Comunicación Nº 574/1994 : Republic of Korea. 04/01/99.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones
19 de octubre - 6 de noviembre de 1998
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-64º período de sesiones-
Comunicación Nº 574/1994**
Presentada por: Keun-Tae Kim (representado por el Sr. Yong Whan Cho, del bufete
de abogados Duksu, de Seúl)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: República de Corea
Fecha de la comunicación: 27 de septiembre de 1993
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de noviembre de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 574/1994, presentada
por el Sr. Keun-Tae Kim con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es el Sr. Keun-Tae Kim, ciudadano coreano residente en Dobong-Ku, Seúl (República de Corea). Afirma ser víctima de una violación por la República de Corea del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor es miembro fundador de la Coalición Nacional para el Movimiento
Democrático (Chunminryum; en adelante CNMD). Fue Jefe del Comité
de Planificación de Política y Presidente del Comité Ejecutivo
de esa organización. Junto con otros miembros de la CNMD, preparó
documentos en los que se criticaba al Gobierno de la República de Corea
y a sus aliados extranjeros, y se instaba a la reunificación nacional.
En la reunión inaugural de la CNMD, celebrada el 21 de enero de 1989,
se distribuyó y dio lectura a esos documentos en presencia de unos 4.000
participantes. El autor fue detenido al finalizar la reunión.
2.2. El 24 de agosto de 1990, un juez del Tribunal Penal de Distrito de Seúl
falló que el autor era culpable de infracciones contra los párrafos
1 y 5 del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional, la Ley sobre reuniones
y manifestaciones y la Ley sobre la represión de actividades violentas,
y lo condenó a tres años de cárcel y a un año de
suspensión del ejercicio de sus derechos cívicos. La Sala de Apelaciones
del mismo Tribunal desestimó la apelación del autor el 11 de enero
de 1991, pero redujo la sentencia a dos años de cárcel. El 26
de abril de 1991 el Tribunal Supremo rechazó una nueva apelación.
Se afirma que, habida cuenta de que el Tribunal Constitucional sostuvo el 2
de abril de 1990 que los párrafos 1 y 5 del artículo 7 de la Ley
de seguridad nacional no eran incompatibles con la Constitución, el autor
ha agotado todos los recursos internos disponibles.
2.3. La denuncia actual sólo se refiere a la condena del autor en virtud
de los párrafos 1 y 5 del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional.
En el párrafo 1 de dicho artículo se dispone que "será
sancionada toda persona que respalde a una organización contraria al
Estado elogiando o alentando sus actividades". En el párrafo 5 del
mismo artículo se estipula que "será sancionada toda persona
que produzca o distribuya documentos, ilustraciones o cualquier otro material
en beneficio de una organización contraria al Estado". El 2 de abril
de 1990, el Tribunal Constitucional consideró que estas disposiciones
eran compatibles con la Constitución, ya que se aplican [exclusivamente]
cuando peligra la seguridad del Estado o cuando las actividades de que se trate
socaven el orden democrático fundamental.
2.4. El autor ha proporcionado la traducción en inglés de las
partes pertinentes de los fallos de los tribunales, que demuestran que el tribunal
de primera instancia consideró que Corea del Norte es una organización
antiestatal que tiene el propósito de cambiar por la violencia la situación
en Corea del Sur. Según el tribunal, el autor, a pesar de conocer esos
objetivos, produjo material escrito que reflejaba las opiniones de Corea del
Norte, por lo cual, el tribunal concluyó que el autor produjo y distribuyó
el material escrito con objeto de solidarizarse con la organización antiestatal
y favorecerla.
2.5. El autor apeló de la sentencia de fecha 24 de agosto de 1990 alegando
lo siguiente:
- Aunque los documentos que produjo y distribuyó contienen ideas análogas
a las que propugna el régimen de Corea del Norte el juez interpretó
erróneamente los hechos, puesto que el mensaje general contenido en los
documentos era "la consecución de la reunificación mediante
la independencia y la democratización". Por lo tanto, no puede afirmarse
que el autor haya elogiado o alentado las actividades de Corea del Norte o que
el contenido de los documentos redundara en beneficio directo del régimen
de Corea del Norte.
- Los actos prohibidos y los conceptos enunciados en los párrafos 1 y
5 del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional se definen en términos
tan amplios y ambiguos que esas disposiciones violan el principio de legalidad,
es decir, el párrafo 1 del artículo 21 de la Constitución,
que dispone que las libertades y los derechos de los ciudadanos podrán
limitarse por ley únicamente cuando sea absolutamente necesario para
la seguridad nacional, el mantenimiento de la ley y el orden o el bienestar
público, y que esas restricciones no podrán violar aspectos esenciales
de los derechos fundamentales; y
- En vista de las conclusiones del Tribunal Constitucional, debería suspenderse
la aplicación de esas disposiciones en el caso de actividades que no
entrañen ningún peligro evidente para la seguridad nacional o
la supervivencia del orden democrático. Dado que el material arriba mencionado
no se produjo ni distribuyó con el propósito de elogiar a Corea
del Norte, y no contiene ninguna información que pueda poner en peligro
evidente la supervivencia o la seguridad de la República de Corea o su
orden democrático, no se debería sancionar al autor.
2.6. El tribunal de apelación confirmó la condena partiendo de
la base de que las pruebas demostraban que en el material escrito producido
por el autor, al que éste había dado lectura en una reunión
ante un público muy numeroso, se sostenía que la República
de Corea estaba bajo la influencia de Potencias extranjeras, se calificaba al
Gobierno de dictadura militar y se expresaban otras opiniones que correspondían
a la propaganda de Corea del Norte. Según el tribunal, el material propugnaba
así la política de Corea del Norte, por lo que el tribunal de
primera instancia había tenido motivos suficientes para reconocer que
el autor se solidarizaba con una organización antiestatal y la favorecía.
2.7. El 26 de abril de 1991 el Tribunal Supremo consideró que las disposiciones
pertinentes de la Ley de seguridad nacional no violaban la Constitución,
siempre que se aplicaran a un caso en que una actividad pusiera en peligro la
supervivencia y la seguridad nacionales o comprometiera el orden democrático
liberal fundamental. Por lo tanto, las palabras del párrafo 1 del artículo
7 "actividad que apoye... y beneficie" a una organización antiestatal
significan que si tal actividad puede ser beneficiosa objetivamente para dicha
organización, se aplica la prohibición. La prohibición
es aplicable si una persona de mentalidad normal, inteligencia ordinaria y sentido
común reconoce que la actividad en cuestión puede ser beneficiosa
para la organización antiestatal o si se reconoce voluntariamente que
podría serlo. Según el Tribunal Supremo, ello implica que no es
necesario el reconocimiento intencional o motivación de la persona de
que se trate para que sea "beneficiosa". El Tribunal consideró
a continuación que el autor y sus colegas habían producido material
que podía reconocerse, en general y objetivamente, como material que
se solidarizaba con la propaganda de Corea del Norte y que el autor, persona
de inteligencia ordinaria y sentido común, lo había leído
en público y apoyado, reconociendo así objetivamente que sus actividades
podían beneficiar a Corea del Norte.
2.8. El 10 de mayo de 1991 la Asamblea Nacional aprobó una serie de enmiendas
a la Ley de seguridad nacional. Se enmendaron los párrafos 1 y 5 del
artículo 7 añadiendo a las disposiciones anteriores las palabras
"a sabiendas de que hará peligrar la seguridad o la supervivencia
nacionales, o el orden libre y democrático".
La denuncia
3.1. El abogado alega que si bien en el párrafo 1 del artículo
21 de la Constitución de Corea se estipula que "todo ciudadano gozará
de la libertad de expresión, de prensa, de reunión y de asociación",
el artículo 7 de la Ley de seguridad nacional se ha aplicado con frecuencia
para limitar la libertad de pensamiento, de conciencia o de expresión
mediante la palabra, las publicaciones, los actos, las asociaciones, etc. Conforme
a esta disposición, toda persona que apoye el socialismo, el comunismo
o el régimen político de Corea del Norte, o que les tenga simpatía,
podrá ser sancionada. Se afirma además que en muchos casos se
aplicó este artículo para sancionar a quienes criticaban la política
gubernamental, por ser esas críticas similares a las proferidas por el
régimen de Corea del Norte contra Corea del Sur. Según el abogado,
el caso del autor puede señalarse como modelo de esa aplicación
abusiva de la Ley de seguridad nacional, que constituye una violación
del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.
3.2. Se afirma además que el razonamiento de los tribunales muestra con
gran claridad la forma en que se manipula la Ley de seguridad nacional para
restringir la libertad de expresión, sobre la base de las siguientes
consideraciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto.
En primer lugar, los tribunales determinaron que el autor sostenía opiniones
que constituían críticas a la política del Gobierno de
la República de Corea; en segundo lugar, Corea del Norte ha criticado
al régimen de Corea del Sur distorsionando la realidad de Corea del Sur;
en tercer lugar, Corea del Norte se caracteriza por ser una organización
antiestatal, constituida para eclipsar al Gobierno de Corea del Sur (artículo
2 de la Ley de seguridad nacional); en cuarto lugar, el autor escribió
y publicó documentos en los que se formulaban críticas similares
a las proferidas por Corea del Norte contra Corea del Sur; en quinto lugar,
el autor debe haber estado enterado de esas críticas; y, por último,
las actividades del autor deben haber sido emprendidas para beneficiar a Corea
del Norte y, por consiguiente, representan un elogio y un aliento al régimen
de ese país.
3.3. El abogado se refiere a las observaciones del Comité de Derechos
Humanos aprobadas después del examen del informe inicial de la República
de Corea presentado en virtud del artículo 40 del Pacto / Documento CCPR/C/79/Add.6,
aprobado en el 45º período de sesiones del Comité (octubre-noviembre
de 1992), párrs. 6 y 9./. En ellas, el Comité observó que:
"La principal preocupación del Comité se refiere al hecho
de que siga aplicándose la Ley de seguridad nacional. Aunque la situación
particular en que se encuentra la República de Corea tiene consecuencias
para el orden público en el país, su influencia no debe sobreestimarse.
El Comité cree que las leyes ordinarias y en particular las leyes penales
deben bastar para hacer frente a los delitos contra la seguridad nacional. Además,
algunas de las cuestiones que regula la Ley de seguridad nacional se definen
en términos un tanto vagos, lo que permite una interpretación
amplia que puede dar lugar a la represión de actos sin verdadero peligro
para la seguridad del Estado [...] [El] Comité recomienda que el Estado
Parte intensifique sus esfuerzos para lograr una mayor armonización de
su legislación con las disposiciones del Pacto. A tal efecto, debería
hacerse un sincero esfuerzo por derogar gradualmente la Ley de seguridad nacional
que el Comité considera un importante obstáculo para la plena
realización de los derechos consagrados en el Pacto y, mientras tanto,
no suspender la aplicación de determinados derechos básicos [...]."
3.4. Por último, se considera que, si bien los hechos por los que el
autor fue sentenciado y condenado se produjeron antes de la entrada en vigor
del Pacto para la República de Corea, el 10 de julio de 1990, los tribunales
pronunciaron sus decisiones sobre el caso después de esa fecha, por lo
que debería haberse aplicado al caso el párrafo 2 del artículo
19 del Pacto.
Información y observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y
comentarios del autor al respecto
4.1. En la comunicación presentada con arreglo al artículo 91
del reglamento, el Estado Parte afirma que, habida cuenta de que la comunicación
se basa en hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor del Pacto
para la República de Corea, la denuncia es inadmisible ratione temporis,
ya que se basa en los hechos mencionados.
4.2. El Estado Parte admite que el autor fue declarado culpable de haber violado
la Ley de seguridad nacional de enero de 1989 a mayo de 1990. No obstante, añade
que en la denuncia no se menciona que el Sr. Kim también fue condenado
por organizar manifestaciones ilegales e instigar a actos de violencia en varias
oportunidades durante el período que medió entre enero de 1989
y mayo de 1990. Según el Estado Parte, durante esas manifestaciones los
participantes "arrojaron miles de bombas Molotov y piedras contra comisarías
y otras dependencias gubernamentales. También incendiaron 13 vehículos
e hirieron a 134 policías". Todos estos hechos tuvieron lugar antes
del 10 de julio de 1990, fecha de entrada en vigor del Pacto para el Estado
Parte; por consiguiente, se considera que no corresponden a la competencia del
Comité ratione temporis.
4.3. Con respecto a los hechos acaecidos después del 10 de julio de 1990,
la cuestión es saber si se garantizaron al Sr. Kim los derechos protegidos
por el Pacto. El Estado Parte alega que todos los derechos del Sr. Kim en virtud
del Pacto, en particular los dimanantes del artículo 14, fueron respetados
entre la fecha de su detención (13 de mayo de 1990) y la de su liberación
(12 de agosto de 1992).
4.4. Con respecto a la presunta violación del párrafo 2 del artículo
19 del Pacto, el Estado Parte afirma que el autor no logró determinar
claramente el fundamento de su denuncia y que se basa en el mero supuesto de
que algunas disposiciones de la Ley de seguridad nacional son incompatibles
con el Pacto y de que las acusaciones de carácter penal basadas en dichas
disposiciones de la ley mencionada constituyen una violación del párrafo
2 del artículo 19. El Estado Parte considera que esta denuncia no es
de la jurisdicción del Comité. Alega que, con arreglo al Pacto
y al Protocolo Facultativo, el Comité no puede considerar la compatibilidad
(abstracta) de una ley determinada o las disposiciones de una ley de un Estado
Parte con el Pacto. Se hace referencia al dictamen del Comité de Derechos
Humanos sobre la comunicación Nº 55/1979 / Caso Nº 55/1979
(Alexander MacIsaac c. Canadá), dictamen aprobado el 14 de octubre de
1982, párrs. 10 a 12./, que al parecer respaldan las conclusiones del
Estado Parte.
4.5. Sobre la base de lo que antecede, el Estado Parte solicita del Comité
que declare inadmisible la comunicación ratione temporis en lo que respecta
a los hechos acaecidos con anterioridad al 10 de julio de 1990 y debido a que
el autor no fundamentó su denuncia de violación de sus derechos
en virtud del Pacto por sucesos que tuvieron lugar después de esa fecha.
5.1. En sus comentarios, el autor observa que lo que se discute en su caso no
son los hechos (es decir, antes del 10 de julio de 1990) que provocaron las
violaciones de sus derechos, sino los procedimientos judiciales ulteriores que
llevaron a su condena por los tribunales. Por consiguiente fue castigado después
de la entrada en vigor del Pacto para la República de Corea por haber
infringido la Ley de seguridad nacional. El autor señala que, dado que
sus actividades solamente eran la expresión pacífica de sus opiniones
y pensamientos en el sentido del párrafo 2 del artículo 19 del
Pacto, el Estado Parte tenía el deber de proteger el ejercicio pacífico
de ese derecho. En este contexto, las autoridades del Estado y en particular
los tribunales estaban obligados a aplicar las disposiciones pertinentes del
Pacto conforme a su significado ordinario. En el presente caso, los tribunales
no tuvieron en cuenta el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto al
procesar y condenar al autor. En resumen, castigar al autor por haber ejercido
su derecho a la libertad de expresión después de la entrada en
vigor del Pacto para la República de Corea entrañó una
violación de ese derecho reconocido en el párrafo 2 del artículo
19.
5.2. El abogado observa que los denominados actos de violencia y manifestaciones
ilegales a que hizo referencia el Estado Parte no son pertinentes en el presente
caso, ya que la denuncia hecha al Comité no se refiere a las oportunidades
en que el autor fue castigado por haber organizado manifestaciones. Ello no
significa, añade el letrado, que la condena de su cliente en virtud de
la Ley sobre reuniones y manifestaciones fuera razonable y adecuada: al parecer,
es corriente que se condene a los dirigentes de grupos de oposición en
la República de Corea por todas las manifestaciones organizadas en cualquier
lugar del país, en virtud de una "teoría de conspiración
tácita".
5.3. El autor reitera que no ha planteado la cuestión de la compatibilidad
de la Ley de seguridad nacional con el Pacto. Considera de hecho que, tal como
lo reconoció el Comité en sus observaciones finales sobre el informe
inicial del Estado Parte, la ley mencionada sigue siendo un importante obstáculo
para la plena realización de los derechos consagrados en el Pacto. No
obstante, insiste en que su comunicación se refiere "únicamente
al hecho de que fue castigado por haber ejercido pacíficamente su derecho
a la libertad de expresión, en violación del párrafo 2
del artículo 19 del Pacto".
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 56º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación.
6.2. El Comité tomó nota del argumento del Estado Parte de que,
puesto que el presente caso se basaba en hechos ocurridos con anterioridad a
la entrada en vigor del Pacto y el Protocolo Facultativo para la República
de Corea, la comunicación debía considerarse inadmisible ratione
temporis. En el presente caso el Comité no tenía que remitirse
a su jurisprudencia en virtud de la cual las consecuencias de una violación
que continuaran después de la entrada en vigor del Pacto para el Estado
Parte podían constituir, en sí mismas, una violación de
ese instrumento, dado que la violación denunciada por el autor fue su
condena en virtud de la Ley de seguridad nacional. Puesto que dicha condena
fue pronunciada después de la entrada en vigor del Pacto el 10 de julio
de 1990 (24 de agosto de 1990 para la condena, 11 de enero de 1991 para la apelación
y 26 de abril de 1991 para el dictamen del Tribunal Supremo), nada impedía
ratione temporis al Comité examinar la comunicación del autor.
6.3. El Estado Parte ha alegado que los derechos del autor estuvieron plenamente
protegidos durante el juicio al que fue sometido, y que éste impugnaba
en general la compatibilidad de la Ley de seguridad nacional con el Pacto. El
Comité no compartió esta afirmación. El autor declaró
haber sido condenado en virtud de los párrafos 1 y 5 del artículo
7 de la Ley de seguridad nacional únicamente por expresar sus opiniones.
Denunció además que no se presentó ninguna prueba de que
tuviera intenciones concretas de poner en peligro la seguridad del Estado o
de que le hubiera causado algún daño real. Estas afirmaciones
no eran una denuncia abstracta de la compatibilidad de la Ley de seguridad nacional
con el Pacto, sino un argumento de que el Estado Parte había violado
el derecho a la libertad de expresión que corresponde al autor en virtud
del artículo 19 del Pacto. Habiéndose presentado pruebas suficientes
para fundamentar este argumento, el Estado Parte debía enviar una respuesta
en cuanto al fondo de la denuncia.
6.4. Sobre la base del material recibido, el Comité comprobó que
el autor había agotado todos los recursos internos disponibles en el
sentido del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
En ese contexto, observó que el Estado Parte no se había opuesto
a que el caso se declarara admisible sobre esta base.
7. Por consiguiente, el 14 de marzo de 1996, el Comité de Derechos Humanos
decidió que la comunicación era admisible en la medida en que
podía plantear cuestiones relacionadas con el artículo 19 del
Pacto.
Comunicación del Estado Parte en cuanto al fondo y observaciones del
abogado
8.1. En su comunicación, de fecha 21 de febrero de 1997, el Estado Parte
explica que su Constitución garantiza a sus ciudadanos los derechos y
libertades fundamentales, en particular el derecho a la libertad de conciencia,
la libertad de expresión, la libertad de prensa y la libertad de reunión
y asociación. Estas libertades y derechos pueden restringirse por ley
sólo cuando sea necesario para la seguridad nacional, el mantenimiento
del orden público o el bienestar público. La Constitución
establece además que, aun cuando se imponga tal restricción, no
se violará ningún aspecto esencial de la libertad o del derecho
de que se trate.
8.2. El Estado Parte declara que mantiene la Ley de seguridad nacional en cuanto
medio jurídico mínimo para salvaguardar su sistema democrático,
cuya seguridad se ve amenazada constantemente por Corea del Norte. La ley contiene
algunas disposiciones que restringen parcialmente los derechos o libertades
para proteger la seguridad nacional, de conformidad con la Constitución
/ El artículo 1 de la Ley de seguridad nacional dice lo siguiente: "Esta
ley tiene por objeto controlar las actividades antiestatales que ponen en peligro
la seguridad nacional, a fin de garantizar la seguridad del Estado, así
como la existencia y la libertad de los ciudadanos". El párrafo
1 del artículo 7 dice que toda persona que haya elogiado o alentado las
actividades de una organización antiestatal o de sus miembros, o que
la haya ayudado, o toda persona que haya obedecido las instrucciones de tal
organización, o que haya beneficiado a una organización antiestatal
por otros medios, será castigada con la pena de servidumbre por un período
de siete años como máximo. El párrafo 5 del artículo
7 dice que toda persona que, al objeto de cometer los actos mencionados en los
párrafos precedentes, haya producido, importado, reproducido, guardado,
transportado, difundido, vendido o adquirido documentos, ilustraciones u otros
medios similares de expresión será castigada con la misma pena
establecida en cada párrafo./.
8.3. Según el Estado Parte, el autor sobrepasó los límites
del derecho de la libertad de expresión. A este respecto, el Estado Parte
menciona el razonamiento de la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal de Distrito
de Seúl en su sentencia de 11 de enero de 1991, según la cual
había pruebas suficientes para estimar que el autor había participado
en actividades antiestatales en beneficio de Corea del Norte y que los materiales
que había distribuido y las manifestaciones que había patrocinado,
y que produjeron desórdenes públicos graves, constituían
un peligro manifiesto para la existencia del Estado y de su orden público
libre y democrático. A este respecto, el Estado Parte arguye que el ejercicio
de la libertad de expresión no sólo debería practicarse
de manera pacífica sino además estar encaminado hacia un objetivo
pacífico. El Estado Parte señala que el autor elaboró y
difundió públicamente materiales en los que alentaba y hacía
propaganda de la ideología norcoreana de hacer comunista a la península
de Corea por la fuerza. Además, el autor organizó manifestaciones
ilegales con violencia masiva contra la policía. El Estado Parte afirma
que esos actos causaron una grave amenaza al orden y la seguridad públicos
y produjeron varias bajas.
8.4. En conclusión, el Estado Parte declara que entiende claramente que
el Pacto no tolera ningún acto de violencia ni actos que provoquen violencia
cometidos en nombre del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
9.1. En sus observaciones a la comunicación del Estado Parte, el abogado
reitera que la condena del autor en virtud de la Ley sobre reuniones y manifestaciones
y la Ley sobre la represión de actividades violentas no es la cuestión
objeto de esta comunicación. El abogado arguye que la condena del autor
en virtud de esas leyes no puede justificar su condena en virtud de la Ley de
seguridad nacional por expresiones suyas que presuntamente beneficiaron al enemigo.
Por tanto, el abogado afirma que si las expresiones del caso no pusieron en
peligro la seguridad del país, el autor no debería haber sido
castigado en virtud de la Ley de seguridad nacional.
9.2. El abogado señala que el Estado Parte ha restituido al autor sus
derechos electorales y que el autor fue elegido miembro de la Asamblea Nacional
en las elecciones generales de abril de 1996. Por ello, el abogado cuestiona
el fundamento de la condena del autor por presuntamente alentar y hacer propaganda
de la ideología norcoreana de hacer a la península Coreana comunista
por la fuerza.
9.3. Según el abogado, el Estado Parte, por medio de la Ley de Seguridad
nacional, ha venido sofocando la democracia con el pretexto de protegerla. A
este respecto, el abogado arguye que la esencia del sistema democrático
es garantizar el ejercicio pacífico de la libertad de expresión.
9.4. El abogado afirma que el Estado Parte no ha demostrado fuera de toda duda
razonable que el autor haya puesto en peligro la seguridad del país al
difundir documentos. Según el abogado, el Estado Parte no ha demostrado
la existencia de una relación entre Corea del Norte y el autor y no ha
mostrado qué tipo de amenaza las expresiones del autor habían
constituido para la seguridad del país. El abogado afirma que el uso
de la libertad de expresión por el autor no sólo fue pacífico
sino que estuvo dirigido a un fin pacífico.
9.5. Por último, el abogado hace referencia al actual proceso hacia la
democracia en Corea, y afirma que la actual democratización se debe a
los sacrificios de muchas personas como el autor. Señala que muchos de
los activistas del país que habían sido condenados por ser comunistas
en virtud de la Ley de seguridad nacional están ahora desempeñando
importantes cargos como miembros de la Asamblea Nacional.
10.1. En otra comunicación, de fecha 21 de febrero de 1997, el Estado
Parte reitera que el autor fue condenado también por organizar manifestaciones
violentas, y destaca que las razones para condenarlo en virtud de la Ley de
seguridad nacional eran que se había alineado con la estrategia de unificación
de Corea del Norte abogando por la unificación en octavillas que se difundieran
a unos 4.000 participantes en la Convención Fundadora de la Coalición
Nacional del Movimiento Democrático y que actividades como la de contribuir
a aplicar la estrategia de Corea del Norte constituyen actos subversivos contra
el Estado. A este respecto, el Estado Parte señala que ha estado técnicamente
en guerra con Corea del Norte desde 1953 y que Corea del Norte sigue intentando
desestabilizar el país. Por tanto, el Estado Parte arguye que las medidas
defensivas destinadas a salvaguardar la democracia son necesarias y sostiene
que la Ley de seguridad nacional es el medio jurídico mínimo absoluto
necesario para proteger la democracia liberal en el país.
10.2. El Estado Parte explica que al autor le fueron restituidos sus derechos
electorales porque no reincidió durante un período determinado
de tiempo tras haber cumplido su pena de prisión, y para facilitar la
reconciliación nacional. El Estado Parte afirma que el hecho de que se
le restituyeran al autor sus derechos no niega la existencia de sus pasadas
actividades delictivas.
10.3. El Estado Parte coincide con el abogado en que la libertad de expresión
es uno de los elementos esenciales de un sistema libre y democrático.
Sin embargo, destaca que tal libertad de expresión no puede garantizarse
incondicionalmente a personas que desean destruir y subvertir el propio sistema
libre y democrático. El Estado Parte explica que la simple expresión
de ideologías, o la investigación académica de ideologías,
no es punible según la Ley de seguridad nacional, aunque esas ideologías
sean incompatibles con el sistema democrático liberal. Ahora bien, los
actos cometidos en nombre de la libertad de expresión pero que socavan
el orden básico del sistema democrático liberal del país
son punibles por razones de seguridad nacional.
10.4. En cuanto al argumento del abogado de que el Estado Parte no ha demostrado
que existiera una relación entre el autor y Corea del Norte, y que sus
actos fueran una amenaza grave para la seguridad nacional, el Estado Parte señala
que Corea del Norte ha intentado desestabilizar el país pidiendo la subversión
del "régimen militar-fascista" de Corea del Sur y abogando
por un "gobierno democrático del pueblo" que traiga consigo
la "unificación de la patria" y la "liberación
del pueblo". En los documentos distribuidos por el autor se argüía
que el Gobierno de Corea del Sur estaba tratando de perpetuar la división
del país y el régimen dictatorial; que el pueblo coreano había
luchado durante el último medio siglo contra la influencia neocolonial
estadounidense y japonesa, que tiene por objeto perpetuar la división
de la península de Corea y la opresión del pueblo; que las armas
nucleares y los soldados norteamericanos deberían retirarse de Corea
del Sur, ya que su presencia constituía una grave amenaza para la supervivencia
nacional y para el pueblo; y que debería ponerse fin a los ejercicios
militares conjuntos de Corea del Sur y los Estados Unidos de América.
10.5. El Estado Parte afirma que está buscando la unificación
pacífica, y no la continuación de la división, como pretende
el autor. El Estado Parte discrepa también de la convicción personal
del autor acerca de la presencia de las fuerzas de los Estados Unidos de América
y de la influencia estadounidense y japonesa. Señala que la presencia
de las fuerzas de los Estados Unidos de América ha servido para disuadir
a Corea del Norte de hacer comunista a la península de Corea por la fuerza
militar.
10.6. Según el Estado Parte, es evidente que los argumentos del autor
son los mismos que los de Corea del Norte, y que sus actividades ayudaron a
Corea del Norte además de seguir su estrategia y sus tácticas.
El Estado Parte está de acuerdo en que la democracia permite que se expresen
distintas opiniones, pero arguye que debería ponerse un límite
a determinadas acciones a fin de no causar daño al orden fundamental
necesario para la supervivencia nacional. El Estado Parte afirma que es ilegal
producir y distribuir impresos que elogien y promuevan la ideología norcoreana
y favorezcan su objetivo estratégico de destruir el sistema libre y democrático
de la República de Corea. Arguye que esas actividades, dirigidas a promover
esos fines violentos, no pueden considerarse pacíficas.
11. El abogado del autor, en carta de fecha 1º de junio de 1998, informa
al Comité de que no tiene nuevas observaciones que hacer.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
12.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
tomando en cuenta toda la información que le han facilitado las partes,
como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
12.2. El Comité observa que, según el artículo 19 del Pacto,
toda restricción del derecho a la libertad de expresión debe reunir
todas las condiciones siguientes: debe estar prevista por la ley; debe corresponder
a uno de los objetivos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo
3 del artículo 19 (respeto a los derechos y/o a la reputación
de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas), y debe ser necesaria
para lograr un objetivo legítimo.
12.3. La restricción del derecho del autor a la libertad de expresión
estaba en efecto prevista por la ley, a saber, la Ley de seguridad nacional
en su forma entonces vigente; de las decisiones judiciales se desprende claramente
que en este caso el autor probablemente también habría sido condenado
si hubiera sido juzgado en virtud de dicha ley tal como fue enmendada en 1991,
aunque en este caso no se plantea esa cuestión. La única cuestión
sometida al Comité es la de saber si la restricción de la libertad
de expresión, invocada contra el autor, era necesaria para uno de los
fines enunciados en el párrafo 3 del artículo 19. Dados los términos
amplios y generales en que la Ley de seguridad nacional tipifica el delito,
resulta indispensable un examen cuidadoso del caso por parte del Comité.
12.4. El Comité señala que el autor fue condenado por haber dado
lectura y distribuido material impreso que se consideraba coincidente con las
declaraciones políticas de la RPDC (Corea del Norte), país con
el que el Estado Parte estaba en estado de guerra. Fue condenado por los tribunales
porque se consideró que lo había hecho con la intención
de solidarizarse con las actividades de la RPDC. El Tribunal Supremo estimó
que el mero conocimiento de que la actividad podía beneficiar a Corea
del Norte era suficiente para determinar la culpabilidad. Aun teniendo en cuenta
ese hecho, el Comité tiene que considerar si el discurso político
del autor y la distribución por éste de documentos políticos
eran susceptibles de suscitar la aplicación de la restricción
autorizada por el párrafo 3 del artículo 19, a saber la protección
de la seguridad nacional. Es evidente que las políticas de Corea del
Norte eran bien conocidas en el territorio del Estado Parte y no resulta claro
de qué modo el "beneficio" (indefinido) que podía derivarse
para la RPDC de la publicación de opiniones similares a las suyas creaba
un riesgo para la seguridad nacional, ni tampoco qué tipo de riesgo y
de qué alcance. No hay indicios de que los tribunales, en cualquier nivel,
abordaran esas cuestiones o consideraran si el contenido del discurso o los
documentos habían tenido efectos adicionales sobre el público
o los lectores tales como para amenazar la seguridad pública, cuya protección
justificaría la necesidad de la restricción de conformidad con
el Pacto.
12.5. Por tanto, el Comité considera que el Estado Parte no ha especificado
el carácter concreto de la amenaza que, según afirma, constituía
el ejercicio de la libertad de expresión por el autor, y que el Estado
Parte no ha aportado justificaciones específicas de por qué, además
de proceder contra el autor por contravenir la Ley sobre reuniones y manifestaciones
y la Ley sobre la represión de actividades violentas (que no forman parte
de la denuncia del autor), era necesario para la seguridad nacional proceder
también contra él por el ejercicio de su libertad de expresión.
Por tanto, el Comité considera que la restricción del derecho
a la libertad de expresión del autor no era compatible con los requisitos
del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.
13. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante
sí ponen de manifiesto una violación del artículo 19 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
14. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor un
recurso efectivo.
15. Teniendo presente que, al convertirse en Estado Parte en el Protocolo Facultativo,
la República de Corea ha reconocido la competencia del Comité
para determinar si ha habido una violación del Pacto o no y que, de conformidad
con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles
un recurso efectivo y ejercitable si se comprueba la existencia de una violación,
el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días,
información acerca de las medidas adoptadas para dar efecto al dictamen
del Comité. Se pide también al Estado Parte que traduzca y publique
el presente dictamen.
_____________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Th. Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdalla Zakhia.
** Se adjunta al presente documento el texto del voto particular del miembro del Comité Nisuke Ando.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Voto particular del miembro del Comité
Nisuke Ando (disconforme)
No estoy de acuerdo con la opinión del Comité en este caso de que "la restricción del derecho a la libertad de expresión del autor no era compatible con los requisitos del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto" (párr. 12.5).
Según el Comité, "no hay indicios de que los tribunales...
consideraran si el contenido del discurso [del autor] o los documentos [distribuidos
por él] habían tenido efectos adicionales sobre el público
o los lectores tales como para amenazar la seguridad pública" (párr.
12.4) y "el Estado Parte no ha aportado justificaciones específicas
de por qué, además de proceder contra el autor por contravenir
la Ley sobre reuniones y manifestaciones y la Ley sobre la represión
de actividades violentas (que no forman parte de la denuncia del autor), era
necesario para la seguridad nacional proceder también contra él
por el ejercicio de su libertad de expresión" (párr. 12.5).
Sin embargo, como señala el Estado Parte, el autor fue "condenado
por organizar manifestaciones ilegales e instigar a actos de violencia en varias
oportunidades durante el período que medió entre enero de 1989
y mayo de 1990... durante esas manifestaciones los participantes "arrojaron
miles de bombas Molotov y piedras contra comisarías y otras dependencias
gubernamentales. También incendiaron 13 vehículos e hirieron a
134 policías" (párr. 4.2). A este respecto, el propio Comité
"señala que el autor fue condenado por haber dado lectura y distribuido
material impreso con opiniones... coincidentes con las declaraciones políticas
de la RPDC (Corea del Norte), país con el que el Estado Parte estaba
oficialmente en estado de guerra" (párr. 12.4). (Véase asimismo
la explicación del Estado Parte en los párrafos 10.4 y 10.5.)
El abogado del autor arguye que "la condena del autor en virtud de la Ley
sobre reuniones y manifestaciones y la Ley sobre la represión de actividades
violentas no es la cuestión objeto de esta comunicación"
y que "la condena del autor en virtud de esas leyes no puede justificar
su condena en virtud de la Ley de seguridad nacional por expresiones suyas que
presuntamente beneficiaron al enemigo" (párr. 9.1).
No obstante, la lectura y distribución por el autor del material impreso
en cuestión, actos por los que fue condenado en virtud de esas leyes,
fueron los actos mismos por los que fue condenado en virtud de la Ley de seguridad
nacional y que conducen a la perturbación del orden público que
describe el Estado Parte. De hecho, el abogado no refuta que la lectura y distribución
por el autor del material impreso en cuestión condujeran efectivamente
a una perturbación del orden público, que el Estado Parte habría
podido considerar como una amenaza para la seguridad nacional.
Comparto la preocupación del abogado en el sentido de que la formulación
de algunas disposiciones de la Ley de seguridad nacional en términos
demasiado generales hace posible que se apliquen o interpreten abusivamente.
Sin embargo, desafortunadamente, el hecho es que Corea del Sur fue invadida
por Corea del Norte en el decenio de 1950 y la distensión entre el Este
y Occidente aún no ha florecido plenamente en la península de
Corea. En todo caso, el Comité no posee informaciones que demuestren
que los mencionados actos del autor no entrañaron una perturbación
del orden público y, en virtud del párrafo 3 del artículo
19 del Pacto, la protección del "orden público", así
como la protección de la "seguridad nacional", constituyen
un motivo legítimo para restringir el ejercicio del derecho a la libertad
de expresión.
(Firmado): Nisuke Ando