Comunicación Nº 585/1994 : Jamaica. 29/05/98.
CCPR/C/62/D/585/1994. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
62º período de sesiones
16 de marzo - 9 de abril de 1998
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 62º período de sesiones-
Comunicación Nº 585/1994
Presentada por: Tony Jones [representado por la Sra. Victoria Roberts, del bufete Mishcon de Reya]
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 12 de enero de 1994 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 6 de abril de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 585/1994, presentada
por el Sr. Tony Jones con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Tony Jones, ciudadano jamaiquino que
en el momento de presentar su denuncia esperaba su ejecución en la cárcel
del distrito de St. Catherine (Jamaica). El autor alega que es víctima
de una violación por parte de Jamaica de los artículos 6, 7, 9,
10, de los párrafos 1 y 2 y de los incisos a) a e) del párrafo
3 del artículo 14 y del artículo 17 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Está representado por Victoria Roberts,
del bufete de abogados de Mishcon de Reya, de Londres. El 16 de mayo de 1995
la pena de muerte impuesta al autor fue conmutada por la de prisión perpetua.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. Tony Jones fue detenido el 1º de septiembre de 1984. El 9 de noviembre
de ese mismo año fue acusado de haber matado el 6 de marzo de 1984 a
un tal Rudolf Foster. El 6 de marzo de 1985 el autor y su coacusado, McCordie
Morrison / Comunicación Nº 663/1995./, fueron declarados culpables
de asesinato y condenados a muerte por el Tribunal de Circuito de St. Elizabeth
(Jamaica). El Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó el recurso
interpuesto por el autor el 6 de julio de 1987. El 22 de julio de 1991 el Comité
Judicial del Consejo Privado desestimó su solicitud de autorización
especial para apelar.
2.2. En el juicio el ministerio público basó su acusación
en el testimonio de un tal Canute Thompson, quien declaró que a última
hora de la tarde del 6 de marzo de 1984 había visto al autor y a otros
dos hombres atacar a la víctima. El testigo declaró que había
oído al autor decir a la víctima: "Levántate o te
mato, maldito" y que había visto al autor disparar tres de los cuatro
tiros disparados contra la víctima, que corría hacia el testigo.
Además, el Sr. Thompson declaró que durante la agresión
había visto la cara del autor en más de una oportunidad: primero
vio al autor de lado y luego le vio de frente durante un período de 5
a 30 segundos; el intenso alumbrado de la calle le había permitido ver
la cara del autor. Además, había reconocido su voz. Thompson indicó
que conocía al autor desde hacía 16 ó 17 años, pero
admitió que no le veía desde hacía 2 años.
2.3. La defensa impugnó la credibilidad del testimonio de Thompson, alegando
que estaba resentido con el autor. La razón del resentimiento era aparentemente
una disputa que habían tenido por motivos políticos y que había
desembocado en una pelea entre Thompson y el autor y su coacusado. El autor
alegó que subsiguientemente Thompson le había denunciado al capataz
de las obras en que trabajaban y que con posterioridad Morrison y él
fueron despedidos. Además, después del incidente Thompson amenazó
al parecer al autor. Durante el juicio el autor hizo desde el banquillo de los
acusados una declaración no jurada en la que manifestó no tener
conocimiento alguno del asesinato.
La denuncia
3.1. La abogada del autor alega que se ha producido una violación de
los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 del Pacto. El autor fue detenido
el 1º de septiembre de 1984 por la policía de Denham Town y trasladado
a la comisaría de policía de Santa Cruz, donde permaneció
unas dos semanas, al cabo de las cuales fue una vez más trasladado a
la comisaría de policía de Black River. Durante este tiempo el
autor no supo de qué se le acusaba y cuando pedía información
a un agente de policía no recibía respuesta alguna. Hasta aproximadamente
el 9 de noviembre de 1984 no se le comunicó que estaba acusado de homicidio
ni se le notificaron sus derechos / El autor declara en correspondencia dirigida
a sus abogados londinenses que no recuerda la fecha exacta en que se le acusó
de asesinato, pero que calcula que fue alrededor del 9 de noviembre de 1984.
En el juicio un agente de policía declaró que había notificado
sus derechos al autor y que había cumplido la orden de detención
el 14 de noviembre de 1984./. Así, el autor estuvo detenido durante unos
dos meses sin que se le comunicara la acusación formulada contra él.
El autor sostiene también que después de su detención estuvo
esposado día y noche durante unas dos semanas, hasta que le mostró
las esposas a un jefe de policía, que se las quitó.
3.2. La abogada alega además que hubo grandes deficiencias en las pruebas
de identificación del autor, ya que se le identificó por la noche
en un lugar insuficientemente iluminado. Además, el Sr. Thompson sólo
dispuso de algunos segundos para ver de frente al agresor. Los períodos
siguientes durante los cuales el testigo pudo ver al autor de frente tuvieron
una duración de 5, 3 y 30 segundos. La abogada alega además que
el autor no fue sometido a una rueda de reconocimiento, siendo así que
el ministerio público debe organizar una rueda de reconocimiento cuando
no tiene más pruebas que la de identificación.
3.3. La abogada sostiene que el juez sentenciador no explicó debidamente
al jurado los riesgos de declarar culpable a una persona sin más pruebas
que la identificación, especialmente cuando el testigo sólo ha
tenido una oportunidad limitada de observar a los agresores y cuando no se ha
podido presentar ningún elemento que corrobore la exactitud de la identificación.
Esta cuestión se sometió al Comité Judicial del Consejo
Privado, que se negó a conceder autorización para recurrir sobre
la base de la misma.
3.4. Se alega que el juez sentenciador violó su obligación de
imparcialidad por la forma en que se ocupó de la prueba de una posible
disputa alegada por el testigo de la acusación Thompson. La abogada sostiene
que el juez dio instrucciones erróneas al jurado al decir que en el contrainterrogatorio
de Thompson no se había sugerido que estuviera resentido contra el autor.
Según la abogada, el juez debería haber disuelto el jurado inicial,
ya que durante el juicio se vio a uno de los miembros del jurado en conversación
con un familiar de la víctima. El juez interrogó a este miembro
del jurado en presencia de los demás miembros, pero el interrogado negó
que la conversación hubiera tenido lugar.
3.5. La abogada sostiene que el autor no recibió la debida representación
jurídica. En este contexto, el autor sólo pudo celebrar con su
abogado una breve entrevista de 15 a 20 minutos unas 10 semanas después
de su detención. Además, el autor fue supuestamente amenazado
por funcionarios de la policía, quienes le dijeron que encarcelarían
a cualquier testigo que compareciera para declarar en su favor. Como resultado
de ello, el defensor del autor no pudo encontrar ni convocar a ningún
testigo.
3.6. La abogada alega asimismo que el autor no tuvo tiempo suficiente para preparar
su defensa. En este contexto, indica que en el juicio Thompson hizo referencia
a un posible testigo de descargo. Este posible testigo podría quizás
haber demostrado que Thompson y el autor se habían peleado.
3.7. En cuanto a la preparación de la apelación, la abogada sostiene
que no se dieron tiempo ni medios suficientes al autor, pues no se pudo reunir
con su representante para preparar la apelación en ningún momento
antes de la presentación de la solicitud de autorización para
apelar. Se alega que el Tribunal de Apelación no concedió una
audiencia pública e imparcial al autor pues, como se afirma en una carta
dirigida al autor por el abogado nombrado para la apelación, su caso,
fundamentado principalmente en la falta de prueba suficiente de la identificación,
no fue debidamente debatido en el Tribunal de Apelación el 6 de julio
de 1987.
3.8. La abogada sostiene que se ha producido una violación del inciso
c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14, ya que
el caso del autor no fue examinado sin dilaciones en el Tribunal de Apelación.
Así, transcurrieron más de 26 meses entre la fecha en que el autor
fue declarado culpable (6 de marzo de 1985) y se presentaron los motivos de
la apelación (11 de marzo de 1987) y la fecha en que el Tribunal de Apelación
examinó y desestimó el recurso (6 de julio de 1987).
3.9. En cuanto a las condiciones de detención del autor, la abogada observa
que después de su detención no se permitió al Sr. Jones
hablar con sus familiares durante unas cinco semanas, y que fue golpeado fuertemente
por los agentes de la policía mientras estaba en custodia policial. Durante
el período de detención preventiva (más de seis meses)
el autor no estuvo separado de los reclusos condenados ni tampoco recibió
el trato apropiado a su condición de persona no condenada. Además,
se alega que se recurrió a la violencia física contra el autor
después de haber sido declarado culpable, y que fue frecuentemente amenazado
de violencias físicas e incluso de muerte por sus guardianes. La abogada
sostiene que aunque el autor se enfermó de artritis en la prisión,
no se le administró ningún tratamiento médico.
3.10. El autor denuncia una violación del párrafo 1 del artículo
17 sobre la base de que su correspondencia había sido repetida e ilegalmente
interceptada por los guardias de la prisión y que las cartas enviadas
por el autor a la oficina de la prisión o a través de la misma
no habían llegado a su destinatario.
3.11. Por último, la abogada alega que se ha violado el artículo
7 del Pacto, ya que el Sr. Jones permaneció detenido en el pabellón
de los condenados a muerte durante más de diez años; con base
en la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso
Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica, se sostiene que el tiempo pasado
en el pabellón de los condenados a muerte constituye un trato cruel,
inhumano y degradante.
Exposición del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4.1. En su comunicación de 22 de febrero de 1995 el Estado Parte formula
observaciones sobre la admisibilidad y sobre el fondo de la cuestión.
Indica que la denuncia formulada por el autor con arreglo a los párrafos
2, 3 y 4 del artículo 9 es inadmisible por no haberse agotado los recursos
de la jurisdicción interna: un recurso contra la supuesta violación
podría ser la presentación de una denuncia por encarcelamiento
arbitrario. Mientras el autor no haya buscado la reparación de esas violaciones,
el Comité no debe examinar las denuncias.
4.2. El Estado Parte sostiene que las supuestas violaciones del párrafo
1 del artículo 14, en la medida en que se refieren a la conducción
del juicio por el juez, se refieren a cuestiones de hecho y de pruebas, cuyo
examen no es de la competencia del Comité.
4.3. Por lo que se refiere a la denuncia de que el autor no tuvo una representación
jurídica adecuada, el Estado Parte precisa que su responsabilidad se
agota con el nombramiento de un abogado competente y la no intervención
en el ejercicio de sus funciones. De no ser así, el Estado Parte tendría
una responsabilidad mayor respecto de la asistencia letrada de la que existe
con los abogados nombrados a título privado. Del mismo modo el Estado
Parte sostiene que tampoco puede responsabilizarse de que el abogado del autor
designado para la apelación no haya preparado con diligencia la apelación,
siempre que no haya habido obstrucción por parte de las autoridades.
4.4. El Estado Parte rechaza que haya pruebas de que agentes de la policía
hubieran amenazado a posibles testigos de descargo. Resalta que el hecho de
que no se haya citado a comparecer a posibles testigos de descargo no es imputable
al Estado.
4.5. El Estado Parte señala que investigará la denuncia de que
el caso del autor no se presentó debidamente al Tribunal de Apelación.
No obstante precisa que el Comité Judicial del Consejo Privado examinó
la cuestión de las pruebas de la identificación y, por tanto,
rechaza la alegación de que se ha violado el párrafo 5 del artículo
14. Del mismo modo, rechaza el argumento de que el período de casi 26
meses transcurrido desde la fecha en que el autor presentó la apelación
hasta que ésta se resolvió constituya una dilación indebida.
4.6. El Estado Parte rechaza la afirmación de que no se permitió
al Sr. Jones hablar con sus familiares en las cinco semanas siguientes a su
detención ni de que no estuviera separado de los presos condenados durante
su detención preventiva. No obstante, se compromete a abrir una investigación
sobre las denuncias de violencia física contra el autor y sobre si recibió
o no el tratamiento médico adecuado para su artritis.
4.7. Por último, el Estado Parte niega que el lapso de detención
del autor en el pabellón de los condenados a muerte suponga una violación
del artículo 7 y afirma que no hay pruebas de que se haya infringido
el párrafo 1 del artículo 17.
5.1. En sus comentarios la abogada pide que se traten por separado las cuestiones
de la admisibilidad y del fondo de la comunicación. En cuanto a las denuncias
hechas con arreglo al artículo 9, señala que el autor no fue informado
nunca por su defensor jamaiquino ni por el Ministerio de Justicia de que podía
presentar recurso por encarcelamiento arbitrario. La abogada declara que no
se sabe con seguridad si una acción de ese tipo habría prescrito
ya y, en caso negativo, si el autor dispondría de asistencia letrada
para presentarla. A juicio de la abogada, si el Sr. Jones ya no disponía
de una acción por encarcelamiento arbitrario y no se le concedió
asistencia letrada, la denuncia con arreglo al artículo 9 debería
declararse admisible.
5.2. La abogada reitera la denuncia relativa a la representación jurídica
insuficiente de su cliente en el juicio, así como la denuncia relativa
a los supuestos intentos de los funcionarios de la policía de evitar
la comparecencia de testigos de descargo del autor. Se alega que es práctica
común en Jamaica pagar a los testigos para que declaren y que el Sr.
Jones carecía de los fondos necesarios. A este respecto, se alega que
Jamaica es responsable de un sistema judicial que acepta el pago de los testigos
de descargo por los encausados antes de que estén dispuestos a prestar
declaración.
5.3. En cuanto a la representación del Sr. Jones en la vista de la apelación,
la abogada indica que el autor se reunió una sola vez con su defensor,
que no fue informado de los motivos de la apelación sino después
de que fuera desestimada y que, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de contribuir
a su preparación. El único contacto que el autor tuvo con su defensor
después de la apelación fue una carta sin fecha en la que le informaba
de que "ya no quedaba nada razonable (por hacer)".
5.4. En cuanto a la denuncia de dilación indebida en la vista de la apelación,
la abogada se remite una vez más a la decisión del Consejo Privado
en el caso Pratt y Morgan, según la cual la apelación contra la
pena de muerte debe verse en el plazo (máximo) de 12 meses a partir de
la fecha de la declaración de culpabilidad.
5.5. La abogada reitera que el Sr. Jones no tuvo contacto con ningún
miembro de su familia en las cinco semanas siguientes a su detención,
ya que durante los dos primeros meses de su encarcelamiento fue trasladado dos
veces, razón por la cual su familia no sabía con certeza dónde
se hallaba y no pudo visitarle.
5.6. Según la abogada, el Estado Parte está perfectamente al corriente
de las violencias físicas de que fue objeto el autor durante su encarcelamiento
en el pabellón de los condenados a muerte. Se remite a una carta del
Defensor Parlamentario del Pueblo, de fecha 9 de noviembre de 1989, en respuesta
a una denuncia de agresión del autor que no había sido investigada
ni castigada. En cuanto a la falta de tratamiento médico de la artritis
del autor, la abogada advierte que por carta de fecha 16 de octubre de 1994,
el Defensor Parlamentario del Pueblo pidió al director de la prisión
del distrito de St. Catherine que se asegurara de que el Sr. Jones recibía
el tratamiento adecuado.
5.7. La abogada reitera que la decisión del Consejo Privado en el caso
Pratt y Morgan sienta un claro precedente al argumento de que la permanencia
del Sr. Jones durante más de diez años en el pabellón de
los condenados a muerte constituye un trato cruel e inhumano.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. en su 55º período de sesiones el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación.
6.2. En cuanto a las denuncias relacionadas con la interceptación de
la correspondencia (párrafo 1 del artículo 17) y la no separación
del autor de los presos condenados (inciso a) del párrafo 2 del artículo
10), el Comité observó que el autor no había indicado las
medidas que había adoptado, en su caso, para poner estas cuestiones en
conocimiento de las autoridades judiciales. A este respecto, no se han cumplido
las condiciones fijadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
6.3. En cuanto a las denuncias relacionadas con el desarrollo del juicio y las
instrucciones impartidas por el juez al jurado, el Comité reiteró
que correspondía en general a los tribunales de apelación de los
Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas de cada caso específico.
Análogamente, no correspondía al Comité examinar las instrucciones
concretas impartidas por el juez sentenciador al jurado, a menos que pudiera
demostrarse que esas instrucciones habían sido claramente arbitrarias
o entrañaban una denegación de justicia. La documentación
de que disponía el Comité no demostraba que el juicio hubiera
adolecido de tales defectos. Por consiguiente, esta parte de la denuncia se
consideró inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del
Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo.
6.4. El Comité llegó a la conclusión de que el Sr. Jones
no había conseguido fundamentar, a efectos de admisibilidad, su denuncia
de que no fue objeto de un juicio con las debidas garantías porque el
juez sentenciador no disolvió el jurado inicial después de que
se hubiera visto a uno de sus miembros en conversación con un familiar
de la víctima. De hecho, el juez examinó la cuestión y
la transcripción del juicio no contiene nada que corrobore la denuncia
del autor. La denuncia se consideró por tanto inadmisible de conformidad
con el artículo 2 del Protocolo.
6.5. Del mismo modo, el Comité consideró que el autor no había
fundamentado la denuncia de que no había podido lograr la comparecencia
de testigos de descargo y de que funcionarios de la policía le habían
amenazado con encarcelar a cualquier testigo de descargo que se presentara.
En cuanto a su afirmación de que un posible testigo estaba dispuesto
a declarar en su favor, el Comité advirtió que la defensa había
renunciado expresamente a llamar a este testigo. Por consiguiente, esta denuncia
se consideró también inadmisible con arreglo al artículo
2 del Protocolo.
6.6. Con respecto a la denuncia formulada de conformidad con el inciso c) del
párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14, el Comité
concluyó que el Sr. Jones no había fundamentado, a efectos de
admisibilidad, las circunstancias que habrían hecho indebidamente largo
el tiempo transcurrido entre la exposición de los motivos de la apelación
y la vista de la apelación, en el sentido del inciso c) del párrafo
3 del artículo 14. Por consiguiente, la denuncia se consideró
inadmisible en aplicación del artículo 2 del Protocolo.
6.7. En cuanto a la denuncia de interceptación de la correspondencia
del autor, el Comité observó que el abogado no había conseguido
demostrar las medidas que se habían adoptado, en su caso, para señalar
esta cuestión a la atención de las autoridades de la prisión
o de las autoridades judiciales. En consecuencia, a este respecto no se han
cumplido los requisitos del inciso b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo.
6.8. En cuanto a la denuncia formulada al amparo del artículo 7, relativa
a la prolongada detención en el pabellón de los condenados a muerte,
el Comité reafirmó su jurisprudencia según la cual la detención
en el pabellón de los condenados a muerte durante un largo período
de tiempo no constituía una violación del artículo 7 del
Pacto si no concurrían otras circunstancias determinantes. El autor no
había alegado ninguna otra circunstancia específica, aparte de
la duración de su confinamiento en el pabellón de los condenados
a muerte, que pudiera fundamentar una denuncia al amparo del artículo
7. Por consiguiente, esta denuncia se consideró inadmisible con arreglo
al artículo 2 del Protocolo.
6.9. En cuanto a las denuncias formuladas con arreglo al artículo 9,
el Comité tomó nota de la afirmación del Estado Parte de
que el autor seguía disponiendo de recursos pero observó que,
dos meses (como mínimo) después de su detención, el autor
no había sido todavía informado de la acusación formulada
contra él ni había sido llevado ante un juez. Consideró
que el Estado Parte no había dado detalles sobre los recursos de que
disponía el autor en las circunstancias de su caso y llegó a la
conclusión de que el inciso b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo no le impedía examinar la denuncia.
6.10. El Comité consideró que dos de las denuncias del autor habían
sido suficientemente fundamentadas, por lo que estimó procedente examinarlas
en cuanto al fondo:
a) La denuncia de que la representación del autor en la apelación
había sido insuficiente parecía plantear cuestiones en relación
con el inciso b) del párrafo 3 del artículo 14.
b) La denuncia de que el autor había sido objeto de malos tratos durante
su detención y la supuesta denegación de tratamiento médico
parecían adecuadamente fundamentadas. El Comité tomó nota
de que el Estado Parte había prometido abrir una investigación
al respecto. A los efectos de la admisibilidad el Comité reconoció
que la denuncia podría plantear cuestiones en relación con el
artículo 10.
6.11. El 13 de octubre de 1995 el Comité decidió declarar el caso
admisible en virtud del artículo 9 (en cuanto a la denuncia de que el
Sr. Jones no fue informado sin demora de las razones de su detención
y de las acusaciones formuladas contra él), el párrafo 1 del artículo
10 (en cuanto a los malos tratos sufridos después de la declaración
de culpabilidad y a la denegación de tratamiento médico) y el
inciso b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del abogado
7.1. En su comunicación de 13 de enero de 1997, el Estado Parte niega
toda violación del Pacto. Con respecto al artículo 9 sostiene
que en el momento de su detención el Sr. Jones fue informado en términos
generales de las acusaciones formuladas contra él. Además, el
hecho de que fuera juzgado seis meses después de su detención
implica que "se realizó una investigación preliminar antes
del juicio en varias sesiones. En tales circunstancias, el Ministerio niega
que el autor no haya sido llevado sin demora ante un juez".
7.2. En cuanto a las denuncias formuladas con arreglo al párrafo 1 del
artículo 10, el Estado Parte afirma que de las investigaciones se deduce
que "dentro de los recursos disponibles, el autor fue tratado de su artritis".
En cuanto a los supuestos malos tratos de que fue víctima, se afirma
que "el Ministerio necesita fechas, nombres y otros detalles específicos
para poder investigar eficazmente las denuncias de los supuestos malos tratos
del autor".
7.3. En cuanto a la representación insuficiente del autor durante el
juicio de apelación, el Estado Parte sostiene que sin una copia de la
carta dirigida por el defensor al autor, de la que parece deducirse que la cuestión
de la identificación no fue debidamente debatida el 6 de julio de 1987,
no puede investigar la denuncia adecuadamente. El Estado Parte reitera que no
se puede responsabilizar de la forma en que un abogado competente lleva la defensa
de su cliente.
8.1. En sus comentarios la abogada sostiene que el Sr. Jones no supo hasta después
del 9 de noviembre de 1984 los cargos formulados contra él; después
de esa fecha mantuvo una breve reunión (15 a 20 minutos) con su defensor
oficial, el Sr. Clarke. El Sr. Clarke representó al autor durante la
audiencia preliminar, que se celebró el 30 de enero de 1985 ante el Honorable
D. A. Hugh, magistrado residente del distrito de Manchester. El Sr. Clarke representó
al autor durante el juicio.
8.2. En cuanto a las denuncias con arreglo al artículo 10, la abogada
observa que las autoridades del Estado Parte fueron informadas de la artritis
que padecía el autor en septiembre de 1994 y 1995 y en agosto de 1996.
Pese a las visitas realizadas por el inspector (de prisiones) en abril y septiembre
de 1996, el Sr. Jones no ha recibido todavía ningún medicamento
para su artritis. En cuanto a los malos tratos del Sr. Jones, la abogada recuerda
que las autoridades del Estado Parte fueron siempre informadas sin demora y
con todo lujo de detalles de los incidentes que se produjeron en mayo de 1990,
octubre de 1993 y mayo de 1995:
- El 28 de mayo de 1990 el autor recibió dos golpes en la cara que le
fueron asestados por un funcionario de prisiones durante los disturbios que
se produjeron en la prisión del distrito de St. Catherine;
- El 31 de octubre de 1994 el autor fue agredido por un soldado y por un guardián
conocido por "Paddyfoot", del que recibió constantes amenazas,
pues el Sr. Jones había dicho que testificaría sobre un incidente
en el que había intervenido un guardián de prisiones conocido
por "Paddyfoot" y en el que cuatro reclusos resultaron muertos;
- El 30 de mayo de 1995 el autor recibió un golpe en la boca asestado
por el guardián Page, después del traslado de Paddyfoot a otra
prisión como resultado de la denuncia formulada contra él por
el autor. El mismo día el Sr. Jones no recibió alimento alguno
ni fue autorizado a ir a la enfermería.
8.3. Las alegaciones de la abogada fueron transmitidas al Estado Parte el 25
de junio de 1997. El Estado Parte no ha presentado ninguna observación
con respecto a esas alegaciones.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información que se le ha facilitado, según
lo establecido en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
9.2. El Comité ha tomado nota de la declaración del Estado Parte
de que en el momento de proceder a su detención el autor fue informado
en términos generales de las acusaciones formuladas contra él.
Esta afirmación se contradice con la denuncia del autor de que hasta
diez semanas después de su detención no conocía ni siquiera
en términos generales las acusaciones formuladas contra él. Sobre
la base de la documentación de que dispone, el Comité considera
que no puede llegar a la conclusión de que se ha violado el párrafo
2 del artículo 9.
9.3. En cuanto al párrafo 3 del artículo 9 el Estado Parte afirma
que el autor fue llevado sin demora ante un juez y se refiere al hecho de que
se celebró una audiencia preliminar antes del juicio. Ello no invalida
la denuncia del autor de que no fue llevado ante un juez sino diez semanas después
de su detención (afirmación corroborada por la declaración
de un policía en el juicio). El Comité concluye que esta demora
no es compatible con las disposiciones del párrafo 3 del artículo
9 del Pacto.
9.4. En cuanto a las denuncias con arreglo al artículo 10, el Comité
toma nota de que una vez más el Estado Parte observa que sus investigaciones
demuestran que el autor fue tratado de su artritis, mientras que el autor niega
que se le haya proporcionado tratamiento alguno. En tales circunstancias, el
Comité considera que a este respecto no se ha establecido ninguna violación
del artículo 10. En cuanto a los golpes supuestamente infligidos al autor,
el Estado Parte se limita a señalar que necesita nombres y detalles para
abrir una investigación, en tanto que el autor indica tanto las fechas
como los detalles de las ocasiones en que fue golpeado. El Comité observa
que corresponde al Estado Parte investigar de buena fe las denuncias del autor,
que eran lo bastante precisas. Además, no se ha cuestionado que el autor
notificara a las autoridades de la prisión tales incidentes. En consecuencia
el Comité llega a la conclusión de que los golpes sufridos por
el Sr. Jones en mayo de 1990, octubre de 1993 y mayo de 1995 constituyen una
violación del derecho que le reconoce el párrafo 1 del artículo
10 a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
9.5. En lo que respecta a la denuncia formulada por la abogada de que la representación
del Sr. Jones en la apelación fue insuficiente, el Comité observa
que en la apelación el representante legal del autor reconoció
que no había fundamento para la apelación. El Comité recuerda
su jurisprudencia, fundada en el inciso d) del párrafo 3 del artículo
14, de que el tribunal debe garantizar que la defensa de una causa por un abogado
no sea incompatible con los intereses de la justicia. Aunque escapa a su cometido
cuestionar el juicio profesional del defensor, el Comité considera que
en una causa que involucra la pena capital, cuando el defensor del acusado admite
que no hay fundamento para apelar, el tribunal debiera averiguar si el defensor
ha consultado al acusado y le ha informado de esa decisión. En caso contrario,
el tribunal debe cerciorarse de que el acusado sea informado y de que se le
dé oportunidad de nombrar otro abogado. El Comité opina que en
este caso el Sr. Jones debería haber sido informado de que su defensor
de oficio no apelaría por ninguna razón, de modo que hubiera podido
sopesar las opciones que tenía / Véase el párrafo 10.5
del dictamen sobre la comunicación Nº 461/1991 (Morrison y Graham
c. Jamaica), emitido el 25 de marzo de 1996 y el párrafo 9.5 del dictamen
sobre la comunicación Nº 537/1993 (Kelly c. Jamaica), emitido el
17 de julio de 1996./. En el presente caso, el Comité concluye que se
violó el inciso d) del párrafo 3 del artículo 14.
10. El Comité de Derechos Humanos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto violaciones por Jamaica del párrafo 3 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10 y el inciso d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
11. En virtud de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Sr. Tony Jones tiene derecho a un recurso eficaz que debería
incluir la excarcelación y una indemnización por el trato al que
ha sido sometido. El Estado Parte tiene la obligación de asegurarse de
que en el futuro no se producirán violaciones similares.
12. Jamaica, al pasar a ser Estado Parte en el Protocolo Facultativo, ha reconocido
la competencia del Comité para determinar si ha existido o no violación
del Pacto. Este caso se presentó antes de que entrara en vigor la denuncia
hecha por Jamaica del Protocolo Facultativo el 23 de enero de 1998; de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, Jamaica
sigue estando obligada a aplicarlo. De conformidad con el artículo 2
del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas
que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y
aplicable en el caso de que se haya determinado que ha habido violación.
El Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días,
información acerca de las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento
a su dictamen.
_______________
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General].