DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO
4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-74º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 580/1994*
Presentada por: Interights (representado por la Sra. Emma Playfair, Directora
Ejecutiva, y la Sra. Natalia Schiffrin, Oficial Jurídico, en nombre y
en representación del autor, en calidad de letrada)
Presunta víctima: Sr. Glenn Ashby
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 6 de julio de 1994 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 21 de marzo de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 580/1994, presentada
al Comité de Derechos Humanos por Interights, con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. La comunicación fue presentada el 6 de julio de 1994 por Interights
en nombre de Glen Ashby, ciudadano de Trinidad y Tabago, quien en el momento
de la presentación se encontraba en espera de ser ejecutado en la prisión
estatal de Puerto España (Trinidad y Tabago).
El 14 de julio de 1994, una vez transmitida la denuncia a las autoridades de
Trinidad y Tabago, el Sr. Ashby fue ejecutado en la prisión estatal.
Su abogada alega que el Sr. Ashby ha sido víctima de violaciones de los
artículos 6 y 7, del párrafo 1 del artículo 10 y de los
párrafos 1, 3 b), c), d) y g) y 5 del artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos .
Los hechos expuestos por la abogada
2.1. El Sr. Ashby fue detenido el 17 de junio de 1988. Fue declarado culpable
de homicidio y condenado a muerte en el Tribunal de lo penal de Puerto España
el 20 de julio de 1989. El Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago
desestimó su apelación el 20 de enero de 1994. El 6 de julio de
1994, el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó la petición
presentada posteriormente por el Sr. Ashby a fin de obtener permiso especial
para apelar. Se afirmó que con ello quedaban agotados todos los recursos
internos disponibles de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo.
Si bien es cierto que el Sr. Ashby podría haber tenido el derecho a presentar
una moción constitucional ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de
Trinidad y Tabago, se sostiene que el hecho de que el Estado Parte no pudiera
o no deseara facilitar ayuda letrada para mociones constitucionales habría
convertido este recurso en algo ilusorio.
2.2. El fiscal fundó principalmente sus argumentos en la declaración
de un tal S. Williams, que había conducido al Sr. Ashby y a un tal R.
Blackman a la casa donde se cometió el crimen. Ese testigo declaró
que antes de entrar en casa de la víctima con Blackman, el Sr. Ashby
tenía una navaja en la mano. Además afirmó que, tras dejar
la casa con Blackman y subir al coche, el Sr. Ashby dijo que había "cortado
a ese hombre con el cuchillo". El médico forense corroboró
esta declaración y llegó a la conclusión de que la muerte
había sido causada por una herida punzante en el cuello. Además,
el propio Sr. Ashby hizo al parecer declaraciones orales y escritas ante la
policía y admitió que había matado a la víctima.
2.3. La defensa puso en entredicho la credibilidad de la declaración
del Sr. Williams y sostuvo que el Sr. Ashby era inocente. Afirmó que
existían pruebas claras de que el propio Sr. Williams era cómplice
en el delito; que el Sr. Ashby no llevaba una navaja y que fue Blackman quien
trató de involucrar al Sr. Ashby en el delito, y que un funcionario de
policía había dado una paliza a Ashby después de su detención
y que solamente hizo la declaración ulterior cuando se le prometió
que podría volver a casa si la hacía.
Cronología de los acontecimientos relacionados con la ejecución
del Sr. Ashby
3.1. La Secretaría del Comité de Derechos Humanos recibió
el 7 de julio de 1994 la comunicación presentada por el Sr. Ashby de
conformidad con el Protocolo Facultativo. El 13 de julio de 1994, el abogado
remitió aclaraciones suplementarias. En ese mismo día, el Relator
Especial sobre nuevas comunicaciones del Comité de Derechos Humanos envió
una decisión de conformidad con los artículos 86 y 91 del reglamento
del Comité a las autoridades de Trinidad y Tabago, pidiéndoles
un aplazamiento de la ejecución, en espera de que el Comité estudiara
el caso y pidiéndole información y observaciones acerca de la
cuestión de la admisibilidad de la denuncia.
3.2. La solicitud hecha en virtud de los artículos 86 y 91 fue entregada
a la Misión Permanente de Trinidad y Tabago en Ginebra a las 16.05 horas,
hora de Ginebra (10.05 horas, hora de Trinidad y Tabago) el 13 de julio de 1994.
Según la Misión Permanente de Trinidad y Tabago la solicitud fue
transmitida por fax a las autoridades de Puerto España entre las 16.30
y las 16.45 horas del mismo día (10.30 a 10.45 horas, hora de Trinidad
y Tabago).
3.3. Durante la noche del 13 al 14 de julio de 1994 prosiguieron los esfuerzos
para tratar de obtener un aplazamiento de la
ejecución del Sr. Ashby, tanto ante el Tribunal de Apelación de
Trinidad y Tabago como ante el Comité Judicial del Consejo Privado de
Londres. Cuando el Comité Judicial emitió una orden de aplazamiento
poco después de las 11.30 horas, hora de Londres (6.30 horas en Trinidad
y Tabago) el 14 de julio, se supo que el Sr. Ashby ya había sido ejecutado.
En el momento de la ejecución, también estaba reunido el Tribunal
de Apelación de Trinidad y Tabago deliberando la cuestión de una
orden de aplazamiento.
3.4. El 26 de julio de 1994, el Comité adoptó una decisión
pública por la que expresaba su indignación por el hecho de que
el Estado Parte no hubiera cumplido la petición hecha por el Comité
de conformidad con el artículo 86; decidió seguir examinando el
caso del Sr. Ashby en virtud del Protocolo Facultativo e instó enérgicamente
al Estado Parte a que garantizara por todos los medios de que dispusiera que
no volvieran a producirse situaciones análogas a la de la ejecución
del Sr. Ashby. La decisión pública del Comité fue transmitida
al Estado Parte el 27 de julio de 1994.
La denuncia
4.1. La abogada afirma que se han violado los artículos 7 y 10 y el apartado
g) del párrafo 3 del artículo 14, dado que el Sr. Ashby fue golpeado
y maltratado en la comisaría de policía después de su detención
y firmó la declaración de confesión sometido a coacción,
después de que se le hubiera dicho que se le pondría en libertad
si la firmaba.
4.2. Se afirma que el Estado Parte ha violado el apartado d) del párrafo
3 del artículo 14, por cuanto que el Sr. Ashby recibió asistencia
letrada inadecuada antes y después del juicio. La abogada señala
que el abogado de oficio del Sr. Ashby apenas conversó con su cliente
para preparar la defensa. Se dice que el mismo abogado propuso la apelación
sin gran convicción.
4.3. La abogada afirma que el hecho de que el Tribunal de Apelación no
corrigiera la omisión del magistrado del proceso, que no advirtió
al jurado del peligro de adoptar medidas basándose en pruebas no corroboradas
dadas por un cómplice, así como el hecho de que el Consejo Privado
no corrigiera la mala dirección y las irregularidades materiales del
juicio, equivalían a denegar al Sr. Ashby el derecho a un juicio imparcial.
4.4. En su comunicación inicial, la abogada afirmó que el Sr.
Ashby era víctima de una violación del artículo 7 y del
párrafo 1 del artículo 10, basándose en el mucho tiempo
que había pasado en el pabellón de condenados a muerte, es decir
un período de 4 años, 11 meses y 16 días. Según
la abogada, la duración del encarcelamiento, tiempo durante el cual el
Sr. Ashby vivió en hacinamiento con pocos servicios sanitarios o recreativos
por no decir ninguno, equivalió a un trato cruel, inhumano y degradante
según lo dispuesto en el artículo 7. En apoyo de esta afirmación
la abogada se remite a sentencias pronunciadas recientemente por el Comité
Judicial del Consejo Privado y el Tribunal Supremo de Zimbabwe .
4.5. Se alega que la ejecución del Sr. Ashby violó sus derechos
con arreglo al Pacto, ya que fue ejecutado 1) después de haberse dado
al Consejo Privado una garantía de que no sería ejecutado antes
de que se agotaran todas sus posibilidades de recurso; 2) cuando el Tribunal
de Apelación de Trinidad y Tabago estaba aún examinando su solicitud
de aplazamiento de la ejecución; y 3) momentos después de que
el Consejo Privado examinara y concediera una suspensión. Además,
el Sr. Ashby fue ejecutado en violación de la petición prevista
en el artículo 86 del reglamento del Comité.
4.6. La abogada alega también que la ejecución del Sr. Ashby le
privó de sus derechos en virtud de:
- El párrafo 1 del artículo 14, ya que se le negó el derecho
a ser oído con las debidas garantías por cuanto fue ejecutado
antes de que se ultimara su litigación pendiente.
- El párrafo 5 del artículo 14, porque fue ejecutado antes de
que el fallo condenatorio y la legalidad de la sentencia pronunciada contra
él fueran examinados por el Tribunal de Apelación de Trinidad
y Tabago, el Consejo Privado y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas. En este contexto, la abogada recuerda la jurisprudencia del Comité
de que el párrafo 5 del artículo 14 se aplica a todos los niveles
de apelación previstos en la ley .
4.7. La abogada reconoce que puede haber una cuestión que estriba en
si el Sr. Ashby tenía derecho, en virtud del párrafo 5 del artículo
14, a que su caso fuese revisado por un tribunal superior, si esa revisión
constitucional estaba a su alcance y si había iniciado ya el correspondiente
proceso y confiaba en él. La abogada afirma que cuando se ha permitido
a un individuo iniciar una recusación constitucional, cuando dicho individuo
se encuentra efectivamente en el tribunal tratando de conseguir la "revisión",
ese individuo tiene derecho, conforme a lo dispuesto en el párrafo 5
del artículo 14, a un acceso eficaz a dicha revisión. Por otra
parte, se afirma que esta intromisión en el proceso de apelación
fue tan grave que no sólo violó el derecho a recurrir enunciado
en el párrafo 5 del artículo 14, sino también el derecho
a un juicio justo y a la igualdad ante los tribunales conforme a lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 14. Es evidente que el proceso constitucional
se rige por las garantías previstas en el párrafo 1 del artículo
14. La abogada se basa a este respecto en el dictamen del Comité en el
caso Nº 377/1989 (Currie c. Jamaica).
4.8. Se afirma que el artículo 6 ha sido violado porque constituye una
violación del párrafo 1 del artículo 6 ejecutar la pena
de muerte en un caso en que no se han respetado las demás garantías
del Pacto, y porque no se han respetado las garantías específicas
de los párrafos 2 y 4 del artículo 6. Finalmente, la abogada afirma
que en el presente caso debe entenderse que una "sentencia definitiva"
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 incluye
la decisión sobre la moción constitucional, ya que una sentencia
definitiva sobre la moción constitucional que impugne la constitucionalidad
de la ejecución del Sr. Ashby representaría en realidad la sentencia
"definitiva" del presente caso. Además, se violó el
párrafo 4 del artículo 6, ya que el Sr. Ashby estaba ejercitando
el derecho que le asistía a tratar de conmutar la pena cuando fue ejecutado.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto
5.1. En una comunicación de fecha 18 de enero de 1995, el Estado Parte
expone que sus autoridades "no tuvieron conocimiento de la petición
formulada por el Relator Especial con arreglo al artículo 86 en el momento
de la ejecución del Sr. Ashby. El 13 de julio de 1994 el Representante
Permanente de Trinidad y Tabago en Ginebra transmitió por fax un memorando
de acompañamiento a las 16.34 horas (hora de Ginebra) (10.34 horas, hora
de Trinidad y Tabago). En dicho memorando se hacía referencia a una nota
del Centro de Derechos Humanos. Sin embargo, la mencionada nota no figuraba
adjunta al memorando. La solicitud íntegra presentada en nombre del Sr.
Ashby, junto con la petición formulada por el Relator Especial con arreglo
al artículo 86, fue recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores
el 18 de julio de 1994, es decir cuatro días después de la ejecución
del Sr. Ashby".
5.2. El Estado Parte observa que "a menos que el Comité hubiera
señalado a la atención del Representante Permanente la inminente
ejecución del Sr. Ashby, ese representante no podría haberse dado
cuenta de la extrema urgencia con que debía transmitirse la petición
a las autoridades competentes de Trinidad y Tabago. Se desconoce si el Comité
señaló efectivamente a la atención del Representante Permanente
el carácter urgente de la petición". El Sr. Ashby fue ejecutado
a las 6.40 horas (hora de Trinidad y Tabago) del 14 de julio de 1994.
5.3. El Estado Parte da la siguiente cronología de los hechos que precedieron
a la ejecución del Sr. Ashby: "El 13 de julio de 1994 se presentó
una moción constitucional en nombre del Sr. Ashby, por la que se impugnaba
la constitucionalidad de la ejecución de la sentencia de muerte que se
le había impuesto. Los abogados del Sr. Ashby solicitaron una orden de
suspensión de la ejecución hasta que se resolviera la moción.
El Tribunal Superior denegó un aplazamiento de la ejecución y
mantuvo que el Sr. Ashby no había presentado un caso válido que
justificara la concesión de una orden de confirmación del aplazamiento.
Se presentó un recurso en nombre del Sr. Ashby, así como una nueva
solicitud de aplazamiento de la ejecución en espera de la resolución
del recurso. Los abogados del Sr. Ashby también trataron de hacer ineficaz
el procedimiento establecido en los tribunales de Trinidad y Tabago pasando
por alto tanto el Tribunal Superior como el Tribunal de Apelación y solicitando
directamente del Consejo Privado una suspensión de la ejecución
antes de que los tribunales locales se pronunciaran al respecto. Hubo mucha
confusión en cuanto a si el abogado del Estado se había comprometido
ante el Consejo Privado y en cuanto a si el Consejo Privado era competente para
conceder un aplazamiento de la ejecución o una orden de confirmación
con anterioridad a la decisión del Tribunal de Apelación local".
5.4. El Estado Parte observa a continuación que "el 14 de julio
de 1994, a las 11.45 horas (hora del Reino Unido) (6.45, hora de Trinidad y
Tabago) es decir, cinco minutos después de la ejecución del Sr.
Ashby, el Consejo Privado, en un intento de mantener el statu quo, dictó
una orden de confirmación en el caso de que el Tribunal de Apelación
denegase un aplazamiento. A las 6.52 horas (hora de Trinidad y Tabago), el abogado
del Sr. Ashby señaló al Tribunal de Apelación que había
recibido por fax un documento del registrador del Consejo Privado en el que
se notificaba que se había dictado una orden de confirmación en
el caso de que el Tribunal de Apelación denegase un aplazamiento de la
ejecución. Al parecer, esa orden dependía de que el Tribunal de
Apelación denegase la concesión del aplazamiento de la ejecución".
5.5. Según el Estado Parte, "el Sr. Ashby fue ejecutado con arreglo
a una orden de ejecución firmada por el Presidente en un momento en que
no existía una orden judicial o presidencial en favor del aplazamiento
de la ejecución. El Comité Asesor sobre la Autoridad de Indulto
examinó el caso del Sr. Ashby y no recomendó que fuera indultado".
5.6. El Estado Parte "pone en entredicho la competencia del Comité
para examinar la comunicación, ya que ésta fue presentada en un
momento en que el Sr. Ashby no había agotado los recursos internos de
que disponía, por lo que la comunicación no habría sido
admisible con arreglo al artículo 90". El Estado Parte cuestiona
además la conclusión del Comité, que figura en su decisión
pública de fecha 26 de julio de 1994, de que no respetó las obligaciones
que habría contraído en virtud del Protocolo Facultativo y del
Pacto: "Además del hecho de que las autoridades competentes no tenían
conocimiento de la petición, el Estado Parte considera que el artículo
86 no autoriza al Comité a presentar la petición que hizo, ni
tampoco impone al Estado Parte la obligación de cumplir la petición".
6.1. En una comunicación de fecha 13 de enero de 1995, la abogada del
Sr. Ashby comenta sobre las circunstancias del fallecimiento de su cliente y
presenta nuevas alegaciones relativas al artículo 6 del Pacto, juntamente
con información complementaria sobre las reclamaciones inicialmente formuladas
con arreglo a los artículos 7 y 14. Presenta estas observaciones a expresa
solicitud de Desmond Ashby, padre de Glen Ashby, que ha pedido que el Comité
examine de nuevo el caso de su hijo.
6.2. La abogada suministra la siguiente cronología de los hechos: "El
7 de julio de 1994, por mediación de sus abogados en Trinidad y Tabago,
Glen Ashby se dirigió por escrito al Comité de Gracia. El Sr.
Ashby solicitó el derecho a ser oído ante ese órgano y
manifestó que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
estaba examinando su comunicación, por lo que pidió que el Comité
de Gracia esperase el resultado de las recomendaciones del Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El 12 de julio de 1994, el Comité
de Gracia rechazó la petición de gracia presentada por Glen Ashby".
El mismo día, se leyó al Sr. Ashby una orden de ejecución
para el 14 de julio de 1994 a las 6.00 horas.
6.3. El 13 de julio de 1994, los abogados del Sr. Ashby en Trinidad presentaron
una moción constitucional en el Tribunal Superior de Trinidad y Tabago
de Puerto España solicitando una orden de confirmación del aplazamiento
de la ejecución debido a 1) la demora en la aplicación de la ejecución
(a tenor de lo dispuesto en el caso Pratt y Morgan por el Consejo Privado);
2) la negativa del Comité de Gracia a considerar las recomendaciones
del Comité de Derechos Humanos; 3) el corto intervalo sin precedente
entre la lectura de la orden y la fecha de ejecución del Sr. Ashby. Los
demandados por la moción fueron el Fiscal General, el Comisionado de
Prisiones y el Director de Prisiones. El 13 de julio, a las 15.30 horas aproximadamente,
hora de Londres, en una reunión especial del Consejo Privado, los abogados
londinenses del Sr. Ashby solicitaron un aplazamiento de la ejecución
en nombre del Sr. Ashby. El representante del Fiscal General de Trinidad y Tabago
informó a la sazón al Consejo Privado de que el Sr. Ashby no sería
ejecutado hasta que se hubieran agotado todas las posibilidades de lograr un
aplazamiento de la ejecución, incluidas las solicitudes formuladas al
Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago y al Consejo Privado. Ello
consta por escrito y fue firmado por el letrado del Sr. Ashby y por el asesor
del Fiscal General.
6.4. También el 13 de julio, a raíz de una audiencia celebrada
en el Tribunal Superior de Justicia de Trinidad y Tabago, se denegó un
aplazamiento de la ejecución. El 14 de julio por la mañana se
presentó inmediatamente un recurso contra la negativa del juez, cuya
vista comenzó antes de que se reuniera el Tribunal de Apelación
de Trinidad y Tabago a las 12.30 horas aproximadamente, hora de Trinidad. En
el Tribunal de Apelación, los abogados de los demandados manifestaron
que, cualesquiera que fuesen las seguridades dadas en el Consejo Privado, Glen
Ashby sería ahorcado a las 7.00 horas, hora de Trinidad (12.00 horas,
hora de Londres) a menos que el Tribunal de Apelación dictase una orden
de confirmación. Seguidamente, el Tribunal de Apelación propuso
levantar la sesión hasta las 11.00 horas, hora de Trinidad, a fin de
esclarecer lo que había sucedido ante el Consejo Privado. Los abogados
del Sr. Ashby solicitaron una orden de confirmación hasta las 11.00 horas
señalando que la ejecución había quedado ahora prevista
para las 7.00 horas y que los abogados de los demandados habían hecho
constar claramente que el Sr. Ashby no podía confiar en la seguridad
dada al Consejo Privado. El Tribunal expresó el parecer de que, entretanto,
el Sr. Ashby podría confiar en la garantía dada al Consejo Privado,
por lo que se negó a dictar una orden de confirmación. En cambio,
el Tribunal decidió aplazar el examen de la cuestión hasta las
6.00 horas. Los abogados del Sr. Ashby solicitaron una orden de confirmación
provisional hasta las 6.00 horas, pero el Tribunal rechazó esa solicitud.
Los abogados de los demandados no indicaron en ningún momento que estaba
previsto que la ejecución se llevara a cabo antes de las 7.00 horas.
6.5. El 14 de julio, a las 10.30 horas, hora de Londres, el asesor jurídico
del Fiscal General de Trinidad y Tabago firmó en Londres, en el curso
de una sesión especial del Comité Judicial del Consejo Privado,
un documento, que fue refrendado por el letrado del Sr. Ashby, en el que se
hacía constar lo que había sucedido y lo que se había dicho
en el Consejo Privado el 13 de julio. Ese documento, que consta de tres páginas
escritas a mano, fue enviado inmediatamente por el registrador del Consejo Privado,
mediante facsímil, al Tribunal de Apelación y a los abogados de
ambas partes en Trinidad y Tabago. Los abogados del Sr. Ashby en Trinidad recibieron
el documento antes de las 6.00 horas. El Consejo Privado pidió a la sazón
nuevas aclaraciones acerca de la actitud adoptada por el Fiscal General. Sin
embargo, como no llegaba aclaración alguna, el Consejo Privado ordenó
un aplazamiento de la ejecución a las 11.30 horas aproximadamente, hora
de Londres, y dio instrucciones para que no se llevara a cabo la sentencia de
muerte. Aproximadamente a la misma hora, a las 6.20 horas en Trinidad y Tabago,
volvió a reunirse el Tribunal de Apelación. En ese momento, los
abogados del Sr. Ashby informaron al Tribunal que, en aquel momento, el Consejo
Privado estaba reunido en Londres. Los abogados del Sr. Ashby también
entregaron al Tribunal el documento de tres páginas que se había
recibido por fax.
6.6. A las 6.40 horas aproximadamente los abogados del Sr. Ashby solicitaron
nuevamente que el Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago dictara
una orden de confirmación. La orden de confirmación fue desestimada,
y el Tribunal subrayó nuevamente que el Sr. Ashby podía contar
con la seguridad dada al Consejo Privado. En ese momento, uno de los abogados
del Sr. Ashby apareció en el Tribunal con una copia escrita a mano de
una orden del Consejo Privado por la que se aplazaba la ejecución. La
orden le había sido leída por teléfono y había sido
dictada aproximadamente a las 6.30 horas, hora de Trinidad (11.30 horas, hora
de Londres). Poco después se anunció que el Sr. Ashby había
sido ahorcado a las 6.40 horas.
Decisión sobre la admisibilidad
7.1. En su 54º período de sesiones, celebrado en julio de 1995,
el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.
7.2. En cuanto a las afirmaciones hechas de conformidad con el párrafo
1 del artículo 14, en relación con el hecho de que al parecer
el juez del proceso no advirtiera adecuadamente al jurado acerca del peligro
que implicaba el basarse en la declaración de un posible cómplice
en el delito, el Comité recuerda que en principio son los tribunales
de los Estados Partes en el Pacto y no el Comité quienes han de examinar
los hechos y las pruebas de un determinado caso. También corresponde
a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto examinar
la ordenación material del juicio y las instrucciones dadas por el magistrado
al jurado, a menos que pueda determinarse que la evaluación de las pruebas
fuera claramente arbitraria o hubiera equivalido a una denegación de
justicia, o que el juez hubiera violado manifiestamente su obligación
de imparcialidad. La transcripción del juicio en el caso del Sr. Ashby
no indica que esos defectos se apliquen al juicio que se celebró ante
el Tribunal de lo penal de Puerto España. Por consiguiente, esta parte
de la comunicación no es admisible por ser incompatible con las disposiciones
del Pacto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo
Facultativo.
7.3. En cuanto a las afirmaciones relacionadas con los malos tratos infligidos
al Sr. Ashby después de su detención, la preparación inadecuada
de su defensa, la insuficiencia de la representación letrada, la presunta
confesión involuntaria, la demora indebida en la adjudicación
de su apelación y las condiciones de su detención, el Comité
considera que han sido fundamentadas suficientemente a los fines de la admisibilidad.
Estas denuncias, que pueden plantear cuestiones en relación con el artículo
7, el párrafo 1 del artículo 10 y los párrafos 3 b), c),
d), g) y 5 del artículo 14, deberían considerarse por consiguiente
en cuanto a su fondo.
7.4. En cuanto a las reclamaciones referentes al artículo 6, el Comité
ha tomado nota de la alegación del Estado Parte de que, como la comunicación
fue presentada en un momento en que el Sr. Ashby no había agotado los
recursos internos disponibles, su denuncia debe ser declarada inadmisible con
arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo. La abogada ha alegado que, como el Sr. Ashby fue ejecutado ilegalmente
cuando estaba utilizando los recursos judiciales, el Estado Parte no puede afirmar
que quedan otros recursos que agotar.
7.5. El Comité observa que fue con el propósito de impedir un
"daño irreparable" al autor que el Relator Especial del Comité
emitió, el 13 de julio de 1994, una solicitud de suspensión de
la ejecución de conformidad con el artículo 86 del reglamento;
esta solicitud tenía la finalidad de permitir que el autor completase
los recursos judiciales pendientes, permitiendo al mismo tiempo al Comité
determinar la cuestión de la admisibilidad de la comunicación
del autor. En las circunstancias del caso, el Comité concluye que el
apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
no le impide examinar la denuncia presentada por el Sr. Ashby con arreglo al
artículo 6, y que no es necesario que el abogado agote los recursos internos
disponibles con respecto a su reclamación de que se privó arbitrariamente
de su vida al Sr. Ashby antes de presentar su reclamación al Comité.
8. El 14 de julio de 1995, el Comité de Derechos Humanos decidió,
por tanto, que la comunicación era admisible en la medida en que planteaba
cuestiones con arreglo a los artículos 6 y 7, el párrafo 1 del
artículo 10, y los párrafos 3 b), c), d), g) y 5 del artículo
14 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del abogado
al respecto
9.1. En una comunicación de 3 de junio de 1996, el Estado Parte presentó
explicaciones y declaraciones con respecto al fondo del asunto.
9.2. Con respecto a los supuestos malos tratos del Sr. Ashby después
de su detención, el Estado Parte remite a la transcripción del
juicio. El Estado Parte afirma que esas alegaciones se hicieron en relación
con la confesión del Sr. Ashby, y que tuvo ocasión de aportar
pruebas y se le sometió a un contrainterrogatorio sobre esta cuestión.
Por tanto, el tribunal del Estado Parte trató la denuncia con imparcialidad,
y deben prevalecer esas conclusiones del tribunal.
9.3. Con respecto a la preparación inadecuada de su defensa, el Estado
Parte afirma que el abogado de oficio que le representó es conocido y
competente, y actúa en la Sala de lo penal de Trinidad y Tabago. Se acompañan
a la comunicación del Estado Parte las observaciones del anterior abogado
acusador en que se niegan las alegaciones del Sr. Ashby.
9.4. El Estado Parte reitera además que hubo una causa equitativa con
respecto a la confesión involuntaria. Tanto el Tribunal de Apelación
como el Tribunal del Estado de Trinidad y Tabago conocían la denuncia
sobre la confesión y examinaron los hechos y las pruebas en forma imparcial.
9.5. Sobre la cuestión de la demora indebida en la adjudicación
de la apelación del Sr. Ashby, el Estado Parte señala las circunstancias
en Trinidad y Tabago en aquellos momentos. El Estado Parte aduce que las demoras
se debieron a la práctica en todos los juicios de asesinatos de notas
escritas de pruebas que habían de ser mecanografiadas y verificadas por
el respectivo juez de sentencia, además de su recargado cometido en el
tribunal. También es difícil contratar abogados adecuados para
cubrir vacantes en el Poder Judicial, hasta el punto de haberse modificado la
Constitución para poder designar a magistrados jubilados. Aun así,
no se dispone de suficientes jueces en el Tribunal Superior para tratar el creciente
número de apelaciones en casos penales. El Estado Parte explica que,
desde enero de 1994 hasta abril de 1995, tras la decisión del Comité
Judicial del Consejo Privado en el caso de Pratt y Morgan, el Tribunal Superior
se ocupa casi exclusivamente de las apelaciones en casos de asesinato, y apenas
de apelaciones civiles.
9.6. El Estado Parte afirma que las condiciones de detención del Sr.
Ashby eran similares a las de todos los presos del pabellón de condenados
a muerte. El Estado Parte se refiere a una declaración jurada del Comisionado
de Prisiones unida a la comunicación, y describe las condiciones generales
de los reclusos en el pabellón de los condenados a muerte. El Estado
Parte sostiene que los hechos del caso de Pratt y Morgan y el dictamen de Zimbabwe
difieren tanto de los del caso del Sr. Ashby que las declaraciones contenidas
en ellos son de poca o ninguna utilidad.
9.7. En cuanto a la supuesta violación del artículo 6 del Pacto,
el Estado Parte afirma que el Comité no debe ocuparse de esa alegación,
pues las actuaciones se encuentran en el Tribunal Superior de Trinidad y Tabago
en relación con la ejecución del Sr. Ashby. Sin perjuicio de ello,
el Estado Parte aduce que el Sr. Ashby no tenía derecho a ser escuchado
por el Comité de Gracia y señala la decisión precedente
del Comité Judicial del Consejo Privado .
9.8. El Estado Parte impugna los pormenores de los hechos expuestos por la abogada.
En particular, el Estado Parte declara que no es correcto que el Tribunal de
Apelación emitiera la opinión de que el abogado debería
confiar en la seguridad dada al Consejo Privado de que el Sr. Ashby no sería
ejecutado. En cambio, el tribunal manifestó que no estaba dispuesto a
hacer nada hasta que el Comité Judicial del Consejo Privado resolviera
el conflicto.
9.9. El 26 de julio de 1996, la abogada pidió al Comité que suspendiera
el examen de la comunicación en cuanto al fondo pues al parecer se había
puesto a disposición un recurso interno efectivo. La abogada sostiene
que el padre del Sr. Ashby entabló acciones constitucionales y civiles
contra el Estado Parte en relación con las circunstancias de la ejecución.
El 16 de julio de 2001, la abogada pidió al Comité que reanudara
el examen del caso y comunicó que los abogados de Trinidad y Tabago no
habían podido resolver varias dificultades surgidas en el cumplimiento
de determinados requisitos de procedimiento respecto de las acciones de carácter
constitucional y civil.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información que le han presentado las partes, según
se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
10.2. El Comité toma nota de la declaración del Estado Parte de
que los abogados del Sr. Ashby en Trinidad y Tabago habían entablado,
en nombre de los sucesores del Sr. Ashby y de su padre, algunas acciones judiciales
en relación con las circunstancias en que se produjo la ejecución
del interesado. El Comité observa que los procedimientos civiles y constitucionales
en cuestión no revisten interés para el examen de las reclamaciones
formuladas en el presente caso. Sin embargo, el Comité respetó
la solicitud de la abogada de suspender el examen del fondo de la cuestión
(véase el párrafo 9.9).
10.3. En cuanto a las presuntas palizas y las circunstancias que llevaron a
firmar la confesión, el Comité observa que el Sr. Ashby no dio
detalles precisos de los incidentes, identificando a las personas que considerara
responsables. Sin embargo, en la trascripción del juicio presentada por
el Estado Parte figuran pormenores de sus alegaciones. El Comité observa
que las alegaciones del Sr. Ashby fueron tratadas por el tribunal nacional y
que tuvo ocasión de aportar pruebas y fue sometido a un contrainterrogatorio.
Sus alegaciones se mencionaron también en la decisión del Tribunal
de Apelación. El Comité recuerda que en general incumbe a los
tribunales de los Estados Partes, y no al Comité, evaluar los hechos
en un caso particular. La información que tiene ante sí el Comité
y los argumentos presentados por el autor no demuestran que la evaluación
de los hechos por parte de los tribunales fuera manifiestamente arbitraria o
equivaliera a una denegación de justicia . El Comité considera
que no hay pruebas suficientes que demuestren que el Estado Parte no ha cumplido
sus obligaciones a tenor del artículo 7 del Pacto.
10.4. En cuanto a la alegación de la representación jurídica
inadecuada durante el juicio y sus preparativos y en los procedimientos de apelación,
el Comité remite a su jurisprudencia de que no se puede considerar responsable
a un Estado Parte del comportamiento de un abogado defensor, a menos que haya
o deba haber resultado evidente para el juez que la conducta del abogado era
incompatible con los intereses de la justicia . En el presente caso, no hay
motivos para que el Comité crea que el abogado defensor no actuó
lo mejor que pudo. De la trascripción del juicio se desprende que el
abogado procedió a un contrainterrogatorio de todos los testigos. También
se desprende de la decisión de las apelaciones que los fundamentos del
recurso presentado por el abogado fueron considerados y tenidos plenamente en
cuenta por el Tribunal Superior en su razonamiento. El material que tiene ante
sí el Comité no revela que el abogado o el autor se hayan quejado
ante el juez del tribunal de que el tiempo para la preparación de la
defensa fuera insuficiente. En tales circunstancias, el Comité entiende
que los hechos que le han presentado no revelan una violación del Pacto
a ese respecto.
10.5. La abogada alega también una demora exagerada en la adjudicación
de la apelación del Sr. Ashby. El Comité observa que el Tribunal
de lo penal de Puerto España consideró al Sr. Ashby culpable de
asesinato y lo condenó a muerte el 20 de julio de 1989, y que el Tribunal
de Apelación confirmó la sentencia el 20 de enero de 1994. El
Sr. Ashby permaneció en prisión durante ese período. El
Comité toma nota de la explicación del Estado Parte sobre la dilación
en los procedimientos de apelación contra el Sr. Ashby. El Comité
considera que el Estado Parte no alegó que la dilación en los
procedimientos dependiera de cualquier acción del acusado ni supusiera
un incumplimiento de su responsabilidad debido a la complejidad del caso. La
falta de personal o la acumulación general de trabajo administrativo
no es una justificación suficiente a este respecto . A falta de una explicación
satisfactoria del Estado Parte, el Comité considera que la dilación
de unos cuatro años y medio no es compatible con lo prescrito en el apartado
c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
10.6. En cuanto a las condiciones de detención del Sr. Ashby (véase
el párrafo 4.4), el Comité reitera su constante jurisprudencia
de que la detención en el pabellón de los condenados a muerte
por un período determinado no constituye en sí una violación
del artículo 7 del Pacto a menos que concurran otras circunstancias excepcionales.
El Comité concluye que en este caso no ha habido violación del
artículo 7.
10.7. En cuanto a la alegación de que las condiciones de detención
del Sr. Ashby violaban el artículo 10 del Pacto, el Comité observa
que no ha habido ninguna nueva comunicación después de la decisión
sobre la admisibilidad adoptada por el Comité en la fundamentación
de la alegación del Sr. Ashby. Por consiguiente, el Comité no
puede comprobar que haya habido violación del artículo 10 del
Pacto.
10.8. La abogada aduce finalmente que el Sr. Ashby fue privado arbitrariamente
de su vida, al ejecutarle el Estado Parte con pleno conocimiento de que estaba
todavía acogiéndose a recursos ante el Tribunal de Apelación
del Estado Parte, el Comité Judicial del Consejo Privado y el Comité
de Derechos Humanos. El Comité considera que en esas circunstancias (que
se han detallado en los párrafos 6.3 a 6.6), el Estado Parte violó
sus obligaciones a tenor del Pacto. Además, teniendo en cuenta el hecho
de que el representante del Fiscal General informó al Consejo Privado
de que el Sr. Ashby no sería ejecutado hasta que se hubieran agotado
todas las posibilidades de obtener un aplazamiento de la ejecución, la
aplicación de la condena pese a esa seguridad constituyó una violación
del principio de buena fe que rige a todos los Estados en el desempeño
de sus obligaciones con arreglo a los tratados internacionales, incluido el
Pacto. Haber procedido a la ejecución del Sr. Ashby cuando todavía
se estaba impugnando la aplicación de la sentencia constituyó
una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del
Pacto.
10.9. En cuanto a la ejecución del Sr. Ashby, el Comité recuerda
su jurisprudencia de que al margen de cualquier violación de los derechos
dimanantes del Pacto, comete una grave violación de sus obligaciones
en virtud del Protocolo Facultativo el Estado Parte que realice cualquier acto
que tenga el efecto de impedir o frustrar la consideración por el Comité
de una comunicación en que se alegue una violación del Pacto o
haga que el examen por el Comité pierda sentido o que la expresión
de sus observaciones sea nimia e inútil . El comportamiento del Estado
Parte fue una chocante demostración de carecer hasta del grado más
elemental de buena fe que se le exige a un Estado que es Parte en el Pacto y
en el Protocolo Facultativo.
10.10. El Comité considera que el Estado Parte violó sus obligaciones
en virtud del Protocolo al proceder a la ejecución del Sr. Ashby antes
de que el Comité pudiera concluir su examen de la comunicación
y formular su dictamen. Es particularmente inexcusable que el Estado Parte lo
haya hecho después de que, con arreglo al artículo 86 de su reglamento,
el Comité le hubiese pedido que no lo hiciera. Toda violación
del reglamento, en especial con medidas irreversibles como la ejecución
de la presunta víctima, debilita la protección de los derechos
enunciados en el Pacto mediante el Protocolo Facultativo.
11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos expuestos
ponen de manifiesto una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo
6 y del apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo
14 del Pacto.
12. En virtud del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Sr. Ashby
habría tenido derecho a un recurso efectivo, con inclusión, ante
todo, de la conservación de su vida. Debe concederse a su familia supérstite
una compensación adecuada.
13. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Trinidad y Tabago reconoció
la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación
del Pacto. El presente caso fue sometido a examen antes de que entrara en vigor
la denuncia del Protocolo Facultativo por parte de Trinidad y Tabago el 27 de
junio de 2000 ; conforme al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo
Facultativo, sigue estando sometido a la aplicación de sus disposiciones.
Conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido
a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles
un recurso efectivo y aplicable en caso de determinarse que ha habido violación.
El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días,
información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a su dictamen.
Se pide también al Estado Parte que haga público el dictamen del
Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]