University of Minnesota



Irvine Reynolds v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 587/1994, U.N. Doc. CCPR/C/59/D/587/1994 (1997).



 

 

 

Comunicación Nº 587/1994 : Jamaica. 24/04/97.
CCPR/C/59/D/587/1994. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
59º período de sesiones

24 de marzo a 11 de abril de 1997

ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 59º período de sesiones -


Comunicación Nº 587/1994

Presentada por: Irvine Reynolds [representado por el Sr. A. R. Poulton]


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 26 de abril de 1994 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 3 de abril de 1997,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 587/1994, presentada en nombre del Sr. Irvine Reynolds con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Irvine Reynolds / En una comunicación presentada anteriormente por el Sr. Reynolds, registrada con el Nº 229/1987, se alegaba que se habían cometido diversas irregularidades durante su proceso. El Comité emitió su dictamen sobre la comunicación Nº 229/1987 el 8 de abril de 1991 y determinó que no había habido violación (véase el documento CCPR/C/41/D/229/1987)./, ciudadano de Jamaica que, en el momento de presentar la comunicación, esperaba su ejecución en la Prisión de Distrito de St. Catherine, Jamaica. La pena de muerte del autor fue conmutada el 13 de marzo de 1995, después de que se reclasificara su delito como no castigado con la pena capital. El Sr. Reynolds alega ser víctima de la violación por Jamaica de los artículos 6 y 7, del párrafo 1 del artículo 10 y de los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el Sr. A. R. Poulton.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. Irvine Reynolds fue -junto con un coacusado, Errol Johnson / La comunicación del Sr. Johnson fue registrada por el Comité con el Nº 588/1994. El Comité emitió su dictamen el 22 de marzo de 1996./- declarado culpable del asesinato de un tal Reginald Campbell y condenado a la pena capital por el Tribunal de Distrito de Clarendon el 15 de diciembre de 1983. Su apelación fue desestimada por el Tribunal de Apelación de Jamaica el 29 de febrero de 1988. El Comité Judicial del Consejo Privado desestimó su solicitud de autorización especial para apelar el 9 de julio de 1992.


2.2. En el proceso la acusación sostuvo que el 31 de octubre de 1982, entre las 6.00 horas y las 9.00 horas de la mañana, Reginald Campbell fue muerto a puñaladas por Irvine Reynolds, quien había saqueado su tienda. Durante el proceso dos testigos declararon que habían visto a Irvine Reynolds y a Errol Johnson en la mañana del 31 de octubre de 1992 en las proximidades de la tienda del Sr. Campbell. El Sr. Reynolds (pero no el Sr. Johnson) fue identificado el 12 de noviembre de 1992 por uno de los testigos como la persona que estaba fuera de la tienda. Los demás testigos identificaron a ambos acusados como las personas que habían pasado por delante de la tienda. En un registro practicado por la policía se encontraron en la habitación del Sr. Reynolds cheques firmados por el Sr. Campbell. En una declaración jurada Errol Johnson dijo que había visto al Sr. Campbell tendido ensangrentado en el suelo y al Sr. Reynolds junto a él con un cuchillo en la mano. El propio Sr. Reynolds declaró sin juramento desde el banquillo que tenía una coartada.


La denuncia


3.1. El abogado alega que la demora entre el proceso y la apelación (51 meses) equivale a una violación de los párrafos 1, 3, y 5 del artículo 14 del Pacto. A este respecto, el abogado se refiere al dictamen emitido por el Comité respecto de la anterior comunicación del autor, Nº 229/1987, en el que el Comité tomó en consideración la demora para determinar la admisibilidad de la comunicación y llegó a la conclusión de que las demoras que se habían producido en el ejercicio de los recursos internos no eran atribuibles al autor ni a su abogado. Sin embargo, en su dictamen el Comité no se pronunció sobre el fondo de la cuestión. El abogado alega que la demora entre la condena del autor y la vista en el Tribunal de Apelación fue enteramente imputable al Estado Parte. Se refiere a una carta del Secretario del Tribunal de Apelación, de fecha 14 de julio de 1986, en la que el Secretario confirmó que la apelación no estaba lista para la vista, ya que no se habían recibido todavía los autos en el Tribunal de Apelación. El abogado alega que el hecho de que no se trasladaran los autos al autor dentro de un plazo razonable constituyó en la práctica una denegación de su derecho a que su declaración de culpabilidad y condena fueran revisadas por un tribunal superior de conformidad con la ley.


3.2. El abogado señala que el autor permanece en el pabellón de los condenados a la pena capital desde el 15 de diciembre de 1983 y que esta demora haría de su ejecución un trato cruel, inhumano y degradante, en el sentido del artículo 7 del Pacto. En apoyo de este argumento el abogado se refiere, entre otras cosas, a la jurisprudencia del Consejo Privado (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Fiscal General de Jamaica, fallo de 2 de noviembre de 1993).


3.3. El autor alega que ha sido repetidamente víctima de amenazas y palizas por los guardianes de la Prisión de Distrito de St. Catherine, en violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. En una ocasión, el 9 de julio de 1988, durante un registro de la prisión practicado por guardianes, soldados y agentes de la policía, el autor fue presuntamente golpeado con armas y bastones en todo el cuerpo, desnudado y apuñalado con un cuchillo. En otra ocasión, el 4 de mayo de 1993, se dice que unos soldados propinaron al autor patadas en los testículos. Aunque sufría dolores, no recibió medicación alguna. Se hace referencia a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y a un informe de Amnistía Internacional de diciembre de 1993 ("Jamaica - Proposal for an Inquiry into Death and Ill-Treatment of Prisoners").


3.4. Finalmente, se alega que la imposición de la pena de muerte después de un proceso en el que se violaron disposiciones del Pacto constituye una violación del párrafo 2 del artículo 6 de éste, desde el momento en que no cabe apelar de la sentencia.


3.5. En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el abogado afirma que el autor no ha interpuesto un recurso constitucional ante el Tribunal Supremo de Jamaica, ya que dicho recurso fracasaría de modo inevitable habida cuenta del precedente establecido por el Comité Judicial del Consejo Privado en los casos D. P. P. c. Nasralla y Riley c. Fiscal General de Jamaica, en los que se sostuvo que la Constitución de Jamaica tenía por objeto impedir la promulgación de leyes injustas y no simplemente, como alegaba la víctima, un trato injusto con arreglo a la ley. En cualquier caso, se aduce que el autor no tiene a su disposición en la práctica recursos constitucionales, ya que carece de los fondos necesarios para hacerse representar legalmente. En este contexto, se hace referencia a la jurisprudencia establecida por el Comité de Derechos Humanos.


3.6. En lo que respecta a la alegación de malos tratos hecha por el autor, se dice que, el 9 de julio de 1988 y el 16 de noviembre de 1993, el autor y su representante legal pidieron al Defensor del Pueblo que examinara diversas acusaciones de palizas propinadas en la prisión. Aunque el Defensor del Pueblo respondió que se estaban investigando los incidentes, no se ha recibido ninguna otra respuesta. En este contexto, se alega que la Oficina del Defensor del Pueblo no funciona eficientemente, por lo que no constituye un recurso eficaz. El abogado sostiene que se han agotado todos los recursos internos disponibles.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del abogado al respecto


4.1. En su exposición de 15 de diciembre de 1994 el Estado Parte alega que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Se refiere al caso Albert Huntley c. Fiscal General de Jamaica de que conoció el Comité Judicial del Consejo Privado y que constituye una impugnación constitucional del procedimiento de tipificación establecido en la Ley de delitos contra las personas (enmienda). El Estado Parte alega que el resultado de ese caso es pertinente a la comunicación del autor, ya que puede afectar la clasificación del delito cometido por el autor como delito que se castigue o no con la pena capital.


4.2. El Estado Parte afirma que investigará las alegaciones del autor de que fue sometido a malos tratos en prisión y que transmitirá los resultados de la investigación tan pronto como estén disponibles.


4.3. El Estado Parte rechaza el argumento de que la demora entre el proceso y la apelación constituya una violación del artículo 14 del Pacto. A este respecto, el Estado Parte aduce que el hecho de que el caso del autor fuera examinado por el más alto tribunal de Jamaica, el Consejo Privado, muestra que no cabe afirmar que se haya violado el derecho del autor a que su proceso y condena sean examinados por un tribunal superior.


5.1. En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, de fecha 21 de marzo de 1995, el autor afirma que el Consejo Privado ha pronunciado ya su fallo en el caso Albert Huntley c. Fiscal General de Jamaica / Fallo de 12 de diciembre de 1994./ y que no afecta a la comunicación del autor que tiene ante sí el Comité. El autor sostiene que, dado que su delito ha sido clasificado como delito que se castiga con la pena capital, tiene, por lo tanto, derecho a aducir que se ha violado el artículo 6.


5.2. En lo que respecta a la demora entre el proceso y la apelación, el autor indica que lo que constituye una violación del artículo 14 es la demora de 51 meses en sí, y que el hecho de que su caso haya sido examinado por el Consejo Privado no afecta a la denuncia.


5.3. En una exposición ulterior, de 6 de abril de 1995, el autor informa al Comité de que, tras un examen de la clasificación realizado el 13 de marzo de 1995, se determinó que el delito que había cometido no llevaba aparejada la pena capital y se recomendó que cumpliera 15 años de prisión antes de que pudiera concedérsele la libertad condicional. Según el abogado, el autor podría ser liberado condicionalmente en diciembre de 1998.


5.4. El autor confirma que desea que continúe tramitándose su comunicación.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. El Comité en su 54º período de sesiones examinó la admisibilidad de la comunicación. En lo que respecta a la alegación del autor de que el período de 51 meses transcurrido entre el proceso y la vista de la apelación constituía una violación del artículo 14, el Comité observó que en la anterior comunicación del autor / Comunicación Nº 229/1987, dictamen emitido por el Comité el 8 de abril de 1991./ al Comité se alegaba ya que el proceso se había celebrado sin las debidas garantías y que, a ese respecto, el Comité había decidido que los hechos no ponían de manifiesto la violación de ninguna de las disposiciones del Pacto. Por consiguiente, el Comité consideró que esta denuncia no era admisible.


6.2. En consecuencia, la alegación del autor de que la imposición de la pena de muerte después de un juicio en que no se respetaron las garantías procesales constituía una violación del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto era también inadmisible.


6.3. En cuanto a la alegación del autor de que su detención prolongada en la galería de los condenados a muerte constituía una violación del artículo 7 del Pacto, el Comité recordó que si bien algunos tribunales nacionales de apelación habían sostenido que la detención prolongada en la galería de los condenados a muerte por un período de cinco años o más constituía una violación de las leyes o de la Constitución / Véase, entre otras cosas, el fallo del Comité Judicial del Consejo Privado de 2 de noviembre de 1993 (Pratt y Morgan c. Jamaica)./, el Comité mantenía su jurisprudencia de que la detención por cualquier período específico no constituía una violación del artículo 7 del Pacto, a no ser que concurrieran algunas otras circunstancias apremiantes / Véanse las observaciones del Comité respecto de las comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), de fecha 6 de abril de 1989, párr. 12.6. Véanse además, entre otras, las observaciones del Comité sobre las comunicaciones Nos. 270/1988 y 271/1988 (Randolph Barrett y Clyde Sutcliffe c. Jamaica), de fecha 30 de marzo de 1991, y 470/1991 (Kindler c. el Canadá), de fecha 30 de julio de 1993. /. El Comité señaló que el autor no había fundamentado, a los efectos de la admisibilidad, circunstancias concretas que, en su caso, plantearían una cuestión en relación con el artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, esa parte de la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.4. El Comité consideró que el autor había demostrado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, su denuncia de que había sido maltratado en prisión. Observó que el Estado Parte no había opuesto objeciones a la admisibilidad de la denuncia y que había afirmado que investigaría las alegaciones.


7. En consecuencia, el 6 de julio de 1995 el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible en la medida en que planteaba cuestiones en relación con el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, por supuestos maltratos durante la detención.


Exposición del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del abogado al respecto


8. En una comunicación de 19 de febrero de 1996 el Estado Parte señala que su compromiso de investigar la cuestión no constituye una admisión sobre el fondo de la denuncia. El Estado Parte confirma que el 8 de julio de 1988 / En sus comunicaciones sobre el fondo tanto el Estado Parte como el abogado se refieren a un incidente ocurrido el 8 de julio de 1988, mientras que las alegaciones hechas por el autor se refieren a un incidente ocurrido el 9 de julio de 1988./ y el 4 de mayo de 1993 hubo disturbios en la prisión, pero añade que no puede pronunciarse sobre la denuncia particular de malos tratos hecha por el autor, aun cuando seguirá ocupándose de este asunto e informará al Comité sobre los resultados de posteriores investigaciones.


9. En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, el abogado del autor señala que el Estado Parte no ha presentado los resultados de sus investigaciones sobre las denuncias del autor ni copias de su ficha médica. El abogado afirma que el reconocimiento de los disturbios ocurridos el 8 de julio de 1988 y el 4 de mayo de 1993 es una admisión a primera vista de la realidad de las cuestiones denunciadas por el autor.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


10.1. El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información suministrada por las partes. Señala con pesar que transcurridos más de dos años después de que se hicieran llegar a la atención del Estado Parte denuncias de malos tratos, el Estado Parte no ha presentado los resultados de sus investigaciones, y se limita a afirmar que no puede pronunciarse sobre las denuncias particulares de malos tratos hechas por el autor. En tales circunstancias debe darse la debida consideración a las denuncias del autor, en la medida en que estén confirmadas.


10.2. El autor alegó que el 9 de julio de 1988 estaba en su celda cuando soldados y guardianes estaban realizando un registro. Abrieron su celda tres hombres y le golpearon con armas de fuego y bastones. Más tarde en el corredor le despojaron de su ropa, le pegaron, lo apuñalaron y le dieron un golpe con un detector de metales. Un guardián cuyo nombre mencionó el autor, dijo al parecer a los soldados que mataran al autor. Los artículos que tenía el autor en su celda fueron destruidos y su ropa y su estera para dormir quedaron empapadas de agua. Después se encerró al autor sin que recibiera tratamiento médico. El autor se quejó al ombudsman parlamentario en carta de fecha 9 de julio de 1988, a la que no recibió respuesta.


10.3. El autor ha denunciado otros casos de malos tratos y ha citado por su nombre a los guardianes responsables. Denuncia, en particular, que el 4 de mayo de 1993 durante un registro lo sacaron de la celda y le propinaron dos patadas, una de ellas en los testículos y que luego no quisieron facilitarle analgésicos ni tratamiento médico.


10.4. El Comité, que no dispone de ninguna información concreta dimanante del Estado Parte, considera que el trato descrito por el autor constituye un trato prohibido por el artículo 7 del Pacto y también viola la obligación, enunciada en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, de tratar a los presos humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.


11. El Comité de Derechos Humanos, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


12. Según lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de facilitar un recurso efectivo al autor, que entrañe una indemnización. El Estado Parte debe adoptar medidas para garantizar que no ocurran en el futuro violaciones semejantes. A este respecto, el Comité desea insistir en que las investigaciones sobre denuncias por malos tratos deben llevarse a cabo con prontitud y sin dilaciones.


13. Teniendo en cuenta que, al convertirse en Parte del Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si hubo o no una violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y la posibilidad de interponer un recurso efectivo y aplicable si se comprueba que hubo violación, el Comité desea recibir del Estado Parte en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.

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* En el examen de la presente comunicación participaron los siguientes miembros del Comité: Sres. Nisuke Ando y Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sres. Eckart Klein, David Kretzmer y Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sra. Laure Moghaizel, Sres. Julio Prado Vallejo, Martin Scheinin, Danilo Türk y Maxwell Yalden.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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