Comunicación No. 586/1994 : Czech Republic. 25/07/96.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 57º período de sesiones -
Comunicación No. 586/1994*
Presentada por: Joseph Frank Adam [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado parte: La República Checa
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 23 de julio de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 586/1994, presentada
al Comité en nombre del Sr. Frank Adam, con arreglo al Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Joseph Frank Adam, ciudadano australiano,
nacido en Australia de padres checos, que reside en Melbourne (Australia). Presenta
la comunicación en su propio nombre y en el de sus dos hermanos, John
y Louis. Alega que son víctimas de una violación por la República
Checa del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Protocolo Facultativo entró en vigor para la República Checa
el 12 de junio de 1991 La República Federal Checa y Eslovaca ratificó
el Protocolo Facultativo en marzo de 1991 pero ésta República
dejó de existir el 31 de diciembre de 1992. El 22 de febrero de 1993,
la República Checa notificó su sucesión respecto del Pacto
y el Protocolo Facultativo..
Los hechos expuestos por los autores
2.1 El padre del autor, Vlatislav Adam, es un ciudadano checo cuyos bienes y
propiedades comerciales fueron confiscados por el Gobierno checoslovaco en 1949.
El Sr. Adam abandonó el país y acabó por trasladarse a
Australia, donde nacieron sus tres hijos, incluido el autor de la comunicación.
En 1985 Vlatislav Adam falleció y, en su testamento, legó sus
bienes checos a sus hijos. Desde entonces sus hijos han tratado en vano de que
se les devuelvan sus bienes.
2.2 En 1991, la República Checa y Eslovaca promulgó una ley por
la que se rehabilitaba a los ciudadanos checos que habían abandonado
el país bajo presión comunista y se disponía la devolución
de sus bienes o la indemnización por la pérdida de éstos.
El 6 de diciembre de 1991 el autor y sus hermanos, por intermedio de abogados
checos, presentaron una reclamación para pedir la devolución de
sus bienes. La reclamación fue rechazada por no cumplirse el doble requisito
estipulado en la Ley No. 87/91 de que los solicitantes debían tener la
ciudadanía checa y ser residentes permanentes de la República
Checa.
2.3 Desde el rechazo de su reclamación el autor ha formulado diversas
peticiones a las autoridades checas, exponiendo su situación y tratando
de encontrar una solución, sin éxito alguno. Las autoridades se
refieren, en sus respuestas, a la legislación vigente y alegan que las
disposiciones de la ley, que limitan la devolución e indemnización
a los ciudadanos checos residentes en la República Checa, son necesarias
y se aplican uniformemente a todos los posibles reclamantes.
La denuncia
3. El autor alega que la aplicación de las disposiciones de la ley según
las cuales solamente pueden devolverse los bienes o indemnizarse por su pérdida
cuando los reclamantes sean ciudadanos checos y residentes permanentes de la
República Checa supone una discriminación contra él y sus
hermanos con arreglo al artículo 26 del Pacto.
Observaciones del Estado parte y comentarios del autor
4.1 El 23 de agosto de 1994 la comunicación fue transmitida al Estado
parte con arreglo al artículo 91 del Comité.
4.2 En su exposición de fecha 17 de octubre de 1994, el Estado parte
aduce que los recursos en un procedimiento civil, como los aplicables en el
caso del Sr. Adam, se rigen por la Ley No. 99/1963, por el Código de
Procedimiento Civil en su versión enmendada y, en particular, por las
Leyes Nos. 519/1991 y 263/1992.
4.3 El Estado parte cita los textos de varios artículos de la Ley sin
explicar, no obstante, cómo el autor debería haberse servido de
esas disposiciones. Llega a la conclusión de que desde el 1º de
julio de 1993, la Ley No. 182/1993 del Tribunal Constitucional hace también
extensivo el derecho de apelación de los ciudadanos al Tribunal Constitucional
de la República Checa. Por último, el Sr. Adam no utilizó
la posibilidad de recurrir al Tribunal Constitucional.
5.1 Por carta de 7 de noviembre de 1994 el autor informó al Comité
de que el Estado parte estaba tratando de burlar sus derechos vendiendo sus
bienes y propiedades comerciales.
5.2 Por carta de 5 de febrero de 1995 el autor impugna la pertinencia de la
información general del Estado parte y reitera que sus abogados en Checoslovaquia
han estado tratando de obtener sus bienes desde el fallecimiento de su padre
en 1985. Sostiene que, en tanto la legislación checa obligue a los reclamantes
a ser ciudadanos checos y residentes en la República Checa, no hay modo
alguno en que pueda reclamar con éxito los bienes de su padre ante los
tribunales checos.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1 Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2 El Comité observa ratione materiae que, aunque la denuncia del autor
concierne a derechos de propiedad que no están en sí protegidos
en el Pacto, aduce también que las confiscaciones practicadas por anteriores
gobiernos checoslovacos eran discriminatorias y que la nueva legislación
de la República Checa discrimina contra las personas que no son ciudadanos
checos y que no residen en la República Checa. Por consiguiente, los
hechos de la comunicación parecen plantear una cuestión con arreglo
al artículo 26 del Pacto.
6.3 El Comité ha considerado también si las presuntas violaciones
pueden ser examinadas ratione temporis. Observa que, aunque las confiscaciones
tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo
para la República Checa, la nueva ley que excluye a los reclamantes que
no sean ciudadanos checos y residentes de la República Checa surte efectos
que continúan haciéndose sentir después de la entrada en
vigor del Protocolo Facultativo para la República Checa, lo que podría
suponer una discriminación en violación del artículo 26
del Pacto.
6.4 El inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
impide que el Comité examine una comunicación si el mismo asunto
ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
A ese respecto, el Comité ha determinado que el mismo asunto no está
siendo examinado con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
6.5 Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el
Comité recuerda que solamente tienen que agotarse aquellos recursos que
sean disponibles y eficaces. La Ley aplicable sobre los bienes confiscados no
permite la devolución ni la indemnización al autor. Además,
el Comité observa que el autor está tratando de recuperar sus
bienes desde que su padre falleció en 1985 y que, dadas las circunstancias,
puede suponerse que la aplicación de recursos internos resulta injustificadamente
prolongada.
7. Sobre la base de estas consideraciones, el Comité de Derechos Humanos
decidió el 16 de marzo de 1995 que la comunicación era admisible
ya que podía plantear cuestiones relacionadas con el artículo
26 del Pacto.
Observaciones del Estado parte
8.1 Por nota verbal de 10 de noviembre de 1995, el Estado parte reitera sus
objeciones a la admisibilidad de la comunicación, en particular que el
autor no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.
8.2 Sostiene que el autor es un ciudadano australiano que reside de forma permanente
en su país. En cuanto a la presunta confiscación de los bienes
de su padre en 1949, el Estado parte explica que el Decreto del Presidente de
la República No. 5/1945 no representaba el traspaso del título
de propiedad al Estado sino que restringía el ejercicio del derecho de
propiedad por el propietario.
8.3 El padre del autor, Vlatislav Adam, era ciudadano de Checoslovaquia y abandonó
su país para irse a Australia, donde nació el autor. Si bien en
su testamento el Sr. Vlatislav Adam legó sus bienes checos a sus hijos,
no resulta claro que poseyera bienes en Checoslovaquia en 1985, y el autor no
ha explicado qué medidas ha tomado, en su caso, para tomar posesión
de la herencia.
8.4 En 1991, la República Federal Checa y Eslovaca aprobó una
ley (Ley No. 87/1991) de rehabilitación extrajudicial por la que se rehabilita
a los ciudadanos checos que abandonaron el país presionados por los comunistas
y en que se establece que se restituirán sus bienes y se indemnizarán
las pérdidas sufridas. El 6 de diciembre de 1991 el autor y sus hermanos
reclamaron la devolución de sus bienes. Se rechazó la demanda
porque no tenían derecho a recuperar bienes de conformidad con la Ley
de rehabilitación extrajudicial, ya que no reunían los requisitos
exigidos en ese momento, a saber: que los solicitantes fueran ciudadanos de
la República Checa y tuvieran residencia permanente en ella. El autor
no ejercitó los recursos disponibles para apelar la decisión por
la que se le negó la restitución. Tampoco observó el plazo
legal de seis meses para reclamar sus bienes, que expiraba el 1º de octubre
de 1991. En cualquier caso, con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 de la Ley de rehabilitación extrajudicial, el autor podría haber
presentado su reclamación a los tribunales hasta el 1º de abril
de 1992, pero no lo hizo.
8.5 El autor explica que su abogado consideraba que no existían recursos
efectivos y por ello no siguió apelando. Esta evaluación subjetiva
es independiente de la existencia objetiva de recursos. En particular, el autor
podría haber recurrido al Tribunal Constitucional.
8.6 La legislación constitucional Checa, que comprende también
la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales, protege el derecho a poseer
bienes y garantiza la sucesión. La expropiación es posible sólo
en interés público y cuando existe un fundamento legal, y debe
ser indemnizada.
8.7 La Ley de rehabilitación extrajudicial se enmendó para eliminar
el requisito de la residencia permanente, como resultado de un fallo del Tribunal
Constitucional de la República Checa de 12 de julio de 1994. Además,
cuando no puede restituirse el bien inmueble, se otorga una indemnización.
8.8 Los artículos 1 y 3 de la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales
establecen la igualdad en el disfrute de los derechos y prohíben la discriminación.
El derecho a la protección judicial está consagrado en el Artículo
36 de la Carta. El Tribunal Constitucional decide cuándo se revocará
una ley o alguna de sus disposiciones que sean incompatibles con una ley constitucional
o un tratado internacional. Las personas naturales o jurídicas tienen
derecho a recurrir al Tribunal Constitucional.
8.9 Por una parte, el autor no invocó oportunamente las disposiciones
pertinentes de la Ley de rehabilitación extrajudicial, pero además
podría haber presentado una denuncia ante las autoridades judiciales
nacionales sobre la base de la aplicabilidad directa del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, invocando el artículo 10 de la
Constitución, el artículo 36 de la Carta de Derechos y Libertades
Fundamentales, los artículos 72 y 74 de la Ley del Tribunal Constitucional
y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Si el autor
se hubiera valido de estos procedimientos y, pese a ello, no hubiera obtenido
satisfacción aun podría haber solicitado la fiscalización
de la reglamentación legal con arreglo a la Ley del Tribunal Constitucional.
9.1 El Estado parte también intenta explicar las circunstancias políticas
y jurídicas más generales del caso y afirma que la exposición
de los hechos por el autor da lugar a confusiones. Tras el proceso de democratización
iniciado en noviembre de 1989, la República Checa y Eslovaca, y posteriormente
la República Checa, han hecho un esfuerzo considerable por eliminar algunas
de las injusticias del régimen comunista en lo que respecta a la propiedad.
El intento de devolver los bienes tal como se establece en la Ley de rehabilitación
fue en parte un acto voluntario y moral del Gobierno y no un deber o una obligación
legal. "También es necesario señalar que no era posible,
y con respecto a la protección de los intereses justificados de los ciudadanos
de la actual República Checa incluso no era conveniente, eliminar todos
los perjuicios causados por el antiguo régimen a lo largo de 40 años".
9.2 La condición previa de poner la nacionalidad para que se restituyeran
los bienes o se pagara una indemnización no debe interpretarse como una
violación del artículo 26 del Pacto que prohíbe la discriminación.
"La posibilidad de restringir explícitamente la adquisición
de la propiedad de determinados bienes a sólo algunas personas está
contenida en el párrafo 2 del artículo 11 de la Carta de Derechos
y Libertades Fundamentales. En él se establece que la ley podrá
determinar que algunos bienes sólo podrán ser de propiedad de
ciudadanos o entidades jurídicas con sede en la República Federal
Checa y Eslovaca. En este sentido, la Carta habla de ciudadanos de la República
Federal Checa y Eslovaca y, a partir del 1º de enero de 1993, de ciudadanos
de la República Checa".
9.3 La República Checa considera legítimo restringir el ejercicio
del derecho a la propiedad imponiendo la condición de la ciudadanía.
En este sentido, hace referencia al párrafo 1 del artículo 3 de
la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales, que contiene la cláusula
de no discriminación, pero sobre todo a las cláusulas pertinentes
de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Comentarios del autor
10.1 En cuanto a los datos contenidos en la denuncia, el autor explica que en
enero de 1949 su padre recibió órdenes de abandonar su comercio,
que fue confiscado. También tuvo que entregar los libros de contabilidad
y las cuentas bancarias y ni siquiera se pudo llevar sus efectos personales.
En cuanto a su partida de Checoslovaquia, no pudo emigrar legalmente, sino que
tuvo que atravesar la frontera y entrar ilegalmente en la Alemania Federal,
donde permaneció en un campamento de refugiados durante un año
antes de poder emigrar a Australia.
10.2 Rechaza la afirmación del Estado parte de que no agotó los
recursos de la jurisdicción interna. Reitera que él y su abogado
de Praga han intentado infructuosamente reclamar la herencia desde la muerte
de su padre, en 1985. En diciembre de 1991 él y sus hermanos presentaron
la reclamación, que fue rechazada porque no eran ciudadanos y residentes
permanentes. Además, su reclamación se basaba en sus derechos
sucesorios. Se queja también de los procedimientos, excesivamente largos
en la República Checa, afirmando en particular que mientras que sus cartas
al Gobierno de la República Checa llegaban a las autoridades en una semana,
las respuestas llevaban de tres a cuatro meses.
10.3 En cuanto a la nacionalidad checa, afirma que el Consulado en Australia
les informó de que si ambos padres eran de nacionalidad checa, los hijos
eran automáticamente ciudadanos checos. No obstante, el Gobierno de la
República Checa posteriormente negó esta interpretación
de la ley.
Revisión de la decisión sobre admisibilidad
11.1 El Estado parte ha pedido al Comité que revise su decisión
sobre admisibilidad argumentando que el autor no ha agotado los recursos de
la jurisdicción interna. El Comité ha tenido en cuenta todos los
argumentos expuestos por el Estado parte y las explicaciones proporcionadas
por el autor. Considerando las circunstancias del caso, y dado que los autores
están en el extranjero y que sus abogados se encuentran en la República
Checa, la imposición de un régimen estricto de plazos para presentar
las denuncias por las personas que se encuentran en el extranjero no parece
razonable. En el caso del autor, el Comité ha tenido en cuenta el hecho
de que intenta hacer valer sus derechos hereditarios desde 1985 y que sus abogados
de Praga no han obtenido resultados satisfactorios, lo que se debe en definitiva
no al régimen de plazos sino a la Ley de rehabilitación en su
versión enmendada que establece que sólo los ciudadanos pueden
pedir la restitución de sus bienes o una indemnización. Dado que
el autor, según su última comunicación - que no ha sido
discutida por el Estado parte (párr. 10.3) - no es ciudadano checo, no
puede invocar la Ley de rehabilitación para obtener la devolución
de los bienes de su padre.
11.2 Ante la falta de legislación que permita al autor pedir la restitución
de sus bienes, no puede considerarse que el recurso ante el Tribunal Constitucional
sea un recurso disponible y efectivo y a los efectos del apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Dadas las circunstancias
del caso, debe considerarse que se trata de un recurso extraordinario, ya que
el derecho que se niega no es un derecho constitucional a la restitución
en cuanto tal, que la asamblea legislativa checa y eslovaca consideró
que la Ley de rehabilitación de 1991 era una medida de rehabilitación
moral más que una obligación legal (párr. 9.1). Además,
el Estado ha sostenido que limitar la propiedad de bienes exclusivamente a los
nacionales es compatible con la Constitución checa y conforme a la política
pública del país.
11.3 A la luz de lo expuesto, el Comité considera que no hay motivo para
revocar su decisión sobre admisibilidad de 16 de marzo de 1995.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
12.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información que le fue facilitada por las Partes,
con arreglo a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
12.2 La comunicación se declaró admisible sólo en la medida
en que podía plantear cuestiones relacionadas con el artículo
26 del Pacto. Como ya explicó el Comité en su decisión
sobre admisibilidad (párr. 6.2 supra), el derecho de propiedad no está
en sí protegido en el Pacto. No obstante, la confiscación de bienes
privados o el que un Estado parte no pague una indemnización por dicha
confiscación constituirían una violación del Pacto si la
acción u omisión pertinentes se basaran en motivos discriminatorios
en violación del artículo 26 del Pacto.
12.3 La cuestión sometida al Comité consiste en saber si la aplicación
de la Ley No. 87/1991 al autor y sus hermanos constituyó una violación
del derecho a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley.
El Comité observa que no se cuestionan las confiscaciones en sí,
sino la negativa a restituir los bienes al autor y sus hermanos, mientras que
otras personas que han presentado reclamaciones en virtud de la ley han recuperado
sus propiedades o recibido la indemnización correspondiente.
12.4 En el presente caso, el autor ha sufrido las consecuencias del efecto excluyente
de la Ley No. 87/1991 que requiere que todos los demandantes sean ciudadanos
checos. Por consiguiente, la cuestión que el Comité tiene ante
sí es determinar si el requisito previo para la restitución o
la indemnización es compatible con el requisito de no discriminación
del artículo 26 del Pacto. A este respecto, el Comité reitera
su jurisprudencia de que no puede considerarse que toda diferenciación
de trato sea discriminatoria con arreglo al artículo 26 del Pacto Documentos
Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo segundo período
de sesiones, Suplemento No. 40 (A/42/40), anexo VIII.D, comunicación
No. 182/1994 (Zwaan-de Vries c. los Países Bajos), dictamen aprobado
el 9 de abril de 1987, párr. 13.. Una diferenciación compatible
con las disposiciones del Pacto y basada en motivos razonables no constituye
una discriminación prohibida a tenor del artículo 26.
12.5 Al examinar si los requisitos legales para la restitución o la indemnización
son compatibles con el Pacto, el Comité debe examinar todos los elementos
pertinentes, inclusive el derecho originario del padre del autor sobre los bienes
de que se trata y el carácter de la confiscación. El propio Estado
parte ha reconocido que durante los gobiernos comunistas las confiscaciones
eran lesivas y por ello se promulgaron leyes específicas para que hubiera
una forma de restitución. El Comité señala que esta legislación
no debe discriminar entre las víctimas de las confiscaciones anteriores,
ya que todas las víctimas tienen derecho a reparación sin distinciones
arbitrarias. Dado que el derecho originario del autor a sus bienes por herencia
no dependía de la nacionalidad, el Comité considera que el requisito
de nacionalidad que impone la Ley No. 87/1991 no es razonable.
12.6 A este respecto, el Comité recuerda la explicación dada en
su dictamen sobre la comunicación No. 516/1992 (Simunek y otros c. la
República Checa) aprobado el 19 de julio de 1995 Ibíd., quincuagésimo
período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/50/40), vol. II, anexo X.K.,
en que se considera que los autores de ese caso y muchos otros en situaciones
análogas habían abandonado Checoslovaquia debido a sus opiniones
políticas y, para protegerse de las persecuciones, se habían refugiado
en terceros países donde finalmente establecieron su residencia permanente
y obtuvieron una nueva nacionalidad. Considerando que el propio Estado parte
es responsable de la partida de los padres del autor en 1949, sería incompatible
con el Pacto exigir al autor y a sus hermanos que obtuvieran la nacionalidad
checa como condición previa para la restitución de los bienes
o, en su defecto, el pago de una indemnización adecuada.
12.7 El Estado parte afirma que no se ha infringido el Pacto porque al aprobar
la Ley No. 87/1991 los legisladores checos y eslovacos no tenían el propósito
de discriminar. Sin embargo, el Comité opina que el propósito
de la asamblea legislativa no es el elemento que determina la infracción
del artículo 26 del Pacto, sino más bien que ésta viene
determinada por las consecuencias de la legislación promulgada. Sea cual
fuere el motivo o la intención de la asamblea legislativa, una ley puede
violar el artículo 26 del Pacto si sus efectos son discriminatorios.
12.8 Considerando lo expuesto, el Comité llega a la conclusión
de que la Ley No. 87/1991 y la práctica permanente de no restituir bienes
a quienes no sean ciudadanos de la República Checa han producido sobre
el autor y sus hermanos efectos que violan los derechos que les reconoce el
artículo 26 del Pacto.
13.1 El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, estima
que la denegación de la restitución de los bienes o la indemnización
correspondiente al autor y sus hermanos constituye una violación del
artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
13.2 Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el Estado parte está obligado a proporcionar al autor y a sus
hermanos un remedio efectivo, que puede ser una indemnización si no es
posible devolver la propiedad de los bienes de que se trate. El Comité
insta al Estado parte a reexaminar la legislación correspondiente para
asegurar que ni el derecho en sí, ni su aplicación sean discriminatorios.
13.3 Teniendo presente que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no una violación del Pacto y que, conforme al artículo
2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas
en su territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el
Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se
determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir
del Estado parte, en un plazo de 90 días, información acerca de
las medidas tomadas para poner en práctica el dictamen del Comité.
___________
* Se adjunta al presente documento el texto del voto particular formulado por un miembro del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
Apéndice
Opinión individual del Sr. Nisuke Ando
En relación con el dictamen del Comité de Derechos Humanos sobre la comunicación No. 586/1994, no me opongo al dictamen aprobado por el Comité en ese caso. Sin embargo, deseo señalar lo siguiente:
En primer lugar, en virtud de las normas vigentes del derecho internacional
general, los Estados son libres de elegir su sistema económico. De hecho,
cuando las Naciones Unidas aprobaron el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos en 1966, los que entonces eran Estados socialistas tenían
economías planificadas en virtud de las cuales la propiedad privada estaba
extremadamente restringida o prohibida en principio. Incluso ahora no pocos
Estados partes en el Pacto, inclusive los que poseen economías orientadas
hacia el mercado, limitan o prohíben en sus territorios la propiedad
privada por extranjeros de bienes inmuebles.
En segundo lugar, de ello se deduce que no es imposible que un Estado parte
limite en su territorio la propiedad de los bienes inmuebles a sus nacionales
o ciudadanos, impidiendo de ese modo que las esposas o hijos de éstos
con nacionalidad o ciudadanía diferente hereden o adquieran por sucesión
la propiedad de esos bienes. Esas herencias o sucesiones están reguladas
por normas de derecho internacional privado de los Estados interesados y no
tengo conocimiento de ningún "derecho absoluto a la herencia o a
la sucesión de los bienes privados" universalmente reconocido.
En tercer lugar, aunque en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
se promulga el principio de la no discriminación y de la igualdad ante
la ley, no se prohíben las "distinciones legítimas"
basadas en criterios objetivos y razonables. El Pacto no define ni protege los
derechos económicos como tales. Esto significa que el Comité de
Derechos Humanos debe ejercer la máxima cautela al abordar cuestiones
de discriminación en la esfera económica. Por ejemplo, es muy
posible que las limitaciones o prohibiciones de algunos derechos económicos,
inclusive el derecho de herencia o de sucesión, que se basan en la nacionalidad
y la ciudadanía, estén plenamente justificadas.
(Firmado) Nisuke ANDO
[Original: inglés]