Comunicación No. 566/1993 : Hungary. 29/07/96.
CCPR/C/57/D/566/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones
8 - 26 de julio de 1996
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 57º período de sesiones -
Comunicación No. 566/1993*
Presentada por: Ivan Somers
Presunta víctimas: El autor y su madre
Estado parte: Hungría
Fecha de la comunicación: 20 de agosto de 1993 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 23 de julio de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 566/1993, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Ivan Somers, en nombre propio
y de su madre, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5
del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Ivan Somers, ciudadano australiano
de origen húngaro, que actualmente reside en Edgecliff, Nueva Gales del
Sur (Australia). Presenta la denuncia en nombre propio y en nombre de su madre
y afirma ser víctima de violaciones por Hungría de los artículos
14, 18, 19, 21, 22, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Protocolo Facultativo entró en vigor en Hungría el 7 de diciembre
de 1988.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 En marzo de 1951, la policía de seguridad del Estado comunista húngaro
(AVH) detuvo a los padres del autor y a su abuela materna. Fueron trasladados
a la sede de la AVH en Budapest donde se les interrogó durante cuatro
semanas y se les obligó a firmar confesiones falsas que, según
el autor, habían sido preparadas con anterioridad. Los padres del autor
fueron entonces internados, sin haber sido sometidos a juicio, en la cárcel
de Kistarcsa, so pretexto de que no habían denunciado a la abuela del
autor, quien supuestamente habría entregado un paquete de ropa a un oficial
ruso para que lo llevara a un hijo de ella que se encontraba en Viena.
2.2 Según el autor, la verdadera razón de la detención
no se conoció hasta 1992, cuando pudo obtener una copia del informe redactado
en 1952 por la sección local de la AVH de la ciudad donde habían
vivido sus padres (referencia No. 23-5354/52). El informe estaba dirigido a
la sede de la AVH en Budapest.
2.3 En dicho informe se acusaba a los padres del autor de ser opositores al
partido comunista. Se señalaba al padre del autor como influyente miembro
local del Partido Social Demócrata, que por ese entonces estaba en proceso
de "liquidación". En el informe también se señalaba
que los padres del autor eran miembros de la comunidad judía local con
presuntas "conexiones sionistas". Según afirma el autor, a
comienzos del decenio de 1950 cualquiera de estas acusaciones eran suficientes
para que una persona fuera encarcelada sin que mediara un juicio.
2.4 El autor se refiere en particular al párrafo 3 del informe, donde
se confirma que después de la detención de sus padres las autoridades
del gobierno local confiscaron todos los bienes de la familia. Estas expropiaciones
son anteriores a la nacionalización oficial de la propiedad privada en
Hungría. Se afirma que la diferencia queda demostrada por el hecho de
que, a pesar de la nacionalización de la tierra y los bienes bajo el
régimen comunista, se permitió a muchos húngaros conservar
sus viviendas. Sin embargo, en el caso de los padres del autor, la secretaría
de la sección local del Partido Comunista confiscó la vivienda
de la familia, un departamento en un edificio de dos pisos en Szekesfehervar
de propiedad del padre del Sr. Somers, que fue ocupado de inmediato por el secretario
de dicha sección local.
2.5 La madre y la abuela del autor recuperaron la libertad en agosto de 1953
a raíz de una amnistía decretada después de la muerte de
Stalin. El padre murió en la cárcel en circunstancias nunca esclarecidas.
2.6 Desde 1953 la madre del autor ha hecho numerosos intentos de recuperar su
antigua vivienda. Esos intentos siguieron realizándose después
de que hubiera emigrado a Australia. El gobierno local rechazó en todo
momento su reclamación, a pesar de que, con el tiempo, Hungría
ha ido gradualmente restituyendo los bienes a sus antiguos propietarios.
La denuncia
3.1 En 1991, el Parlamento húngaro hubo de examinar la situación
de las propiedades expropiadas durante el período comunista. Al aprobar
una nueva legislación, el Estado parte, a juicio del autor, no estableció
diferencia alguna entre los casos de expropiación que eran consecuencia
de violaciones del Pacto y la mayoría de los casos en que la expropiación
era resultado de la nacionalización de la propiedad privada.
3.2 El autor afirma que al rechazar la restitución y propiciar en cambio
lo que representa apenas una compensación nominal (equivalente a un 2%,
aproximadamente, del valor actual de mercado de la propiedad confiscada por
el Estado) la nueva legislación convalida dichas expropiaciones, aunque
hayan sido fruto de violaciones del Pacto en el pasado.
3.3 El autor afirma que el Gobierno de Hungría confiscó los bienes
de su familia contraviniendo los artículos 14, 18, 19, 21, 22, 24 y 26
del Pacto (antes del programa de nacionalizaciones generalizadas en Hungría).
Sostiene que la única medida correcta sería que Hungría
restituyera ese patrimonio que el Estado había obtenido por medios extralegales
o ilegales. Se afirma que el hecho de que el Gobierno no restituya los bienes
obtenidos por esos medios equivale a una aprobación de las violaciones
del Pacto cometidas durante el período comunista.
Observaciones del Estado parte y comentarios del autor
4.1 En su comunicación con arreglo al artículo 91 del reglamento,
fechada el 31 de marzo de 1994, el Estado parte señala que los acontecimientos
denunciados se produjeron antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo
Facultativo en Hungría y que, por consiguiente, la comunicación
deberá considerarse inadmisible ratione temporis. A ese propósito,
el Estado parte se refiere a la Convención de Viena de 1969 sobre el
Derecho de los Tratados y, en particular, a su artículo 28 que establece
el principio de irretroactividad de los tratados.
4.2 El Estado parte señala que ha manifestado siempre "su profunda
solidaridad con las víctimas de violaciones de los derechos humanos cometidas
bajo el régimen anterior ... Se ha comprometido y sigue comprometiéndose
a prestar a esas víctimas apoyo moral y, de conformidad con las disposiciones
legislativas aplicables, la oportuna compensación financiera".
5.1 En sus comentarios, el Sr. Somers reitera que sus padres fueron detenidos
y perseguidos en razón de su origen social y de sus ideas políticas.
El autor aporta un certificado de 6 de julio de 1993 expedido por la Administración
húngara de Indemnización y Compensación, donde el Estado
parte reconoce que su madre fue injustamente encarcelada; en una carta de 7
de julio de 1993 escrita por la misma Administración se reconoce que
la muerte del padre había sido resultado de la actuación ilegal
de los agentes gubernamentales.
5.2 A juicio del autor, el carácter político de la expropiación
de la vivienda y bienes de su familia queda demostrado por el hecho de haber
ocurrido antes de la adopción del Decreto-ley No. 4 de 1952 sobre la
nacionalización de la propiedad privada. Añade que por la Ley
No. 1027 de 1963, el entonces Gobierno de Hungría permitió a un
número considerable de antiguos propietarios de bienes inmuebles solicitar
la anulación de la orden de expropiación, con posibilidades de
restitución. Sin embargo, a la solicitud de la madre del autor las autoridades
contestaron que no entraba en el ámbito de aplicación de la Ley
No. 1027 y que, como ex internada, no se le podía restituir su antigua
casa de Szekesfehervar.
5.3 En 1991, el Tribunal Constitucional de Hungría (Alkotmánybiroság)
anuló el Decreto-ley No. 4 de 1952 por inconstitucionalidad. Sin embargo,
el autor señala que esa decisión no parece haber afectado a las
expropiaciones practicadas en virtud del decreto.
5.4 En cuanto a la argumentación ratione temporis del Estado parte, el
autor reitera que el caso se refiere a medidas adoptadas por el Estado parte
después de la ratificación del Pacto y del Protocolo Facultativo.
Señala que, en contraste con la legislación aprobada en la antigua
Checoslovaquia y en Alemania, donde los propietarios legítimos de bienes
previamente incautados por el Estado pueden solicitar la restitución,
la legislación húngara aprobada en 1991 (Ley No. XXV) y en 1992
(Ley No. XXVI) sólo reconoce el derecho de los propietarios a una compensación
nominal y excluye la restitución, excepto en el caso de bienes de las
órdenes religiosas. Se indica, por consiguiente, que la legislación
sanciona el hecho de que el Estado parte siga siendo propietario de los bienes
confiscados durante el período comunista.
5.5 El Sr. Somers afirma que, como víctimas de persecución política
bajo el antiguo régimen, él y su madre se ven particularmente
desfavorecidos por la legislación y la práctica seguidas actualmente
en Hungría por lo que se refiere a la privatización de la propiedad
(estatal). Explica que los inquilinos que actualmente ocupan bienes residenciales
en Hungría disfrutan de una opción a comprar su vivienda a las
autoridades gubernamentales locales con carácter prioritario.
5.6 El autor afirma que restringiendo los derechos de los antiguos propietarios,
inclusive los desposeídos en razón de la persecución política,
a la compensación, la legislación de 1991 permite al Gobierno
húngaro obtener beneficios sustanciales de la venta, a precios de mercado,
de las propiedades incautadas bajo el régimen comunista. Además,
los propietarios no pueden solicitar ni siquiera el producto de la venta de
sus propiedades por el Estado. Acompaña una carta de 21 de junio de 1994
del organismo gubernamental que actúa en nombre del consejo municipal
de Szekesfehervar, en la que se declara que, no obstante el procedimiento en
curso ante el Comité de Derechos Humanos, el organismo procederá
a la venta de la casa de la familia del autor.
5.7 El autor señala además que la legislación de 1991 no
distingue entre la nacionalización de la propiedad privada por disposición
de la ley y la confiscación de la propiedad de antiguos presos políticos,
como los padres del autor. Explica que la legislación de 1991 obliga
al Estado a pagar una compensación en forma de vales, cuyo importe se
calcula por referencia a una suma (arbitrariamente establecida) por metro cuadrado
de edificación. En virtud de esa legislación, recibió vales
por un valor nominal de 333.000 forint como compensación total por la
antigua vivienda de sus padres, una suma que equivale a 3.330 dólares
de los EE.UU. El autor explica que esos vales negociados en la bolsa húngara
a sólo un 42% de su valor nominal (lo que equivale a 1.400 dólares)
han perdido desde entonces todo valor, pues ya no se cotizan en la bolsa debido
a la falta de demanda.
5.8 Se afirma que la naturaleza discriminatoria de la norma queda demostrada
además por el hecho de que los ocupantes actuales de las viviendas que
disfrutan de una "primera opción de compra" pueden conseguir
que el valor nominal total de los vales extendidos de conformidad con la legislación
de 1991 y 1992 como compensación parcial se impute al precio de compra
de su vivienda. Por consiguiente, el autor concluye que, en virtud de la legislación
actual, su situación es considerablemente peor que la de quien, aunque
desposeído de la propiedad jurídica por Decreto-ley de 1952, pudo
permanecer en su vivienda como inquilino.
5.9 El autor rechaza por considerar "totalmente contradictorio con la situación
actual del Estado parte, que es parte en el Pacto y en el Protocolo", la
posibilidad de que pueda ahora obtener posibles beneficios financieros de la
venta de la propiedad de su familia. Pide al Comité que procure la restitución
de su propiedad o, en su defecto, la totalidad del producto de su venta.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1 El Comité examinó la admisibilidad de la comunicación
en su 53º período de sesiones. El Comité tomó nota
de la denuncia del autor relativa a la confiscación de la propiedad de
su familia en 1951, y observó que, independientemente de que esos acontecimientos
se produjeran antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo
en Hungría, el Pacto no protegía el derecho de propiedad. Por
consiguiente, las pretensiones del autor con respecto a la violación
de su derecho de propiedad eran inadmisibles, ratione materiae, en virtud del
artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.2 En lo que respecta a las denuncias del autor relacionadas con los artículos
14, 18, 19, 21, 22 y 24 del Pacto, el Comité advirtió que el autor
no explicaba, a los fines de la admisibilidad, cómo la acción
del Estado parte previa a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo en Hungría
había seguido produciendo efectos que, en sí mismos, constituirían
una violación de todos esos derechos después de la entrada en
vigor de dicho Protocolo. Por consiguiente, esas denuncias eran inadmisibles
ratione temporis.
6.3 El autor ha denunciado además que la legislación sobre compensación
por expropiación durante el período comunista aprobada en 1991
y 1992 (es decir, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo
en Hungría) es discriminatoria, en el sentido de que ponía a su
madre y a él mismo, que habían sido víctimas de persecución
política en dicho período comunista, en una situación mucho
más desfavorable que la de las personas expropiadas en virtud del Decreto-ley
No. 4 de 1952. El Estado parte no ha abordado esta cuestión y se ha limitado
a afirmar que todas las reclamaciones eran inadmisibles ratione temporis. El
Comité recordó en primer lugar que las obligaciones del Estado
parte en virtud del Pacto rigen a partir de la fecha en que entró en
vigor para ese Estado parte. Sin embargo, había una cuestión diferente,
la de determinar cuándo comenzaba la competencia del Comité para
considerar las denuncias sobre presuntas violaciones del Pacto con arreglo al
Protocolo Facultativo. En su jurisprudencia con respecto al Protocolo Facultativo,
el Comité ha sostenido que no puede considerar presuntas violaciones
del Pacto que ocurrieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo
para el Estado parte, a menos que las violaciones denunciadas continúen
después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Una violación
continuada debe interpretarse como una reafirmación, mediante un acto
o un hecho manifiesto del que se desprenda dicha reafirmación, después
de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, de las violaciones anteriores
del Estado parte.
6.4 En el presente caso, era correcto que no fuera aplicable al Sr. Somers y
a su madre la legislación aprobada por el Estado parte en 1991 y 1992
sobre compensación por expropiación durante el período
comunista. El Comité advirtió que ese era exactamente el punto
central de su reclamación en virtud del artículo 26: los reclamantes
consideraban que la exclusión de un grupo claramente reconocible de personas
- las personas que fueron objeto de discriminación a causa de sus opiniones
políticas o de su origen social antes del Decreto-ley de 1952 - del ámbito
de dicha legislación constituía un acto discriminatorio contrario
a las disposiciones del artículo 26 y que su situación debería
haber sido tenida en cuenta en las disposiciones legislativas correspondientes.
El Comité concluyó que este asunto se basaba en actuaciones del
Estado parte que se produjeron después de la entrada en vigor del Protocolo
Facultativo para Hungría y entendió que era necesario un examen
en virtud del artículo 26 del Pacto.
6.5 Por consiguiente, el 15 de marzo de 1995, el Comité declaró
admisible la comunicación en la medida en que podía plantear cuestiones
relacionadas con el artículo 26 del Pacto.
Observaciones del Estado parte en cuanto al fondo y comentarios del autor al
respecto
7.1 En su exposición de fecha 31 de enero de 1996, presentada con arreglo
al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado
parte recuerda que hasta ahora se han promulgado tres leyes sobre compensación
por expropiación durante el antiguo gobierno comunista. De esas leyes
(Ley XXV de 1991, Ley XXVI de 1992 y Ley XXXII de 1992), sólo la Ley
XXV es aplicable en el caso del autor. El párrafo 2 del artículo
1 de dicha ley estipula que tienen derecho a compensación las personas
cuyos bienes hubieran sido confiscados por aplicación de reglamentos
promulgados después del 8 de junio de 1949. Esa compensación es
parcial y su monto total debe calcularse con arreglo a las tablas contenidas
en el párrafo 2 del artículo 4 de la ley. En lo que respecta a
las modalidades de la compensación, el párrafo 1 del artículo
5 dispone que se entregarán vales por el importe total de la compensación.
De conformidad con el párrafo 2, esos vales son al portador, transferibles,
y su valor nominal equivale a la suma total adeudada por el Estado. Con arreglo
al párrafo 1 del artículo 7, el Estado debe asegurar que los titulares
de esos vales puedan utilizarlos en las condiciones establecidas por ley: a)
para adquirir propiedades u otros bienes vendidos con ocasión de la privatización
de bienes del Estado, o b) para adquirir tierras agrícolas.
7.2 En lo que respecta a la legislación sobre privatizaciones, el Estado
parte señala que en el caso del autor es aplicable la Ley LXXVIII de
1993, sobre privatización de viviendas. El artículo 45 de esa
Ley otorga a los inquilinos de departamentos de propiedad estatal o de los gobiernos
locales el derecho a adquirir la propiedad que ocupan. El Estado parte hace
hincapié en que el derecho a adquirir un departamento es un derecho que
se otorga a los inquilinos independientemente de que en el pasado hayan sido
víctimas de una violación de su derecho a la propiedad u otros
derechos. Este derecho tampoco depende de la situación jurídica
del inquilino a otros efectos, como la residencia o la ciudadanía; no
es pertinente el hecho de que el inquilino haya o no sido dueño de la
propiedad que alquila actualmente antes de la nacionalización general
de la propiedad en los decenios de 1940 y 1950. El único criterio para
tener derecho a adquirir la propiedad es que el adquirente sea actualmente inquilino.
7.3 En lo que respecta a las alegaciones hechas en relación con el artículo
26 del Pacto, el Estado parte rechaza la afirmación del autor de que,
como víctimas de persecución política bajo el régimen
político anterior, él y su madre se ven particularmente desfavorecidos
dado que, a diferencia de los inquilinos que actualmente ocupan alguna propiedad
y disfrutan de la opción de comprar esa propiedad al Gobierno, a precios
convenientes, ellos no pueden hacer lo mismo. El Estado parte observa que el
motivo por el cual el autor y su madre no pueden recuperar su antigua propiedad
es una cuestión de hecho y no de derecho, ya que no son inquilinos de
ninguna vivienda de propiedad estatal o de los gobiernos locales. En opinión
del Estado parte, la diferencia de trato entre dos grupos diferentes de personas
- inquilinos y no inquilinos - y la diferencia de trato de ambos grupos establecida
por la ley está basada en criterios objetivos y es razonable en el sentido
de que, en la práctica, con arreglo al sistema húngaro de alquileres,
los inquilinos siempre han contribuido financieramente al mantenimiento de sus
departamentos o han invertido dinero en ellos a fin de hacerlos más confortables.
Así, la diferencia de trato no puede calificarse de discriminación
prohibida.
7.4 En lo que respecta a las alegaciones del autor de que en la legislación
de 1991 y 1992 sobre compensación por violaciones pasadas de los derechos
de propiedad, Hungría no hizo una distinción entre los casos en
que la expropiación era resultado de violaciones del Pacto y la mayoría
de los casos, en que la expropiación era el resultado de la nacionalización
de la propiedad privada, el Estado parte señala que en esa época
(esto es, a comienzos del decenio de 1950), en Hungría no se hacía
ninguna distinción clara entre confiscación o nacionalización
por motivos políticos o de otra índole; la nacionalización
en virtud de la ley y la confiscación en virtud de orden judicial o administrativa
tenían una finalidad política, esto es, desposeer a los ricos
y a otras personas calificadas de opositores al régimen. Así,
en opinión del Estado parte, el punto de partida del autor es incorrecto.
A este respecto, hace notar que la transferencia al Estado de la propiedad de
los padres del autor se basó precisamente, en contra de lo afirmado por
el Sr. Somers, en el Decreto-ley No. 4 de 1952 titulado "Transferencia
al Estado de la propiedad de determinados bienes raíces". El extracto
de la inscripción territorial y la decisión No. 21-1122543-0015598
sobre compensación al autor, muestran que el padre del Sr. Somers fue
desposeído de su propiedad sobre la base del Decreto-ley No. 4.
7.5 El Estado parte argumenta que el texto del artículo 1 de dicho Decreto-ley
muestra claramente que el decreto estaba destinado a desposeer a los propietarios
de bienes raíces, por motivos políticos. Dado que el Sr. Somers
fue indemnizado por la pérdida de los derechos de propiedad de su padre
con arreglo al Decreto-ley No. 4, el Estado parte argumenta que no puede afirmarse
que el autor haya sufrido ningún perjuicio por el hecho de que la legislación
sobre compensación no haya tenido en cuenta que su padre había
sido desposeído de su propiedad como consecuencia de la persecución
política. Por ello, el Estado parte considera esta denuncia infundada.
7.6 El Estado parte reconoce que el importe de los vales entregados al autor
a título de compensación era ciertamente inferior al valor de
la vivienda de su padre. Pero, según agrega el Estado parte, la legislación
húngara en esta materia establece sólo una compensación
parcial del daño pasado, dado que una compensación plena no podría
otorgarse en razón del "enorme número de reivindicaciones
y la difícil situación económica del país".
Las excepciones que existen a esta norma no son aplicables de ningún
modo al caso del autor. El cálculo de la compensación adeudada
se basa en criterios objetivos; de conformidad con el artículo 4 de la
Ley XXV de 1991, los mismos criterios se aplican a todos los solicitantes. Es
más, todas las decisiones sobre compensación pueden ser apeladas
si el peticionario considera que la ley no se ha aplicado correctamente en su
caso. El Estado parte observa que, según la información de que
se dispone, el autor no apeló la decisión sobre compensación.
7.7 En lo que respecta a la alegación de que la legislación sobre
compensación es discriminatoria porque las personas autorizadas a adquirir
la vivienda que ocupan pueden imputar el valor total de los vales al precio
de compra en tanto que el autor no puede hacerlo por no ser inquilino, el Estado
observa que si bien es efectivo que el párrafo 1 del artículo
7 de la Ley XXV de 1991 establece esta posibilidad, ello no puede considerarse
trato discriminatorio prohibido. En opinión del Estado parte, el autor
simplemente hace una comparación entre dos grupos de personas sin tener
en cuenta las diferencias sustanciales que existen entre ellos, esto es, los
que son inquilinos del departamento, que pueden imputar los vales al precio
de compra, y los que no son ni ocupantes ni inquilinos de departamentos de propiedad
estatal o de los gobiernos locales. Según el Estado parte, "de no
tenerse en cuenta esta diferencia se estaría haciendo una comparación
arbitraria de dos situaciones en el ámbito del artículo 26 del
Pacto". Sólo podría plantearse una cuestión en relación
con el artículo 26 si la legislación húngara tratara de
manera diferente a los ocupantes o inquilinos de viviendas de propiedad del
Estado, autorizando a algunos a imputar los vales y denegando esa posibilidad
a otros. Como la situación del autor no es ésta, el Estado parte
llega a la conclusión de que no se ha discriminado al autor por cuanto
no es inquilino de ninguna propiedad que haya de venderse con arreglo a las
leyes de privatización.
7.8 Por último, remitiéndose a la observación general 18
(37) sobre el artículo 26 En la observación general se señala
que no toda diferenciación de trato constituirá una discriminación,
si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y
lo que se persigue es lograr un propósito legítimo con arreglo
al Pacto. Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo
quinto período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/45/40), vol. I, anexo
VI.A, párr. 13., el Estado parte afirma que la legislación húngara
sobre compensación por pasadas arbitrariedades y sobre privatización
de viviendas, así como su aplicación en el caso del autor, se
ajusta a las disposiciones del artículo 26 del Pacto.
8.1 En sus comentarios, el autor observa que el propio Estado parte admite que
la confiscación de viviendas bajo el Gobierno anterior violaba el Pacto,
dado que la legislación sobre nacionalización y las órdenes
de confiscación obedecían al propósito de desposeer a los
ricos y a los opositores al régimen (véase el párrafo 7.4
supra). En este caso, el Estado parte habría debido asegurar un "recurso
efectivo" a las víctimas de esas violaciones. El autor se remite
al dictamen del Comité relativo a la comunicación No. 516/1992
Ibíd., quincuagésimo período de sesiones, Suplemento No.
40 (A/50/40), vol. II, anexo X.K, comunicación No. 516/1992 (Simunek
y otros c. la República Checa), dictamen aprobado el 19 de julio de 1995.,
en el cual se afirma que un recurso apropiado en el caso de confiscación
ilegal de la propiedad "puede consistir en una indemnización si
las propiedades en cuestión no pueden restituirse". El autor recuerda
que en su comunicación mencionó, entre otras cosas, que a diferencia
de la legislación aprobada por Alemania o la República Checa y
Eslovaquia, Hungría no ha restituido a sus dueños las propiedades
confiscadas durante el gobierno comunista. El Estado parte no proporciona ninguna
explicación sobre el hecho de que no haya restituido las viviendas a
sus legítimos dueños; el Sr. Somers observa que si el Estado parte
lo desease, todavía podría restituirle la vivienda de su padre,
sin perjuicio de la protección de los actuales inquilinos, dado que esa
vivienda existe y el título de dominio de su padre no se ha impugnado.
8.2 En cuanto al importe de la compensación otorgada por el Estado parte,
el autor recuerda que la suma pagadera por daños nominales superiores
a 200.000 forint (aproximadamente 2.000 dólares) se reduce progresivamente
por aplicación de la escala de compensación establecida en el
párrafo 2 del artículo 4 de la Ley XXV de 1991. La compensación
se reduce al 10% por la parte de las pérdidas que rebasan los 500.000
forint. En opinión del autor, esta "escala de compensación"
obedece al mismo prejuicio ideológico que el Decreto-ley No. 4 de 1952,
esto es, su fin es desposeer a los ricos y a otras personas calificadas de opositores
al régimen. Se subraya que el efecto negativo para alguien que se encuentra
en la situación del Sr. Somers se ve agravado por el hecho de que no
existe ninguna compensación por concepto del terreno en que está
situada la propiedad, por la pérdida del ingreso correspondiente al alquiler
o por la confiscación del contenido de la vivienda. Se señala
que el hecho de que la compensación se pague en vales y no en efectivo
y que sólo los "actuales inquilinos" de las viviendas de propiedad
estatal puedan utilizar los vales para adquirir la vivienda, lo que no pueden
hacer en cambio los antiguos dueños expulsados de esa vivienda en violación
de sus derechos, subraya el carácter discriminatorio de las leyes sobre
compensación.
8.3 El Sr. Somers impugna la argumentación del Estado parte de que la
razón por la cual los vales entregados por la vivienda de su difunto
padre son inferiores al valor de ésta es la "difícil situación
económica del país". Observa que la situación económica
de Hungría no es peor que la de la República Checa o de Eslovaquia,
que han restituido las propiedades a sus legítimos dueños; la
obligación del Estado parte de otorgar una compensación adecuada
tiene su fuente en la negativa del Estado parte a restituir la propiedad confiscada.
Su actual situación económica no es pertinente si se considera
que los ingresos obtenidos de dicha propiedad desde 1952, esto es, el producto
neto del alquiler durante más de cuatro decenios y el producto de la
venta de la propiedad privatizada, bastan para sufragar una compensación
adecuada. El Sr. Somers lamenta que el Estado parte no se haya referido a esta
parte de su denuncia.
8.4 El autor rechaza por falaz la alegación del Estado parte de que no
apeló contra la decisión de compensación, dado que la ley
de 1991 (Ley XXV) no establece ningún recurso de apelación respecto
de los criterios utilizados para calcular el importe de la compensación
pagada al autor.
8.5 El Sr. Somers afirma que el Estado parte tiene el oportunismo de "ignorar"
su denuncia de que, en cuanto víctimas de persecución política
durante el gobierno comunista, tanto él como su madre se ven nuevamente
desfavorecidos - discriminados - en virtud de la legislación de 1991
y 1993. Así, la Ley XXV de 1991 no establece ningún recurso ni
compensación por la violación inherente a la expulsión
tanto de él como de su madre de su departamento. Es más, el artículo
45 de la Ley LXXVIII de 1993 da efecto continuado a esta expulsión al
limitar a los "actuales inquilinos" la posibilidad de beneficiarse
de la privatización de las viviendas de propiedad estatal. El autor agrega
que el efecto discriminatorio del artículo 45 queda reforzado por el
párrafo 1 del artículo 7 de la Ley XXV de 1991, que otorga a los
"actuales inquilinos" de viviendas el derecho exclusivo a imputar
al precio de venta de las propiedades públicas los vales otorgados en
virtud de la legislación de 1991.
8.6 El autor rechaza por absurda la alegación del Estado parte de que
es justo y razonable que los actuales inquilinos tengan prioridad en la adquisición
de viviendas privatizadas dado que han contribuido al mantenimiento y la mejora
de sus departamentos en su calidad de inquilinos. Para el autor, esto significa
que el Estado parte está ratificando, de hecho, las violaciones de que
siguen siendo víctimas tanto él como su madre como resultado de
la persecución política durante el período comunista, ya
que la única razón de que no sean inquilinos ni ocupantes de su
departamento es su expulsión del mismo en 1951 y la serie de violaciones
que, en última instancia, les hicieron salir de Hungría. Es más,
el autor recuerda que el título de su padre al departamento no se basaba
en el inquilinato por lo cual el hecho de establecer la condición de
ser inquilino para beneficiarse de la privatización del departamento
no es en absoluto razonable.
8.7 En lo que respecta a este último argumento, el autor explica que
en Hungría existen dos tipos de viviendas: las propiedades no sujetas
a gravamen ni obligación, de dominio absoluto, y las propiedades "restringidas"
esto es, sujetas a la obligación de respetar los derechos de los actuales
inquilinos. En la práctica, con arreglo a la Ley LXXVIII de 1993, los
actuales inquilinos de viviendas de propiedad estatal pueden comprar su departamento/casa
a las autoridades gubernamentales locales por una suma inferior a la mitad del
valor actual de las propiedades no sujetas a gravamen ni obligación.
Como de conformidad con el artículo 45 de la Ley LXXVIII de 1993, el
autor no puede beneficiarse de la privatización de la vivienda, para
comprar un departamento semejante al que él y su familia ocupaban en
1951 habría tenido que pagar el valor de una propiedad no sujeta a gravamen
ni obligación, esto es, aproximadamente el doble del precio que pagarían
los actuales inquilinos. El autor señala que éste es otro elemento
discriminatorio de la legislación del Estado parte.
8.8 El autor resume a continuación los elementos discriminatorios y los
perjuicios que dimanan tanto para él como para su madre de la legislación
de 1991 y 1993:
a) Falta de todo recurso contra la privación ilegal de su derecho a ocupar
su departamento, esto es, la expulsión de su vivienda;
b) Falta de todo recurso contra la confiscación del contenido de su departamento;
c) Privación, con arreglo al artículo 45 de la Ley LXXVIII de 1993 del derecho a beneficiarse de la privatización de la vivienda;
d) Privación, con arreglo al párrafo 1 del artículo 7 de la Ley XXV de 1991, del derecho a imputar los vales recibidos a título de compensación nominal por la expropiación de la vivienda del padre del autor al precio de venta de una vivienda;
e) En razón de la privación de los derechos a que se refieren los apartados c) y d), los autores se vieron obligados a vender sus vales de compensación en la bolsa húngara, donde su precio de venta era menos de la mitad de su valor nominal.
El autor sugiere que para reparar la discriminación inherente a su privación
con arreglo a la legislación de 1993 de todo derecho a beneficiarse de
la privatización de su antigua vivienda, el Estado parte debería
(por lo menos) entregarle el producto total de la venta de su antiguo departamento.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
tomando en cuenta toda la información que le han facilitado las partes,
tal como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
9.2 La presente comunicación fue declarada admisible sólo en la
medida en que puede plantear cuestiones relacionadas con el artículo
26 del Pacto. Como el Comité ha explicado en su decisión sobre
admisibilidad, el derecho de propiedad no está en sí amparado
por el Pacto. No obstante, la confiscación de propiedad privada o el
no pago por el Estado parte de una compensación por esa confiscación
podrían constituir una violación del Pacto en el caso de que el
acto o la omisión de que se trate estuviesen basados en algún
motivo de discriminación, en violación del artículo 26
del Pacto.
9.3 La principal cuestión sobre la cual debe pronunciarse el Comité
es si la aplicación al autor y a su madre de la Ley XXV de 1991 y de
la Ley LXXVIII de 1993 entraña una violación de su derecho a la
igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley. El autor sostiene
que el efecto de esas leyes es ratificar la medida discriminatoria de confiscación
de la propiedad de su padre adoptada con anterioridad. El Comité observa
que lo que se impugna en el presente caso no es la confiscación en sí
sino el presunto efecto discriminatorio de la ley de indemnización para
el autor y su madre.
9.4 El Comité debe determinar primero si la aplicación en el caso
del autor de la legislación sobre compensación adoptada por el
Estado parte en virtud de la Ley XXV de 1991 fue discriminatoria. Como se observó
en el párrafo anterior, la única cuestión que aquí
se trata es determinar si el otorgamiento de una compensación que no
era completa por la pérdida de un bien de propiedad del autor, con arreglo
a la Ley XXV de 1991, es contraria al artículo 26 del Pacto. El Comité
observa que la Ley XXV contiene criterios objetivos de compensación,
que se aplican por igual y sin distinción a todas las personas en la
situación del autor.
9.5 En cuanto a determinar si los criterios y las escalas para calcular la compensación
con arreglo a la Ley XXV son razonables, el Comité ha tomado nota del
argumento del autor en el sentido de que el valor de los títulos al portador
en forma de vales que recibió como compensación difiere, de hecho,
según si el titular es o no inquilino de una vivienda de propiedad estatal,
ya que sólo los inquilinos pueden utilizar los vales en las condiciones
establecidas en el párrafo 1 del artículo 7 de la ley (esto es,
imputar todo su valor al precio de compra de la propiedad). Sobre la base de
los materiales de que dispone, el Comité no comparte esta interpretación
del artículo 7 de la Ley XXV.
9.6 El corolario del hecho de que el Pacto no protege el derecho a la propiedad
es que no existe ningún derecho, como tal, a que se restituya la propiedad
(expropiada o nacionalizada). Si un Estado parte del Pacto ofrece compensación
por la nacionalización o expropiación en condiciones de igualdad,
no discrimina contra las personas cuyos bienes fueron expropiados o nacionalizados.
El Comité es de opinión que el artículo 7 de la Ley XXV
de 1991 prevé la compensación en condiciones de igualdad. Con
arreglo al párrafo 1 del artículo 7, las personas que fueron compensadas
con vales pero no son inquilinos de ninguna vivienda pueden imputar el valor
nominal total de sus vales al precio de cualquier bien, acción o acción
comercial vendidos durante la privatización de los bienes que habían
sido propiedad del Estado. Esto significa que si el autor quería comprar
bienes residenciales que habían sido propiedad del Estado, hubiera podido
imputar el valor nominal total de los vales que había recibido. De manera
semejante, si decidía invertir en otros bienes, tales como acciones comerciales
de empresas que habían sido de propiedad del Estado, hubiera podido imputar
el valor nominal total de los vales. Tan sólo si deseara vender sus vales
en el mercado libre porque no se hallaba interesado en ninguna propiedad que
no fuera su antiguo departamento hubiera recibido menos que el valor nominal
de los vales.
9.7 Sobre la base de las consideraciones expuestas en los párrafos 9.5
y 9.6 supra, el Comité considera que los criterios de compensación
que figuran en la Ley XXV son objetivos y razonables.
9.8 El Comité ha examinado además si el artículo 9 de la
Ley XXV de 1991 y la legislación sobre privatización de 1993 (Ley
LXXVIII) son compatibles con las disposiciones del artículo 26 del Pacto.
Con arreglo al artículo 9 de la Ley XXV, si el inquilino no ejerce la
"primera opción de compra" para comprar la vivienda que ocupa,
el anterior propietario del bien puede comprarlo, y al hacerlo, puede imputar
el valor total de los vales que haya recibido al precio de compra. Al igual
que en el caso de la Ley XXV, los criterios para la privatización de
bienes que habían sido propiedad del Estado contenidos en la Ley LXXVIII
de 1993 son objetivos. El Estado parte ha justificado la cláusula (de
exclusión) de que los actuales inquilinos de las viviendas que habían
sido de propiedad del Estado tienen una "primera opción de compra"
aun en relación con los anteriores dueños de las viviendas argumentando
que esos inquilinos contribuyen al mantenimiento de la propiedad haciendo arreglos
en ella. El Comité no considera que el hecho de dar a los actuales inquilinos
de las viviendas que eran de propiedad del Estado prioridad en la venta de las
viviendas que van a ser privatizadas sea en sí mismo arbitrario; los
intereses de los "actuales inquilinos", que pueden haber estado ocupando
la vivienda durante años, merecen ser protegidos. Sin embargo, si se
compensa a los anteriores propietarios en condiciones de igualdad y no discriminación
(párr. 9.6), la interacción entre la Ley XXV de 1991 y la Ley
LXVIII de 1993 puede considerarse compatible con el artículo 26 del Pacto.
Respecto de la aplicación de la legislación sobre privatización
en el caso del autor, el Comité no dispone de suficientes elementos para
decidir que sus criterios fueran aplicados de manera discriminatoria.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos comprobados por
el Comité no revelan una violación del artículo 26 ni de
ninguna otra disposición del Pacto.
________________
* De conformidad con el artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité Sr. Tamás Bán no participó en el examen de la comunicación.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]