Comunicación Nº 569/1993 : Trinidad and Tobago. 29/05/98.
CCPR/C/62/D/569/1993. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
62º período de sesiones
16 de marzo -9 de abril de 1998
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 62º período de sesiones -
Comunicación Nº 569/1993
Presentada por: Patterson Matthews
Víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 11 de octubre de 1993
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de marzo de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 569/1993 presentada
por el Sr. Patterson Matthews al Comité con arreglo al Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Patterson Matthews, ciudadano de Trinidad, que actualmente cumple condena en la prisión de Carrera en Puerto España. Alega ser víctima de violaciones por Trinidad y Tabago de sus derechos humanos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue detenido a fines de junio de 1982, acusado de un delito castigado
con la pena capital. El 25 de noviembre de 1985, fue declarado culpable de cuasidelito
de homicidio y condenado a 20 años de prisión y a 20 azotes. El
Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tabago desestimó su recurso de
apelación el 1º de julio de 1987. Después el autor no solicitó
una autorización especial para presentar recurso ante el Comité
Judicial del Consejo Privado.
2.2. En 1988 se le diagnosticó glaucoma en el ojo izquierdo. Afirma que,
desde entonces, ha perdido vista en ese ojo, que su visión es borrosa
y que, de resultas de ello, padece dolores de cabeza persistentes.
2.3. En mayo de 1991 debía ser operado de la vista. Afirma que el 10
de mayo de 1991 se le hicieron varios análisis de sangre. Como los resultados
de los análisis no estaban disponibles en la fecha prevista para la operación
(16 de mayo de 1991), ésta fue aplazada. El 19 de mayo de 1991 fracasó
un intento de fuga en masa de la cárcel de Carrera; el autor fue acusado
- según él injustamente - de haber participado en el intento.
Al parecer, dos funcionarios de prisiones lo llevaron aparte y lo sometieron
a muy malos tratos. Posteriormente fue encerrado durante dos semanas en una
pequeña celda sin luz. Afirma que durante dos meses aproximadamente sólo
pudo bañarse con agua de mar.
2.4. Según el autor, el comisario adjunto de la prisión siempre
tuvo conocimiento de su enfermedad, pero no le proporcionó asistencia
médica. El Sr. Matthews cree que ello se debió a que él
había escrito sobre un incidente ocurrido en la prisión en noviembre
de 1988 en el que guardianes de la prisión habían dado muerte
a un recluso. El asunto fue puesto en conocimiento del Ministro de Seguridad
Nacional, quien sencillamente lo remitió a las autoridades penitenciarias.
La denuncia
3.1. El Sr. Matthews sostiene que entre 1990 y 1993 se le rehusó la asistencia
en una clínica oftalmológica de Puerto España 14 veces.
Según él, un oftalmólogo y un facultativo diplomado de
la clínica podrían corroborar sus afirmaciones. El autor de la
comunicación se quejó en vano al ombudsman y a las autoridades
penitenciarias de la falta de tratamiento médico.
3.2. Según el autor, el régimen alimenticio y las condiciones
de detención han contribuido a empeorar su estado. Dice que la alimentación
en la prisión consiste en dos rebanadas de pan (más bien seco)
y una taza de "agua azucarada" por la mañana, y un cuarto de
libra de arroz con guisantes y harina a la hora del almuerzo. Al parecer, las
autoridades penitenciarias no escuchan ni transmiten las quejas acerca de la
alimentación diaria. Los alimentos traídos por los familiares
de los reclusos van a parar, según se afirma, a la cocina de los funcionarios
de prisiones.
3.3. El autor describe las condiciones de detención como espantosas e
inhumanas. Afirma que está "hacinado" junto con otros cuatro
reclusos en una pequeña celda, que "se llena de goteras" cuando
llueve, lo que a su vez incrementa los casos de gripe entre los reclusos. En
la prisión no hay medicamentos contra la gripe.
3.4. El interesado afirma que, como es pobre, no tiene dinero para presentar
una petición constitucional ni para conseguir un abogado que se encargue
de esta cuestión. Afirma que ni siquiera puede pagar los medicamentos
de que podría disponer en la enfermería de la prisión.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor
4.1. En la comunicación presentada con arreglo al artículo 91
el Estado Parte confirma que el autor padece glaucoma y que es un paciente en
régimen ambulatorio de la clínica oftalmológica del Hospital
General de Puerto España. Periódicamente lo examina un médico
de la prisión, que le prescribe la medicación pertinente. Según
el Estado Parte, el autor visitó la clínica oftalmológica
en 12 ocasiones entre el 24 de mayo de 1990 y el 30 de julio de 1993; explica
que en otras ocasiones no pudo acudir a citas con el médico debido a
escasez de personal y falta de transporte. En los archivos de la prisión
no consta que se hicieran al Sr. Matthews análisis de sangre ni que fuera
a ser operado.
4.2. En cuanto al intento de fuga en masa de la cárcel el Estado Parte
sostiene que el autor fue uno de los conspiradores y que se empleó contra
él la fuerza necesaria. Posteriormente fue acusado de intento de fuga
y de abandonar su lugar de trabajo sin autorización, pero que no se le
condenó por falta de pruebas. Después del intento de fuga, el
autor y otros presos fueron llevados a la división de máxima seguridad
de la prisión pero, según el Estado Parte, continuaron recibiendo
alimentos y se les permitió lavarse todos los días.
4.3. El Estado Parte rechaza la denuncia del autor de que la alimentación
es insuficiente, tachándola de totalmente ridícula, y sostiene
que las comidas que se sirven en las cárceles están preparadas
por dietistas cualificados, siguiendo normas sanitarias estrictas, y reúnen
todos los requisitos nutricionales.
4.4. El Estado Parte admite que todas las prisiones están atestadas,
pero niega la afirmación del autor de que entra agua en la celda cuando
llueve y de que no existen medicamentos contra la gripe. Por el contrario, los
medicamentos se proporcionan gratuitamente a los reclusos. Según el Estado
Parte, el médico de la prisión examinó al autor el 2 de
febrero de 1994 y lo encontró en buen estado físico y mental.
4.5. Por lo que respecta a la condición de haber agotado los recursos
internos, el Estado Parte afirma que aunque se puede disponer de asistencia
letrada para interponer una moción constitucional, no es probable que
ésta tuviera éxito, ya que las alegaciones del autor no revelan
ninguna violación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución.
El Estado Parte afirma que las denuncias son inadmisibles por ser incompatibles
con lo dispuesto en el Pacto.
5.1. En sus comentarios el autor reitera mucha de sus afirmaciones. Niega que
fuera llevado a la clínica oftalmológica en las fechas previstas,
entre febrero de 1990 y abril de 1994, y afirma que el hecho de no haberlo llevado
a esas citas constituye un intento deliberado de someterlo a un trato degradante.
El Sr. Matthews reitera que se le hicieron análisis de sangre y que estaba
previsto intervenirle en 1991. Ahora declara que padece glaucoma en los dos
ojos y que sólo le queda una visión del 15% en el ojo izquierdo,
debido a la negligencia de las autoridades penitenciarias.
5.2. El autor reafirma que la alimentación en la cárcel consiste
en "agua azucarada, o agua coloreada con cacao, con café o con té
verde por la mañana y por la tarde, con dos trozos de pan, uno con mantequilla
y otro con un huevo cocido". Para el almuerzo, una sopa de guisantes, arroz
mezclado con piedras, pescado, carne de cabra, hígado o pollo podridos.
El autor declara que algunas veces come el pollo porque no siempre está
podrido.
5.3. En otra carta que no lleva fecha el autor reconoce que lo operaron de los
ojos entre marzo y mayo de 1992. Señala de nuevo que el 21 de diciembre
de 1994 y el 21 de marzo de 1995 estaba previsto que lo llevaran a la clínica
oftalmológica para realizar unas pruebas, pero una vez más las
autoridades penitenciarias no lo llevaron. Afirma que en la última ocasión
ya tenía puestas las esposas y estaba preparado para que lo llevaran
a la cita cuando los guardianes le dijeron que se afeitara la barba, cosa que,
como musulmán, se negó a hacer. Entonces los funcionarios de la
prisión le afeitaron la barba por la fuerza y lo encerraron durante tres
días. El autor afirma que el hecho de haberle afeitado la barba representa
una violación de su libertad de religión y de su derecho a la
vida privada.
5.4. En cuanto a las condiciones sanitarias en las que se prepara la comida
de la prisión, el Sr. Matthews explica que por delante del "cuarto
de raciones", pasa un pequeño canal de desagüe abierto, lo
que significa que los excrementos humanos se hallan a la vista a unos 4 metros
y medio del lugar donde se prepara la comida. La barraca que sirve de comedor
está abierta por los lados y los servicios, que no tienen puertas, están
a una distancia de 2,5 a 3 metros solamente. Afirma que los servicios no funcionan
adecuadamente y que es necesario arrojar por las letrinas cubos de agua salada,
y que multitud de moscas invaden el comedor. Como resultado de ello muchos presos
sufren, al parecer, de diarrea.
5.5. Volviendo a la alimentación en la prisión, el autor señala
que no existe una dieta diferente para los presos que tienen otros hábitos
alimentarios. Aquellos que no pueden tomar café, té verde o cacao
tienen que beber "agua azucarada" o simplemente agua. Al parecer,
no se dispone de leche. Según afirma el autor, el médico de la
prisión no toma en cuenta las peticiones para un cambio de dieta, a menos
que el preso esté gravemente enfermo y deba ser hospitalizado. Los internos
que no reciben comida de los familiares que los visitan sufren malnutrición,
debilidad y demencia. En cuanto a los medicamentos, se considera que la enfermería
de la prisión recibe un suministro de medicamentos escaso e irregular;
a menudo los medicamentos prescritos deben comprarse de fuera de la prisión.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 53º período de sesiones, el Comité pidió
al Estado Parte, con arreglo al artículo 91 del reglamento, que facilitara
copias del historial clínico del autor en la prisión de Carrera,
así como los resultados de las investigaciones realizadas sobre el fracasado
intento de fuga en masa de la prisión, en mayo de 1991. No se recibió
respuesta del Estado Parte.
6.2. Durante su 55º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Lamentó la falta de cooperación
del Estado Parte, que no había facilitado la información adicional
que se le había solicitado. En cuanto a la afirmación del autor
de que no recibía un tratamiento adecuado para su glaucoma y de que las
autoridades carcelarias no le permitían acudir a la clínica oftalmológica,
de la que era paciente en régimen ambulatorio, el Comité observó
que del historial clínico se desprendía que el autor había
visitado regularmente la clínica oftalmológica y que se había
sometido a una operación en el ojo entre marzo y mayo de 1992. A este
respecto, el Comité consideró que el autor no había presentado
una denuncia en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.3. En cuanto a la afirmación del autor de que fue obligado a afeitarse
la barba, el Comité observó que el Sr. Matthews no había
indicado qué gestiones había hecho, en caso de que hubiera hecho
alguna, para señalar esta cuestión a la atención de las
autoridades de Trinidad. Esta denuncia se consideró inadmisible en virtud
del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.4. En cuanto a las denuncias acerca de las condiciones de detención
del autor, el Comité señaló que el autor había presentado
quejas sobre esta cuestión ante el ombudsman parlamentario. Así
pues, en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo, no estaba imposibilitado para examinar la queja. Señaló
asimismo que el Estado Parte había desestimado sumariamente la queja
del autor, pero consideró que la cuestión exigía un examen
en cuanto al fondo.
6.5. Observando que el autor, además de su condena a prisión,
había sido condenado a 20 azotes, el Comité recordó su
Observación general sobre el artículo 7, en la que se señala
que la prohibición de penas crueles, inhumanas o degradantes debe hacerse
extensiva a los castigos corporales. Pidió al Estado Parte que le informara
de si se había llevado a efecto la condena de 20 azotes dictada contra
el autor y si la legislación del Estado Parte continuaba previendo el
castigo corporal.
6.6. El 13 de octubre de 1995, el Comité declaró admisible la
comunicación en virtud del artículo 7 en lo relativo a la cuestión
del castigo corporal impuesto al autor, y del párrafo 1 del artículo
10 por lo que respecta a las condiciones de detención del autor.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1. En comunicaciones fechadas el 17 de octubre y el 14 de diciembre de 1995,
el Estado Parte proporciona información adicional sobre la cuestión
del tratamiento médico del glaucoma del autor, denuncia que había
sido declarada inadmisible por el Comité. No se facilita información
sobre la cuestión del castigo corporal al que fue condenado el Sr. Matthews,
ni sobre las condiciones de detención a las que está sometido.
El Comité lamenta la falta de cooperación del Estado Parte en
relación con las anteriores cuestiones y reitera que está implícito
en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que un
Estado Parte debe proporcionar al Comité, de buena fe y en los plazos
señalados, toda la información de que disponga. En tales circunstancias,
debe darse la debida importancia a las afirmaciones del autor en la medida en
que están suficientemente sustanciadas.
7.2. En cuanto al castigo corporal al que el autor fue condenado, el Comité
observa que el Sr. Matthews no planteó esta cuestión en su comunicación
al Comité. Ello implica que si se le condenó a ese castigo, éste
tal vez no se cumplió. Independientemente de la incompatibilidad que
existe entre el castigo corporal y lo dispuesto en el artículo 7 del
Pacto / Observación general Nº 20, aprobada en el 44º período
de sesiones del Comité, párr. 5./, el Comité no formula
ninguna conclusión al respecto en el presente caso.
7.3. En cuanto a las condiciones de detención de la prisión de
Carrera, el Comité observa que el autor ha hecho afirmaciones muy detalladas,
que el Estado Parte ha rechazado tildándolas de ridículas y exageradas.
Sobre la base de la información que tiene a la vista, el Comité
concluye que las condiciones de detención en la prisión de Carrera
que el autor describe, en particular en lo relativo a la higiene, constituyen
una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
8. El Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto
revelan una violación por parte de Trinidad y Tabago del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto.
9. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del
artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. El
Estado Parte está obligado a hacer lo necesario para que las condiciones
de detención del autor se ajusten a los requisitos establecidos en el
párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, a fin de que en el futuro
no se produzcan violaciones similares.
10. Teniendo presente que, al pasar a ser Estado Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si se ha producido o no una violación del Pacto y que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido
a asegurar a todas las personas que se hallen en su territorio y estén
sometidas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a
facilitar un remedio efectivo y aplicable en el caso de demostrarse que se ha
producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte,
en un plazo no superior a 90 días, información acerca de las medidas
adoptadas a propósito de este dictamen del Comité.
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sra. Christine Chanet, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Más adelante se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]