University of Minnesota



Hezekiah Price v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 572/1994, U.N. Doc. CCPR/C/58/D/572/1994 (1996).



 

 

 

Comunicación Nº 572/1994 : Jamaica. 20/11/96.
CCPR/C/58/D/572/1994. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
58º período de sesiones

21 de octubre a 8 de noviembre de 1996


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 58º período de sesiones -


Comunicación Nº 572/1994

Presentada por: Hezekiah Price (representado por el Sr. Saul Lehrfreund de Simons Muirhead & Burton)


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 23 de septiembre de 1993 (fecha de la comunicación inicial)


Reunido el 6 de noviembre de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 572/1994, presentada al Comité en nombre del Sr. Hezekiah Price, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es el Sr. Hezekiah Price, ciudadano jamaiquino, actualmente encarcelado en la Penitenciaría General de Kingston (Jamaica), condenado a prisión perpetua. El autor alega ser víctima de una violación por parte de Jamaica de los incisos c) y d) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue detenido el 19 de junio de 1983 y acusado del homicidio de su concubina ocurrido ese mismo día. El 26 de enero de 1984, tras un juicio celebrado en el Tribunal de circuito de St. Catherine, fue declarado culpable y condenado a muerte.


2.2. La solicitud del autor de autorización para apelar fue desestimada por el Tribunal de Apelación el 29 de noviembre de 1985, se le notificó la decisión oral el 6 de octubre de 1987. A principios de 1989 la sentencia fue conmutada por la de prisión perpetua.


2.3. La acusación se basó en declaraciones de testigos oculares que habían oído discutir al autor y a su mujer. Declararon que, cuando él y su mujer salieron de la casa, él la llevaba del brazo, la golpeaba con la parte plana de un machete y, cuando cayó al suelo, la mató a machetazos. El autor se dirigió luego a pie al puesto de policía para entregarse. La defensa del acusado se basó en la defensa propia. El juez también planteó al jurado la defensa de que había habido provocación.


La denuncia


3.1. El autor afirma que no tuvo un juicio con las debidas garantías. En particular, alega que se violó el derecho que figura en el inciso d) del párrafo 3 del artículo 14. Se presentó una solicitud de autorización para apelar ante el Tribunal de Apelación sobre la base de que el juicio no se había celebrado con las debidas garantías y de que no existían suficientes pruebas para una condena. Los abogados de oficio a los que se había confiado la apelación no consultaron al autor antes de la vista de esa solicitud. Además, según se desprende de la notificación del fallo oral, durante la audiencia el abogado del autor informó al Tribunal de Apelación de que no encontraba motivos para que se autorizara la apelación. El autor sostiene que, si hubiera sabido que el abogado no expondría motivo alguno para la apelación, habría pedido que se asignara a su caso un abogado diferente.


3.2. El autor alega también que el hecho de que el Tribunal de Apelación no preparase un fallo escrito en su caso constituye una violación del inciso c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14, puesto que, en efecto, ello le impidió presentar una apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor al respecto


4. En su respuesta de 11 de noviembre de 1994 el Estado Parte declara que la comunicación es inadmisible con arreglo al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo porque el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. Observa que el autor puede todavía apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado por la vía de una solicitud de autorización especial para apelar. El Estado Parte agrega que el autor también puede pedir reparación mediante un recurso constitucional; en ese contexto, observa que los derechos invocados por el autor y protegidos por los incisos c) y d) del párrafo 3 del artículo 14 deben entenderse en conjunto con el párrafo 6 del artículo 20 y el artículo 110 de la Constitución de Jamaica. De conformidad con el artículo 25 de la Constitución, el autor tiene abierta la posibilidad de pedir que se reparen las presuntas violaciones de sus derechos por la vía de una moción constitucional ante la Corte Suprema.


5. En sus comentarios, de fecha 30 de enero de 1995, el abogado del autor señala que el abogado principal le había informado de que no existía motivo alguno para presentar una solicitud al Consejo Privado y sostiene que, en consecuencia, no hay ningún recurso efectivo en la jurisdicción interna que el autor deba agotar. Señala además que, como no se proporciona asistencia letrada gratuita para presentar mociones constitucionales, esa moción no constituye un recurso efectivo en el presente caso.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. Durante su 54º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité consideró que se habían satisfecho los requisitos formales de admisibilidad establecidos en los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.2. El Comité consideró que el abogado del autor no había fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, que existiera una posible violación del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14. En particular, el abogado del autor no había sostenido que, en las circunstancias concretas del asunto del Sr. Price, un fallo por escrito o una notificación de fallo oral entregado con anterioridad hubiera tenido un resultado diferente.


6.3. El Comité consideró que el autor y su abogado habían fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, una posible violación del inciso d) del párrafo 3 del artículo 14. El Comité recordó su jurisprudencia según la cual "se han de adoptar medidas para conseguir que el defensor, una vez asignado, lleve a cabo una representación eficaz en interés de la justicia. Esto supone que el abogado debe consultar e informar al acusado cuando tenga intención de desistir de un recurso o de sostener ante el tribunal de apelación que el recurso carece de fundamento" / Comunicación Nº 253/1987 (Kelly c. Jamaica), dictamen aprobado el 8 de abril de 1991, párr. 5.10./. El Comité consideró que esta parte de la comunicación debía examinarse en cuanto al fondo.


6.4. El Comité consideró que el autor y su abogado no habían fundamentado, a los efectos de la admisibilidad, que la comunicación suscitaba cuestiones comprendidas en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


6.5. Por consiguiente, el 21 de julio de 1995 el Comité de Derechos Humanos declaró la comunicación admisible en la medida en que parecía suscitar cuestiones comprendidas en el inciso d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte sobre el fondo del asunto y comentarios del abogado al respecto


7.1. En su exposición de 19 de febrero de 1996 presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte reitera que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.


7.2. Acerca de la presunta infracción del inciso d) del párrafo 3 del artículo 14, porque el abogado no sostuvo la apelación del autor, el Estado Parte afirma que tiene obligación de facilitar asistencia letrada competente a las personas carentes de medios, pero que la manera en que el abogado representa al acusado no puede considerarse responsabilidad del Estado Parte.


8. En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte, el abogado niega la afirmación de éste de que el autor todavía dispone de recursos internos y reitera que el Estado Parte es responsable de la calidad de la asistencia letrada y se remite a la jurisprudencia del Comité.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información facilitada por las partes, como exige el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.2. El abogado ha sostenido que el Sr. Price no estuvo efectivamente representado en la apelación y el Comité toma nota de que el fallo del Tribunal de Apelación indica que el abogado del Sr. Price en la apelación admitió en la vista que la apelación carecía de fundamento. El Comité toma nota de que el asunto también parece suscitar cuestiones comprendidas en el inciso b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, pero no puede examinar si ocurrió una violación de esta clase, porque el abogado no presentó ninguna demanda al respecto. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior / Véase, por ejemplo, los dictámenes aprobados por el Comité respecto de las comunicaciones Nº 459/1991 (Osborne Wright y Eric Harvey c. Jamaica), aprobada el 27 de octubre de 1995, párrafo 10.5 y Nº 461/1991 (George Graham y Arthur Morrison c. Jamaica), aprobada el 25 de marzo de 1995, párrafo 10.5./ en el sentido de que, si bien el inciso d) del párrafo 3 del artículo 14 no permite al acusado elegir al abogado cuyos servicios se le facilitan gratuitamente, el Tribunal debe velar por que el modo en que el abogado lleva la apelación no sea incompatible con los intereses de la justicia. Aunque no es de la incumbencia del Comité poner en cuestión la capacidad profesional del abogado, el Comité considera que en un caso de pena capital, cuando el abogado del acusado admite que la apelación carece de fundamento, el Tribunal debería cerciorarse de que el abogado ha consultado e informado al acusado. El Comité opina que el Sr. Price debería haber sido informado de que su abogado no iba a sostener su apelación a fin de poder examinar qué otras opciones le quedaban. Dadas las circunstancias, el Comité considera que el Sr. Price no estuvo representado efectivamente en la apelación, lo que constituye una violación del inciso d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


9.3. El Comité considera que la imposición de la pena de muerte después de concluido un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, si no es posible ya recurrir contra la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Como señaló el Comité en su Observación general 6 (16), la disposición de que la pena de muerte solamente puede imponerse de conformidad con el derecho vigente y que no sea contrario al Pacto implica que "deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, la presunción de inocencia, las garantías mínimas para la defensa y el derecho de apelación ante un tribunal superior". En el presente caso, puesto que la pena de muerte definitiva se dictó sin haberse respetado el requisito de una representación efectiva del autor en la apelación, previsto en el artículo 14, debe concluirse que se ha violado el derecho protegido por el artículo 6 del Pacto. El Comité señala que el Estado Parte ha conmutado la pena de muerte impuesta al autor y considera que, en este caso, ello remedia la violación del párrafo 2 del artículo 6.


10. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del inciso d) del párrafo 3 del artículo 14 y, por consiguiente, del artículo 6 del Pacto.


11. De conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso apropiado. El Estado Parte tiene la obligación de asegurar que no se produzcan situaciones análogas en el futuro.


12. Teniendo en cuenta que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha violado el Pacto o no, y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable si se determina que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.

________________

* Con arreglo al artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité Laurel Francis no participó en la aprobación del dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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