Comunicación Nº 588/1994 : Jamaica. 05/08/96.
CCPR/C/56/D/588/1994. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
56º período de sesiones
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 56º período de sesiones -
Comunicación Nº 588/1994
Presentada por: Errol Johnson (representado por un abogado)
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 11 de enero de 1994 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 22 de marzo de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 588/1994 presentada
por el Sr. Errol Johnson al Comité de Derechos Humanos con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Errol Johnson, ciudadano jamaiquino que espera actualmente ejecución en la prisión del distrito de St. Catherine, Jamaica. Afirma ser víctima de infracciones cometidas por Jamaica de los artículos 6, 7, 10 (párr. 1) y 14 (párrs. 1, 3 c) y g) y 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por su abogado. A comienzos de 1995, el delito por el que había sido condenado el autor fue clasificado como delito que no llevaba aparejada la pena capital, y el 16 de marzo de 1995 se conmutó la pena de muerte por la de reclusión a perpetuidad.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor, junto con un coacusado, Irvine Reynolds, fue declarado culpable
del asesinato de un tal Reginald Campbell y sentenciado a muerte por el tribunal
de distrito de Clarendon el 15 de diciembre de 1983. Su solicitud de autorización
para apelar fue desestimada por el Tribunal de Apelación de Jamaica el
29 de febrero de 1988; el Tribunal de Apelación dio cuenta de las razones
de su fallo el 14 de marzo de 1988. El 9 de julio de 1992, en audiencias separadas,
el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó la petición
de autorización para apelar del autor y la del Sr. Reynolds.
2.2. Reginald Campbell, comerciante, fue hallado muerto en su tienda a las 9.00
horas de la mañana aproximadamente del día 31 de octubre de 1982.
La autopsia demostró que había muerto tras recibir varias puñaladas
en el cuello. Un testigo de la acusación declaró que esa misma
mañana hacia las 6.00 horas había visto al Sr. Campbell en su
jardín y a dos hombres que estaban esperando cerca de su tienda. En una
rueda de identificación celebrada el 11 de noviembre de 1982, el testigo
identificó a Irvine Reynolds (pero no al autor) como uno de los hombres
que se encontraban fuera de la tienda. Otro testigo de la acusación declaró
que esa misma mañana, aproximadamente una hora después, encontró
a Irvine Reynolds, a quien conocía, y al autor, a quien identificó
en una rueda de identificación, que venían de la dirección
en que se encontraba la tienda del Sr. Campbell. Acompañó a los
dos hombres unas dos millas y durante el trayecto observó que Irvine
Reynolds llevaba un cuchillo, que ambos hombres llevaban bolsas de viaje y se
comportaban de un modo sospechoso. Por ejemplo, al acercarse un minibús
que venía de la dirección opuesta, Reynolds se tiró a la
cuneta como tratando de ocultarse.
2.3. La acusación se basó además en pruebas encontradas
por la policía durante el registro de las habitaciones en las que vivían
el autor e Irvine Reynolds, tales como cheques firmados por el Sr. Campbell
y artículos similares a los que habían sido robados en la tienda.
Por otro lado, se admitió como prueba una declaración cautelar
supuestamente hecha por el autor a un policía el 12 de noviembre de 1982
después de la vista preliminar; en esa declaración, el autor declaraba
que Irvine Reynolds entró en la tienda para comprar cigarrillos mientras
él esperaba fuera. Luego, al oír un ruido, entró en la
tienda y vio al Sr. Campbell ensangrentado en el suelo y a Irvine Reynolds a
su lado, con un cuchillo en la mano.
2.4. En el juicio, tanto el autor como Irvine Reynolds adujeron una coartada.
Además, durante el interrogatorio el autor negó bajo juramento
que hubiese hecho la declaración anterior a la policía y afirmó
que se le había obligado a firmar una declaración preparada previamente.
Manifestó que, tras haber dicho a los investigadores que no firmaría
el documento, a menos que su abogado lo viera, fue llevado al cuerpo de guardia.
Uno de los investigadores, el inspector B., le golpeó entonces cuatro
veces la rodilla con un bastón; al inclinarse fue golpeado en la cabeza
y recibió un puntapié en el estómago. El autor declaró
además que, al firmar el documento, sintió que le salía
sangre del oído; esta circunstancia parece ser corroborada por el testimonio
de Irvine Reynolds quien, en una declaración hecha desde el banquillo
sin prestar juramento, afirmó que al pasar ante el cuerpo de guardia
vio como el autor sangraba de un lado de la cabeza. Los investigadores fueron
interrogados por la defensa durante la vista preliminar y en presencia del jurado
acerca de estos malos tratos.
2.5. Al concluir el informe del fiscal, el abogado del autor, un letrado de
Queens, afirmó que la comunicación carecía de fundamento,
ya que las pruebas presentadas se limitaban a demostrar que el Sr. Johnson estuvo
presente en las inmediaciones de la tienda en el momento del asesinato. El juez
rechazó esta moción del abogado.
2.6. En apelación, el abogado del autor arguyó que el juez había
dado instrucciones inadecuadas al jurado a propósito de la declaración
cautelar, por cuya razón éste no pudo considerar un posible veredicto
de homicidio. A juicio del abogado, la declaración cautelar demostraba
que, aunque el autor estuvo presente en el lugar de los hechos, no participó
en el delito. El tribunal de apelación rechazó el argumento declarando
que "el valor de la declaración estribaba en que refutaba su coartada
y le situaba en el lugar del delito".
2.7. Las principales razones en que se basó la ulterior apelación
al Comité Judicial del Consejo Privado fueron las siguientes:
- que el juez no procedió conforme a derecho en el proceso al rechazar
el argumento de que "no había caso del que responder", en tanto
que las pruebas presentadas por la acusación no habían permitido
demostrar que el autor hubiera cometido el asesinato, ni que hubiera participado
en una acción conjunta por la que fuera culpable de asesinato u homicidio;
y
- que las instrucciones dadas por el juez al jurado acerca de la naturaleza
de la acción conjunta fueron confusas y que no indicó adecuadamente
qué determinaciones de los hechos del caso debían motivar un veredicto
de homicidio.
2.8. El abogado afirma que el autor no ha pedido amparo constitucional al Tribunal
Supremo de Jamaica, dado que ninguna moción constitucional podría
prosperar en vista del precedente sentado por los fallos del mencionado Comité
Judicial, particularmente en los casos de D. P. P. c. Nasralla y Riley y otros
c. el Fiscal General de Jamaica 2, en los que se sostiene que la Constitución
de Jamaica tiene por objeto prevenir la promulgación de leyes injustas
y no meramente, como pretende el autor, un trato injusto en virtud de la ley.
Por otro lado, e incluso si se considera que el autor dispone en teoría
de un recurso constitucional, tal recurso no está a su alcance en la
práctica, ya que no cuenta con los medios económicos necesarios
para su representación legal y que no se proporciona asistencia letrada
en los casos de moción constitucional. En este contexto se hace referencia
a la jurisprudencia establecida por el Comité de Derechos Humanos.
La denuncia
3.1. Se afirma que el autor lleva más de 10 años en la sección
de los condenados a muerte y que si fuera ejecutado tras tan dilatado período,
ello contravendría el artículo 7 del Pacto, ya que esa demora
haría que su ejecución constituyera un trato o castigo cruel,
inhumano o degradante. En apoyo de esta afirmación, el abogado invoca
las conclusiones del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt
e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica y las del Tribunal Supremo de
Zimbabwe en un caso reciente. El hecho de que el autor haya permanecido en la
sección de los condenados a muerte durante tanto tiempo, en las penosas
condiciones de detención existentes en la prisión de distrito
de St. Catherine constituye en sí una infracción del artículo
7.
3.2. El abogado afirma que las palizas recibidas por su cliente durante los
interrogatorios policiales constituyen una violación del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Señala que
el autor informó a su abogado defensor de las palizas que había
recibido y que éste planteó la cuestión durante el juicio,
que el propio autor repitió sus denuncias en una declaración bajo
juramento y en otra hecha sin prestar juramento, y que el coacusado corroboró
su versión. Con referencia a la jurisprudencia del Comité, el
abogado arguye que la presión física y psicológica a que
sometieron al autor los investigadores para obtener una confesión de
culpabilidad contraviene lo dispuesto en el apartado g) del párrafo 3
del artículo 14 del Pacto.
3.3. El abogado alega además que el lapso de 51 meses transcurrido entre
el juicio del autor y el rechazo de su apelación constituye una infracción
del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo
14 del Pacto, y remite a la jurisprudencia del Comité sobre esta cuestión.
Transmite una carta del abogado del autor en Jamaica en la que se indica que
se produjo una considerable demora en la preparación de los autos del
juicio. Por otra parte, de la correspondencia entre el autor y el Consejo de
Derechos Humanos de Jamaica se desprende que el 26 de julio de 1986 este último
fue informado por el Tribunal de Apelación de que la apelación
del autor estaba aún pendiente. El 10 de junio de 1987, el Consejo pidió
al Secretario del Tribunal Supremo que comunicara las notas sobre las pruebas
del caso. Reiteró esta solicitud en noviembre y en diciembre de 1987.
El 23 de febrero de 1988, el Consejo informó al autor de que le era imposible
ayudarle por no haber recibido los autos del juicio. Se afirma que la demora
en dar traslado de los autos del juicio al autor, así como un resumen
razonado del juez, le han denegado efectivamente el derecho a que su condena
y sentencia sean examinadas por un tribunal superior de conformidad con la ley.
3.4. Se afirma además que, el juez no indicó adecuadamente al
jurado qué determinaciones de los hechos del caso debían dar lugar
a un veredicto de homicidio, lo que constituye una denegación de justicia
que infringe el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
3.5. Por último, el abogado afirma que la imposición de la pena
de muerte a raíz de un juicio en que se han infringido las disposiciones
del Pacto constituye una violación del párrafo 2 del artículo
6 del Pacto, si el condenado no dispone de ninguna otra apelación contra
la sentencia.
Informaciones y observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado al
respecto
4.1. En sus observaciones, de fecha 13 de febrero de 1995, el Estado Parte no
formula objeciones a la admisibilidad del caso y presenta, "para agilizar
la tramitación y por espíritu de cooperación", observaciones
sobre el fondo de la comunicación.
4.2. En cuanto a la afirmación de que el lapso transcurrido en espera
de la ejecución de la condena constituye una infracción del artículo
7, el Estado Parte dice que la sentencia del Comité Judicial del Consejo
Privado de 2 de noviembre de 1993 en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General
de Jamaica no es necesariamente aplicable a todos los demás casos en
que un preso haya estado en espera de la ejecución de la pena capital
durante más de cinco años. Cada caso debe considerarse según
sus circunstancias. En apoyo de este argumento, el Estado Parte remite al dictamen
dictado por el Comité en el caso de Pratt y Morgan, en el que sostuvo
que la demora del procedimiento judicial no constituía per se un trato
cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 7.
4.3. El Estado Parte señala que está investigando las denuncias
de malos tratos en el interrogatorio hechas por el autor y promete remitir sus
conclusiones "tan pronto como se concluyan las investigaciones". Al
16 de octubre de 1995, los resultados de dichas investigaciones no se han comunicado
al Comité.
4.4. En cuanto al lapso de 51 meses entre el juicio del autor y el rechazo de
su apelación, el Estado Parte afirma igualmente que está investigando
las razones de la demora. Al 16 de octubre de 1995, el Estado no ha remitido
al Comité el resultado de tales investigaciones.
4.5. El Estado Parte niega que haya habido una infracción del párrafo
1 del artículo 14 por la insuficiencia de las instrucciones impartidas
al jurado por el juez, y afirma que esta alegación se refiere a cuestiones
de hecho y de prueba en el caso cuyo examen, según la jurisprudencia
del propio Comité, no cae en general dentro de su competencia. El Estado
además niega que haya habido una infracción del párrafo
2 del artículo 6, sin dar razones.
5.1. En sus observaciones a la comunicación del Estado Parte, el abogado
acepta el examen conjunto de la admisibilidad y del fondo del caso. Reafirma
que su cliente es víctima de una infracción del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10 a causa del lapso de tiempo
que permaneció en espera de la ejecución de la pena capital. Afirma
que la sentencia del Comité judicial del Consejo Privado de 2 de noviembre
de 1993 en el caso Pratt y Morgan no constituye un precedente judicial relevante.
5.2. A este respecto, el abogado afirma que toda ejecución que tuviera
lugar después de transcurridos más de 5 años desde la condena,
indudablemente daría lugar a las "poderosas razones" requeridas
por el Comité Judicial para considerar que la demora constituye un trato
o pena inhumano o degradante. El abogado arguye que, según las directrices
elaboradas por el Comité Judicial, un período de tres años
y medio a cinco años después de la condena, considerando las circunstancias
de este caso en lo que respecta a la duración de la espera, las condiciones
de la prisión, la edad y el estado mental del solicitante, podría
constituir un trato inhumano y degradante. Afirma además que el encarcelamiento
en la sección de condenados a muerte durante más de cinco años
constituye per se un trato cruel y degradante.
Examen de la admisibilidad y del fondo del caso
6.1. Antes de considerar reclamación alguna de una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su
reglamento, debe decidir si es o no admisible de conformidad con el Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité se ha cerciorado, como se requiere en el inciso a) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que no se
haya sometido el mismo asunto a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
6.3. El Comité observa que al ser rechazada su petición de autorización
especial para apelar al Comité Judicial del Consejo privado en julio
de 1992, el autor ha agotado los recursos internos a los efectos del Protocolo
Facultativo. El Comité observa que el Estado Parte no ha planteado objeciones
a la admisibilidad de la comunicación y que ha hecho llegar sus observaciones
en cuanto al fondo a fin de agilizar el procedimiento. El Comité recuerda
que el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo establece
que el Estado receptor deberá presentar al Comité por escrito
explicaciones en cuanto al fondo de una comunicación en el plazo de seis
meses de haberse puesto en su conocimiento con ese fin la comunicación.
El Comité reitera que ese plazo se puede abreviar, en interés
de la justicia, si el Estado Parte así lo desea . El Comité señala
además que el abogado del autor ha aceptado que se examine el caso en
cuanto al fondo en esta fase.
7. En consecuencia, el Comité decide que el caso es admisible y procede
a examinarlo sin mayor tardanza en cuanto al fondo de las alegaciones del autor,
a la luz de toda la información que han puesto a su disposición
las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
8.1. El Comité tiene ante todo que determinar si la duración de
la detención del autor en la galería de los condenados a muerte
desde diciembre de 1983, es decir más de 11 años, constituye una
violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto. El abogado alega que ha habido violación de estos artículos
por el simple hecho del prolongado período que el Sr. Johnson ha permanecido
recluido en la galería de los condenados a muerte de la prisión
de distrito de St. Catherine. Aunque la detención en la galería
de los condenados a muerte durante más de 11 años es, indudablemente,
una cuestión preocupante, la jurisprudencia del Comité sigue siendo
que la detención durante un período de tiempo determinado no constituye
una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto si no existen otras razones imperiosas. El Comité es consciente
de que su jurisprudencia ha dado lugar a controversias y desea exponer su posición
en detalle.
8.2. La cuestión que debe examinarse es la de si la simple duración
del período que el condenado pasa recluido en la galería de los
condenados a muerte constituye una violación por el Estado Parte de sus
obligaciones conforme a los artículos 7 y 10 de no someter a una persona
a tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes. Al examinar esta cuestión
deben tenerse en cuenta los siguientes factores:
a) El Pacto no prohíbe la pena de muerte, aunque somete su aplicación
a estrictas limitaciones. Puesto que la detención en la galería
de los condenados a muerte es una consecuencia necesaria de la imposición
de la pena capital, por cruel, degradante e inhumana que parezca, no puede,
en sí misma, considerarse como una violación del artículo
7 del Pacto.
b) Aunque el Pacto no prohíbe la pena de muerte, el Comité ha
mantenido la opinión, reflejada en el Segundo Protocolo Facultativo del
Pacto, de que el artículo 6 "se refiere también en forma
general a la abolición en términos que denotan claramente que
ésta es de desear" (véase observación general 6/16
de 27 de julio de 1982; véase asimismo el Preámbulo del Segundo
Protocolo Facultativo del Pacto relativo a la abolición de la pena de
muerte). En consecuencia, el reducir el recurso a la pena de muerte puede considerarse
como uno de los objetivos y propósitos del Pacto.
c) Las disposiciones del Pacto deben interpretarse habida cuenta del objetivo
y propósito del Pacto (artículo 31 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados). Puesto que uno de los objetivos y propósitos
del Pacto es promover la limitación del recurso a la pena de muerte,
debe evitarse en la medida de lo posible una interpretación de una disposición
del Pacto que pueda incitar a un Estado Parte que mantenga la pena de muerte
a aplicar esta pena.
8.3. Habida cuenta de lo que precede, el Comité debe considerar las consecuencias
de afirmar que la duración de la detención en la galería
de los condenados a muerte constituye en sí una violación del
artículo 7. La primera y más grave consecuencia es que si un Estado
Parte ejecuta a un recluso condenado después de haber permanecido un
período de tiempo determinado en la galería de los condenados
a muerte, no viola sus obligaciones en virtud del Pacto, en tanto que si se
abstiene de hacerlo violará el artículo 7 del Pacto. Una interpretación
del Pacto que conduzca a esta conclusión no puede ser compatible con
el objetivo y propósito del Pacto. La mencionada consecuencia no puede
evitarse absteniéndose de fijar un período definido de detención
en la pena de muerte transcurrido el cual se presuma que la detención
en la galería de los condenados a muerte constituye una pena cruel e
inhumana. La fijación de una fecha límite agrava ciertamente el
problema y da al Estado Parte un plazo concreto para ejecutar a una persona
si no quiere violar sus obligaciones en virtud del Pacto. Sin embargo, esta
consecuencia no depende del hecho de haber fijado un período máximo
permisible de detención en la galería de los condenados a muerte,
sino de convertir el factor tiempo en sí en el factor determinante. Si
el período de tiempo máximo permisible se deja abierto, los Estados
Partes que traten de no exceder el plazo se verán en la tentación
de remitirse a las decisiones del Comité en casos anteriores para determinar
qué duración de tiempo en la galería de los condenados
a muerte ha sido considerado permisible por el Comité en el pasado.
8.4. La segunda consecuencia de convertir el factor tiempo en sí en el
factor determinante, es decir en el factor que convierte la detención
en la galería de los condenados a muerte en una violación del
Pacto, es que transmite a los Estados Partes que mantienen la pena de muerte
el mensaje de que deben ejecutar la pena capital lo más rápidamente
posible una vez que ésta haya sido impuesta. Este no es el mensaje que
el Comité debe transmitir a los Estados Partes en el Pacto. La vida en
la galería de los condenados a muerte, por dura que sea, es preferible
a la muerte. Además, la experiencia muestra que los retrasos en la ejecución
de la pena de muerte pueden deberse a diversos factores, muchos de los cuales
son atribuibles al Estado Parte. A veces se suspende la ejecución de
la pena de muerte mientras se examina toda la cuestión de la pena capital.
Otras, el poder ejecutivo del Gobierno aplaza las ejecuciones, aunque no sea
políticamente posible abolir la pena de muerte. El Comité debe
evitar el establecer una jurisprudencia que debilite la influencia de factores
que pudieran muy bien contribuir a reducir el número de reclusos realmente
ejecutados. Debe destacarse que al adoptar la posición que una detención
prolongada en la galería de los condenados a muerte no puede considerarse
en sí un trato o pena cruel e inhumano de conformidad con el Pacto, el
Comité no desea dar la impresión de que el hecho de mantener a
los reclusos condenados en la galería de los condenados a muerte durante
muchos años es una forma aceptable de tratarlos. No lo es. Sin embargo,
la crueldad del fenómeno de la galería de los condenados a muerte
depende, ante todo y sobre todo, de que se permita la pena capital en virtud
del Pacto. Esta situación tiene consecuencias lamentables.
8.5. Finalmente, el afirmar que la detención prolongada en la galería
de los condenados a muerte no constituye en sí una violación del
artículo 7 no significa que otras circunstancias relacionadas con la
detención en la galería de los condenados a muerte no puedan convertir
esa detención en un trato o pena cruel, inhumano y degradante. La jurisprudencia
del Comité ha sido que cuando se demuestra la existencia de razones imperiosas,
al margen de la propia detención durante un período de tiempo
determinado, esta detención puede constituir una violación del
artículo 7. Esta jurisprudencia debe mantenerse en los casos futuros.
8.6. En el caso actual, ni el autor ni su abogado han señalado la existencia
de razones imperiosas, al margen de la prolongada duración en la galería
de los condenados a muerte, que conviertan esta detención en una violación
de los artículos 7 y 10. En consecuencia, el Comité concluye que
no se han violado estas disposiciones.
8.7. En lo que respecta a las denuncias basadas en el artículo 7 y en
el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, a saber:
que el Sr. Johnson fue maltratado durante el interrogatorio policial con miras
a arrancarle la confesión de culpabilidad, el Comité reitera que
dicho precepto, a saber que toda persona tendrá derecho "a no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable", debe
entenderse en el sentido de ausencia de coacción física o psicológica
directa o indirecta de las autoridades investigadoras sobre el acusado, con
miras a obtener la confesión de culpabilidad. Si bien la afirmación
del autor no fue rechazada por el Estado Parte, que prometió investigar
la denuncia pero no transmitió sus resultados al Comité, el Comité
observa que la afirmación del Comité fue impugnada por la acusación
durante el juicio y que su confesión de culpabilidad fue admitida por
el juez. El Comité recuerda que debe examinar las denuncias de las violaciones
del Pacto a la luz de toda la información escrita que las partes le faciliten
(párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo); en el presente
caso este material comprende los autos del juicio. Estos documentos revelan
que la denuncia del autor fue examinada de modo completo por el Tribunal en
un examen preliminar, y 28 páginas de los autos del juicio están
dedicados a esta cuestión. Los autos revelan también que su declaración
fue admitida más tarde por el juez después de ponderar cuidadosamente
las pruebas; de modo semejante, el jurado llegó a la conclusión
de que la declaración era voluntaria, con lo que hizo suyo el dictamen
del juez de que el autor no había recibido malos tratos. No existen elementos
en la documentación que permitan al Comité poner en duda la decisión
del juez y del jurado. Debe señalarse, además, que en la apelación
el abogado del autor aceptó el carácter voluntario de la declaración
del Sr. Johnson y lo utilizó para conseguir una reducción de los
cargos contra su cliente, que pasaron de asesinato a homicidio. Sobre la base
de lo anterior, el Comité llega a la conclusión de que no hubo
violación del artículo 7 ni del inciso g) del párrafo 3
del artículo 14.
8.8. El autor ha denunciado una violación del apartado c) del párrafo
3 y el párrafo 5 del artículo 14, en razón del período
excesivamente largo de 51 meses transcurrido entre su condena y la desestimación
de su apelación. El Estado Parte ha prometido investigar las razones
de esta demora pero no ha remitido al Comité sus conclusiones. En particular,
no ha demostrado que la demora fuera atribuible al autor o a su representante
legal. Es más, el abogado del autor ha proporcionado información
según la cual el autor trató activamente de entablar una apelación,
y la responsabilidad de la demora en la audiencia de la apelación debe
atribuirse al Estado Parte. A juicio del Comité, una demora de 4 años
y 3 meses en la audiencia de una apelación en un caso de pena capital,
salvo circunstancias excepcionales, es excesivamente larga e incompatible con
el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. En el presente
caso no se advierte ninguna circunstancia excepcional que justifique la demora.
Ahora bien, dado que la demora no impidió en definitiva un reexamen efectivo
de la condena del autor por el Tribunal de Apelación de Jamaica, el Comité
no considera que se haya violado el párrafo 5 del artículo 14.
8.9. El Comité reitera que la imposición de una pena de muerte
al término de un juicio en el que no se hayan respetado las disposiciones
del Pacto, y que ya no sea recurrible en apelación, constituye una violación
del artículo 6 del Pacto. Como el Comité señaló
en su Observación General 6 [16], la norma de que una sentencia de muerte
sólo puede imponerse con arreglo a la ley y no en contra de las disposiciones
del Pacto significa que "deben observarse las garantías de procedimiento
prescritas en el mismo..." Dado que la sentencia definitiva de muerte en
el presente caso se dictó sin haber cumplido los requisitos de un juicio
justo establecidos en el artículo 14, procede llegar a la conclusión
de que se ha violado el derecho amparado en el artículo 6 del Pacto.
9. El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante
sí indican que se ha violado el apartado c) del párrafo 3 del
artículo 14, y por consiguiente el artículo 6 del Pacto.
10. Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. El Comité, enterado
de la conmutación de la pena capital del autor el 16 de marzo de 1995,
considera que un recurso entrañaría el estudio por las autoridades
de Jamaica, de la posibilidad de una pronta liberación del autor. El
Estado Parte está obligado a garantizar que no se produzcan en el futuro
violaciones análogas.
11. Teniendo presente que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el
Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no una violación del Pacto y que, de conformidad con el
artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles
un recurso efectivo y aplicable cuando se haya demostrado la existencia de una
violación de esos derechos, el Comité desea recibir del Estado
Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas
para dar efecto al dictamen del Comité.
________________-
* Con arreglo al artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité Laurel Francis no participó en la aprobación del dictamen. Figuran en el anexo del presente documento tres opiniones individuales firmadas por seis miembros del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
A. Opinión individual del miembro del Comité Christine Chanet
El desarrollo de su jurisprudencia por decisión mayoritaria del Comité,
con motivo de la presente comunicación, me impulsa no sólo a mantener
la posición que expuse en el caso Barrett y Sutcliffe (comunicaciones
Nos. 270 y 271/1988) mediante mi opinión individual, sino demás
a concretarla.
El dictamen aprobado en el caso Errol Johnson (comunicación Nº 588/1994)
lleva a concluir al Comité, que desea seguir siendo coherente, que la
galería de los condenados a muerte no es en sí una violación
del artículo 7, es decir, que no constituye un trato cruel, inhumano
o degradante, sea cual fuere la duración de la espera en ella a que se
ejecute la sentencia, tanto si son 15 ó 20 años como si son más.
No hay nada en los fundamentos de la decisión adoptada que, salvo que
se produzca una mudanza absoluta de la jurisprudencia, permita al Comité
llegar a otra conclusión, respecto de una duración ilimitada o
de varios años.
Los elementos expuestos en respaldo de esta posición son los siguientes:
- el Pacto no prohíbe la pena de muerte;
- si el Pacto no prohíbe la pena de muerte, no se puede prohibir la ejecución
de esa pena;
- para proceder a la ejecución, es preciso que transcurra un plazo, en
interés del propio condenado, que debe poder agotar los recursos a su
disposición;
- el Comité no puede fijar un límite a ese plazo, so pena de correr
peligro de provocar una ejecución precipitada.
Ahora bien, el Comité, consciente del peligro de que los Estados apliquen
de forma maximalista estos considerandos, reconoce que el mantenimiento en la
galería de condenados a muerte durante varios años no es una forma
de tratar bien al condenado a muerte.
Esta posición es muy discutible, por los siguientes motivos:
- es exacto que el Pacto no prohíbe la pena de muerte;
- es lógico extraer de ello la consecuencia de que tampoco está
prohibida la ejecución y de que es, por consiguiente, inevitable la existencia
de una galería de condenados a muerte, es decir, de cierta duración
previa a la ejecución.
No queda excluido, en cambio, deducir que ninguna duración pueda constituir
un trato cruel, inhumano o degradante, al sentar el postulado de que la espera
de la muerte es preferible a la propia muerte y de que toda señal en
sentido contrario procedente del Comité incitaría al Estado a
proceder a una ejecución precipitada.
Este razonamiento peca por exceso de subjetividad, y ello por los dos motivos
siguientes: si analizamos el comportamiento de los seres humanos, no es excepcional
que, por ejemplo, una persona condenada por una enfermedad prefiera quitarse
la vida en vez de soportar la espera al desenlace fatal, optando por la muerte
inmediata en vez de por la tortura psicológica de la muerte anunciada.
En cuanto al "mensaje" que el Comité se niega a dirigir a los
Estados, por temer que si fija un plazo provoque una ejecución precipitada,
también en este caso se trata de un análisis subjetivo en la medida
en que el Comité anticipa una supuesta reacción del Estado.
A mi parecer, es necesario volver a consideraciones elementales de humanidad
y situar de nuevo el debate en el plano jurídico estricto del propio
Pacto.
Es inútil tratar de averiguar qué es preferible en este terreno.
No cabe duda de que saber que se va a ser objeto de una muerte administrada
es una tortura psicológica. Ahora bien, ¿es una violación
del artículo 7 del Pacto? ¿Es la galería de los condenados
a muerte en sí misma un trato cruel, inhumano o degradante?
Hay autores que lo sostienen. Ahora bien, esta tesis topa con la inexistencia
de prohibición de la pena de muerte en el Pacto, aunque el silencio al
respecto del Pacto puede dar lugar a interpretaciones, que quedan excluidas
en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues el párrafo
1 de su artículo 2 contempla explícitamente la pena capital como
una derogación admisible del derecho a la vida. La propia existencia
del Protocolo Facultativo contradice esta tesis.
Por lo expuesto, creo que no se puede considerar que la galería de los
condenados a muerte sea en sí misma un trato cruel, inhumano o degradante.
Ahora bien, hay que reconocer que la tortura psicológica inherente a
ese tipo de espera, so pena de entrañar una violación del artículo
7 del Pacto, debe ser reducida por el Estado al tiempo mínimo necesario
para el ejercicio de los recursos.
Así pues, el Estado debe:
- instituir posibilidades de recurso;
- prescribir plazos razonables para ejercerlos y examinarlos;
- la ejecución sólo puede ser concomitante al agotamiento del
último recurso posible; así, por ejemplo, en el régimen
aplicable en Francia antes de la ley que abolió la pena de muerte el
9 de octubre de 1981, se comunicaba el anuncio de la ejecución al condenado
en el momento mismo de la ejecución, cuando se le decía: "Su
recurso de gracia ha sido desestimado".
No se trata de una receta, pues considero que no hay ninguna forma buena de
que un Estado ponga fin deliberadamente a la vida de un ser humano, en frío,
sabiéndolo éste. Ahora bien, en la medida en que el Pacto no prohíbe
la pena capital, no se puede prohibir su aplicación, pero corresponde
al Comité de Derechos Humanos velar por que al ejecutar la sentencia
no se viole el conjunto de los dispositivos del Pacto.
Es inevitable considerar cada caso en sí mismo: las condiciones de trato
físico y psíquico del condenado, su edad y su estado de salud
deberán tenerse en cuenta para evaluar el comportamiento del Estado respecto
de los artículos 7 y 10 del Pacto. Igualmente, el procedimiento judicial
y los recursos posibles deben corresponder a las exigencias del artículo
14 del Pacto. Por último, en cada caso, la legislación del Estado,
su comportamiento y el del condenado, son otros tantos elementos que permiten
determinar si el plazo que separa la condena de la ejecución tiene o
no carácter razonable.
Estos son los límites de la subjetividad que puede aplicar el Comité
cuando ejerce su control en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo, con
exclusión de factores como lo que sea preferible desde la supuesta perspectiva
del condenado: la muerte o la espera de ella, o bien el temor, a una interpretación
abusiva por el Estado del mensaje que transmitirían las decisiones del
Comité.
(Firmado): C. Chanet
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
B. Opinión individual de los miembros del Comité Prafullachandra,
N. Bhagwati, Marco T. Bruni Celli, Fausto Pocar y Julio Prado Vallejo
El desarrollo de la jurisprudencia del Comité en relación con la presente comunicación nos obliga a expresar opiniones que disienten de las opiniones de la mayoría del Comité. El Comité decidió en varios casos que la detención no prolongada en la galería de los condenados a muerte no constituye en sí misma una violación del artículo 7 del Pacto y nosotros pudimos aceptar estas decisiones a la luz de las circunstancias específicas de cada comunicación examinada.
Sin embargo, el dictamen aprobado por el Comité en el presente caso revela
una falta de flexibilidad que ya no permitiría examinar las circunstancias
de cada caso para decidir si, en un caso determinado, la detención prolongada
en la galería de los condenados a muerte constituye un trato cruel, inhumano
o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto. La necesidad de
apreciar las circunstancias de cada caso nos impulsa a disociarnos de la posición
de la mayoría y a asociarnos a la opinión de otros miembros del
Comité que no pudieron aceptar las opiniones de la mayoría, en
especial, a la opinión individual formulada por la Sra. Chanet.
(Firmado): Bhagwati
(Firmado): Bruni Celli
(Firmado): Prado Vallejo
(Firmado): F. Pocar
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
C. Opinión individual del miembro del Comité
Francisco José Aguilar Urbina
La opinión de mayoría en la comunicación presentada por el Sr. Errol Johnson contra Jamaica (Nº588/1994) nos obliga a expresar nuestra opinión disidente. El Comité de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que el fenómeno del corredor de la muerte no constituye per se una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En repetidas ocasiones el Comité ha sostenido que el mero hecho de encontrarse una persona condenada a muerte no constituye un trato o pena cruel inhumano o degradante. Algunas veces hemos concordado con esta posición, haciendo la salvedad -como deseamos también dejar claro en esta opinión individual- que consideramos que la pena capital constituye en sí una pena inhumana, cruel y degradante.
Consideramos que el Comité se equivoca al tratar de mantener su jurisprudencia
inflexiblemente, sin precisar, analizar y estimar caso por caso los hechos que
se presentan ante él. En la comunicación de especie (Johnson c.
Jamaica) el deseo del Comité de Derechos Humanos por ser coherente con
su jurisprudencia anterior lo ha llevado a establecer que el fenómeno
de la duración en el corredor de la muerte no es en ningún caso
contrario al artículo 7 del Pacto.
En efecto, la opinión de mayoría pareciera partir de la presunción
de que únicamente un revertimiento total de su jurisprudencia podría
permitir decidir que una duración excesiva en el corredor de la muerte
pudiera conllevar una violación de la norma mencionada. Para llegar a
esa conclusión, la opinión mayoritaria parte de varios supuestos:
1. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no prohíbe
la pena de muerte, aunque la restringe de manera estricta;
2. Que la detención en el "corredor de la muerte" es una consecuencia
necesaria de la imposición de la pena de muerte y que sin importar lo
cruel, inhumana y degradante que pareciera ser no puede considerarse de por
sí como una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto;
3. Que mientras que el Pacto no prohíbe la pena de muerte, sí
se refiere a su abolición en términos que muestran que tal eliminación
es deseable;
4. Que las disposiciones del Pacto deben interpretarse a la luz del objeto y
el propósito de ese tratado y que, dado que uno de los objetos y propósitos
del Pacto es la reducción en la utilización de la pena capital,
cualquier interpretación que pudiera llevar a un Estado a hacer uno de
ella debería evitarse.
A partir de esos supuestos, una mayoría de los miembros del Comité
de Derechos Humanos ha llegado a ciertas conclusiones, que conllevan en su opinión
una no violación de los artículos 7 y 10 del Pacto por parte del
Estado objeto de la comunicación:
1. Que un Estado ejecute a una persona condenada a muerte después de
que hubiera pasado un tiempo esperando su ejecución no violaría
las disposiciones del Pacto, en el tanto en que aquel que no ejecutara al prisionero
violaría las disposiciones convencionales. De ello deduce que solamente
podría verse el problema de la duración en el corredor de la muerte
si se establece un período perentorio después del cual habría
de encontrarse una violación del Pacto;
2. Que al convertir el factor tiempo en el determinante de la violación
de la norma convencional se envía un mensaje a los Estados partes que
deben ejecutar a los condenados a muerte de manera expedita, una vez que se
impusiera la pena capital;
3. Que sostener que una duración prolongada en el corredor de la muerte
no constituye per se una violación de los artículos 7 y 10 del
Pacto, no implica que otras circunstancias conectadas con la detención
no la conviertan en una pena cruel, inhumana o degradante.
Si bien concordamos con varios de los razonamientos que utiliza la mayoría,
concordamos únicamente con la última de sus conclusiones. Consideramos
que la opinión mayoritaria es discutible:
1. Estamos de acuerdo en que si bien el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos no prohíbe la pena de muerte, sí la restringe
de manera estricta;
2. Concordamos también en que, como consecuencia de la no prohibición
de la pena capital, los Estados partes que aún la retengan como sanción
tampoco están impedidos de aplicarla -dentro de los límites estrictos
que impone el Pacto- y que la existencia de un "corredor de la muerte"
(o sea, un cierto tiempo entre la imposición de la pena de muerte y la
ejecución del condenado) es por lo tanto inevitable;
3. Asimismo, consideramos que es cierto que el Pacto expresa la deseabilidad
de abolir la pena de muerte;
4. En ningún caso podríamos negar que las disposiciones del Pacto
deben interpretarse a la luz del objeto y el propósito de ese tratado.
No obstante, si bien estamos de acuerdo en que uno de los objetos y propósitos
del Pacto es la reducción en la utilización de la pena capital,
encontramos que ello es una consecuencia precisamente de un propósito
mayor, cual es la reducción en el número de causales que puedan
conllevar a una condena a muerte y la eventual abolición de la pena de
muerte.
En relación con la presente comunicación -y las numerosas que
durante la última década se han presentado contra Jamaica-, resulta
lamentable que el Estado Parte le haya negado al Comité de Derechos Humanos
la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación de la pena de
muerte en Jamaica dentro del procedimiento de examen de reportes, al haberse
negado a cumplir con su obligación de informar al Comité impuesta
por el artículo 40 del Pacto durante 10 años . Esto quiere decir
que durante 15 años del Comité de Derechos Humanos se ha visto
impedido de examinar si la imposición de la pena de muerte en Jamaica
se da dentro de los límites estrictos que impone el Pacto.
No podemos, sin embargo, estar de acuerdo con la consecuencia a la que la mayoría
llega, cual es que es preferible que el condenado soporte estar en el corredor
de la muerte, sin importar en ningún caso cuál sea su duración.
Las alegaciones de la mayoría son en todo caso subjetivas y no expresan
un análisis objetivo de las normas convencionales.
En primer lugar se establece como postulado fundamental que la espera de la
ejecución es preferible a la ejecución misma. El razonamiento
de la especie no puede ser válido, pues como afirmáramos arriba,
comunicaciones como las de la especie solamente solo pueden verse a la luz de
las circunstancias que las rodean, ello es, solamente pueden decidirse caso
por caso.
Por otra parte, un alegato como el de la mayoría está imbuido
de subjetividad. Se trata de una análisis del comportamiento humano que
expresa el sentimiento de los miembros del Comité, pero que no puede
aplicarse a rajatabla. Así, no sería extraño que un condenado
a muerte que sufriera de una enfermedad terminal o degenerativa prefiriera ser
ejecutado que esperar en el corredor de la muerte. No es extraño el caso
de personas que cometen asesinatos con el objetivo de que se les imponga la
pena capital; para ellos, cada día que pasan en el corredor de la muerte
constituye una verdadera tortura.
5. Tampoco podemos estar de acuerdo en que si se estableciera en el presente
caso que la duración excesiva que pasara el Sr. Errol Johnson en el corredor
de la muerte constituye una violación del Pacto, se estaría enviando
un "mensaje" a los Estados Partes en el sentido de que deben ejecutar
precipitadamente a todos los condenados a muerte. Nos encontramos aquí
de nuevo frente a una apreciación subjetiva de la mayoría, que
no expresa una análisis jurídico, sino más bien el sentir
de los miembros. Lo que es más, adolece de un problema adicional, cual
es que define a priori cuál será la conducta de los Estados Partes.
A este respecto, también lamentamos que el Estado Parte no le haya permitido
al Comité examinar cuál es su posición relativa a la imposición
de la pena de muerte. Lo que es más, es precisamente este hecho uno de
los que nos lleva a disentir de la opinión mayoritaria:
a) No creemos que pueda atribuirse una conducta a futuro a un Estado que se
ha negado a cumplir repetidamente con sus obligaciones en relación con
el artículo 40 (presentación de informes periódicos), en
el tanto en que el Comité no ha podido examinar a sus autoridades precisamente
sobre esta cuestión;
b) El resultado final ha sido el de beneficiar a un Estado que durante por lo
menos una década se ha negado a cumplir con sus obligaciones convencionales,
al darle el beneficio de la duda en cuanto e un comportamiento que debió
haber aclarado dentro del procedimiento del artículo 40.
No le compete al Comité establecer qué sería preferible
en casos semejantes a la comunicación de especie. Tampoco le toca convertir
a esta comunicación en un mero caso hipotético, a fin de provocar
comportamientos de una u otra especie por parte de funcionarios estatales indeterminados.
Toda consideración debe referirse a los hechos concretos referentes a
la prisión del Sr. Johnson.
Además, cualquier decisión sobre la presente comunicación
debe tomarse en un plano estrictamente jurídico. No cabe duda que la
certeza de la muerte constituye una tortura para la mayoría de las personas;
los condenados a muerte se encontrarían, también mayoritariamente,
en una posición similar. A pesar de que como convicción filosófica
sostenemos que la mena de muerte, y por lo tanto sus corolarios (la condena
y la espera de la ejecución), constituyen penas inhumanas, crueles y
degradantes, debemos preguntarnos si esos hechos -y para el caso de especie,
el fenómeno del corredor de la muerte- establecen violaciones del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cualquier consideración se encuentra con que el Pacto no prohíbe
la pena de muerte. Por tal razón, no puede sostenerse que el fenómeno
del corredor de la muerte constituya en sí mismo un trato cruel, inhumano
o degradante. No puede tampoco prohibirse la aplicación de la pena capital.
Sin embargo, todo Estado parte debe reducir a un mínimo la tortura psicológica
que implique la espera de la ejecución. Ello quiere decir que el Estado
debe garantizar que se reducirá al mínimo necesario el sufrimiento
que deban soportar en espera de la ejecución.
Al respecto debe garantizarse:
1. Que el procedimiento judicial en el cual se establezca la culpabilidad del
condenado a muerte cumple con todas las exigencias que establece el artículo
14 del Pacto;
2. Que el imputado pueda hacer uso efectivo de todas las vías de recurso
necesarias, antes de que se demuestre sin lugar a dudas su culpabilidad;
3. Que se prescriban plazos razonables para la interposición de esas
vías de recurso y para su examen por tribunales independientes;
4. Que la ejecución no se llevará a cabo sino después de
agotada la última vía de recurso de que disponga el imputado y
de que la sentencia en que se establezca la pena de muerta haya adquirido el
carácter de cosa juzgada material;
5. Que en todo momento en que el condenado esté en espera de la ejecución
se le tratará con la debida humanidad, lo que incluye el que no se le
sujete innecesariamente a la tortura que implica la espera de la muerte.
Por lo tanto, corresponde al Comité de Derechos Humanos garantizar que
las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
no se violen como consecuencia de la ejecución de la sentencia. Por ello,
insistimos, el Comité debe necesariamente hacer una apreciación
de las circunstancias caso por caso. El Comité debe establecer cuáles
han sido las condiciones a que ha estado sujeto el condenado, tanto psíquicamente
como físicamente, para establecer si el comportamiento de las autoridades
estatales es conforme a las disposiciones de los artículos 7 y 10 del
Pacto.
Así las cosas, el Comité debe establecer si la legislación
y las acciones del Estado, así como el comportamiento y las condiciones
del condenado a muerte, permiten establecer si el plazo que separa a la firmeza
de la sentencia condenatoria de la ejecución reviste tal carácter
razonable que no implique una violación del Pacto. Son esos los límites
dentro de los cuales compete al Comité de Derechos Humanos establecer
el cumplimiento o la violación de las normas del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
(Firmado): F. Aguilar Urbina
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
1. 2 All E.R. 161 (1967).
2. All E.R. 469 (1982).
3. Véase el dictamen sobre la comunicación Nº 253/1987 (Paul
Kelly c. Jamaica), aprobado el 8 de abril de 1991.
4.Por ejemplo, el dictamen sobre el caso Nº 230/1987 (Henry c. Jamaica),
aprobado el 1º de noviembre de 1991, párr. 8.4; el caso Nº
282/1988 (Leaford Smith c. Jamaica), dictamen aprobado el 31 de marzo de 1993,
párr. 10.5; y el caso Nº 203/1986 (Muñoz Hermosa c. Perú),
dictamen aprobado el 4 de noviembre de 1988, párr. 11.3.
5. Véase el dictamen sobre la comunicación Nº 606/1994 (Clement
Francis c. Jamaica), aprobado el 25 de julio de 1995, párr. 7.4.
6.Por ejemplo, el dictamen sobre la comunicación Nº 248/1987 (G. Campbell c. Jamaica), aprobado el 30 de marzo de 1992, párr. 6.7.
7.Jamaica debió haber presentado su segundo informe periódico el 1º de agosto de 1986 y el 3 de agosto de 1991.