University of Minnesota



Federico Andreu v. Colombia, ComunicaciĆ³n No. 563/1993, U.N. Doc. CCPR/C/55/D/563/1993 (1995).



 

 

 

 

Comunicación Nº 563/1993 : Colombia. 13/11/95.
CCPR/C/55/D/563/1993. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
55º período de sesiones

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-55º período de sesiones-

Comunicación Nº 563/1993


Presentada por: Federico Andreu (en representación de la familia de la Sra. Nydia Erika Bautista de Arellana)


Víctima: Sra. Nydia Erika Bautista de Arellana


Estado Parte: Colombia


Fecha de la comunicación: 14 de junio de 1993 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 27 de octubre de 1995,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 563/1993, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Federico Andreu en representación de la familia de la Sra. Nydia Erika Bautista de Arellana, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y


Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita puesta a su disposición por el autor de la comunicación y por el Estado Parte,


Aprueba el presente dictamen con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Federico Andreu, abogado colombiano que reside en Bruselas. Presenta el caso en nombre de los familiares de Nydia Erika Bautista de Arellana, ciudadana colombiana que desapareció el 30 de agosto de 1987 y cuyo cadáver fue descubierto ulteriormente. En la comunicación se afirma que esta persona es víctima de violaciones, por parte de Colombia, del párrafo 3 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 6 y los artículos 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 25 de agosto de 1986 N. E. Bautista de Arellana, miembro del Movimiento 19 de Abril ("M-19"), fue detenida en Cali (Colombia) y encarcelada por una unidad militar de la tercera brigada. Permaneció incomunicada durante tres semanas, período durante el cual presuntamente fue torturada. Fue puesta en libertad tras firmar una declaración en la que afirmaba que había sido bien tratada durante la detención. Se hace referencia a otros casos de desapariciones forzadas de activistas del M-19, ocurridas antes y después de la detención de Nydia Bautista.


2.2. El 30 de agosto de 1987, Nydia Bautista fue secuestrada de la vivienda de su familia en Bogotá. Según testigos presenciales, fue obligada a subir en un jeep Suzuki por ocho hombres armados que vestían de civil. Uno de los testigos anotó el número de matrícula del jeep.


2.3. El Comité de Solidaridad con los Presos Políticos señaló inmediatamente a las autoridades locales el secuestro de la Sra. Bautista. El 3 de septiembre de 1987 el padre presentó una denuncia ante la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación. Junto con el director de la Procuraduría Delegada, el padre investigó el paradero de Nydia en diversas dependencias policiales y militares y de los servicios de inteligencia, sin obtener resultados positivos. Un funcionario de la Procuraduría asignado a la investigación del caso recomendó el 14 de septiembre de 1987 que la información obtenida durante la investigación se enviara al juez competente.


2.4. El 25 de septiembre de 1987 se remitió el caso al Juzgado Nº 53. En noviembre de 1987 se celebró una audiencia preliminar. El 10 de febrero de 1988 el juez de instrucción interrumpió las actuaciones y remitió el caso al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial.


2.5. Entretanto, el 12 de septiembre de 1987 se había encontrado el cadáver de una mujer en la municipalidad de Guayabetal, en Cundinamarca (Colombia). El certificado de defunción, expedido antes del entierro del cadáver en el cementerio de Guayabetal, señalaba que se trataba de una mujer de 35 años que llevaba un vestido blanco con lunares azules y un bolso blanco, con los ojos vendados, las manos atadas y la cara mutilada. Según la autopsia, la víctima había recibido un tiro en la cabeza. No se hicieron otras gestiones para identificar el cadáver. El 14 de septiembre de 1987 el intendente de Guayabetal remitió el certificado de defunción al juez de instrucción de la municipalidad quien, el 8 de octubre de 1987, comenzó su propia investigación del caso.


2.6. El 22 de diciembre de 1987 el juez de instrucción de Guayabetal remitió el caso a la sección del distrito del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. El 30 de junio de 1988 el jefe de la Unidad de Indagación Preliminar de ese cuerpo ordenó la comparecencia de todos los posibles testigos. El 8 de julio de 1988, ordenó al comandante de la fuerza policial del distrito que adoptara las medidas necesarias para aclarar los hechos e identificar a los responsables. Se encargó la investigación a dos funcionarios policiales. El 17 de agosto de 1988, estos dos funcionarios informaron al jefe de la Unidad de Indagación Preliminar que no habían logrado rastrear a los responsables ni establecer el motivo del delito, ya que el lugar donde se había descubierto el cadáver se prestaba a un delito de ese tipo. Dijeron además que no habían podido establecer la identidad de la víctima porque en septiembre de 1987 no se le habían tomado las huellas digitales, y llegaron a la conclusión de que tanto los autores del delito como la víctima provenían de otra región, por ejemplo Bogotá o Villavivencio. El caso se archivó entonces.


2.7. A comienzos de 1990 la familia de Nydia Bautista se enteró de que una mujer no identificada había sido enterrada en Guayabetal, y de que las características que se conocían correspondían a las de Nydia. La familia ejerció considerables presiones y finalmente la División de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación ordenó, el 16 de mayo de 1990, la exhumación del cadáver, lo que se llevó a cabo el 26 de julio de 1990. La hermana de Nydia identificó los trozos de ropa, el bolso y un pendiente, y el 11 de septiembre de 1990 los médicos forenses confirmaron que los restos correspondían a Nydia Bautista.


2.8. El 22 de febrero de 1991, un sargento de la Vigésima Brigada de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército, Bernardo Alfonso Garzón Garzón, prestó declaración testimonial ante el jefe de la División de Investigaciones Especiales y afirmó que miembros de la Vigésima Brigada habían secuestrado a Nydia Bautista y que lo habían hecho con la anuencia o por orden del jefe supremo, el entonces coronel Alvaro Velandia Hurtado. Dio a conocer asimismo que el sargento Ortega Araque había conducido el jeep con el que se había secuestrado a Nydia Bautista y añadió que la habían tenido secuestrada durante dos días en una granja antes de trasladarla a Quebradablanca, donde fue asesinada.


2.9. El padre de Nydia Bautista solicitó que se instruyera un proceso disciplinario contra las personas presuntamente responsables de la desaparición de su hija. Durante el año siguiente, la familia de la víctima no sabía si la División de Investigaciones Especiales o la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos había iniciado efectivamente un proceso penal o disciplinario en este caso. El abogado de la familia escribió numerosas cartas al Ministro de Defensa y al Fiscal General, pidiendo información sobre el resultado de las investigaciones, si las hubiera, y sobre la situación judicial del caso. El 29 de enero de 1992 la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos le informó que el caso se había devuelto a la fiscalía competente para que se realizaran las investigaciones correspondientes. El 3 de febrero de 1992 el Secretario General del Ministerio de Defensa indicó que los tribunales de justicia militar no habían instruido investigación alguna del caso.


2.10. El abogado sostuvo que, al producirse el secuestro de Nydia, la familia no pudo entablar un recurso de amparo, ya que uno de los requisitos para el recurso de amparo es que el peticionario indique dónde está detenida la persona y qué autoridad la ha detenido. La familia tampoco pudo constituirse en parte civil en el proceso, ya que los jueces de instrucción que se ocupaban del caso lo remitieron al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, donde el caso quedó pendiente.


2.11. El abogado denuncia la grave negligencia mostrada por las autoridades colombianas en el trámite del caso de Nydia Bautista. Señala que las autoridades en ningún momento investigaron debidamente los hechos y que la coordinación entre las distintas autoridades interesadas dejaba mucho que desear. Así, una vez destituido de su cargo el Jefe de la División de Investigaciones Especiales, no se hizo ningún seguimiento del caso, a pesar del testimonio del Sr. Garzón Garzón. Durante varios años la familia de Nydia Bautista ha tenido que recurrir a organizaciones no gubernamentales para saber si se habían adoptado medidas para enjuiciar a los culpables. A este respecto, se señala que en febrero de 1992 una organización no gubernamental recibió información en el sentido de que se había reabierto el caso, que se habían instruido procesos disciplinarios y penales contra el coronel Velandia Hurtado y que se habían iniciado investigaciones acerca de la presunta participación de otras personas.


2.12. Por último, el abogado hace constar que la familia de Nydia Bautista y él mismo han recibido amenazas de muerte y han sido objeto de actos de intimidación debido a su insistencia en investigar el caso.


La denuncia


3. Se afirma que los hechos expuestos constituyen violaciones, por parte de Colombia, del párrafo 3 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 6, y de los artículos 7 y 14 del Pacto.


Informaciones y observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad


4.1. El Estado Parte afirma que sus autoridades han venido haciendo y están haciendo todo lo posible para entregar a la justicia a los presuntos responsables de la desaparición y la muerte de Nydia Bautista. Agrega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna disponibles en el caso.


4.2. La situación del proceso disciplinario incoado en el caso se presenta de la siguiente manera:


- La División de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación inició un proceso disciplinario. Esta Oficina designó un investigador de la Policía Judicial. Cuando el resultado final de sus investigaciones no resultó concluyente, el caso pasó a los tribunales ordinarios.


- En 1990, la División de Investigaciones Especiales abrió de nuevo el sumario, después de que se encontrara el cadáver de la víctima. El 22 de febrero de 1991, la División recibió la declaración testimonial del Sr. Garzón Garzón, entonces miembro del ejército nacional colombiano. Según el Estado Parte, su testimonio nunca pudo corroborarse. El Estado Parte hace notar que en la actualidad se desconoce el paradero del Sr. Garzón Garzón / Del expediente se desprende que el Sr. Garzón Garzón solicitó protección policial especial para él y su familia después de haber prestado testimonio./.


- Después de este testimonio, la División de Investigaciones Especiales envió tres comunicaciones a la hermana de Nydia Bautista, que no tuvieron respuesta.


- Dada la falta de pruebas, la División decidió archivar el caso pero de todos modos lo remitió a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, la cual examina actualmente la posibilidad de incoar un proceso disciplinario contra el Sr. Velandia Hurtado y el sargento Ortega Araque, los cuales, según el testimonio del Sr. Garzón Garzón, estaban seriamente implicados en el caso.


4.3. El Estado Parte facilita el siguiente resumen del denominado proceso administrativo en el caso: el 24 de julio de 1992, la familia Bautista presentó una denuncia administrativa contra el Ministerio de Defensa, reclamando una indemnización ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El caso quedó registrado con el Nº 92D-8064, de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La denuncia fue declarada admisible el 18 de agosto de 1992, y el Ministerio presentó la respuesta oral a las acusaciones el 3 de noviembre de 1992. El 27 de noviembre de 1992, el Tribunal Administrativo ordenó la obtención de más pruebas; estas pruebas adicionales, según el Estado Parte, aún siguen buscándose, transcurridos más de 18 meses después de la orden.


4.4. El Estado Parte afirma que se adoptarán medidas para impedir la práctica de las desapariciones forzadas. En particular, señala que se está estudiando actualmente la posibilidad de introducir medidas legislativas para declarar esta práctica delito punible en el Código Penal colombiano.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


5.1. En su 52ª sesión, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. En lo que respecta al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité hace notar que inmediatamente después de la desaparición de la Sra. Bautista, su padre presentó una denuncia ante la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación. Recapitulando la cronología de los hechos posteriores al descubrimiento del cadáver de la víctima y las actividades de los diversos órganos judiciales que participaron en el caso, el Comité hizo notar que, transcurridos más de siete años después de la desaparición de la víctima, no se había incoado ningún proceso penal, ni se había identificado, detenido ni juzgado a los responsables de la desaparición de la Sra. Bautista. El Comité consideró "injustificada" esta prolongación del procedimiento judicial, en el sentido del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.2. El Comité consideró que las pretensiones aducidas por el autor en virtud de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto habían quedado suficientemente demostradas a los efectos de la admisibilidad e hizo notar que los hechos sometidos al Comité también parecían suscitar cuestiones en relación con los artículos 9 y 10.


5.3. El consecuencia, el 11 de octubre de 1994 el Comité declaró admisible la comunicación por cuanto parecía plantear cuestiones en virtud del párrafo 1 del artículo 6, los artículos 7, 9 y 10 y el párrafo 3 c) del artículo 14 del Pacto.


Informaciones y observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del abogado al respecto


6.1. En su exposición inicial con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, de fecha 30 de mayo de 1995, el Estado Parte observa que en el presente caso los procedimientos siguen pendientes y solicita al Comité que tenga en cuenta esta situación cuando adopte cualquier decisión definitiva.


6.2. En lo que se refiere al proceso disciplinario, el Estado Parte señala que el procedimiento incoado contra los Sres. Velandia Hurtado y Ortega Araque está en trámite con el Nº 008-147452 ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. El procedimiento formal se inició el 3 de marzo de 1994. Según la Procuraduría Delegada, al 17 de abril de 1995 el expediente aún seguía en trámite.


6.3. En cuanto al proceso penal, el Estado Parte hace notar que la Unidad de Fiscalías de Caqueza (Cundinamarca) se había ocupado (inicialmente) del asunto, que se encomendó a la fiscal Myriam Aída Saha Hurtado. La investigación penal formal sólo se inició por decisión de 17 de marzo de 1995 (resolución de apertura de la instrucción), adoptada por el Fiscal Seccional 2º de la Unidad Delegada ante los Jueces del Circuito de Caqueza (Cundinamarca), quien estimó que el expediente contenía pruebas suficientes para procesar al Sr. Velandia Hurtado y otras personas. No obstante, por decisión de 5 de abril de 1995, el expediente, integrado por 12 legajos, fue remitido a la Secretaría Común de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, a la que se consideró competente en este asunto.


6.4. Por último, en lo que respecta al proceso administrativo incoado por la familia de Nydia Bautista contra el Ministerio de Defensa, el Estado Parte observa que el trámite se encuentra en su etapa final ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tras decretarse pruebas de oficio mediante autos de 27 de febrero y 4 de abril de 1995, el asunto había pasado a sentencia.


6.5. En una comunicación posterior, de fecha 14 de julio de 1995, el Estado Parte remitió copias de la resolución adoptada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, de 5 de julio de 1995, y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 22 de junio de 1995.


6.6. Los puntos más destacados de la decisión adoptada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos (titulada "Resolución 13 de 5 de julio de 1995 mediante la cual se falla el proceso disciplinario Nº 008-147452"), después de recordarse los hechos y el procedimiento seguido entre el 3 de marzo de 1994 y la primavera de 1995, son los siguientes:


- La Procuraduría Delegada rechaza la defensa alegada por el coronel (ahora general de brigada) Velandia Hurtado, de que la acción disciplinaria incoada contra él está prescrita, y que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos no es competente para entender en el caso. También se rechaza una defensa similar presentada por el sargento Ortega Araque.


- La Procuraduría Delegada caracteriza el fenómeno de las desapariciones forzadas en general como una violación de los derechos humanos más fundamentales, consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, como el derecho a la vida y el derecho a la libertad y a la integridad personal, considerados como normas de jus cogens o del derecho consuetudinario de los pueblos.


- Basándose en las pruebas que tuvo ante sí, la Procuraduría Delegada considera que "la captura de Nydia E. Bautista fue abiertamente ilegal por cuanto no existía orden de captura en su contra y no fue sorprendida en flagrancia cometiendo delito alguno".


- La desaparición se debe imputar a los agentes del Estado, que no informaron acerca de la detención de la víctima y de su paradero, pese a las investigaciones realizadas por las autoridades militares para ubicar a la Sra. Bautista. "... sobre su retención no se informó a ninguna autoridad y tampoco apareció registrada en ningún libro".


- La Procuraduría Delegada otorga plena credibilidad y considera probada de forma concluyente la muerte violenta de Nydia Bautista tras haber sido víctima de malos tratos, en particular basándose en el informe preparado por la Oficina de Investigaciones Especiales, después de la exhumación de sus restos (páginas 18 a 20 de la resolución).


- Pese a los cuestionamientos al testimonio de Bernardo Garzón Garzón planteados por los Sres. Velandia Hurtado y Ortega Araque, la Procuraduría Delegada concede plena credibilidad a la declaración del Sr. Garzón Garzón, formulada el 22 de febrero de 1991 (páginas 21 a 26 de la resolución).


- La Procuraduría Delegada rechaza por infundado el argumento de los demandados de que el procedimiento disciplinario no cumplía todos los requisitos del debido proceso. En particular, rechaza la defensa presentada por el Sr. Velandia Hurtado en el sentido de que como él no había dado la orden de desaparición y muerte de la víctima no debía ser considerado responsable de la misma. Por el contrario, la Procuraduría Delegada establece que, como Comandante de Operaciones de Inteligencia y Contrainteligencia de su unidad militar, el Sr. Velandia Hurtado "tenía el deber, el poder y la oportunidad de evitar que se produjera este crimen contra la humanidad".


- La Procuraduría Delegada concluyó que, al no haber evitado la desaparición y muerte de Nydia Bautista, el Sr. Velandia Hurtado había violado los derechos de la Sra. Bautista consagrados en los artículos 2, 5, 11, 12, 16, 28, 29 y 30 de la Constitución de Colombia, los artículos 3, 4, 6, 7 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 6, 9, 14 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con su conducta, el Sr. Velandia Hurtado infringió además el cumplimiento de sus deberes como oficial militar y violó el literal a) de la sección B) del artículo 65 y el literal a) de la sección F) del artículo 65 del Reglamento Disciplinario para las Fuerzas Armadas.


- Se llega a conclusiones análogas con respecto a la responsabilidad del sargento Ortega Araque. En particular, la Procuraduría Delegada rechaza la defensa del Sr. Ortega de que se había limitado a acatar una orden superior, ya que "la obediencia no puede ser ciega".


6.7. Como la Procuraduría Delegada no encontró circunstancias atenuantes para las acciones y omisiones de los Sres. Velandia Hurtado y Ortega Araque, solicitó su destitución de las fuerzas armadas. La decisión fue comunicada al Ministro de Defensa Nacional.


6.8. Los principales puntos formulados en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 22 de junio de 1995 se pueden resumir de la siguiente manera:


- El Tribunal considera que la denuncia presentada por la familia de Nydia Bautista es admisible desde el punto de vista formal. Rechaza el argumento presentado por el Ministerio de Defensa en el sentido de que las acciones están prescritas (plazo de cinco años), ya que el caso no se refiere sólo a la desaparición de la víctima, sino también a su tortura y muerte; con respecto a esta última, sólo se pudo tener certeza después de la exhumación del cadáver, en julio de 1990.


- El Tribunal considera probado que Nydia Bautista fue secuestrada el 30 de agosto de 1987 y que posteriormente fue torturada y asesinada. Concluye que las pruebas que tuvo ante sí demuestran plenamente la responsabilidad de las fuerzas armadas en los hechos que condujeron a la muerte de la víctima. A este respecto se hace referencia al procedimiento pendiente ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.


- Del mismo modo que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el Tribunal concede plena credibilidad a la declaración del Sr. Garzón Garzón, prestada el 22 de febrero de 1991, que corrobora en todos los aspectos esenciales las denuncias formuladas por los familiares de Nydia Bautista desde agosto de 1987 (páginas 9 a 12 de la sentencia); esto se refiere, por ejemplo, a las características y las placas de matrícula del jeep en el que Nydia Bautista fue secuestrada. El Tribunal hace notar que el Sr. Garzón Garzón solicitó protección para él y su familia después de hacer su declaración.


- El Tribunal llega a la conclusión de que las autoridades del Estado Parte implicadas en la desaparición ilegal y la muerte de la víctima son plenamente responsables. En consecuencia, concede una indemnización equivalente a 1.000 g de oro a cada uno de los padres de Nydia Bautista, así como a su esposo y a su hijo, y el equivalente de 500 g de oro a su hermana. Además, condena al Ministerio de Defensa a pagar un total de 1.575.888,20 pesos con intereses, actualizables con arreglo a la inflación, al hijo de Nydia Bautista, en concepto de perjuicio moral.
6.9. Junto con una nota de fecha 2 de octubre de 1995, el Estado Parte transmite la copia del Decreto Presidencial Nº 1504 de 11 de septiembre de 1955, que estipula la destitución con efecto inmediato del Sr. Velandia Hurtado de las fuerzas armadas. En un comunicado de prensa al respecto, se observa que aún le queda al Sr. Velandia Hurtado la posibilidad de recusar el decreto o presentar cualquier recurso que estime procedente ante el tribunal administrativo competente.


7.1. En sus observaciones iniciales, el abogado hace notar que el Sr. Velandia Hurtado trató de cuestionar la competencia del Procurador Delegado para los Derechos Humanos, Dr. Valencia Villa, en marzo de 1995, y que trató de promover una acusación penal contra el Procurador Delegado, presuntamente por calumnia. Basándose en informes recientes acerca de nuevos casos de intimidación contra la hermana de Nydia Bautista por parte de agentes de los servicios de inteligencia militar, el abogado expresa su preocupación sobre la integridad física del Procurador Delegado para los Derechos Humanos.


7.2. En observaciones posteriores, de fecha 27 de julio de 1995, el letrado hace notar que las diligencias realizadas para notificar la resolución 13 de 5 de julio de 1995 personalmente al Sr. Velandia Hurtado o al Sr. Ortega Araque no han dado resultados hasta ahora, y que ni ellos ni sus abogados han respondido a la convocatoria que les ha hecho el Ministerio de Defensa. Ante esta situación, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos remitió la notificación por carta certificada, solicitando al Ministerio de Defensa que diera cumplimiento a la ley y respetara los términos de la resolución 13. Por su parte, el Sr. Velandia Hurtado presentó una solicitud de protección de sus derechos constitucionales (acción de tutela) ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, alegando que en su caso no se habían respetado las garantías del debido proceso. El letrado añade que la familia de Nydia Bautista y en particular su hermana siguen siendo objeto de actos de intimidación y hostigamiento. Hace notar a este respecto que el primer abogado de la familia, Dr. A. de Jesús Pedraza Becerra, desapareció en Bogotá el 4 de julio de 1990, y que esta desaparición fue condenada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos / Caso Nº 10581./.


7.3. El abogado reconoce haber recibido la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 22 de junio de 1995 y hace notar que esta sentencia, conjuntamente con la resolución 13 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, constituyen una prueba irrefutable de la responsabilidad de agentes del Estado en la desaparición y posterior muerte de Nydia Bautista.


7.4. En cuanto a la situación de las investigaciones penales, el abogado hace notar que el caso sigue aún ante la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, en la que el caso ha sido asignado a una de las dependencias de derechos humanos, recientemente creada, de la oficina del jefe de la fiscalía. Según el abogado, estas dependencias de derechos humanos aún no están en funcionamiento: cuando la familia de Nydia Bautista intentó obtener información acerca de la situación de los procedimientos penales, se enteró de que el edificio en el que supuestamente debían funcionar las dependencias de derechos humanos aún estaba desocupado. El abogado hace notar asimismo que, de conformidad con el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal de Colombia, se deben iniciar investigaciones preliminares una vez que se conoce la identidad de los presuntos responsables de un delito, y que las investigaciones formales deben iniciarse dentro de los dos meses posteriores a la acusación. En el caso de que se trata, como la identidad de los responsables de la desaparición y muerte de Nydia Bautista son conocidos por lo menos desde la declaración prestada por el Sr. Garzón Garzón el 22 de febrero de 1991, el letrado llega a la conclusión de que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 324.


7.5. A este último respecto, el abogado señala una vez más lo que considera como negligencia y retrasos inaceptables en las investigaciones penales. Por lo menos una vez, el 30 de junio de 1992, el Juzgado 94 de Instrucción Criminal ordenó el archivo de la investigación, pese a la declaración del Sr. Garzón Garzón. El magistrado fundó su decisión en las disposiciones de la Ley Nº 23 de 1991, denominada "Ley de descongestión de despachos judiciales", en cuyo artículo 118 se establece el archivo de las investigaciones preliminares en las que hayan transcurrido dos años sin que se haya identificado al sospechoso. Hace notar el abogado que esta decisión carece de base en la realidad, dadas las pruebas aportadas por el Sr. Garzón Garzón. El abogado concluye que han pasado casi ocho años desde la fecha -5 de noviembre de 1987- en la que el Juzgado 53 de Instrucción Criminal abrió por primera vez la investigación penal preliminar (Indagación preliminar Nº 280). Durante casi ocho años, la orden de destituir a los señores Velandia Hurtado y Ortega Araque constituye la primera sanción verdadera, sanción que aún no se ha aplicado.


7.6. En su carta de 29 de agosto de 1995, el abogado denuncia que el Gobierno del Estado Parte sigue sin aplicar la orden de destitución dictada contra el Sr. Velandia Hurtado. Es más, este último apeló la decisión de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de notificar la decisión de 5 de julio de 1995 por carta certificada (Acción de tutela, véase el párrafo 7.2 supra). El 2 de agosto de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó una resolución en su favor, fundada en que la modalidad de notificación escogida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos no se ajustaba a la ley, y ordenó a la Procuraduría que notificara la resolución 13 al Sr. Velandia Hurtado personalmente.


7.7. Según sostiene el abogado, tras esta decisión del Tribunal Administrativo la resolución 13 de 5 de julio de 1995 no se puede aplicar. Como los restos de Nydia Bautista fueron exhumados el 26 de julio de 1990 y como según las disposiciones del procedimiento disciplinario aplicables la prescripción de cinco años comienza a correr desde el día del "último acto constitutivo de la falta" (artículo 12 de la Ley Nº 24 de 1975), resulta ahora probable que el caso se archive por prescripción de los delitos imputados a los Sres. Velandia Hurtado y Ortega Araque.


7.8. El abogado señala asimismo que, en lugar de ordenar la destitución del Sr. Velandia Hurtado de las fuerzas armadas, las autoridades lo ascendieron a general de brigada y, en la primera semana de agosto de 1995, le concedieron la Orden de Mérito Militar "José María Córdova"; esto se realizó mediante un decreto firmado por el Presidente de la República. Según el letrado, esta condecoración constituye un desafío a los órganos judiciales colombianos y una recompensa por las actividades pasadas del Sr. Velandia Hurtado. En suma, sólo se puede interpretar en el sentido de que el poder ejecutivo colombiano está dispuesto a tolerar y a permitir la impunidad de violaciones graves de los derechos humanos. Se afirma que esta interpretación se ha visto confirmada por el denominado Defensor del Pueblo en su segundo informe presentado ante el Congreso colombiano, en el que critica el hecho de que quienes violan los derechos humanos en Colombia pueden prever que contarán con una impunidad total.


7.9. Por último, el abogado se refiere a un incidente ocurrido el 31 de agosto de 1995, que a su juicio confirma que no se hace nada, ni se hará en el futuro, para llevar ante la justicia a los responsables de la muerte de Nydia Bautista. Ese día, la familia de la Sra. Bautista y miembros de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Colombia (ASFADDES), se reunieron en un restaurante popular de Bogotá para manifestarse públicamente con ocasión del octavo aniversario de la desaparición de Nydia. Poco después de su llegada, una persona vestida de civil entró en el restaurante y ocupó una mesa vecina. Todos los presentes identificaron al general de brigada Velandia Hurtado, que siguió vigilando al grupo durante toda la reunión. La presencia del Sr. Velandia Hurtado que, por lo demás, es comandante de la tercera brigada del ejército en Cali, en ese sitio y en ese día concreto, se considera como otro acto de intimidación contra la familia de Nydia Bautista.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información facilitada por las partes, según se establece en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.2. En su comunicación de 14 de julio de 1995, el Estado Parte señala que mediante la resolución 13 de 5 de julio de 1995 se dictaron sanciones disciplinarias contra los Sres. Velandia Hurtado y Ortega Araque y que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 22 de junio de 1995 concedió la demanda de indemnización presentada por la familia de Nydia Bautista. El Estado Parte reitera asimismo su deseo de garantizar plenamente el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Estas observaciones parecerían indicar que, según la apreciación del Estado Parte, las decisiones antes mencionadas constituyen un recurso efectivo para la familia de Nydia Bautista. El Comité no comparte esta opinión porque los recursos de carácter puramente administrativo y disciplinario no pueden considerarse recursos efectivos y adecuados a tenor del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto en caso de violaciones particularmente graves de los derechos humanos, en particular cuando se alega la violación del derecho a la vida.


8.3. En lo que respecta a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 6, el Comité recuerda su Observación General 6 [16] sobre el artículo 6, en la cual se establece, entre otras cosas, que los Estados Partes deben tomar medidas concretas y eficaces para evitar la desaparición de individuos y establecer servicios y procedimientos eficaces para investigar a fondo, por medio de un órgano competente e imparcial, los casos de personas desaparecidas en circunstancias que puedan implicar una violación del derecho a la vida. En el presente caso, el Comité observa que tanto la resolución 13 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de 5 de julio de 1995 como la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 22 de junio de 1995 establecen claramente la responsabilidad de agentes del Estado por la desaparición y consiguiente muerte de Nydia Bautista. El Comité, en consecuencia, concluye que, en las circunstancias del caso, el Estado Parte es directamente responsable de la desaparición y posterior asesinato de Nydia E. Bautista de Arellana.


8.4. En lo que respecta a la reclamación en virtud del artículo 7, el Comité ha tomado nota de las conclusiones contenidas en la resolución 13 de 5 de julio de 1995 y en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 22 de junio de 1995, en el sentido de que Nydia Bautista fue sometida a torturas antes de ser asesinada. Teniendo en cuenta las conclusiones de estas decisiones y las circunstancias del secuestro de la Sra. Bautista, el Comité concluye que Nydia Bautista fue torturada después de su desaparición, en violación del artículo 7.


8.5. El autor ha alegado la violación del artículo 9. En las decisiones mencionadas anteriormente se llegó a la conclusión de que el secuestro y la posterior detención fueron "ilegales" (véanse los párrafos 6.6 y 6.8 supra), ya que no existía orden de captura en su contra ni existía contra ella ninguna acusación formal. Por consiguiente, ha habido una violación del párrafo 1 del artículo 9.


8.6. Por último, el autor ha denunciado la violación del párrafo 3 c) del artículo 14, en razón de las dilaciones indebidas existentes en los procedimientos penales incoados contra los responsables de la muerte de Nydia Bautista. Como el Comité ha sostenido reiteradamente, el Pacto no prevé que los particulares tengan derecho a reclamar que el Estado enjuicie penalmente a otra persona / Véanse las decisiones adoptadas en los casos Nos. 213/1986 (H. C. M. A. c. los Países Bajos), el 30 de marzo de 1989, párr. 11.6; Nº 275/1988 (S. E. c. la Argentina), el 26 de marzo de 1990, párr. 5.5; Nos. 343 a 345/1988, (R. A., V. N. y otros c. la Argentina), el 26 de marzo de 1990, párr. 5.5./. No obstante, el Comité estima que el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que de los hechos que tiene ante sí dimana una violación, por el Estado Parte, de los párrafos 1 y 7 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.


10. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de garantizar a la familia de Nydia Bautista un recurso efectivo que incluya indemnización por daños y perjuicios y la debida protección de los familiares de Nydia Bautista contra todo acto de hostigamiento. A este respecto, el Comité expresa su reconocimiento por el contenido de la resolución 13, aprobada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos el 5 de julio de 1995, y por la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de junio de 1995, que ofrece una indicación de la cuantía de los daños y perjuicios que correspondería reclamar en el caso presente. Además, aunque el Comité advierte con igual reconocimiento la promulgación del Decreto presidencial Nº 1504 de 11 de septiembre de 1995, insta sin embargo al Estado Parte a que acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de Nydia Bautista. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de velar por que no vuelvan a ocurrir sucesos análogos en el futuro.


11. Habida cuenta de que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer recursos efectivos cuando se hubiese determinado la existencia de una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 

 



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