Comunicación No. 565/1993 : Italy. 25/04/94.
CCPR/C/50/D/565/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-50º período de sesiones-
Comunicación No. 565/1993
Presentada por: A. B. [nombre omitido]
Presunta víctima: R. y M. H. [nombres omitidos]
Estado parte: Italia
Fecha de la comunicación: 2 de noviembre de 1993
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 9 de abril de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es A. B., ciudadano italiano con residencia
en Bozen, Sudtirol (Italia). Presenta la comunicación en nombre de R.
y M. H. y sus hijos, que se dicen huyeron de Italia a Austria. Alega que la
familia H. es víctima de una violación de sus derechos humanos
cometida por Italia.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 Los Sres. H. se han negado invariablemente a permitir que sus cuatro hijos
- tres hijos y una hija - sean vacunados contra la poliomielitis, la difteria
y el tétanos. En Italia la vacunación de los niños contra
esas enfermedades es obligatoria (Pflichtimpfung).
2.2 A. B. observa que las disposiciones sobre vacunación obligatoria
exponen a posibles sanciones a cualquiera que se niegue a que se vacune a sus
hijos. Entre las sanciones posibles se cuenta la privación de los derechos
de los padres a efectos de la vigilancia de la salud de sus hijos y la exclusión
de escuelas, guarderías y otras instituciones.
2.3 El autor alega que en las vacunas contra la poliomielitis, la difteria y
el tétanos se pueden hallar restos de formol y mercurio, sustancias que
se dice son peligrosas y cuya administración por vía de vacunas
no puede justificarse hoy día médicamente.
2.4 A. B. observa también que, en el caso de los hijos del Sr. y la Sra.
H., varios médicos recomendaron que no se procediese a efectuar la vacunación
por ser "excesivamente peligrosa". No se suministran, sin embargo,
pruebas de esa afirmación. Se alega que los cuatro hijos fueron excluidos
de sus escuelas, o rechazados en otras. Las autoridades locales y municipales
han iniciado un procedimiento legal contra los padres, con miras a obligarles
a vacunar a sus hijos.
2.5 El 19 de octubre de 1993, el Tribunal de Menores de Trento (Trient) decidió,
en segunda instancia, suspender la autoridad paterna de los padres a efectos
de la vacunación de los hijos y ordenar que el médico municipal
(Amtsarzt) efectuase la vacunación en un plazo de 14 días, en
caso necesario por la fuerza. Se alega, sin explicación adicional, que
el Sr. y la Sra. H. no tienen otra posibilidad de apelar contra el fallo de
19 de octubre de 1993.
2.6 Finalmente, A. B. alega que la familia H. ha tenido que soportar una pesada
carga financiera como consecuencia de los procedimientos judiciales incoados
por las autoridades locales. Han tenido que abonar unos 15 millones de liras
(aproximadamente 60.000 francos franceses) por concepto de honorarios y unos
2 millones de liras (aproximadamente 8.000 francos franceses) por reconocimientos
médicos de los hijos ordenados por los tribunales.
La denuncia
3.1 A. B. alega que la vacunación obligatoria o forzosa, basada en disposiciones
que han permanecido prácticamente inalteradas desde 1934, constituye
una violación de los derechos humanos de la familia H. Además,
se dice que la vacunación obligatoria discrimina contra los hijos cuyos
padres se niegan a que se les vacunen. Aunque el autor no invoca ninguna disposición
del Pacto, de su comunicación se desprende que alega violaciones de los
artículos 14, 17 y 26.
3.2 A. B. solicita la intervención inmediata del Comité de Derechos
Humanos ante las autoridades del Estado parte, con miras a proteger los derechos
de la familia H.
Actuaciones del Comité
4.1 Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto.
4.2 El Comité comienza observando que A. B. no ha suministrado ninguna
prueba de que se le haya autorizado a actuar en nombre del Sr. y la Sra. H.
y sus hijos. En ausencia de poder o prueba documental de que el autor esté
autorizado a actuar en nombre de las presuntas víctimas, el Comité
debe concluir que A. B. carece de derecho para actuar con arreglo al artículo
1 del Protocolo Facultativo.
5. Por consiguiente, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo
1 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al autor y, para su información al Estado parte.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa
la versión original.]