Comunicación Nº 577/1994 : Peru. 09/01/98.
CCPR/C/61/D/577/1994. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
61º período de sesiones
20 de octubre - 7 de noviembre de 1997
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-61º período de sesiones-
Comunicación Nº 577/1994
Presentada por: Rosa Espinoza de Polay
Víctima: Víctor Alfredo Polay Campos, cónyuge de la autora
Estado Parte: Perú
Fecha de la comunicación: 5 de marzo de 1993 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 6 de noviembre de 1997,
Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 577/1994 presentada
al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Rosa Espinoza de Polay en nombre
de su cónyuge, Sr. Víctor Alfredo Polay Campos, con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. La autora de la comunicación es Rosa Espinoza de Polay, ciudadana peruana residente en Nantes (Francia). Presenta la comunicación en nombre de su marido, Víctor Alfredo Polay Campos, ciudadano peruano actualmente detenido en la base naval de El Callao, Lima (Perú). Afirma que es víctima de violaciones por el Perú del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 7, 10, 14 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por la autora
2.1. El marido de la autora es el dirigente del Movimiento Revolucionario "Túpac
Amaru" (MRTA). El 9 de junio de 1992 fue detenido en Lima. El 22 de julio
de 1992 fue trasladado a la prisión "Miguel Castro", situada
en Yanamayo, cerca de Puno, a 4.000 m de altitud. Se afirma que las condiciones
de detención en esa prisión son inhumanas. La autora sostiene
que durante un período de nueve meses su marido permaneció aislado
23 horas y media diarias en una celda de 2 m de lado, sin electricidad ni agua.
No se le permitió escribir a nadie ni hablar con nadie y sólo
podía salir de su celda una vez al día por espacio de 30 minutos.
La autora afirma, además, que la temperatura en la prisión oscila
entre 0º y -5°C, y que la alimentación es deficiente.
2.2. El 3 de abril de 1993, Víctor Alfredo Polay Campos fue juzgado en
la prisión de Yanamayo por un llamado "tribunal de jueces sin rostro"
establecido con arreglo a la legislación antiterrorista. Se trata de
jueces que se cubren el rostro para garantizar su anonimato e impedir que se
conviertan en blanco de los miembros activos de grupos terroristas. El Sr. Polay
Campos fue condenado a cadena perpetua; se alega que el acceso a la asistencia
letrada y la posibilidad de preparar la defensa fueron severamente restringidos.
Aunque la autora no especifica el delito o los delitos por los que su marido
fue condenado, del expediente se desprende que lo fue por el delito de terrorismo
agravado.
2.3. El 26 de abril de 1993 fue trasladado a la prisión de la base naval
de El Callao, cerca de Lima. En este contexto, la autora adjunta un recorte
de periódico en el que se ve a Víctor Polay Campos esposado y
encerrado en una jaula. La autora sostiene que durante el viaje de Yanamayo
a El Callao su marido fue víctima de golpes y descargas eléctricas.
2.4. La autora afirma además que su marido permanece recluido en una
celda subterránea en la que sólo penetra la luz del sol 10 minutos
al día por una pequeña apertura en el techo. Durante su primer
año de prisión se le prohibieron las visitas de amigos o parientes
y no pudo escribir a nadie. Sólo se han autorizado dos visitas de una
delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja.
2.5. En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, la autora
afirma que el abogado de su marido recurrió contra la sentencia pero
que la sala de apelaciones del Tribunal confirmó la decisión adoptada
en primera instancia. La autora afirma además que el abogado, Dr. Eduardo
Díaz Canales, fue encarcelado a su vez en junio de 1993 por la única
razón de defender a su marido, y que desde entonces "todo está
paralizado". El 3 de junio de 1994 la madre del Sr. Polay Campos presentó
en nombre de su hijo un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en
relación con estos malos tratos. El recurso fue rechazado, según
señala la autora, sin precisar la fecha.
2.6. El 3 de agosto de 1993 la Asamblea Constituyente del Perú restableció
la pena de muerte por actos de terrorismo. La autora teme que esta nueva disposición
se aplique con efecto retroactivo a su marido y que, en consecuencia, se le
condene a muerte.
2.7. La autora no indica si la misma cuestión ha sido sometida a otra
instancia de investigación o solución internacional. No obstante,
el Comité ha tenido conocimiento de que otro asunto que concierne al
marido de la autora se sometió a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y que se registró en ella con el Nº 11.048, aunque
no esta siendo examinado en la actualidad.
La denuncia
3. La autora afirma que la situación descrita evidencia que su marido
es víctima de violaciones por el Perú del párrafo 1 del
artículo 2 y de los artículos 7, 10, 14 y 16 del Pacto.
Informaciones y observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado
4.1. En una exposición de 1º de febrero de 1995 el Estado Parte
pidió al Comité que desistiera de examinar la comunicación,
observando que el autor había sido juzgado de acuerdo con la legislación
relativa a actos de terrorismo, con un total respeto de sus derechos humanos.
El Estado añadió que el autor recibe un trato correcto por parte
de las autoridades penitenciarias, como ha podido observarse en las visitas
periódicas efectuadas por delegados del Comité Internacional de
la Cruz Roja.
4.2. En cuanto a los supuestos malos tratos de que fue objeto el marido de la
autora, el Estado Parte afirma además, en una nota verbal de fecha 1º
de febrero de 1995, que fue visitado por delegados de la Cruz Roja y el 20 de
diciembre de 1994 por el fiscal de distrito y un médico forense. Ninguno
de ellos encontró huellas de malos tratos en el Sr. Polay Campos, y las
contracciones musculares y tensión emocional que sufre se consideran
síntomas normales del encarcelamiento.
4.3. En una nueva exposición de fecha 21 de marzo de 1995, el Estado
Parte afirma que la autora no ha presentado ningún argumento nuevo ni
discute la exposición del Estado Parte. Sin embargo, el Estado Parte
no considera ni refuta específicamente las alegaciones de la autora en
el sentido de que su marido fue maltratado y torturado.
5. La autora formuló comentarios sobre esta exposición pero no
aportó nuevas pruebas.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 56º período de sesiones, de marzo de 1996, el Comité
examinó la admisibilidad de la comunicación. Observó que
un asunto concerniente al Sr. Polay Campos se había presentado a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, registrado en agosto de 1992 como asunto
Nº 11.048, pero que la Comisión había señalado que
no tenía previsto preparar ningún informe sobre este asunto en
los próximos 12 meses. En esas circunstancias, el Comité considera
que el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
no le impide examinar la comunicación / En octubre de 1997, la situación
continua siendo la misma./.
6.2. En cuanto a la denuncia de que el Sr. Polay Campos ha sido torturado y
maltratado, en violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, el
Comité considera que los hechos presentados parecen efectivamente suscitar
cuestiones relacionadas con el Pacto, y en particular con sus artículos
7 y 10.
6.3. En cuanto a la denuncia de que se pueda aplicar retroactivamente la pena
de muerte al Sr. Polay Campos, no hay prueba alguna de que las disposiciones
de la nueva ley peruana, que amplía el ámbito de aplicación
de esa pena, se hayan aplicado retroactivamente en este caso. Por consiguiente,
el Comité considera que esta alegación es inadmisible con arreglo
al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.4. El Comité tomó nota de que la autora había formulado
alegaciones detalladas sobre el régimen de detención de su marido
y sobre la presunta incompatibilidad entre el procedimiento incoado ante el
tribunal militar especial y el artículo 14. El Comité tomó
nota de la posición sostenida por el Estado Parte en el sentido de que
en el juicio penal contra el Sr. Polay Campos se han seguido los procedimientos
establecidos por la vigente legislación antiterrorista del Perú.
El Comité llegó a la conclusión de que debía examinar
esta cuestión en cuanto a su fondo.
6.5. Por consiguiente, el 15 de marzo de 1996 el Comité declaró
que la comunicación era admisible. En particular, se pidió al
Estado Parte que proporcionara al Comité copias de los informes pertinentes
de los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre sus visitas
al Sr. Polay Campos, así como de los del fiscal de distrito y del médico
que vistió y examinó al Sr. Polay Campos el 20 de diciembre de
1994, y los informes de las visitas subsiguientes. Se pidió al Estado
Parte que proporcionara al Sr. Polay Campos tratamiento médico adecuado
en su lugar de detención. Además, se pidió al Estado Parte
que facilitara al Comité información detallada sobre el funcionamiento
de los tribunales especiales establecidos en virtud de la legislación
antiterrorista del Perú y sobre las actuales condiciones de detención
de la víctima.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo
7.1. En tres comunicaciones de fechas 27 de agosto, 12 y 18 de noviembre de
1996, el Estado Parte facilita copia de algunos de los informes solicitados
por el Comité, junto con información sobre el tratamiento médico
dispensado al Sr. Polay Campos y sus condiciones actuales de detención.
Sin embargo, nada dice de las condiciones de detención del Sr. Polay
Campos en la prisión de Castro Castro en Yanamayo, ni de los supuestos
malos tratos de que fue objeto durante su traslado de Yanamayo a la prisión
de máxima seguridad de la base naval de El Callao.
7.2. El Estado Parte señala que se presentaron dos documentos referentes
al Sr. Polay Campos cuando fue trasladado a la base naval de El Callao. Uno
era un informe psicológico, fechado el 22 de julio de 1992 en Puno, (cerca
de la prisión de Yanamayo) en el que se calificaban de "normales"
la salud y el estado aparente de la supuesta víctima; el otro era el
expediente del Sr. Polay Campos preparado por un departamento del Ministerio
de Justicia.
7.3. En cuanto a la salud del Sr. Polay Campos, el Estado Parte envía
copia de los tres informes. El primero, de fecha 26 de abril de 1993, concluía
que su salud y su estado aparente eran normales (apreciación general:
... despierto... orientado en tiempo, espacio y persona. Algo ansioso, no refiere
molestia ninguna). Señalaba también que el Sr. Polay Campos no
presentaba cicatrices ni otras huellas de malos tratos ("... piel y anexos:
no signos de lesiones primarias y secundarias").
7.4. El segundo informe proporcionado por el Estado Parte se refiere a la visita
que el Fiscal de Distrito y un experto forense hicieron al Sr. Polay Campos
el 20 de diciembre de 1994 (véase el párrafo 4.2 supra). Señala
que el Sr. Polay Campos sufre realmente de contracciones musculares debidas
principalmente a la tensión psicológica provocada por las condiciones
de su detención. Afirma también que el Sr. Polay Campos tiene
dolores en el hombro izquierdo, que deben ser tratados con fármacos (Piroxican).
El informe observa que la tensión emocional a que está sometida
la víctima requiere la prescripción de sedantes que le permitan
conciliar un sueño reparador, aunque lo ideal sería un tratamiento
psicológico continuado. Por lo demás, el Sr. Polay Campos ha sido
encontrado en buen estado de salud y las exploraciones clínicas realizadas
no revelan ninguna huella de presiones o malos tratos físicos. El Sr.
Polay Campos confirmó que recibía atención médica
cada dos semanas y que en la última ocasión se le recetó
Piroxican; confirmó asimismo que siempre que tenía problemas de
salud era tratado por un doctor y recibía la medicación apropiada.
También recibió el tratamiento dental que precisaba.
7.5. El tercer informe, redactado en una fecha no especificada de 1996, también
concluye que la salud del Sr. Polay Campos es normal (buen estado general, lúcido,
orientado en espacio, persona y tiempo, comunicativo, entímico asintomático
- peso 76 kg) y que no se advierten signos de que esté perdiendo vista,
como sostenía su madre ("visión y campo visual conservados...").
Este último informe incluye un resumen de todas las visitas médicas
y una lista de los medicamentos prescritos para el tratamiento del Sr. Polay
Campos. El Estado Parte reitera que desde su traslado a la base naval de El
Callao, Víctor Polay Campos ha recibido la visita del médico aproximadamente
cada dos semanas y siempre que su situación lo ha requerido. Ha recibido
y continúa recibiendo atención psiquiátrica y dental.
7.6. El Estado Parte reitera que el Sr. Polay Campos ha recibido también
visitas regulares de delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja,
que han confirmado los informes sobre su salud preparados por los doctores de
la base naval de El Callao. Añade que nunca ha recibido ningún
informe escrito de delegados de la Cruz Roja, pues las visitas al Sr. Polay
Campos tienen un carácter confidencial. Según una lista facilitada
por el Estado Parte, el Sr. Polay Campos fue visitado por delegados de la Cruz
Roja en 21 ocasiones entre principios de diciembre de 1993 y finales de agosto
de 1996; de esa lista se desprende que el tiempo más largo transcurrido
entre dos visitas fue de tres meses y 28 días (entre el 25 de octubre
de 1994 y el 22 de febrero de 1995).
7.7. En cuanto a las actuales condiciones de detención de Víctor
Polay Campos, el Estado Parte facilita la siguiente información sobre
sus derechos:
- 30 minutos diarios de paseo o de actividades deportivas en el patio de la
prisión;
- una visita mensual de 30 minutos de duración de dos familiares;
- tres horas semanales para oír casetes en un walkman;
- lavado de ropa una vez a la semana;
- corte de pelo cada dos semanas;
- tres comidas al día;
- acceso a libros y material de lectura;
- y posibilidad de intercambiar correspondencia con familiares allegados.
7.8. El Estado Parte no facilita información sobre el juicio de Víctor
Polay Campos ni tampoco sobre los procedimientos generales seguidos por los
llamados "tribunales de jueces sin rostro". Se limita a enviar una
copia de la opinión jurídica del Fiscal Supremo, de fecha 21 de
abril de 1993, en la que se concluye que la sentencia dictada por la Sala Especial
del Tribunal Superior de Lima (el 3 de abril de 1993) es válida, pues
se ajusta a todos los requisitos procesales. El Tribunal Supremo ratificó
esta conclusión el 24 de mayo de 1993. El Estado Parte confirma que la
sentencia de la Sala Especial del Tribunal Superior de Lima es firme y que no
consta que en nombre de Víctor Polay Campos se haya interpuesto un recurso
de revisión de la sentencia.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
tomando en cuenta toda la información que le han facilitado las Partes
en el caso, como prevé el párrafo 1 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo.
8.2. Dos cuestiones se plantean en el presente caso: en primer lugar, si las
condiciones de detención del Sr. Polay Campos y los malos tratos que
supuestamente ha recibido suponen una violación de los artículos
7 y 10 del Pacto y, en segundo lugar, si su juicio ante un tribunal de jueces
anónimos ("jueces sin rostro") constituye una violación
del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
8.3. En cuanto a la primera cuestión, el Comité ha observado que
el Estado Parte no ha facilitado información alguna sobre las condiciones
de detención del Sr. Polay Campos en la prisión de Castro Castro,
en Yanamayo, entre el 22 de julio de 1992 y el 26 de abril de 1993, ni sobre
las circunstancias de su traslado a la base naval de El Callao, pero sí
ha facilitado información sobre las condiciones de detención de
la víctima durante su internamiento en El Callao. El Comité considera
procedente tratar por separado los dos períodos.
Detención desde el 22 de julio de 1992 hasta el 26 de abril de 1993 y
traslado de Yanamayo a El Callao
8.4. La autora ha denunciado que Víctor Polay Campos estuvo incomunicado
desde su llegada a la prisión de Yanamayo hasta su traslado al centro
de detención de la base naval de El Callao. El Estado Parte no ha refutado
esta denuncia ni tampoco ha negado que no se le permitiera escribir a nadie
ni hablar con nadie, prohibición que lleva implícita la imposibilidad
de entrevistarse con un asesor jurídico, ni que estuviera recluido 23
horas y media diarias en una celda sin iluminación y a temperaturas cercanas
al punto de congelación. A juicio del Comité, estas condiciones
equivalen a una violación del párrafo 1 del artículo 10
del Pacto.
8.5. La autora sostiene que su marido recibió golpes y descargas eléctricas
durante su traslado a la base naval de El Callao y que en dicha ocasión
fue presentado a los medios de comunicación encerrado en una jaula. Aun
cuando el Estado Parte no ha respondido a esta alegación, el Comité
considera que la autora no ha sustanciado suficientemente su alegación
respecto de los golpes y la aplicación de descargas eléctricas
al Sr. Polay Campos durante su traslado al Callao, en consecuencia el Comité
no adopta ninguna conclusión a este respecto en relación a los
artículos 7 y 10, párrafo 1. Sin embargo, es indiscutible que
el Sr. Polay Campos fue presentado en una jaula a la prensa durante su traslado
al Callao; esto a juicio del Comité constituye un trato degradante, en
contravención del artículo 7, así como un tratamiento incompatible
con el párrafo 1 del artículo 10, ya que no se ha respetado la
dignidad humana del Sr. Polay Campos en tanto y en cuanto persona.
Detención en El Callao desde el 26 de abril de 1993 hasta el presente
8.6. En cuanto a la detención de Víctor Polay Campos en El Callao,
del expediente se desprende que no se le autorizó a recibir visitas de
familiares durante el año siguiente a su condena, es decir, hasta el
3 de abril de 1994. Además, tampoco pudo enviar ni recibir correspondencia.
Confirma esta última información una carta enviada por el Comité
Internacional de la Cruz Roja a la autora, donde se indica que los delegados
de la Cruz Roja no pudieron entregar al Sr. Polay Campos diversas cartas de
sus familiares durante una visita que le hicieron el 22 de julio de 1993, puesto
que la entrega y el intercambio de correspondencia seguían prohibidos.
A juicio del Comité, este aislamiento total del Sr. Polay Campos durante
un período de un año, al igual que las restricciones impuestas
a la correspondencia entre el y su familia, constituyen un tratamiento inhumano
en el sentido del artículo 7, y son incompatibles con las reglas del
tratamiento humano exigido bajo el párrafo 1 del artículo 10 del
Pacto.
8.7. En cuanto a las condiciones generales de detención del Sr. Víctor
Polay Campos en El Callao, el Comité ha tomado nota de los informes detallados
del Estado Parte sobre el tratamiento médico que el Sr. Polay Campos
recibió y continúa recibiendo, así como de sus derechos
en materia de esparcimiento y sanidad, higiene personal, acceso al material
de lectura y correspondencia con sus familiares. El Estado Parte no ha facilitado
información alguna sobre la denuncia de que el Sr. Polay Campos continúa
incomunicado en una celda cuadrada de dos metros de lado y que aparte de su
recreo diario sólo ve la luz del día durante 10 minutos diarios.
El Comité expresa su grave preocupación sobre estos últimos
aspectos de la detención del Sr. Polay Campos. El Comité concluye
que las condiciones de detención de la víctima en El Callao, en
particular en lo que respecta a su aislamiento durante más de 23 horas
al día en un pequeña celda y la inhabilidad de tener más
de 10 minutos de luz solar al día, constituyen un trato contrario al
artículo 7 y al párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
El juicio del Sr. Polay Campos
8.8. En cuanto al juicio del Sr. Polay Campos y a la sentencia dictada el 3
de abril de 1993 por un tribunal especial de "jueces sin rostro",
el Estado Parte no ha facilitado información alguna, pese a la petición
que le dirigiera en tal sentido el Comité en su decisión sobre
admisibilidad de 15 de marzo de 1996. Como ya indicó el Comité
en sus observaciones preliminares de 25 de julio de 1996 / Véase el Informe
anual del Comité correspondiente a 1996 (A/51/40), párrs. 350
y 363./ sobre el tercer informe periódico del Perú y en sus observaciones
finales de 6 de noviembre de 1996 sobre el mismo informe / Véase el Doc.
CCPR/C/79/Add.72 (18 de noviembre de 1996), párr. 11./, los juicios ante
tribunales especiales integrados por jueces anónimos son incompatibles
con el artículo 14 del Pacto. No es posible alegar en contra de la autora
que haya facilitado escasa información sobre el juicio de su marido:
de hecho, la misma naturaleza de los juicios ante "jueces sin rostro"
en una prisión remota se basa en la exclusión del público
de las actuaciones. En esta situación, los acusados desconocen quienes
son los jueces que les juzgan, y la posibilidad de que los acusados preparen
su defensa y se comuniquen con sus abogados tropieza con obstáculos inaceptables.
Además, este sistema no garantiza un aspecto fundamental de un juicio
justo de conformidad con el significado del artículo 14 del Pacto: el
de que el Tribunal deba tanto ser, como parecer ser independiente e imparcial.
En el sistema de juicios con "jueces sin rostro", ni la independencia
ni la imparcialidad de los jueces están garantizadas, ya que el tribunal,
establecido ad hoc, puede estar compuesto por militares en servicio activo.
En opinión del Comité, ese sistema tampoco asegura el respeto
a la presunción de inocencia, garantizado en el párrafo 2 del
artículo 14. En las circunstancias del caso, el Comité concluye
que se han violado los párrafos 1, 2 y 3(b) y (d) del artículo
14 del Pacto.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han
expuesto constituyen violaciones del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto en lo que concierne a la detención
del Sr. Polay Campos en Yanamayo, su exhibición pública encerrado
en una jaula durante su traslado a El Callao, el aislamiento total al que fue
sometido durante el primer año de su detención en El Callao y
las condiciones de detención que sufre hasta ahora en El Callao; y de
los párrafos 1, 2 y 3(b) y(d) del artículo 14 en lo que concierne
a su juicio por un tribunal integrado por "jueces sin rostro".
10. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al Sr. Víctor
Polay Campos un recurso efectivo. La víctima ha sido condenada en base
a un juicio que no contó con la garantías básicas de un
juicio justo. El Comité considera que el Sr. Polay Campos debe ser puesto
en libertad, salvo que las leyes del Perú prevean la posibilidad de un
nuevo juicio que sí cumpla con todas las garantías exigidas por
el artículo 14 del Pacto.
11. Teniendo en cuenta que, al convertirse en parte del Protocolo Facultativo,
el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar
si hubo o no una violación del Pacto y que, con arreglo al artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas
que se encuentren en su territorio y sujetas a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y la posibilidad de interponer un recurso efectivo y
aplicable si se comprueba que hubo violación, el Comité desea
recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información
sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.
_______
* En el examen de la presente comunicación participaron los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden./
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Ulteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]