Comunicación Nº 567/1993 : Mauritius. 09/08/94.
CCPR/C/51/D/567/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
51º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-51º período de sesiones-
Comunicación Nº 567/1993
Presentada por: Ponsamy Poongavanam
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Mauricio
Fecha de la comunicación: 1º de septiembre de 1993 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 26 de julio de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Ponsamy Roongavanam, ciudadano mauriciano
actualmente detenido en la prisión de Beau Bassin, Mauricio. Afirma que
ha sido víctima de violaciones por Mauricio de los artículos 2,
3, 14, apartado c) del 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Los hechos presentados por el autor
2.1. El 28 de marzo de 1987 el autor fue declarado culpable de asesinato y condenado
a muerte en el Tribunal de lo penal de Mauricio. Fue juzgado ante un juez y
un jurado de nueve hombres, cuyo veredicto fue unánime. Presentó
una apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Mauricio alegando que
el juez había instruido mal al jurado y había cometido otros errores
de procedimiento durante el juicio.
2.2. El autor solicitó autorización para apelar ante el Comité
Judicial del Consejo Privado; fue otorgada la autorización, pero por
un motivo que no se había invocado en las jurisdicciones inferiores,
a saber, que se habría debido anular la declaración de culpabilidad
porque el juicio era anticonstitucional, habida cuenta de la composición
del jurado que estuvo integrado únicamente por varones. El 6 de abril
de 1992, el Comité Judicial desestimó la petición por su
fondo.
2.3. El autor pidió después al Presidente de Mauricio que ejerciera
su prerrogativa de gracia. El 29 de abril de 1992 la pena de muerte fue conmutada
por 20 años de prisión sin la posibilidad de libertad bajo palabra.
Se le autorizó a recurrir por inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo
de Mauricio. El 16 de marzo de 1993 fue desestimada la moción constitucional.
Con ello, sostiene el autor, se han agotado todos los recursos disponibles de
la jurisdicción interna.
La denuncia
3.1. El autor estima que el párrafo 2 del artículo 42 de la Ley
de tribunales y el artículo 2 de la Ley del jurado (tal como se aplicaban
antes de 1990) son incompatibles con el Pacto. Cuando se le declaró culpable
(marzo de 1987), la Ley del jurado disponía que:
"Todo varón ciudadano de Mauricio que haya residido en Mauricio
en cualquier momento por lo menos un año completo y tenga entre 21 y
65 y años de edad estará calificado y podrá desempeñar
las funciones de miembro de un jurado..."
En 1990, la Ley del jurado fue modificada para que las mujeres pudieran formar
parte de un jurado. La Ley de tribunales no se ha modificado en consecuencia.
3.2. El autor afirma que el artículo 42 de la Ley de tribunales, que
prevé un "jurado compuesto de nueve hombres que reúnan las
condiciones estipuladas en la Ley del jurado", viola el artículo
3 del Pacto, al ser abiertamente discriminatorio respecto de las mujeres, ya
que, en la práctica, siguen excluidas de los jurados.
3.3. Sostiene además que se violó el inciso c) del artículo
25 del Pacto, ya que las mujeres mauricianas no tenían y, en la práctica,
siguen sin tener, acceso en condiciones generales de igualdad, a la función
pública ya que, a su juicio, el formar parte de un jurado constituye
una función pública.
3.4. El autor afirma que el Estado Parte violó el artículo 26
del Pacto, puesto que la exclusión de las mujeres de las funciones de
jurado de hecho significa que no se les garantiza la igualdad ante la ley.
3.5. Por último, pretende que no se celebró un juicio justo. Afirma
que la lista de miembros del jurado no se preparó de conformidad con
la ley. En segundo lugar, observa que la lista de posibles jurados, entre los
que se eligió a los nueve que lo compusieron, sólo incluía
4.000 nombres, cuando en 1987 había 176.298 ciudadanos mauricianos de
sexo masculino que reunían las condiciones para desempeñar esa
función. A juicio del autor, esto significa que la lista de miembros
del jurado estaba incompleta y que no era representativa de la sociedad mauriciana.
El autor señala que así se hace desde hace muchos años
y sostiene que, debido a la falta de representatividad de los jurados en el
Tribunal de lo penal, éste no se puede considerar independiente e imparcial
en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
3.6. Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Mauricio, en su fallo
del 16 de marzo de 1993, trató este último punto en detalle, a
la luz de las disposiciones de la Constitución de Mauricio relativas
a un juicio justo (secc. 10), pero estimó que no tenía fundamento.
En cuanto a la representatividad del jurado, el Comité Judicial procedió
a un análisis minucioso del common law aplicable y de la jurisprudencia
norteamericana sobre el tema, llegó a la conclusión de que no
había "... motivo para concluir que, antes de la promulgación
de la modificación en 1990 de la Ley del jurado (que parece más
bien la causa que la consecuencia de un cambio en la opinión pública
sobre el asunto), la exclusión de las mujeres de los jurados en Mauricio
había dejado de tener una justificación objetiva".
3.7. En otra comunicación, el autor sostiene que su juicio no fue justo
porque no había ningún taquígrafo, porque fue el propio
juez quien tomó las notas y el único resumen del juez para el
jurado se presentó en forma de transcripción. Sostiene que en
un caso de pena capital, la ley mauriciana exige la presencia de un taquígrafo
durante todo el juicio. Añade que la falta de una transcripción
oficial que documente la totalidad de las actuaciones le impidió probar
las incongruencias e inexactitudes en la requisitoria del fiscal, cuya versión
de los hechos mostraría que la víctima no fue muerta con premeditación,
lo que significaría que el ministerio público no habría
podido pedir la pena de muerte.
Deliberaciones del Comité
4.1. Antes de considerar cualquier reclamación contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe determinar, de conformidad con el
artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2. El Comité ha tomado nota de la alegación del autor de que
es víctima de violaciones por Mauricio del artículo 3, el inciso
c) del artículo 25 y el artículo 26, porque las mujeres estaban
excluidas del servicio de jurados cuando él fue juzgado. Sin embargo,
no ha podido explicar por qué la ausencia de mujeres en el jurado le
perjudicó de hecho en el disfrute de los derechos que se le reconocen
en el Pacto. Por lo tanto, no puede pretender ser "víctima"
en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo.
4.3. En cuanto al argumento del autor de que las listas de jurados preparadas
por las autoridades del Estado Parte no son representativas de la sociedad mauriciana,
y que por lo tanto el Tribunal de lo penal no es un tribunal independiente e
imparcial en el sentido del artículo 14, el Comité observa que
nada indica que las listas de jurados a que se refiere el autor se prepararan
de manera arbitraria. En tales circunstancias, concluye que, a los efectos de
la admisibilidad, el autor no ha demostrado su pretensión de que se ha
violado el párrafo 1 del artículo 14 a este respecto.
4.4. En cuanto a las demás alegaciones del autor respecto de lo injusto
del juicio, el Comité observa que se refieren básicamente a la
evaluación de las pruebas por el juez de instrucción y por el
Tribunal de lo penal. El Comité recuerda que incumbe básicamente
a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto y no
al Comité evaluar los hechos y las pruebas presentados en los tribunales
nacionales; del mismo modo, incumbe a los tribunales de apelación y no
al Comité revisar las instrucciones del juez al jurado, a menos que sea
evidente que tales instrucciones fueron claramente arbitrarias o implicaron
una denegación de justicia, o que el juez faltó de otra manera
a su obligación de imparcialidad. El material de que dispone el Comité
no revela que tanto el juicio como la apelación del autor adoleciesen
de tales defectos; lo mismo se aplica a la ausencia de taquígrafos en
el juicio, cuya influencia desfavorable sobre el resultado del juicio es una
de las maneras antes indicadas no ha sido demostrada por el autor. Por consiguiente,
esta parte de la comunicación es inadmisible por cuanto es incompatible
con las disposiciones del Pacto, con arreglo al artículo 3 del Protocolo
Facultativo.
5. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos
1, 2 y 3 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al autor y, para su información,
al Estado Parte.
____________
* De conformidad con el artículo 84 del reglamento del Comité, el Sr. Rajsoomer Lallah, miembro del Comité, no participó en el examen de la comunicación.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]