Comunicación Nº 571/1994 : Jamaica. 02/08/96.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones
8 - 26 de julio de 1996
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 57º período de sesiones -
Comunicación Nº 571/1994
Presentada por: Eustace Henry y Everald Douglas (representados por un abogado)
Presuntas víctimas: Los autores
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 18 de mayo de 1993 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de julio de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 571/1994, presentada
al Comité de Derechos Humanos por los Sres. Eustace Henry y Everald Douglas
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito los autores de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. Los autores de la comunicación son Eustace Henry y Everald Douglas, ciudadanos jamaiquinos, que a la fecha en que se presentó la comunicación aguardaban su ejecución en la penitenciaría del distrito de St. Catherine de Spanish Town (Jamaica). Los autores de la comunicación alegan que Jamaica ha violado los derechos que los amparan en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por un abogado. El Sr. Henry murió en la penitenciaría de St. Catherine el 12 de diciembre de 1993.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. En enero de 1981 los autores fueron detenidos y acusados de la muerte de
María Douglas, ocurrida el 31 de julio de 1980. Permanecieron detenidos
en espera de juicio durante dos años y medio. El 7 de junio de 1983 se
inició el juicio contra los dos acusados en el Tribunal de Primera Instancia
de Kingston. El 13 de junio de 1983 fueron declarados culpables de los delitos
de que estaban acusados y condenados a muerte. El Tribunal de Apelaciones de
Jamaica desestimó su apelación de la condena el 31 de octubre
de 1986. Su petición de un permiso especial para apelar ante el Comité
Judicial del Consejo Privado fue rechazada el 26 de marzo de 1992. El 18 de
diciembre de 1992, el delito cometido por los autores fue clasificado de punible
con la pena capital en virtud de la Ley (enmendada) de delitos contra la persona
de 1992. Los autores apelaron de esta decisión en abril de 1995; el delito
cometido por el Sr. Douglas fue reclasificado de no punible con la pena capital,
por lo que se le condenó a 15 años de prisión.
2.2. La acusación se basó en la declaración de una testigo
ocular, Elsie Douglas, hermana de la interfecta. Esta declaró que en
la madrugada del 31 de julio de 1980 se encontraba en la cama cuando vio a seis
hombres irrumpir por una puerta que conducía al dormitorio contiguo,
donde dormía su madre. Entre esos hombres reconoció a los autores.
Oyó disparos provenientes de la habitación y luego vio salir al
Sr. Douglas, mientras el Sr. Henry entraba en la habitación de ella.
Fingiendo que dormía, vio cómo Henry apuntaba con una pistola
a su hermana y oyó el sonido de los disparos. Luego lo perdió
de vista durante unos 20 minutos. Cuando volvió, Henry disparó
a la testigo en el rostro.
2.3. La testigo declaró que conocía a Henry desde hacía
18 años y que pudo verlo esa noche durante unos 25 minutos. Conocía
a Douglas desde hacía cinco años y esa noche pudo verlo durante
unos diez minutos. La iluminación venía de una luz eléctrica
en la habitación contigua y de un farol de la calle, ubicado a unos 18
ó 20 m de la casa, que estaba parcialmente oculto por los árboles
frutales del patio, entre el farol y la casa. De la transcripción del
juicio se desprende que la testigo quedó profundamente conmocionada por
el hecho y no recordaba haber dado cuenta de él a un agente de policía
poco después.
2.4. La defensa se basó en coartadas. Una testigo de descargo, Esmine
Witter, declaró durante el juicio que Henry había estado con ella
y su familia durante toda la noche del 31 de julio de 1980. La concubina de
Douglas, Velmina Beckford, declaró que su marido había recibido
graves heridas de bala en un incidente ocurrido en junio de 1980 y que no había
salido de casa la noche del 31 de julio de 1980. El cirujano que había
tratado las heridas de bala de Douglas declaró que le había hecho
una operación importante el 20 de junio de 1980 y que calculaba que habría
necesitado de cuatro a seis semanas para volver a caminar. Un empleado del hospital
declaró que Douglas fue dado de alta el 1º de julio de 1980, pero
que siguió concurriendo al hospital para recibir tratamiento hasta octubre
de 1980 y que aún entonces tenía dificultades para caminar.
La denuncia
3.1. Los autores afirman que fueron amenazados por la policía al ser
detenidos; la policía presuntamente les dijo que irían a la cárcel
por su asociación con el PNB, el principal partido político de
oposición de Jamaica. Henry declara que, durante la detención
anterior al juicio por dos años y medio, compartió una celda con
otras dos personas, y Douglas, con otras cuatro; permanecían encerrados
20 horas al día. Según Henry, la policía, en particular
un inspector a quien menciona por su nombre, le propinó palizas y descargas
eléctricas. Douglas afirma que no pudo conseguir medicamentos ni atención
médica para tratar las heridas recibidas en junio de 1980.
3.2. Los autores sostienen que el juicio contra ellos fue injusto. Afirman que
el juez instruyó mal al jurado sobre la cuestión de la identificación,
por cuanto no trató debidamente la cuestión de la cantidad y calidad
de la luz que había en el lugar de los hechos. También afirman
que tuvo lugar una denegación de justicia cuando el juez no se ocupó
de una dificultad que le planteó el jurado. Dicen que el juez hizo comentarios
innecesarios y perjudiciales para ellos. En este contexto, observan que el juez
indicó equivocadamente al jurado que la defensa estaba montada sobre
una supuesta falsificación, lo cual no era cierto. Aparentemente el juez
también formuló comentarios perjudiciales respecto del testimonio
relativo a la coartada en favor de Henry, poniendo en duda lo que recordaba
la testigo de descargo y, en su resumen, interpretó equivocadamente el
testimonio del cirujano acerca de la posibilidad de que Douglas caminara sin
dificultades. Se sostiene asimismo que el juez no consideró la posibilidad
de que el testimonio de la testigo de cargo estuviera viciado debido a amnesia
postraumática; a este respecto, se afirma que poco después del
incidente la testigo de cargo hizo una declaración a la policía
que no recuerda.
3.3. Durante las audiencias preliminares, Henry compareció sin representación,
mientras que Douglas estuvo representado por un abogado contratado privadamente,
a quien sólo veía en el tribunal. Durante el proceso, ambos estuvieron
representados por abogados contratados privadamente. Se alega que los defensores
no los consultaron antes del proceso, no se reunieron con ellos durante el proceso,
no les mostraron las actas de acusación ni recibieron instrucciones de
ellos. Los defensores tampoco siguieron las instrucciones de los autores para
hacer comparecer a determinados testigos y presentar pruebas médicas.
Además, el juez denegó una solicitud de llamar a un cierto testigo
en cuanto a la cuestión de la iluminación en el lugar de los hechos,
ya que no quiso aplazar la vista para que pudiera comparecer el testigo. También
fue denegada una solicitud hecha al juez de que se realizara una inspección
del lugar de los hechos. En cuanto a la apelación, los autores sostienen
que el abogado que los representó ante el Tribunal de Apelaciones no
los consultó antes de la audiencia de apelación, en la que no
estuvieron presentes.
3.4. Los autores afirman que han estado recluidos en el pabellón de condenados
a muerte por más de diez años. El largo retraso y la consiguiente
incertidumbre les han producido una intensa angustia mental. Pese a que se ha
diagnosticado que Henry tiene cáncer, se le mantiene solo, en una celda
sumamente fría y sin alimentación adecuada. Douglas todavía
tiene problemas médicos debido a las heridas de bala que recibió
en 1980. Se dice que las autoridades carcelarias dificultan el acceso de los
autores a un médico para recibir tratamiento.
3.5. Afirman que su prolongada detención anterior al juicio es una violación
del párrafo 3 del artículo 9 y del inciso c) del párrafo
3 del artículo 14. Sostienen además que los malos tratos a que
fueron sometidos durante la detención anterior al juicio, así
como sus actuales condiciones de detención, constituyen una violación
de los artículos 7 y 10 del Pacto. Por último, el efecto acumulativo
del retraso en llevar a cabo la ejecución, exacerbado por la clasificación
en virtud de la Ley de 1992, es una violación del artículo 7 del
Pacto.
3.6. Denuncian que las irregularidades ocurridas durante el proceso constituyen
una violación del párrafo 1 del artículo 14 y que el hecho
de que el juez no permitiese un aplazamiento para que pudiera presentarse un
testigo de descargo ni autorizase una inspección del lugar de los hechos
constituye una violación del inciso e) del párrafo 3 del artículo
14. Afirman también que el hecho de que los abogados no los consultaran
ni siguieran sus instrucciones significó una violación de los
incisos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14. Se afirma que el
hecho de que el abogado encargado de la apelación no los consultara,
además de no poder estar los autores presentes durante la audiencia de
apelación, constituye una violación del párrafo 5 del artículo
14.
3.7. Por último, los autores invocan una violación del artículo
6, puesto que fueron condenados a muerte tras un juicio durante el cual no se
cumplió lo dispuesto en el artículo 14.
3.8. Se sostiene que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna. En este contexto, los autores afirman que no han presentado una moción
constitucional porque en Jamaica no existe asistencia letrada a este efecto.
Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad y comentarios del letrado
al respecto
4.1. En su exposición de fecha 18 de abril de 1994, el Estado Parte sostiene
que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos
de la jurisdicción interna. Sostiene que los derechos invocados por los
autores en su comunicación están protegidos por la Constitución
de Jamaica y que, por consiguiente, los autores tienen la posibilidad de pedir
reparación a la Corte Suprema en virtud del artículo 25 de la
Constitución. Con respecto a la denuncia de los autores de que fueron
víctimas de una violación del artículo 6 del Pacto, el
Estado Parte señala que la apelación de los autores contra la
reclasificación de sus condenas con arreglo a la Ley (enmendada) de delitos
contra la persona de 1992 aún está pendiente.
4.2. El Estado Parte señala que ha dispuesto una investigación
de las denuncias de los autores de que se les había denegado atención
médica.
4.3. Con respecto a la denuncia de los autores en relación con el inciso
b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte afirma
que, en vista de la falta de pruebas de que las autoridades hubieran obstaculizado
los preparativos de los defensores, no se lo puede responsabilizar de que los
abogados contratados privadamente no hayan consultado a sus clientes.
4.4. En lo tocante a la denuncia de los autores de que el juicio contra ellos
fue injusto, el Estado Parte señala que esas denuncias se refieren esencialmente
a cuestiones de prueba y a las instrucciones impartidas por el juez al respecto.
El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité de que las cuestiones
de prueba son de la incumbencia de los tribunales de apelaciones y afirma que
la denuncia se relaciona con cuestiones ajenas a la jurisprudencia del Comité.
4.5. El Estado Parte rechaza la afirmación de los autores de que son
víctimas de una violación del párrafo 5 del artículo
14 y afirma que, de hecho, sus casos fueron examinados como es debido por el
Tribunal de Apelaciones.
5.1. En sus comentarios, el abogado de los autores hace referencia a su comunicación
original y afirma que los autores, en vista de las circunstancias en que se
encuentran, no tienen acceso al recurso constitucional, ya que no se proporciona
asistencia letrada. Respecto de la denuncia relacionada con el artículo
6 del Pacto, afirma que cuando se dictaron las condenas de muerte contra los
autores aún no se había promulgado la Ley (enmendada) de delitos
contra la persona. Dicha ley no puede privar retroactivamente a los autores
de la protección del artículo 6.
5.2. En cuanto a la denuncia de los autores de haber sido sometidos a malos
tratos durante la detención anterior al juicio, el abogado señala
que no contaron con la representación ni el asesoramiento letrados debidos.
5.3. Con respecto a la denuncia del Sr. Henry de que se le denegó atención
médica, el abogado afirma que el 15 de abril de 1993 el médico
que atendió al Sr. Henry en el Hospital Público de Kingston le
informó de que había presentado un informe al Gobernador General
de Jamaica, en el que pedía que se pusiera fin a la detención
del Sr. Henry en vista de su mal estado de salud y de la necesidad de que recibiera
tratamiento médico adecuado. El abogado afirma que el Sr. Henry no disponía
de ningún otro recurso efectivo en la jurisdicción interna; en
este contexto, afirma que los presos condenados han sido sometidos habitualmente
a malos tratos durante más de 20 años y que el temor a las represalias
impide a los presos presentar una denuncia oficial. Además, afirma que
el Sr. Henry, debido a su grave enfermedad, se encontraba, aún más
que un preso común, a merced del personal de la penitenciaría,
lo cual reducía la posibilidad de presentar una denuncia.
5.4. El abogado dice que el Sr. Henry falleció en la Penitenciaría
de St. Catherine el 12 de diciembre de 1993. Afirma que la conducta del personal
y de las autoridades de la penitenciaría durante los cuatro años
de su enfermedad impidió que el Sr. Henry recibiera tratamiento médico
adecuado y agravó su condición. En relación con ello, el
abogado afirma que el Sr. Henry permaneció en una celda de la penitenciaría,
que carecía de instalaciones médicas, pese a que necesitaba atención
médica; que tuvo que conseguir dinero para comprar analgésicos
y medicamentos para quimioterapia; que varias veces se le impidió obtener
medicamentos, a raíz de lo cual sufrió aún más dolor
y angustia; que no se hizo caso en absoluto de su necesidad de seguir una dieta
especial; que la combinación de una celda fría, un tratamiento
inadecuado y una comida inapropiada lo hizo sentirse débil y enfermo,
y que se le dificultaba el obtener citas con los médicos. El abogado
afirma además que las autoridades penitenciarias conocían la situación
del Sr. Henry y sus necesidades especiales, pero no tomaron ninguna medida para
mejorar las condiciones de su detención. Por consiguiente, el abogado
afirma que en el caso del Sr. Henry se violaron el artículo 7 y el párrafo
1 del artículo 10 del Pacto / En este contexto, el abogado hace referencia
a los artículos 9, 19, 21, 25, y 26 de las Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos y al Conjunto de Principios para la Protección
de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
/.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. Durante su 53º período de sesiones el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Respecto de la afirmación
del Estado Parte de que la comunicación era inadmisible porque no se
habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, el Comité
recordó su jurisprudencia de que a los efectos del inciso b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los recursos de la jurisdicción
interna deben ser tanto eficaces como disponibles. Observando el argumento del
Estado Parte de que el autor disponía aún de un recurso constitucional,
el Comité tomó nota de que el Tribunal Supremo de Jamaica había
permitido en algunos casos que se presentara un recurso constitucional para
obtener reparación por la violación de derechos fundamentales,
después de que la jurisdicción penal hubiera rechazado las apelaciones
interpuestas en esos casos. Sin embargo, el Comité recordó también
que el Estado Parte ha señalado en varias ocasiones / Véanse,
por ejemplo, las comunicaciones Nº 283/1988 (Aston Little c. Jamaica),
dictamen aprobado el 1º de noviembre de 1991; Nº 321/1988 (Maurice
Thomas c. Jamaica), dictamen aprobado el 19 de octubre de 1993; Nº 352/1989
(Douglas, Gentles y Kerr c. Jamaica), dictamen aprobado el 19 de octubre de
1993. / que no se proporcionaba asistencia letrada para interponer recursos
constitucionales. El Comité consideró que, en vista de la falta
de asistencia letrada, un recurso constitucional no constituía, en las
circunstancias del presente caso, un recurso disponible que debía agotarse
a los efectos del Protocolo Facultativo.
6.2. El Comité tomó nota de que el abogado había seguido
representando ante el Comité al difunto Sr. Henry. El Comité observó
que las cuestiones planteadas en la comunicación inicial respecto de
la falta de tratamiento médico y lo insatisfactorio de las condiciones
de reclusión guardaban relación directa con las circunstancias
de la muerte del Sr. Henry. Tras tomar nota de que el abogado tenía una
autorización amplia del Sr. Henry para presentar una comunicación
en su nombre al Comité, el Comité consideró que, dadas
las circunstancias, el abogado podía seguir adelante con la comunicación
pendiente.
6.3. El Comité consideró inadmisible en virtud del apartado b)
del párrafo 2 del artículo 5 del protocolo Facultativo la parte
de la denuncia de los autores relacionada con los malos tratos recibidos durante
la detención preventiva. El Comité observó que esta denuncia
nunca se había señalado a la atención de las autoridades
de Jamaica, ni durante el juicio, ni en la apelación, ni de ninguna otra
manera. El Comité se remitió a su jurisprudencia de que un autor
debe mostrar haber actuado con diligencia razonable al servirse de los recursos
de la jurisdicción interna que estuvieran disponibles. El Comité
ha tomado nota de la afirmación del abogado de que los autores no tenían
acceso a asesoramiento letrado, pero señaló que los autores estuvieron
representados por un abogado contratado privadamente y que no existían
circunstancias especiales que les hubieran impedido agotar los recursos de la
jurisdicción interna.
6.4. El Comité también consideró inadmisible la parte de
las afirmaciones de los autores relacionada con la evaluación de las
pruebas, con las instrucciones del juez al jurado y con la tramitación
del juicio. El Comité reiteró su jurisprudencia de que corresponde
a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto la tarea
de evaluar los hechos y las pruebas en cada caso. Del mismo modo, no incumbe
al Comité examinar las instrucciones concretas impartidas al jurado por
el juez, a menos que se pudiera determinar que esas instrucciones fueron claramente
arbitrarias o constituyeron una denegación de justicia.
6.5. Con respecto a la denuncia de los autores de que el abogado no los consultó
antes del juicio ni aceptó sus instrucciones, el Comité consideró
que no podía responsabilizarse al Estado Parte de presuntos errores cometidos
por un abogado contratado privadamente, salvo que hubiera sido evidente para
el juez o para las autoridades judiciales que la conducta del abogado era incompatible
con los intereses de la justicia. Por consiguiente, esa parte de la comunicación
se consideró inadmisible.
6.6. En cuanto a la afirmación de los autores de que se violó
su derecho a hacer comparecer y examinar a testigos, porque el juez no permitió
un aplazamiento del juicio para llamar a un testigo determinado, el Comité,
después de haber examinado los documentos judiciales, observó
que no se mencionó la solicitud de la defensa de llamar a ese testigo,
y que el juez aplazó el juicio en tres ocasiones para que la defensa
tuviera la oportunidad de obtener la comparecencia de otro testigo. El Comité
consideró que los autores no habían substanciado, a los efectos
de la admisibilidad, que se hubiera violado su derecho en virtud del inciso
e) del párrafo 3 del artículo 14. Esa parte de la comunicación
se consideró inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo
Facultativo.
6.7. El Comité consideró que la denuncia de que durante las audiencias
preliminares el Sr. Henry compareció sin representación puede
plantear cuestiones en relación con el inciso d) del párrafo 3
del artículo 14, que deben examinarse según sus méritos.
El Comité consideró además que el largo período
transcurrido entre la detención de los autores y el comienzo del juicio
contra ellos, así como el prolongado período que medió
entre la finalización del juicio y el fallo respecto de la apelación,
podrían plantear cuestiones conforme al párrafo 3 del artículo
9, el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 y el párrafo
5 del artículo 14, junto con el inciso c) del párrafo 3 del mismo
artículo.
6.8. El Comité consideró también que la denuncia de los
autores acerca de las condiciones de su detención y las circunstancias
en que se había producido la muerte del Sr. Henry podían plantear
cuestiones en relación con el artículo 7 y el párrafo 1
del artículo 10 del Pacto, que debían examinarse según
sus méritos.
7. Por lo tanto, el 16 de marzo de 1995 el Comité de Derechos Humanos
decidió que la comunicación era admisible, ya que parecía
plantear cuestiones en relación con el artículo 7; el párrafo
3 del artículo 9; el párrafo 1 del artículo 10, y los incisos
c) y d) del párrafo 3 y el párrafo 5 junto con el inciso c) del
párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
Exposición del Estado Parte en virtud del párrafo 2 del artículo
4 del Protocolo Facultativo y comentarios del letrado
8.1. En una comunicación de 18 de octubre de 1995, el Estado Parte afirma
que, con respecto a la denuncia de que se han violado las disposiciones del
apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 porque el Sr. Henry
no fue representado por un abogado durante la audiencia preliminar, el autor
tenía derecho a recibir asistencia letrada y si prefirió no ejercer
dicho derecho no puede atribuirse al Estado Parte ninguna responsabilidad al
respecto.
8.2. Los autores afirmaron que se había producido una violación
del párrafo 3 del artículo 9, así como del apartado c)
del párrafo 3 del artículo 14 y del párrafo 5 en conjunción
con el apartado c) del párrafo 3 del mismo artículo porque hubo
una demora injustificadamente prolongada entre la detención y el comienzo
del juicio, así como por la demora entre la conclusión del juicio
y el fallo en apelación. El Estado Parte considera que el período
de dos años y medio transcurrido entre la detención y el juicio,
en el curso del cual se celebró una audiencia preliminar, no constituye
una "dilación indebida". Señala también que el
período de tres años y cuatro meses y medio transcurrido entre
el juicio y la apelación, aunque no debería haber sido tan prolongado,
no puede considerarse que sea excesivo.
8.3. En una comunicación ulterior, de fecha 7 de junio de 1996, el Estado
Parte indica que el Sr. Henry murió de cáncer, y que recibió
tratamiento para esta enfermedad. Dice que el autor fue atendido de varias dolencias
por el oficial médico de la prisión, en el hospital general de
Kingston, en el Centro de Salud de Spanish Town, en el hospital de Spanish Town
y en la clínica odontológica de St. Jago. Señala que según
los archivos, estas visitas se efectuaron el 19 de julio de 1985, el 24 de febrero
y el 18 de marzo de 1986, el 15 de abril, el 21, 22 y 24 de noviembre de 1989,
el 11 de octubre de 1990 y el 7 de enero de 1993 (cuando se le diagnosticó
el cáncer), el 2 de febrero, el 15 de abril, el 7 y el 15 de julio, el
23 de agosto, el 14 y el 31 de octubre, el 10 de noviembre y el 6 de diciembre
de 1993. El 12 de diciembre de 1993, el autor murió en el hospital público
de Kingston. Según los datos de la prisión siempre que se le recetó
una dieta especial, se le proporcionó.
8.4. El Estado Parte sostiene además que el Sr. Henry recibía
asistencia financiera de algunos parientes, que le visitaban periódicamente,
y que si el autor optó por gastar ese dinero en comida y medicamentos
fue porque quiso y no porque la institución no se los proporcionara.
Por último, el Estado Parte indica que en el hospital de Kingston no
hay trazas de ningún informe médico pidiendo que se modificara
el régimen de detención del autor a causa de su mal estado de
salud. Por consiguiente, el Estado Parte niega que se violaran el artículo
7 y el párrafo 1 del artículo 10 por lo que se refiere al tratamiento
que recibió el autor mientras estaba detenido en espera de que se ejecutara
la pena de muerte.
8.5. En su presentación de 4 de enero de 1996, el abogado afirma que,
dado que el Sr. Henry ha fallecido, es imposible determinar por qué no
ejerció el derecho que le asistía a solicitar asistencia letrada.
El abogado supone que el difunto Sr. Henry no pudo obtener asistencia letrada
para la audiencia preliminar debido a la remuneración escandalosamente
baja que reciben los abogados designados de oficio.
8.6. Respecto de la cuestión de las dilaciones indebidas, el abogado
reitera que un período de cinco años y medio entre la detención
y la apelación es excesivo y viola las disposiciones del párrafo
3 del artículo 9, así como del apartado c) del párrafo
3 y el párrafo 5 junto con el apartado c) del párrafo 3 del artículo
14.
8.7. En una nueva exposición, de fecha 10 de julio de 1996, el letrado
refuta la afirmación del Estado Parte de que el autor recibió
un tratamiento adecuado del cáncer. A este respecto el letrado afirma
que, según ha admitido el propio Estado Parte, el autor sólo comenzó
a recibir tratamiento del cáncer en 1993, aunque le había sido
diagnosticado en 1989. Sin embargo, el letrado no presenta pruebas.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información facilitada por las partes, tal como se
dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
9.2. Respecto de la denuncia del Sr. Henry de que no contó con asistencia
letrada durante la audiencia preliminar, el Comité observa que el Estado
Parte afirma que se trató de una decisión personal del Sr. Henry
y que, por consiguiente, el Estado Parte no tiene responsabilidad alguna en
la decisión del Sr. Henry de no contratar a un abogado. El Sr. Henry
estuvo representado por un abogado privado durante el juicio y no hay indicios
de que la falta de representación en la audiencia preliminar pudiera
atribuirse a que el Sr. Henry no estuviera en condiciones de pagar los servicios
de un abogado.
9.3. Con respecto a la denuncia de "dilaciones indebidas" en el procedimiento
judicial contra los autores, se plantean dos cuestiones. Los autores afirman
que se violó el derecho que les asistía en virtud del párrafo
3 del artículo 9 del apartado c) del párrafo 3 del artículo
14 a ser juzgados sin "dilaciones indebidas" porque transcurrieron
dos años y seis meses entre la detención y la iniciación
del juicio. El Comité reafirma, tal como hizo en su Observación
General Nº 6 [16] sobre el artículo 14, que todas las fases del
proceso judicial deben celebrarse sin dilaciones indebidas, y llega a la conclusión
de que un lapso de 30 meses entre la detención y el comienzo del juicio
constituye en sí una dilación indebida, que no puede considerarse
compatible con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 9
ni del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, al
no haberse recibido ninguna explicación del Estado Parte que justifique
la demora o explique por qué no pudieron terminarse antes las investigaciones
previas al juicio.
9.4. Con relación a la demora con que se celebró la audiencia
de apelación, y habida cuenta de que se trata de un caso de condena a
muerte, el Comité observa que el período de tres años y
cuatro meses y medio transcurrido entre la finalización del juicio el
13 de junio de 1983 y el rechazo de la apelación de los autores el 31
de octubre de 1986 es incompatible con las disposiciones del Pacto, ante la
falta de una explicación del Estado Parte que justifique la demora; la
mera afirmación de que la demora no fue excesiva no es suficiente. Por
tanto, el Comité considera que se han violado las disposiciones del párrafo
5 junto con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
9.5. En cuanto a las denuncias de los autores de que fueron objeto de malos
tratos mientras se encontraban en el pabellón de los condenados a muerte,
y en el caso del Sr. Henry, antes de su muerte, se plantean dos cuestiones:
los malos tratos a que se sometió a los autores mientras estaban en el
pabellón de los condenados a muerte, en particular, en el caso del Sr.
Henry, el que se le mantuviera en una celda fría tras habérsele
diagnosticado un cáncer y, en el caso del Sr. Douglas, que tenía
problemas médicos a causa de una herida de bala. Estas afirmaciones no
han sido impugnadas por el Estado Parte. Al no haber respondido el Estado Parte,
el Comité debe dar la debida importancia a estas afirmaciones, en la
medida en que se han corroborado. A juicio del Comité, las condiciones
de detención en que se mantuvo al Sr. Henry hasta su muerte, incluso
después de enteradas las autoridades penitenciarias de que tenía
una enfermedad mortal, y la falta de atención médica de que fue
objeto el Sr. Douglas que tenía heridas de bala, ponen de manifiesto
una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto. En cuanto a la afirmación del Sr. Henry de que no recibió
atención médica adecuada para su cáncer, el Estado Parte
ha enviado un informe, según el cual el autor estuvo en varios hospitales
y recibió tratamiento médico, en particular quimioterapia. Con
respecto a la denuncia del abogado del Sr. Henry de que el cáncer del
autor había sido diagnosticado en 1989 y no en 1993, como declaraba el
Estado Parte, el Comité concluye que el abogado del Sr. Henry no ha presentado
pruebas que respalden su afirmación. En este sentido, el Comité
considera que no se ha violado el artículo 7 ni el párrafo 1 del
artículo 10 del Pacto a ese respecto.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante
sí revelan una violación del artículo 7, del párrafo
3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10, del apartado
c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14, en conjunción
con el apartado c) del párrafo 3 del mismo artículo del Pacto
en lo tocante a ambos autores.
11. En los casos en que se aplica la pena de muerte, la obligación de
los Estados Partes de observar rigurosamente todas las garantías de un
juicio imparcial establecidas en el artículo 14 del Pacto no admite excepción.
Las demoras del proceso constituyen una violación del apartado c) del
párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14, junto con el
apartado c) del párrafo 3 del mismo artículo del Pacto; así,
Eustace Henry y Everald Douglas no tuvieron derecho a un juicio con las debidas
garantías como se establece en el Pacto. En consecuencia, en virtud de
lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, tienen derecho a un recurso efectivo. El Comité ha tomado nota
de que al Sr. Douglas se le ha conmutado la pena de muerte, pero opina que en
las circunstancias del caso, la decisión debería ser la pronta
puesta en libertad del autor. En el caso del Sr. Henry, debería ser una
indemnización a su familia. El Estado Parte tiene la obligación
de asegurarse de que no se repitan hechos parecidos en el futuro.
12. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, asiste al Sr. Douglas el derecho a un recurso efectivo, lo que
entrañaría una indemnización, por las condiciones en que
estuvo detenido y, en particular, porque no recibió atención médica
adecuada. El Comité reafirma que la obligación de tratar a las
personas privadas de libertad con el respeto que merece la dignidad inherente
a la persona humana comprende la prestación de atención médica
adecuada durante la detención; obviamente esta obligación se hace
extensiva a los condenados a muerte. El Estado Parte tiene la obligación
de velar por que no se produzcan hechos análogos en el futuro.
13. Teniendo en cuenta que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el
Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si
se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto,
el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y
ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité
desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información
sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]