Comunicación No. 570/1993 : Canada. 25/04/94.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
50º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos
50º período de sesiones
Comunicación No. 570/1993
Presentada por: M. A. B., W. A. T. y J.-A. Y. T. [se han omitido los nombres
y apellidos]
Presuntas víctimas: Los autores
Estado parte: Canadá
Fecha de la comunicación: 14 de octubre de 1993
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 8 de abril de 1994,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. Los autores de la comunicación son M. A. B., W. A. T. y J.-A. Y. T.,
tres ciudadanos canadienses que son miembros de una organización llamada
"Asamblea de la Iglesia del Universo", con sede en Hamilton, Ontario
(Canadá). Sostienen ser víctimas de violaciones por parte del
Canadá de los artículos 9, 14, 15 y 17 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por los autores
2.1 Los autores son miembros principales y "plenipotenciarios" de
la "Asamblea de la Iglesia del Universo", cuyas creencias y prácticas,
según los autores, implican necesariamente el cuidado, cultivo, posesión,
distribución, mantención, integridad y culto del "sacramento"
de la Iglesia. Aunque los autores se refieren también a este "sacramento"
con el "árbol de la vida de Dios", en general se conoce bajo
la designación de cannabis sativa o marihuana.
2.2 Desde la fundación de la Iglesia, varios de sus miembros han entrado
en conflicto con la ley, por cuanto su relación con la marihuana y su
culto de ésta corresponden al ámbito de aplicación de las
disposiciones de la Ley de control de estupefacientes del Canadá.
2.3 El 17 de octubre de 1990, un funcionario de la Real Policía Montada
del Canadá (RPMC) entró en el local de la Iglesia en Hamilton,
Ontario, bajo el pretexto de que aspiraba a ingresar en la Iglesia y a adquirir
el "sacramento" de la Iglesia. Se le ofrecieron unos pocos gramos
de marihuana, lo que culminó con la detención de W. A. T. y J.-A.
Y. T. Toda la marihuana y el dinero que se encontró en posesión
de éstos fueron confiscados y se les ordenó comparecer ante un
jurado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de control
de estupefacientes. Nuevas investigaciones acerca de las actividades y los bienes
de la Iglesia llevaron también a la detención de M. A. B.
2.4 El juicio de W. A. T. y J.-A. Y. T. debía iniciarse ante un tribunal
de Hamilton el 1º de noviembre de 1993, y el juicio de M. A. B. debía
iniciarse el 14 de noviembre de 1993. Otra acción, presuntamente basada
en acusaciones no especificadas contra M. A. B. presentadas en 1987, iba a iniciarse
durante la semana del 13 de diciembre de 1993aaLa comunicación tiene
fecha 14 de octubre de 1993. Al 20 de enero de 1994 los autores no habían
suministrado información acerca del resultado de esos juicios.. Por tanto,
es claro que los autores no han agotado todavía los recursos de la jurisdicción
interna del Canadá.
2.5 Cabe señalar que las autoridades judiciales, antes de adoptar decisiones
acerca de los juicios de los autores, trataron de rechazar sus argumentos por
ser frívolos e importunos. De la presentación hecha por los autores,
se desprende que todas las reclamaciones de los autores basadas en presuntas
violaciones de su libertad de religión y conciencia fueron efectivamente
rechazadas por los tribunales canadienses. Por lo tanto, "muchas notificaciones
de solicitud de autorización para apelar ante la Corte Suprema del Canadá"
han sido rechazadas, y una solicitud de apelación ante el Comité
Judicial del Consejo Privado ha sido "ilícitamente desconocida".
La denuncia
3.1 Los autores sostienen que se les ha denegado una audiencia imparcial y pública
ante un tribunal imparcial e independiente. Sostiene que sus anteriores acciones
judiciales y recursos constitucionales ante el Tribunal Federal del Canadá,
dirigidos contra la acción o la inacción de los tribunales de
Ontario y el Procurador General, tanto en el plano provincial como en el federal,
no han sido oídas. Queda en claro de la presentación de los autores
que sostienen que no hay un foro independiente o imparcial en el Canadá
que conozca de su denuncia. De esta manera, su denuncia está dirigida
contra el Parlamento del Canadá, el Tribunal Federal del Canadá,
la Corte Suprema del Canadá, la RPMC, Su Majestad la Reina del Canadá,
el Parlamento de Ontario y los tribunales de Ontario.
3.2 Los autores sostienen además que son víctimas de violaciones
de:
a) Su derecho a la libertad y la seguridad personales;
b) Su derecho a no ser sometidos a detención o prisión arbitraria;
c) Su derecho a la libertad de injerencia en su vida privada;
d) Su derecho a la libertad de ataques ilegales contra su honra y reputación;
e) Su derecho a la protección de la ley contra ese tipo de injerencias;
f) Su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
y de manifestar esas creencias en el culto, la práctica y la religión;
g) Su derecho a verse libres de todo tipo de coerción que pueda menoscabar
su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección.
3.3 Los autores piden al Comité que interceda para detener los juicios
iniciados contra ellos. Piden asistir a la "audiencia" de su caso
ante el Comité, el derecho a grabar en vídeo los procedimientos,
así como un escrito de prohibición que impida que el Gobierno
del Canadá y sus organismos "persigan y enjuicien a los peticionarios
en cuanto a la manifestación de sus creencias religiosas en el culto,
la observación, la práctica y la enseñanza relativa al
cultivo, la distribución y el uso del sacramento de la Iglesia ...".
Actuaciones del Comité
4.1 Antes de examinar denuncia alguna que figure en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es o no admisible
en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2 Tomando en cuenta los requisitos establecidos en los artículos 2
y 3 del Protocolo Facultativo, el Comité ha considerado si los hechos,
en la forma en que se han presentado, plantearían a primera vista cuestiones
previstas en alguna disposición del Pacto. Llegó a la conclusión
de que no es así. En particular, una creencia que consiste de forma principal
o exclusiva en el cultivo y distribución de estupefacientes no puede
en modo alguno incluirse en el ámbito del artículo 18 del Pacto
(libertad de religión y de conciencia), ni cabe concebiblemente hacer
que la posesión y distribución de un estupefaciente corresponda
al ámbito del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto (libertad
de detención o prisión arbitraria).
4.3 El Comité observa además que las condiciones para declarar
una comunicación admisible incluyen, entre otras cosas, que las denuncias
presentadas estén fundamentadas en medida suficiente y que no constituyan
un abuso del derecho de presentar tales comunicaciones. La comunicación
de los autores revela que no se han cumplido esas condiciones. En particular,
las afirmaciones hechas contra las autoridades judiciales del Canadá
tienen carácter general y no se han fundamentado de manera que demuestren
la forma en que los autores reunirían las condiciones para ser calificados
de víctimas con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.
Esa situación justifica las dudas acerca de la seriedad de las denuncias
de los autores con arreglo al artículo 14 y hace que el Comité
llegue a la conclusión de que constituyen un uso indebido del derecho
de presentación con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con los artículos
2 y 3 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique esta decisión a los autores y, con fines de información,
al Estado parte.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa
la versión original.]