecina. Todos los presentes identificaron
al general de brigada Velandia Hurtado, que siguió vigilando al grupo
durante toda la reunión. La presencia del Sr. Velandia Hurtado que, por
lo demás, es comandante de la tercera brigada del ejército en
Cali, en ese sitio y en ese día concreto, se considera como otro acto
de intimidación contra la familia de Nydia Bautista.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
tomando en cuenta toda la información facilitada por las partes, según
se establece en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.2. En su comunicación de 14 de julio de 1995, el Estado Parte señala
que mediante la resolución 13 de 5 de julio de 1995 se dictaron sanciones
disciplinarias contra los Sres. Velandia Hurtado y Ortega Araque y que la sentencia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 22 de junio de 1995 concedió
la demanda de indemnización presentada por la familia de Nydia Bautista.
El Estado Parte reitera asimismo su deseo de garantizar plenamente el ejercicio
de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Estas observaciones
parecerían indicar que, según la apreciación del Estado
Parte, las decisiones antes mencionadas constituyen un recurso efectivo para
la familia de Nydia Bautista. El Comité no comparte esta opinión
porque los recursos de carácter puramente administrativo y disciplinario
no pueden considerarse recursos efectivos y adecuados a tenor del párrafo
3 del artículo 2 del Pacto en caso de violaciones particularmente graves
de los derechos humanos, en particular cuando se alega la violación del
derecho a la vida.
8.3. En lo que respecta a la supuesta violación del párrafo 1
del artículo 6, el Comité recuerda su Observación General
6 [16] sobre el artículo 6, en la cual se establece, entre otras cosas,
que los Estados Partes deben tomar medidas concretas y eficaces para evitar
la desaparición de individuos y establecer servicios y procedimientos
eficaces para investigar a fondo, por medio de un órgano competente e
imparcial, los casos de personas desaparecidas en circunstancias que puedan
implicar una violación del derecho a la vida. En el presente caso, el
Comité observa que tanto la resolución 13 de la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de 5 de julio de 1995 como
la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 22 de junio de 1995
establecen claramente la responsabilidad de agentes del Estado por la desaparición
y consiguiente muerte de Nydia Bautista. El Comité, en consecuencia,
concluye que, en las circunstancias del caso, el Estado Parte es directamente
responsable de la desaparición y posterior asesinato de Nydia E. Bautista
de Arellana.
8.4. En lo que respecta a la reclamación en virtud del artículo
7, el Comité ha tomado nota de las conclusiones contenidas en la resolución
13 de 5 de julio de 1995 y en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
de 22 de junio de 1995, en el sentido de que Nydia Bautista fue sometida a torturas
antes de ser asesinada. Teniendo en cuenta las conclusiones de estas decisiones
y las circunstancias del secuestro de la Sra. Bautista, el Comité concluye
que Nydia Bautista fue torturada después de su desaparición, en
violación del artículo 7.
8.5. El autor ha alegado la violación del artículo 9. En las decisiones
mencionadas anteriormente se llegó a la conclusión de que el secuestro
y la posterior detención fueron "ilegales" (véanse los
párrafos 6.6 y 6.8 supra), ya que no existía orden de captura
en su contra ni existía contra ella ninguna acusación formal.
Por consiguiente, ha habido una violación del párrafo 1 del artículo
9.
8.6. Por último, el autor ha denunciado la violación del párrafo
3 c) del artículo 14, en razón de las dilaciones indebidas existentes
en los procedimientos penales incoados contra los responsables de la muerte
de Nydia Bautista. Como el Comité ha sostenido reiteradamente, el Pacto
no prevé que los particulares tengan derecho a reclamar que el Estado
enjuicie penalmente a otra persona / Véanse las decisiones adoptadas
en los casos Nos. 213/1986 (H. C. M. A. c. los Países Bajos), el 30 de
marzo de 1989, párr. 11.6; Nº 275/1988 (S. E. c. la Argentina),
el 26 de marzo de 1990, párr. 5.5; Nos. 343 a 345/1988, (R. A., V. N.
y otros c. la Argentina), el 26 de marzo de 1990, párr. 5.5./. No obstante,
el Comité estima que el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo
las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones
forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar
penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas
violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores
de esas violaciones han sido identificados.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que de los hechos que tiene ante
sí dimana una violación, por el Estado Parte, de los párrafos
1 y 7 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9 del
Pacto.
10. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto,
el Estado Parte tiene la obligación de garantizar a la familia de Nydia
Bautista un recurso efectivo que incluya indemnización por daños
y perjuicios y la debida protección de los familiares de Nydia Bautista
contra todo acto de hostigamiento. A este respecto, el Comité expresa
su reconocimiento por el contenido de la resolución 13, aprobada por
la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos el 5
de julio de 1995, y por la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca el 22 de junio de 1995, que ofrece una indicación de
la cuantía de los daños y perjuicios que correspondería
reclamar en el caso presente. Además, aunque el Comité advierte
con igual reconocimiento la promulgación del Decreto presidencial Nº
1504 de 11 de septiembre de 1995, insta sin embargo al Estado Parte a que acelere
los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los
tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte
de Nydia Bautista. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de velar
por que no vuelvan a ocurrir sucesos análogos en el futuro.
11. Habida cuenta de que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer recursos efectivos cuando
se hubiese determinado la existencia de una violación, el Comité
desea recibir del Estado Parte, dentro de 90 días, información
sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]