University of Minnesota



Leonardus Johannes Maria de Groot v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 578/1994, U.N. Doc. CCPR/C/54/D/578/1994 (1995).



 

 

 

 

Comunicación Nº 578/1994 : Netherlands. 14/07/95.
CCPR/C/54/D/578/1994. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
54º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 54º período de sesiones -


Comunicación Nº 578/1994


Presentada por: Leonardus Johannes Maria de Groot (representado por un abogado)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 23 de abril de 1993 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 14 de julio de 1995,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Leonardus Johannes Maria de Groot, ciudadano neerlandés residente en Heerlen (Países Bajos). El autor alega ser víctima de una violación por los Países Bajos de los artículos 4, 6, 7, 14, 15, 17, 18 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor es pacifista y, en noviembre de 1988, acudió a un campamento en Vierhouten, próximo a una base militar, para participar en actividades de desobediencia civil contra el militarismo. Distribuyó octavillas explicatorias de la finalidad del campamento y, en una ocasión, pintó un símbolo de la paz en un vehículo militar. Fue detenido el 6 de noviembre de 1988 y acusado de perturbar el orden público y de pertenecer a una organización delictiva. El 18 de noviembre de 1988, el Juzgado de Primera Instancia de Zwolle lo declaró culpable del cargo de perturbación del orden público, imponiéndole una multa de 100 florines. Fue absuelto del cargo de asociación a una banda criminal.


2.2. El 22 de noviembre de 1988, el fiscal recurrió la sentencia. El Tribunal de Segunda Instancia de Arnhem desestimó el 26 de mayo de 1989 la acusación de perturbación del orden público por no estar claramente fundamentada, pero en cambio declaró al autor culpable de pertenecer a una organización criminal. Fue condenado a un mes de prisión (con suspensión de condena por dos años) y una multa de 1.000 florines. El autor recurrió posteriormente en casación la sentencia dictada en segunda instancia. El 19 de enero de 1991, el Tribunal Supremo (Hoge Raad) de los Países Bajos desestimó el recurso. De este modo, se dice que quedaron agotados todos los recursos internos.


2.3. El fiscal alegó que el campamento pacifista tenía la finalidad y el objetivo de llevar a cabo actividades delictivas y que el autor, al participar en ellas, era parte de una organización criminal, es decir, de una organización cuya finalidad es emplear la violencia contra personas y/o bienes, y/o destruir o dañar ilegalmente la propiedad y/o robar y/o incitar a otros a perpetrar los delitos antedichos. La acusación se basó en las proclamas lanzadas por los participantes en el campamento antes y después de reunirse en él, tales como una "carta pública a la población", en la que se decía claramente que los actos realizados por ellos conllevarían a actividades ilícitas, tales como causar daños al vallado que rodea la base militar, obstruir la puerta de acceso y pintar símbolos y/o consignas en material militar.


2.4. El Tribunal de Apelación estimó probado que el autor había participado del 1º al 6 de noviembre de 1988 en el campamento pacifista, organización que tenía la finalidad de actuar con violencia contra la propiedad y/o destruir o dañar intencionada e ilegalmente la propiedad o inutilizarla y/o incitar a terceros a cometer esos delitos y/o a ser cómplices en ellos. Llegó a la conclusión de que el autor había violado por tanto el artículo 140 del Código Penal, al participar en una organización con propósitos delictivos. El artículo 140 del Código Penal holandés castiga la participación en una organización cuya finalidad es la comisión de delitos.


2.5. El letrado defensor del autor negó validez al artículo 140 del Código Penal por su vaguedad. A ese respecto, hizo referencia al artículo 15 del Pacto. Se alegó además que el campamento pacifista no era una organización en el sentido del artículo 140, ya que no existían mecanismos para la adopción de decisiones y cada uno de los participantes decidía por su cuenta emprender o no determinadas actividades en asociación con los demás. Según la defensa, la única forma de organización fue que alguien reservó el lugar del campamento y que se organizó el transporte para los que lo necesitaban.


2.6. El Tribunal de Apelación rechazó los argumentos de la defensa, manifestando que el artículo 140 no es nulo por el mero hecho de que haya de ser interpretado por el juez. A este respecto, el Tribunal estimó que la organización de diversos campamentos con nombres análogos, la propaganda de esos campamentos, la difusión de direcciones para ulterior información, la participación en los gastos de los campamentos y el hecho de que la población local hubiera estado informada de su finalidad, todo indicaba la existencia de una organización en el sentido del artículo 140. Aun sin tener carácter oficial, el Tribunal estimó que la participación en la organización estaba probada por la participación activa en las actividades organizadas por los asistentes al campamento.


2.7. En otra comunicación, el autor señala que, el 16 de julio de 1989, él junto con otros, realizó algunas actividades pacifistas en la base aérea de Valkenburg con intención de obstaculizar la militarización en curso y que más adelante fue acusado, sobre la base del artículo 140 del Código Penal, de participar en una organización criminal. El 25 de enero de 1991, el Tribunal de Distrito de La Haya le condenó a una multa de 750 florines y a dos semanas de prisión con suspensión de condena. El 9 de junio de 1992, el Tribunal de Apelación condenó al autor a dos semanas de prisión. La apelación del autor en casación fue rechazada por el Tribunal Supremo el 11 de mayo de 1993.


La denuncia


3.1. El autor alega que, al condenarle, se violaron los artículos 14 y 15 del Pacto. A este respecto, dice que su condena supone una violación del artículo 14, ya que no se le informó pormenorizadamente de la índole de la acusación formulada contra él. Además alega que la acusación que se le formuló, sobre la base del artículo 140 del Código Penal, era tan imprecisa que equivalía a una violación de su derecho a ser informado puntualmente de la índole y el motivo del cargo formulado. Dice, además, que la aplicación del artículo 140 del Código Penal en su caso vulnera el principio de legalidad, ya que el texto del artículo es tan impreciso que no pudo haberse previsto que era aplicable a la participación del autor en actividades de desobediencia civil.


3.2. El autor alega también que su condena es injusta porque actuó movido por una obligación legal superior. En este contexto, el autor alega que la posesión de armas nucleares y la preparación para su empleo viola el derecho internacional público y equivale a un delito contra la paz y a una conspiración para cometer genocidio. Alega que la estrategia militar de los Países Bajos vulnera no sólo las normas internacionales del derecho humanitario, sino también los artículos 4, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


3.3. Con respecto a su segunda condena, el autor afirma que es víctima de una violación del artículo 26 del Pacto, porque otro participante en la presunta "organización criminal" no fue enjuiciado, según el autor porque espiaba para los servicios secretos.


3.4. El autor no explica por qué se considera víctima de una violación de los artículos 17 y 18 del Pacto.


3.5. El autor manifiesta haber hecho con anterioridad la misma exposición ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, la cual la declaró inadmisible.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


4.1. De conformidad con el artículo 87 de su Reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


4.2. En lo que respecta a la alegación del autor de que ha sido víctima de una violación del artículo 14 del Pacto, el Comité, después de haber examinado los documentos provenientes de los tribunales, observa que la cuestión a que se refiere el autor ha sido considerada por los tribunales neerlandeses, incluida la Corte de Casación, que estimaron que la acusación y los hechos sobre los cuales estaba basada eran suficientemente precisos en tanto en cuanto el acusado había escrito, juntamente con otros cómplices, frases antimilitaristas sobre vehículos militares. El Comité recuerda que el Comité de Derechos Humanos no constituye una última instancia de apelación y no puede poner en tela de juicio la evaluación de los hechos y de las pruebas por los tribunales nacionales. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.


4.3. El autor ha alegado además ser víctima de una violación del artículo 15 del Pacto, porque no podía haber previsto que el artículo 140 del Código Penal, sobre la base del cual fue condenado, fuese, debido a su imprecisión, aplicable a su caso. El Comité invoca su jurisprudencia / Véase, entre otras cosas, la decisión del Comité respecto de la comunicación Nº 58/1979 (Anna Maroufidou c. Suecia), párr. 10.1 (dictamen adoptado el 9 de abril de 1981). en el sentido de que la interpretación de la legislación nacional incumbe fundamentalmente a los tribunales y autoridades del Estado Parte interesado. Dado que de la información sometida al Comité no se desprende que, en el caso de que se trata, la ley fuera arbitrariamente interpretada y aplicada o que su aplicación equivaliera a una denegación de justicia, el Comité estima que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.


4.4. En lo que respecta a las reclamaciones del autor en virtud de los artículos 4, 6 y 7 del Pacto, el Comité estima que el autor no ha podido demostrar, con una mera referencia a la estrategia militar del Estado Parte, ser víctima de una violación de esos artículos por el Estado Parte. Esta parte de la comunicación es por ende inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.


4.5. En lo que respecta a la afirmación del autor respecto de los artículos 17 y 18 del Pacto, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor no ha demostrado que se han violado los derechos que se le reconocen en esos artículos. Por consiguiente, esa parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


4.6. Con respecto a la afirmación del autor en relación con el artículo 26, el Comité recuerda que el Pacto no prevé el derecho de una persona a que se enjuicie a un tercero / Véanse, entre otras cosas, las decisiones del Comité sobre la inadmisibilidad respecto de las comunicaciones Nos. 213/1986 (H. C. M. A. c. los Países Bajos) y 396/1990 (M. S. c. los Países Bajos). -----, y que el que no se enjuicie a una persona no hace que el enjuiciamiento de otra persona que haya participado en el mismo delito sea necesariamente discriminatorio, al no haber circunstancias concretas que pongan de manifiesto una política deliberada de trato desigual ante la ley. Puesto que no se ha demostrado la existencia de tales circunstancias en el presente caso, esa parte de la comunicación es inadmisible, porque es incompatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.


5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que se comunique la presente decisión al autor de la comunicación, a su abogado, y, a los efectos de su información, al Estado Parte.


[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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