Comunicación Nº 583/1994 : Netherlands. 14/07/95.
CCPR/C/54/D/583/1994. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
54º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 54º período de sesiones -
Comunicación Nº 583/1994
Presentada por: Ronald Herman van der Houwen (representado por su abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 27 de julio de 1993 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 14 de julio de 1995,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación, de fecha 27 de julio de 1993, es Ronald
Herman van der Houwen, ciudadano de los Países Bajos encarcelado en un
penal de Utrecht en el momento de presentar la comunicación. Afirma ser
víctima de una violación por los Países Bajos del párrafo
3 del artículo 9 del Pacto. Está representado por su abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue detenido el 12 de febrero de 1993, a las 23.45 horas, después
de que los agentes de policía hubiesen entrado en su apartamento donde
estaba vendiendo cocaína a unos visitantes. El 13 de febrero de 1993,
a las 12.30 horas, fue acusado de posesión y venta de cocaína,
y encarcelado. El 16 de febrero de 1993, el autor fue llevado ante el juez de
instrucción (rechter commissaris).
2.2. En la vista, el abogado alegó que, dado que su cliente había
sido llevado ante el juez después de haber transcurrido más de
tres días de su detención, su encarcelamiento era ilegal y su
cliente debía ser puesto en libertad. El juez de instrucción rechazó
este argumento y ordenó que el autor continuase detenido durante otros
diez días.
2.3. El autor solicitó entonces al Tribunal Regional de Utrecht (Arrondissementsrechtbank)
que casase el mandamiento de detención. El 24 de febrero de 1993, el
Tribunal rechazó la solicitud del autor y ordenó que continuase
detenido otros 30 días. El Tribunal consideró que la detención
durante tres días y una hora no era ilegal, ya que el fiscal había
presentado la solicitud para que continuase la detención dentro del plazo
de tres días establecido por la ley. Además, estimó que
había motivos para decretar que el autor siguiese detenido. El autor
presentó un recurso contra la decisión del Tribunal ante el Tribunal
de Apelación de Amsterdam, que desestimó el recurso el 31 de marzo
de 1993, aunque rechazó la conclusión preliminar del Tribunal
Regional. Contra esta decisión no hay ulterior recurso.
2.4. El 25 de mayo de 1993, el autor fue declarado culpable de los cargos que
se le imputaban y condenado a 25 meses de prisión con suspensión
de la sentencia durante cinco meses, así como a la confiscación
del dinero encontrado en su posesión en el momento de ser detenido.
La denuncia
3.1. El autor afirma que la detención durante 73 horas sin ser puesto
a disposición judicial constituye una violación de la obligación
del Estado Parte de conformidad con el párrafo 3 del artículo
9, según el cual toda persona detenida o presa a causa de una infracción
penal será llevada sin demora ante un juez.
3.2. El autor declara que el mismo asunto no ha sido objeto de ningún
otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
4.1. Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si la comunicación es admisible o no con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2. El Comité observa que el autor afirma que su detención fue
ilegal con arreglo a la legislación nacional, ya que no fue puesto a
disposición del juez de instrucción en el plazo de tres días.
El Comité recuerda que la interpretación de la legislación
nacional es esencialmente una cuestión de la competencia de los tribunales
y autoridades del Estado Parte. No corresponde al Comité examinar si
los tribunales aplicaron la legislación nacional correctamente, a menos
que esta aplicación por los tribunales constituya una violación
de las obligaciones del Estado Parte en virtud del Pacto.
4.3. El Comité observa, además, que de la información que
tiene a la vista se desprende que el autor, que pretende ser víctima
de una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto,
en realidad fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales. El Comité considera que
los hechos presentados no plantean ninguna cuestión con arreglo al párrafo
3 del artículo 9 del Pacto y que la comunicación es, por lo tanto,
inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, por ser
incompatible con las disposiciones del Pacto.
5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al autor, a su abogado y, a
efectos de información, al Estado Parte.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]