Comunicación Nº 572/1994 : Jamaica. 20/11/96.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
58º período de sesiones
21 de octubre a 8 de noviembre de 1996
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 58º período de sesiones -
Comunicación Nº 572/1994
Presentada por: Hezekiah Price (representado por el Sr. Saul Lehrfreund de Simons Muirhead & Burton)
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 23 de septiembre de 1993 (fecha de la comunicación
inicial)
Reunido el 6 de noviembre de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 572/1994, presentada
al Comité en nombre del Sr. Hezekiah Price, con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es el Sr. Hezekiah Price, ciudadano jamaiquino, actualmente encarcelado en la Penitenciaría General de Kingston (Jamaica), condenado a prisión perpetua. El autor alega ser víctima de una violación por parte de Jamaica de los incisos c) y d) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue detenido el 19 de junio de 1983 y acusado del homicidio de
su concubina ocurrido ese mismo día. El 26 de enero de 1984, tras un
juicio celebrado en el Tribunal de circuito de St. Catherine, fue declarado
culpable y condenado a muerte.
2.2. La solicitud del autor de autorización para apelar fue desestimada
por el Tribunal de Apelación el 29 de noviembre de 1985, se le notificó
la decisión oral el 6 de octubre de 1987. A principios de 1989 la sentencia
fue conmutada por la de prisión perpetua.
2.3. La acusación se basó en declaraciones de testigos oculares
que habían oído discutir al autor y a su mujer. Declararon que,
cuando él y su mujer salieron de la casa, él la llevaba del brazo,
la golpeaba con la parte plana de un machete y, cuando cayó al suelo,
la mató a machetazos. El autor se dirigió luego a pie al puesto
de policía para entregarse. La defensa del acusado se basó en
la defensa propia. El juez también planteó al jurado la defensa
de que había habido provocación.
La denuncia
3.1. El autor afirma que no tuvo un juicio con las debidas garantías.
En particular, alega que se violó el derecho que figura en el inciso
d) del párrafo 3 del artículo 14. Se presentó una solicitud
de autorización para apelar ante el Tribunal de Apelación sobre
la base de que el juicio no se había celebrado con las debidas garantías
y de que no existían suficientes pruebas para una condena. Los abogados
de oficio a los que se había confiado la apelación no consultaron
al autor antes de la vista de esa solicitud. Además, según se
desprende de la notificación del fallo oral, durante la audiencia el
abogado del autor informó al Tribunal de Apelación de que no encontraba
motivos para que se autorizara la apelación. El autor sostiene que, si
hubiera sabido que el abogado no expondría motivo alguno para la apelación,
habría pedido que se asignara a su caso un abogado diferente.
3.2. El autor alega también que el hecho de que el Tribunal de Apelación
no preparase un fallo escrito en su caso constituye una violación del
inciso c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14,
puesto que, en efecto, ello le impidió presentar una apelación
ante el Comité Judicial del Consejo Privado.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor
al respecto
4. En su respuesta de 11 de noviembre de 1994 el Estado Parte declara que la
comunicación es inadmisible con arreglo al inciso b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo porque el autor no ha agotado
los recursos de la jurisdicción interna. Observa que el autor puede todavía
apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado por la vía
de una solicitud de autorización especial para apelar. El Estado Parte
agrega que el autor también puede pedir reparación mediante un
recurso constitucional; en ese contexto, observa que los derechos invocados
por el autor y protegidos por los incisos c) y d) del párrafo 3 del artículo
14 deben entenderse en conjunto con el párrafo 6 del artículo
20 y el artículo 110 de la Constitución de Jamaica. De conformidad
con el artículo 25 de la Constitución, el autor tiene abierta
la posibilidad de pedir que se reparen las presuntas violaciones de sus derechos
por la vía de una moción constitucional ante la Corte Suprema.
5. En sus comentarios, de fecha 30 de enero de 1995, el abogado del autor señala
que el abogado principal le había informado de que no existía
motivo alguno para presentar una solicitud al Consejo Privado y sostiene que,
en consecuencia, no hay ningún recurso efectivo en la jurisdicción
interna que el autor deba agotar. Señala además que, como no se
proporciona asistencia letrada gratuita para presentar mociones constitucionales,
esa moción no constituye un recurso efectivo en el presente caso.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. Durante su 54º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. El Comité consideró
que se habían satisfecho los requisitos formales de admisibilidad establecidos
en los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
6.2. El Comité consideró que el abogado del autor no había
fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, que existiera
una posible violación del inciso c) del párrafo 3 del artículo
14. En particular, el abogado del autor no había sostenido que, en las
circunstancias concretas del asunto del Sr. Price, un fallo por escrito o una
notificación de fallo oral entregado con anterioridad hubiera tenido
un resultado diferente.
6.3. El Comité consideró que el autor y su abogado habían
fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, una posible
violación del inciso d) del párrafo 3 del artículo 14.
El Comité recordó su jurisprudencia según la cual "se
han de adoptar medidas para conseguir que el defensor, una vez asignado, lleve
a cabo una representación eficaz en interés de la justicia. Esto
supone que el abogado debe consultar e informar al acusado cuando tenga intención
de desistir de un recurso o de sostener ante el tribunal de apelación
que el recurso carece de fundamento" / Comunicación Nº 253/1987
(Kelly c. Jamaica), dictamen aprobado el 8 de abril de 1991, párr. 5.10./.
El Comité consideró que esta parte de la comunicación debía
examinarse en cuanto al fondo.
6.4. El Comité consideró que el autor y su abogado no habían
fundamentado, a los efectos de la admisibilidad, que la comunicación
suscitaba cuestiones comprendidas en el párrafo 5 del artículo
14 del Pacto.
6.5. Por consiguiente, el 21 de julio de 1995 el Comité de Derechos Humanos
declaró la comunicación admisible en la medida en que parecía
suscitar cuestiones comprendidas en el inciso d) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte sobre el fondo del asunto y comentarios del abogado
al respecto
7.1. En su exposición de 19 de febrero de 1996 presentada en virtud del
párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado
Parte reitera que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado
los recursos de la jurisdicción interna.
7.2. Acerca de la presunta infracción del inciso d) del párrafo
3 del artículo 14, porque el abogado no sostuvo la apelación del
autor, el Estado Parte afirma que tiene obligación de facilitar asistencia
letrada competente a las personas carentes de medios, pero que la manera en
que el abogado representa al acusado no puede considerarse responsabilidad del
Estado Parte.
8. En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte, el abogado
niega la afirmación de éste de que el autor todavía dispone
de recursos internos y reitera que el Estado Parte es responsable de la calidad
de la asistencia letrada y se remite a la jurisprudencia del Comité.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información facilitada por las partes, como
exige el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
9.2. El abogado ha sostenido que el Sr. Price no estuvo efectivamente representado
en la apelación y el Comité toma nota de que el fallo del Tribunal
de Apelación indica que el abogado del Sr. Price en la apelación
admitió en la vista que la apelación carecía de fundamento.
El Comité toma nota de que el asunto también parece suscitar cuestiones
comprendidas en el inciso b) del párrafo 3 del artículo 14 del
Pacto, pero no puede examinar si ocurrió una violación de esta
clase, porque el abogado no presentó ninguna demanda al respecto. El
Comité recuerda su jurisprudencia anterior / Véase, por ejemplo,
los dictámenes aprobados por el Comité respecto de las comunicaciones
Nº 459/1991 (Osborne Wright y Eric Harvey c. Jamaica), aprobada el 27 de
octubre de 1995, párrafo 10.5 y Nº 461/1991 (George Graham y Arthur
Morrison c. Jamaica), aprobada el 25 de marzo de 1995, párrafo 10.5./
en el sentido de que, si bien el inciso d) del párrafo 3 del artículo
14 no permite al acusado elegir al abogado cuyos servicios se le facilitan gratuitamente,
el Tribunal debe velar por que el modo en que el abogado lleva la apelación
no sea incompatible con los intereses de la justicia. Aunque no es de la incumbencia
del Comité poner en cuestión la capacidad profesional del abogado,
el Comité considera que en un caso de pena capital, cuando el abogado
del acusado admite que la apelación carece de fundamento, el Tribunal
debería cerciorarse de que el abogado ha consultado e informado al acusado.
El Comité opina que el Sr. Price debería haber sido informado
de que su abogado no iba a sostener su apelación a fin de poder examinar
qué otras opciones le quedaban. Dadas las circunstancias, el Comité
considera que el Sr. Price no estuvo representado efectivamente en la apelación,
lo que constituye una violación del inciso d) del párrafo 3 del
artículo 14 del Pacto.
9.3. El Comité considera que la imposición de la pena de muerte
después de concluido un juicio en el que no se han respetado las disposiciones
del Pacto constituye, si no es posible ya recurrir contra la sentencia, una
violación del artículo 6 del Pacto. Como señaló
el Comité en su Observación general 6 (16), la disposición
de que la pena de muerte solamente puede imponerse de conformidad con el derecho
vigente y que no sea contrario al Pacto implica que "deben observarse las
garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el
derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal
independiente, la presunción de inocencia, las garantías mínimas
para la defensa y el derecho de apelación ante un tribunal superior".
En el presente caso, puesto que la pena de muerte definitiva se dictó
sin haberse respetado el requisito de una representación efectiva del
autor en la apelación, previsto en el artículo 14, debe concluirse
que se ha violado el derecho protegido por el artículo 6 del Pacto. El
Comité señala que el Estado Parte ha conmutado la pena de muerte
impuesta al autor y considera que, en este caso, ello remedia la violación
del párrafo 2 del artículo 6.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante
sí revelan una violación del inciso d) del párrafo 3 del
artículo 14 y, por consiguiente, del artículo 6 del Pacto.
11. De conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso apropiado. El Estado Parte
tiene la obligación de asegurar que no se produzcan situaciones análogas
en el futuro.
12. Teniendo en cuenta que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir
si se ha violado el Pacto o no, y que, de conformidad con el artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y
aplicable si se determina que se ha producido una violación, el Comité
desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información
sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.
________________
* Con arreglo al artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité Laurel Francis no participó en la aprobación del dictamen.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]