University of Minnesota



Errol Johnson v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 588/1994, U.N. Doc. CCPR/C/56/D/588/1994 (1996).



 

 

 

Comunicación Nº 588/1994 : Jamaica. 05/08/96.
CCPR/C/56/D/588/1994. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
56º período de sesiones

ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 56º período de sesiones -

Comunicación Nº 588/1994


Presentada por: Errol Johnson (representado por un abogado)


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 11 de enero de 1994 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 22 de marzo de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 588/1994 presentada por el Sr. Errol Johnson al Comité de Derechos Humanos con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Errol Johnson, ciudadano jamaiquino que espera actualmente ejecución en la prisión del distrito de St. Catherine, Jamaica. Afirma ser víctima de infracciones cometidas por Jamaica de los artículos 6, 7, 10 (párr. 1) y 14 (párrs. 1, 3 c) y g) y 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por su abogado. A comienzos de 1995, el delito por el que había sido condenado el autor fue clasificado como delito que no llevaba aparejada la pena capital, y el 16 de marzo de 1995 se conmutó la pena de muerte por la de reclusión a perpetuidad.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor, junto con un coacusado, Irvine Reynolds, fue declarado culpable del asesinato de un tal Reginald Campbell y sentenciado a muerte por el tribunal de distrito de Clarendon el 15 de diciembre de 1983. Su solicitud de autorización para apelar fue desestimada por el Tribunal de Apelación de Jamaica el 29 de febrero de 1988; el Tribunal de Apelación dio cuenta de las razones de su fallo el 14 de marzo de 1988. El 9 de julio de 1992, en audiencias separadas, el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó la petición de autorización para apelar del autor y la del Sr. Reynolds.


2.2. Reginald Campbell, comerciante, fue hallado muerto en su tienda a las 9.00 horas de la mañana aproximadamente del día 31 de octubre de 1982. La autopsia demostró que había muerto tras recibir varias puñaladas en el cuello. Un testigo de la acusación declaró que esa misma mañana hacia las 6.00 horas había visto al Sr. Campbell en su jardín y a dos hombres que estaban esperando cerca de su tienda. En una rueda de identificación celebrada el 11 de noviembre de 1982, el testigo identificó a Irvine Reynolds (pero no al autor) como uno de los hombres que se encontraban fuera de la tienda. Otro testigo de la acusación declaró que esa misma mañana, aproximadamente una hora después, encontró a Irvine Reynolds, a quien conocía, y al autor, a quien identificó en una rueda de identificación, que venían de la dirección en que se encontraba la tienda del Sr. Campbell. Acompañó a los dos hombres unas dos millas y durante el trayecto observó que Irvine Reynolds llevaba un cuchillo, que ambos hombres llevaban bolsas de viaje y se comportaban de un modo sospechoso. Por ejemplo, al acercarse un minibús que venía de la dirección opuesta, Reynolds se tiró a la cuneta como tratando de ocultarse.


2.3. La acusación se basó además en pruebas encontradas por la policía durante el registro de las habitaciones en las que vivían el autor e Irvine Reynolds, tales como cheques firmados por el Sr. Campbell y artículos similares a los que habían sido robados en la tienda. Por otro lado, se admitió como prueba una declaración cautelar supuestamente hecha por el autor a un policía el 12 de noviembre de 1982 después de la vista preliminar; en esa declaración, el autor declaraba que Irvine Reynolds entró en la tienda para comprar cigarrillos mientras él esperaba fuera. Luego, al oír un ruido, entró en la tienda y vio al Sr. Campbell ensangrentado en el suelo y a Irvine Reynolds a su lado, con un cuchillo en la mano.


2.4. En el juicio, tanto el autor como Irvine Reynolds adujeron una coartada. Además, durante el interrogatorio el autor negó bajo juramento que hubiese hecho la declaración anterior a la policía y afirmó que se le había obligado a firmar una declaración preparada previamente. Manifestó que, tras haber dicho a los investigadores que no firmaría el documento, a menos que su abogado lo viera, fue llevado al cuerpo de guardia. Uno de los investigadores, el inspector B., le golpeó entonces cuatro veces la rodilla con un bastón; al inclinarse fue golpeado en la cabeza y recibió un puntapié en el estómago. El autor declaró además que, al firmar el documento, sintió que le salía sangre del oído; esta circunstancia parece ser corroborada por el testimonio de Irvine Reynolds quien, en una declaración hecha desde el banquillo sin prestar juramento, afirmó que al pasar ante el cuerpo de guardia vio como el autor sangraba de un lado de la cabeza. Los investigadores fueron interrogados por la defensa durante la vista preliminar y en presencia del jurado acerca de estos malos tratos.


2.5. Al concluir el informe del fiscal, el abogado del autor, un letrado de Queens, afirmó que la comunicación carecía de fundamento, ya que las pruebas presentadas se limitaban a demostrar que el Sr. Johnson estuvo presente en las inmediaciones de la tienda en el momento del asesinato. El juez rechazó esta moción del abogado.


2.6. En apelación, el abogado del autor arguyó que el juez había dado instrucciones inadecuadas al jurado a propósito de la declaración cautelar, por cuya razón éste no pudo considerar un posible veredicto de homicidio. A juicio del abogado, la declaración cautelar demostraba que, aunque el autor estuvo presente en el lugar de los hechos, no participó en el delito. El tribunal de apelación rechazó el argumento declarando que "el valor de la declaración estribaba en que refutaba su coartada y le situaba en el lugar del delito".


2.7. Las principales razones en que se basó la ulterior apelación al Comité Judicial del Consejo Privado fueron las siguientes:


- que el juez no procedió conforme a derecho en el proceso al rechazar el argumento de que "no había caso del que responder", en tanto que las pruebas presentadas por la acusación no habían permitido demostrar que el autor hubiera cometido el asesinato, ni que hubiera participado en una acción conjunta por la que fuera culpable de asesinato u homicidio; y


- que las instrucciones dadas por el juez al jurado acerca de la naturaleza de la acción conjunta fueron confusas y que no indicó adecuadamente qué determinaciones de los hechos del caso debían motivar un veredicto de homicidio.


2.8. El abogado afirma que el autor no ha pedido amparo constitucional al Tribunal Supremo de Jamaica, dado que ninguna moción constitucional podría prosperar en vista del precedente sentado por los fallos del mencionado Comité Judicial, particularmente en los casos de D. P. P. c. Nasralla y Riley y otros c. el Fiscal General de Jamaica 2, en los que se sostiene que la Constitución de Jamaica tiene por objeto prevenir la promulgación de leyes injustas y no meramente, como pretende el autor, un trato injusto en virtud de la ley. Por otro lado, e incluso si se considera que el autor dispone en teoría de un recurso constitucional, tal recurso no está a su alcance en la práctica, ya que no cuenta con los medios económicos necesarios para su representación legal y que no se proporciona asistencia letrada en los casos de moción constitucional. En este contexto se hace referencia a la jurisprudencia establecida por el Comité de Derechos Humanos.


La denuncia


3.1. Se afirma que el autor lleva más de 10 años en la sección de los condenados a muerte y que si fuera ejecutado tras tan dilatado período, ello contravendría el artículo 7 del Pacto, ya que esa demora haría que su ejecución constituyera un trato o castigo cruel, inhumano o degradante. En apoyo de esta afirmación, el abogado invoca las conclusiones del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica y las del Tribunal Supremo de Zimbabwe en un caso reciente. El hecho de que el autor haya permanecido en la sección de los condenados a muerte durante tanto tiempo, en las penosas condiciones de detención existentes en la prisión de distrito de St. Catherine constituye en sí una infracción del artículo 7.


3.2. El abogado afirma que las palizas recibidas por su cliente durante los interrogatorios policiales constituyen una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Señala que el autor informó a su abogado defensor de las palizas que había recibido y que éste planteó la cuestión durante el juicio, que el propio autor repitió sus denuncias en una declaración bajo juramento y en otra hecha sin prestar juramento, y que el coacusado corroboró su versión. Con referencia a la jurisprudencia del Comité, el abogado arguye que la presión física y psicológica a que sometieron al autor los investigadores para obtener una confesión de culpabilidad contraviene lo dispuesto en el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.3. El abogado alega además que el lapso de 51 meses transcurrido entre el juicio del autor y el rechazo de su apelación constituye una infracción del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, y remite a la jurisprudencia del Comité sobre esta cuestión. Transmite una carta del abogado del autor en Jamaica en la que se indica que se produjo una considerable demora en la preparación de los autos del juicio. Por otra parte, de la correspondencia entre el autor y el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica se desprende que el 26 de julio de 1986 este último fue informado por el Tribunal de Apelación de que la apelación del autor estaba aún pendiente. El 10 de junio de 1987, el Consejo pidió al Secretario del Tribunal Supremo que comunicara las notas sobre las pruebas del caso. Reiteró esta solicitud en noviembre y en diciembre de 1987. El 23 de febrero de 1988, el Consejo informó al autor de que le era imposible ayudarle por no haber recibido los autos del juicio. Se afirma que la demora en dar traslado de los autos del juicio al autor, así como un resumen razonado del juez, le han denegado efectivamente el derecho a que su condena y sentencia sean examinadas por un tribunal superior de conformidad con la ley.


3.4. Se afirma además que, el juez no indicó adecuadamente al jurado qué determinaciones de los hechos del caso debían dar lugar a un veredicto de homicidio, lo que constituye una denegación de justicia que infringe el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


3.5. Por último, el abogado afirma que la imposición de la pena de muerte a raíz de un juicio en que se han infringido las disposiciones del Pacto constituye una violación del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, si el condenado no dispone de ninguna otra apelación contra la sentencia.


Informaciones y observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto


4.1. En sus observaciones, de fecha 13 de febrero de 1995, el Estado Parte no formula objeciones a la admisibilidad del caso y presenta, "para agilizar la tramitación y por espíritu de cooperación", observaciones sobre el fondo de la comunicación.


4.2. En cuanto a la afirmación de que el lapso transcurrido en espera de la ejecución de la condena constituye una infracción del artículo 7, el Estado Parte dice que la sentencia del Comité Judicial del Consejo Privado de 2 de noviembre de 1993 en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica no es necesariamente aplicable a todos los demás casos en que un preso haya estado en espera de la ejecución de la pena capital durante más de cinco años. Cada caso debe considerarse según sus circunstancias. En apoyo de este argumento, el Estado Parte remite al dictamen dictado por el Comité en el caso de Pratt y Morgan, en el que sostuvo que la demora del procedimiento judicial no constituía per se un trato cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 7.


4.3. El Estado Parte señala que está investigando las denuncias de malos tratos en el interrogatorio hechas por el autor y promete remitir sus conclusiones "tan pronto como se concluyan las investigaciones". Al 16 de octubre de 1995, los resultados de dichas investigaciones no se han comunicado al Comité.


4.4. En cuanto al lapso de 51 meses entre el juicio del autor y el rechazo de su apelación, el Estado Parte afirma igualmente que está investigando las razones de la demora. Al 16 de octubre de 1995, el Estado no ha remitido al Comité el resultado de tales investigaciones.


4.5. El Estado Parte niega que haya habido una infracción del párrafo 1 del artículo 14 por la insuficiencia de las instrucciones impartidas al jurado por el juez, y afirma que esta alegación se refiere a cuestiones de hecho y de prueba en el caso cuyo examen, según la jurisprudencia del propio Comité, no cae en general dentro de su competencia. El Estado además niega que haya habido una infracción del párrafo 2 del artículo 6, sin dar razones.


5.1. En sus observaciones a la comunicación del Estado Parte, el abogado acepta el examen conjunto de la admisibilidad y del fondo del caso. Reafirma que su cliente es víctima de una infracción del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 a causa del lapso de tiempo que permaneció en espera de la ejecución de la pena capital. Afirma que la sentencia del Comité judicial del Consejo Privado de 2 de noviembre de 1993 en el caso Pratt y Morgan no constituye un precedente judicial relevante.


5.2. A este respecto, el abogado afirma que toda ejecución que tuviera lugar después de transcurridos más de 5 años desde la condena, indudablemente daría lugar a las "poderosas razones" requeridas por el Comité Judicial para considerar que la demora constituye un trato o pena inhumano o degradante. El abogado arguye que, según las directrices elaboradas por el Comité Judicial, un período de tres años y medio a cinco años después de la condena, considerando las circunstancias de este caso en lo que respecta a la duración de la espera, las condiciones de la prisión, la edad y el estado mental del solicitante, podría constituir un trato inhumano y degradante. Afirma además que el encarcelamiento en la sección de condenados a muerte durante más de cinco años constituye per se un trato cruel y degradante.


Examen de la admisibilidad y del fondo del caso


6.1. Antes de considerar reclamación alguna de una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité se ha cerciorado, como se requiere en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que no se haya sometido el mismo asunto a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


6.3. El Comité observa que al ser rechazada su petición de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo privado en julio de 1992, el autor ha agotado los recursos internos a los efectos del Protocolo Facultativo. El Comité observa que el Estado Parte no ha planteado objeciones a la admisibilidad de la comunicación y que ha hecho llegar sus observaciones en cuanto al fondo a fin de agilizar el procedimiento. El Comité recuerda que el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo establece que el Estado receptor deberá presentar al Comité por escrito explicaciones en cuanto al fondo de una comunicación en el plazo de seis meses de haberse puesto en su conocimiento con ese fin la comunicación. El Comité reitera que ese plazo se puede abreviar, en interés de la justicia, si el Estado Parte así lo desea . El Comité señala además que el abogado del autor ha aceptado que se examine el caso en cuanto al fondo en esta fase.


7. En consecuencia, el Comité decide que el caso es admisible y procede a examinarlo sin mayor tardanza en cuanto al fondo de las alegaciones del autor, a la luz de toda la información que han puesto a su disposición las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.1. El Comité tiene ante todo que determinar si la duración de la detención del autor en la galería de los condenados a muerte desde diciembre de 1983, es decir más de 11 años, constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El abogado alega que ha habido violación de estos artículos por el simple hecho del prolongado período que el Sr. Johnson ha permanecido recluido en la galería de los condenados a muerte de la prisión de distrito de St. Catherine. Aunque la detención en la galería de los condenados a muerte durante más de 11 años es, indudablemente, una cuestión preocupante, la jurisprudencia del Comité sigue siendo que la detención durante un período de tiempo determinado no constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto si no existen otras razones imperiosas. El Comité es consciente de que su jurisprudencia ha dado lugar a controversias y desea exponer su posición en detalle.


8.2. La cuestión que debe examinarse es la de si la simple duración del período que el condenado pasa recluido en la galería de los condenados a muerte constituye una violación por el Estado Parte de sus obligaciones conforme a los artículos 7 y 10 de no someter a una persona a tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes. Al examinar esta cuestión deben tenerse en cuenta los siguientes factores:


a) El Pacto no prohíbe la pena de muerte, aunque somete su aplicación a estrictas limitaciones. Puesto que la detención en la galería de los condenados a muerte es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena capital, por cruel, degradante e inhumana que parezca, no puede, en sí misma, considerarse como una violación del artículo 7 del Pacto.
b) Aunque el Pacto no prohíbe la pena de muerte, el Comité ha mantenido la opinión, reflejada en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, de que el artículo 6 "se refiere también en forma general a la abolición en términos que denotan claramente que ésta es de desear" (véase observación general 6/16 de 27 de julio de 1982; véase asimismo el Preámbulo del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto relativo a la abolición de la pena de muerte). En consecuencia, el reducir el recurso a la pena de muerte puede considerarse como uno de los objetivos y propósitos del Pacto.
c) Las disposiciones del Pacto deben interpretarse habida cuenta del objetivo y propósito del Pacto (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Puesto que uno de los objetivos y propósitos del Pacto es promover la limitación del recurso a la pena de muerte, debe evitarse en la medida de lo posible una interpretación de una disposición del Pacto que pueda incitar a un Estado Parte que mantenga la pena de muerte a aplicar esta pena.
8.3. Habida cuenta de lo que precede, el Comité debe considerar las consecuencias de afirmar que la duración de la detención en la galería de los condenados a muerte constituye en sí una violación del artículo 7. La primera y más grave consecuencia es que si un Estado Parte ejecuta a un recluso condenado después de haber permanecido un período de tiempo determinado en la galería de los condenados a muerte, no viola sus obligaciones en virtud del Pacto, en tanto que si se abstiene de hacerlo violará el artículo 7 del Pacto. Una interpretación del Pacto que conduzca a esta conclusión no puede ser compatible con el objetivo y propósito del Pacto. La mencionada consecuencia no puede evitarse absteniéndose de fijar un período definido de detención en la pena de muerte transcurrido el cual se presuma que la detención en la galería de los condenados a muerte constituye una pena cruel e inhumana. La fijación de una fecha límite agrava ciertamente el problema y da al Estado Parte un plazo concreto para ejecutar a una persona si no quiere violar sus obligaciones en virtud del Pacto. Sin embargo, esta consecuencia no depende del hecho de haber fijado un período máximo permisible de detención en la galería de los condenados a muerte, sino de convertir el factor tiempo en sí en el factor determinante. Si el período de tiempo máximo permisible se deja abierto, los Estados Partes que traten de no exceder el plazo se verán en la tentación de remitirse a las decisiones del Comité en casos anteriores para determinar qué duración de tiempo en la galería de los condenados a muerte ha sido considerado permisible por el Comité en el pasado.


8.4. La segunda consecuencia de convertir el factor tiempo en sí en el factor determinante, es decir en el factor que convierte la detención en la galería de los condenados a muerte en una violación del Pacto, es que transmite a los Estados Partes que mantienen la pena de muerte el mensaje de que deben ejecutar la pena capital lo más rápidamente posible una vez que ésta haya sido impuesta. Este no es el mensaje que el Comité debe transmitir a los Estados Partes en el Pacto. La vida en la galería de los condenados a muerte, por dura que sea, es preferible a la muerte. Además, la experiencia muestra que los retrasos en la ejecución de la pena de muerte pueden deberse a diversos factores, muchos de los cuales son atribuibles al Estado Parte. A veces se suspende la ejecución de la pena de muerte mientras se examina toda la cuestión de la pena capital. Otras, el poder ejecutivo del Gobierno aplaza las ejecuciones, aunque no sea políticamente posible abolir la pena de muerte. El Comité debe evitar el establecer una jurisprudencia que debilite la influencia de factores que pudieran muy bien contribuir a reducir el número de reclusos realmente ejecutados. Debe destacarse que al adoptar la posición que una detención prolongada en la galería de los condenados a muerte no puede considerarse en sí un trato o pena cruel e inhumano de conformidad con el Pacto, el Comité no desea dar la impresión de que el hecho de mantener a los reclusos condenados en la galería de los condenados a muerte durante muchos años es una forma aceptable de tratarlos. No lo es. Sin embargo, la crueldad del fenómeno de la galería de los condenados a muerte depende, ante todo y sobre todo, de que se permita la pena capital en virtud del Pacto. Esta situación tiene consecuencias lamentables.


8.5. Finalmente, el afirmar que la detención prolongada en la galería de los condenados a muerte no constituye en sí una violación del artículo 7 no significa que otras circunstancias relacionadas con la detención en la galería de los condenados a muerte no puedan convertir esa detención en un trato o pena cruel, inhumano y degradante. La jurisprudencia del Comité ha sido que cuando se demuestra la existencia de razones imperiosas, al margen de la propia detención durante un período de tiempo determinado, esta detención puede constituir una violación del artículo 7. Esta jurisprudencia debe mantenerse en los casos futuros.


8.6. En el caso actual, ni el autor ni su abogado han señalado la existencia de razones imperiosas, al margen de la prolongada duración en la galería de los condenados a muerte, que conviertan esta detención en una violación de los artículos 7 y 10. En consecuencia, el Comité concluye que no se han violado estas disposiciones.


8.7. En lo que respecta a las denuncias basadas en el artículo 7 y en el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, a saber: que el Sr. Johnson fue maltratado durante el interrogatorio policial con miras a arrancarle la confesión de culpabilidad, el Comité reitera que dicho precepto, a saber que toda persona tendrá derecho "a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable", debe entenderse en el sentido de ausencia de coacción física o psicológica directa o indirecta de las autoridades investigadoras sobre el acusado, con miras a obtener la confesión de culpabilidad. Si bien la afirmación del autor no fue rechazada por el Estado Parte, que prometió investigar la denuncia pero no transmitió sus resultados al Comité, el Comité observa que la afirmación del Comité fue impugnada por la acusación durante el juicio y que su confesión de culpabilidad fue admitida por el juez. El Comité recuerda que debe examinar las denuncias de las violaciones del Pacto a la luz de toda la información escrita que las partes le faciliten (párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo); en el presente caso este material comprende los autos del juicio. Estos documentos revelan que la denuncia del autor fue examinada de modo completo por el Tribunal en un examen preliminar, y 28 páginas de los autos del juicio están dedicados a esta cuestión. Los autos revelan también que su declaración fue admitida más tarde por el juez después de ponderar cuidadosamente las pruebas; de modo semejante, el jurado llegó a la conclusión de que la declaración era voluntaria, con lo que hizo suyo el dictamen del juez de que el autor no había recibido malos tratos. No existen elementos en la documentación que permitan al Comité poner en duda la decisión del juez y del jurado. Debe señalarse, además, que en la apelación el abogado del autor aceptó el carácter voluntario de la declaración del Sr. Johnson y lo utilizó para conseguir una reducción de los cargos contra su cliente, que pasaron de asesinato a homicidio. Sobre la base de lo anterior, el Comité llega a la conclusión de que no hubo violación del artículo 7 ni del inciso g) del párrafo 3 del artículo 14.


8.8. El autor ha denunciado una violación del apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14, en razón del período excesivamente largo de 51 meses transcurrido entre su condena y la desestimación de su apelación. El Estado Parte ha prometido investigar las razones de esta demora pero no ha remitido al Comité sus conclusiones. En particular, no ha demostrado que la demora fuera atribuible al autor o a su representante legal. Es más, el abogado del autor ha proporcionado información según la cual el autor trató activamente de entablar una apelación, y la responsabilidad de la demora en la audiencia de la apelación debe atribuirse al Estado Parte. A juicio del Comité, una demora de 4 años y 3 meses en la audiencia de una apelación en un caso de pena capital, salvo circunstancias excepcionales, es excesivamente larga e incompatible con el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. En el presente caso no se advierte ninguna circunstancia excepcional que justifique la demora. Ahora bien, dado que la demora no impidió en definitiva un reexamen efectivo de la condena del autor por el Tribunal de Apelación de Jamaica, el Comité no considera que se haya violado el párrafo 5 del artículo 14.


8.9. El Comité reitera que la imposición de una pena de muerte al término de un juicio en el que no se hayan respetado las disposiciones del Pacto, y que ya no sea recurrible en apelación, constituye una violación del artículo 6 del Pacto. Como el Comité señaló en su Observación General 6 [16], la norma de que una sentencia de muerte sólo puede imponerse con arreglo a la ley y no en contra de las disposiciones del Pacto significa que "deben observarse las garantías de procedimiento prescritas en el mismo..." Dado que la sentencia definitiva de muerte en el presente caso se dictó sin haber cumplido los requisitos de un juicio justo establecidos en el artículo 14, procede llegar a la conclusión de que se ha violado el derecho amparado en el artículo 6 del Pacto.


9. El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí indican que se ha violado el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, y por consiguiente el artículo 6 del Pacto.


10. Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. El Comité, enterado de la conmutación de la pena capital del autor el 16 de marzo de 1995, considera que un recurso entrañaría el estudio por las autoridades de Jamaica, de la posibilidad de una pronta liberación del autor. El Estado Parte está obligado a garantizar que no se produzcan en el futuro violaciones análogas.


11. Teniendo presente que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable cuando se haya demostrado la existencia de una violación de esos derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar efecto al dictamen del Comité.


________________-

* Con arreglo al artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité Laurel Francis no participó en la aprobación del dictamen. Figuran en el anexo del presente documento tres opiniones individuales firmadas por seis miembros del Comité.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


A. Opinión individual del miembro del Comité Christine Chanet


El desarrollo de su jurisprudencia por decisión mayoritaria del Comité, con motivo de la presente comunicación, me impulsa no sólo a mantener la posición que expuse en el caso Barrett y Sutcliffe (comunicaciones Nos. 270 y 271/1988) mediante mi opinión individual, sino demás a concretarla.


El dictamen aprobado en el caso Errol Johnson (comunicación Nº 588/1994) lleva a concluir al Comité, que desea seguir siendo coherente, que la galería de los condenados a muerte no es en sí una violación del artículo 7, es decir, que no constituye un trato cruel, inhumano o degradante, sea cual fuere la duración de la espera en ella a que se ejecute la sentencia, tanto si son 15 ó 20 años como si son más.


No hay nada en los fundamentos de la decisión adoptada que, salvo que se produzca una mudanza absoluta de la jurisprudencia, permita al Comité llegar a otra conclusión, respecto de una duración ilimitada o de varios años.


Los elementos expuestos en respaldo de esta posición son los siguientes:


- el Pacto no prohíbe la pena de muerte;


- si el Pacto no prohíbe la pena de muerte, no se puede prohibir la ejecución de esa pena;


- para proceder a la ejecución, es preciso que transcurra un plazo, en interés del propio condenado, que debe poder agotar los recursos a su disposición;


- el Comité no puede fijar un límite a ese plazo, so pena de correr peligro de provocar una ejecución precipitada.


Ahora bien, el Comité, consciente del peligro de que los Estados apliquen de forma maximalista estos considerandos, reconoce que el mantenimiento en la galería de condenados a muerte durante varios años no es una forma de tratar bien al condenado a muerte.


Esta posición es muy discutible, por los siguientes motivos:


- es exacto que el Pacto no prohíbe la pena de muerte;


- es lógico extraer de ello la consecuencia de que tampoco está prohibida la ejecución y de que es, por consiguiente, inevitable la existencia de una galería de condenados a muerte, es decir, de cierta duración previa a la ejecución.


No queda excluido, en cambio, deducir que ninguna duración pueda constituir un trato cruel, inhumano o degradante, al sentar el postulado de que la espera de la muerte es preferible a la propia muerte y de que toda señal en sentido contrario procedente del Comité incitaría al Estado a proceder a una ejecución precipitada.


Este razonamiento peca por exceso de subjetividad, y ello por los dos motivos siguientes: si analizamos el comportamiento de los seres humanos, no es excepcional que, por ejemplo, una persona condenada por una enfermedad prefiera quitarse la vida en vez de soportar la espera al desenlace fatal, optando por la muerte inmediata en vez de por la tortura psicológica de la muerte anunciada.


En cuanto al "mensaje" que el Comité se niega a dirigir a los Estados, por temer que si fija un plazo provoque una ejecución precipitada, también en este caso se trata de un análisis subjetivo en la medida en que el Comité anticipa una supuesta reacción del Estado.


A mi parecer, es necesario volver a consideraciones elementales de humanidad y situar de nuevo el debate en el plano jurídico estricto del propio Pacto.


Es inútil tratar de averiguar qué es preferible en este terreno. No cabe duda de que saber que se va a ser objeto de una muerte administrada es una tortura psicológica. Ahora bien, ¿es una violación del artículo 7 del Pacto? ¿Es la galería de los condenados a muerte en sí misma un trato cruel, inhumano o degradante?


Hay autores que lo sostienen. Ahora bien, esta tesis topa con la inexistencia de prohibición de la pena de muerte en el Pacto, aunque el silencio al respecto del Pacto puede dar lugar a interpretaciones, que quedan excluidas en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues el párrafo 1 de su artículo 2 contempla explícitamente la pena capital como una derogación admisible del derecho a la vida. La propia existencia del Protocolo Facultativo contradice esta tesis.


Por lo expuesto, creo que no se puede considerar que la galería de los condenados a muerte sea en sí misma un trato cruel, inhumano o degradante. Ahora bien, hay que reconocer que la tortura psicológica inherente a ese tipo de espera, so pena de entrañar una violación del artículo 7 del Pacto, debe ser reducida por el Estado al tiempo mínimo necesario para el ejercicio de los recursos.


Así pues, el Estado debe:


- instituir posibilidades de recurso;


- prescribir plazos razonables para ejercerlos y examinarlos;


- la ejecución sólo puede ser concomitante al agotamiento del último recurso posible; así, por ejemplo, en el régimen aplicable en Francia antes de la ley que abolió la pena de muerte el 9 de octubre de 1981, se comunicaba el anuncio de la ejecución al condenado en el momento mismo de la ejecución, cuando se le decía: "Su recurso de gracia ha sido desestimado".


No se trata de una receta, pues considero que no hay ninguna forma buena de que un Estado ponga fin deliberadamente a la vida de un ser humano, en frío, sabiéndolo éste. Ahora bien, en la medida en que el Pacto no prohíbe la pena capital, no se puede prohibir su aplicación, pero corresponde al Comité de Derechos Humanos velar por que al ejecutar la sentencia no se viole el conjunto de los dispositivos del Pacto.


Es inevitable considerar cada caso en sí mismo: las condiciones de trato físico y psíquico del condenado, su edad y su estado de salud deberán tenerse en cuenta para evaluar el comportamiento del Estado respecto de los artículos 7 y 10 del Pacto. Igualmente, el procedimiento judicial y los recursos posibles deben corresponder a las exigencias del artículo 14 del Pacto. Por último, en cada caso, la legislación del Estado, su comportamiento y el del condenado, son otros tantos elementos que permiten determinar si el plazo que separa la condena de la ejecución tiene o no carácter razonable.


Estos son los límites de la subjetividad que puede aplicar el Comité cuando ejerce su control en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo, con exclusión de factores como lo que sea preferible desde la supuesta perspectiva del condenado: la muerte o la espera de ella, o bien el temor, a una interpretación abusiva por el Estado del mensaje que transmitirían las decisiones del Comité.


(Firmado): C. Chanet
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


B. Opinión individual de los miembros del Comité Prafullachandra,
N. Bhagwati, Marco T. Bruni Celli, Fausto Pocar y Julio Prado Vallejo

El desarrollo de la jurisprudencia del Comité en relación con la presente comunicación nos obliga a expresar opiniones que disienten de las opiniones de la mayoría del Comité. El Comité decidió en varios casos que la detención no prolongada en la galería de los condenados a muerte no constituye en sí misma una violación del artículo 7 del Pacto y nosotros pudimos aceptar estas decisiones a la luz de las circunstancias específicas de cada comunicación examinada.


Sin embargo, el dictamen aprobado por el Comité en el presente caso revela una falta de flexibilidad que ya no permitiría examinar las circunstancias de cada caso para decidir si, en un caso determinado, la detención prolongada en la galería de los condenados a muerte constituye un trato cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto. La necesidad de apreciar las circunstancias de cada caso nos impulsa a disociarnos de la posición de la mayoría y a asociarnos a la opinión de otros miembros del Comité que no pudieron aceptar las opiniones de la mayoría, en especial, a la opinión individual formulada por la Sra. Chanet.


(Firmado): Bhagwati

(Firmado): Bruni Celli

(Firmado): Prado Vallejo

(Firmado): F. Pocar


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


C. Opinión individual del miembro del Comité
Francisco José Aguilar Urbina

La opinión de mayoría en la comunicación presentada por el Sr. Errol Johnson contra Jamaica (Nº588/1994) nos obliga a expresar nuestra opinión disidente. El Comité de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que el fenómeno del corredor de la muerte no constituye per se una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En repetidas ocasiones el Comité ha sostenido que el mero hecho de encontrarse una persona condenada a muerte no constituye un trato o pena cruel inhumano o degradante. Algunas veces hemos concordado con esta posición, haciendo la salvedad -como deseamos también dejar claro en esta opinión individual- que consideramos que la pena capital constituye en sí una pena inhumana, cruel y degradante.


Consideramos que el Comité se equivoca al tratar de mantener su jurisprudencia inflexiblemente, sin precisar, analizar y estimar caso por caso los hechos que se presentan ante él. En la comunicación de especie (Johnson c. Jamaica) el deseo del Comité de Derechos Humanos por ser coherente con su jurisprudencia anterior lo ha llevado a establecer que el fenómeno de la duración en el corredor de la muerte no es en ningún caso contrario al artículo 7 del Pacto.


En efecto, la opinión de mayoría pareciera partir de la presunción de que únicamente un revertimiento total de su jurisprudencia podría permitir decidir que una duración excesiva en el corredor de la muerte pudiera conllevar una violación de la norma mencionada. Para llegar a esa conclusión, la opinión mayoritaria parte de varios supuestos:


1. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no prohíbe la pena de muerte, aunque la restringe de manera estricta;


2. Que la detención en el "corredor de la muerte" es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena de muerte y que sin importar lo cruel, inhumana y degradante que pareciera ser no puede considerarse de por sí como una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto;


3. Que mientras que el Pacto no prohíbe la pena de muerte, sí se refiere a su abolición en términos que muestran que tal eliminación es deseable;


4. Que las disposiciones del Pacto deben interpretarse a la luz del objeto y el propósito de ese tratado y que, dado que uno de los objetos y propósitos del Pacto es la reducción en la utilización de la pena capital, cualquier interpretación que pudiera llevar a un Estado a hacer uno de ella debería evitarse.


A partir de esos supuestos, una mayoría de los miembros del Comité de Derechos Humanos ha llegado a ciertas conclusiones, que conllevan en su opinión una no violación de los artículos 7 y 10 del Pacto por parte del Estado objeto de la comunicación:


1. Que un Estado ejecute a una persona condenada a muerte después de que hubiera pasado un tiempo esperando su ejecución no violaría las disposiciones del Pacto, en el tanto en que aquel que no ejecutara al prisionero violaría las disposiciones convencionales. De ello deduce que solamente podría verse el problema de la duración en el corredor de la muerte si se establece un período perentorio después del cual habría de encontrarse una violación del Pacto;


2. Que al convertir el factor tiempo en el determinante de la violación de la norma convencional se envía un mensaje a los Estados partes que deben ejecutar a los condenados a muerte de manera expedita, una vez que se impusiera la pena capital;


3. Que sostener que una duración prolongada en el corredor de la muerte no constituye per se una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, no implica que otras circunstancias conectadas con la detención no la conviertan en una pena cruel, inhumana o degradante.


Si bien concordamos con varios de los razonamientos que utiliza la mayoría, concordamos únicamente con la última de sus conclusiones. Consideramos que la opinión mayoritaria es discutible:


1. Estamos de acuerdo en que si bien el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no prohíbe la pena de muerte, sí la restringe de manera estricta;


2. Concordamos también en que, como consecuencia de la no prohibición de la pena capital, los Estados partes que aún la retengan como sanción tampoco están impedidos de aplicarla -dentro de los límites estrictos que impone el Pacto- y que la existencia de un "corredor de la muerte" (o sea, un cierto tiempo entre la imposición de la pena de muerte y la ejecución del condenado) es por lo tanto inevitable;


3. Asimismo, consideramos que es cierto que el Pacto expresa la deseabilidad de abolir la pena de muerte;


4. En ningún caso podríamos negar que las disposiciones del Pacto deben interpretarse a la luz del objeto y el propósito de ese tratado. No obstante, si bien estamos de acuerdo en que uno de los objetos y propósitos del Pacto es la reducción en la utilización de la pena capital, encontramos que ello es una consecuencia precisamente de un propósito mayor, cual es la reducción en el número de causales que puedan conllevar a una condena a muerte y la eventual abolición de la pena de muerte.


En relación con la presente comunicación -y las numerosas que durante la última década se han presentado contra Jamaica-, resulta lamentable que el Estado Parte le haya negado al Comité de Derechos Humanos la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación de la pena de muerte en Jamaica dentro del procedimiento de examen de reportes, al haberse negado a cumplir con su obligación de informar al Comité impuesta por el artículo 40 del Pacto durante 10 años . Esto quiere decir que durante 15 años del Comité de Derechos Humanos se ha visto impedido de examinar si la imposición de la pena de muerte en Jamaica se da dentro de los límites estrictos que impone el Pacto.


No podemos, sin embargo, estar de acuerdo con la consecuencia a la que la mayoría llega, cual es que es preferible que el condenado soporte estar en el corredor de la muerte, sin importar en ningún caso cuál sea su duración. Las alegaciones de la mayoría son en todo caso subjetivas y no expresan un análisis objetivo de las normas convencionales.


En primer lugar se establece como postulado fundamental que la espera de la ejecución es preferible a la ejecución misma. El razonamiento de la especie no puede ser válido, pues como afirmáramos arriba, comunicaciones como las de la especie solamente solo pueden verse a la luz de las circunstancias que las rodean, ello es, solamente pueden decidirse caso por caso.


Por otra parte, un alegato como el de la mayoría está imbuido de subjetividad. Se trata de una análisis del comportamiento humano que expresa el sentimiento de los miembros del Comité, pero que no puede aplicarse a rajatabla. Así, no sería extraño que un condenado a muerte que sufriera de una enfermedad terminal o degenerativa prefiriera ser ejecutado que esperar en el corredor de la muerte. No es extraño el caso de personas que cometen asesinatos con el objetivo de que se les imponga la pena capital; para ellos, cada día que pasan en el corredor de la muerte constituye una verdadera tortura.


5. Tampoco podemos estar de acuerdo en que si se estableciera en el presente caso que la duración excesiva que pasara el Sr. Errol Johnson en el corredor de la muerte constituye una violación del Pacto, se estaría enviando un "mensaje" a los Estados Partes en el sentido de que deben ejecutar precipitadamente a todos los condenados a muerte. Nos encontramos aquí de nuevo frente a una apreciación subjetiva de la mayoría, que no expresa una análisis jurídico, sino más bien el sentir de los miembros. Lo que es más, adolece de un problema adicional, cual es que define a priori cuál será la conducta de los Estados Partes.


A este respecto, también lamentamos que el Estado Parte no le haya permitido al Comité examinar cuál es su posición relativa a la imposición de la pena de muerte. Lo que es más, es precisamente este hecho uno de los que nos lleva a disentir de la opinión mayoritaria:


a) No creemos que pueda atribuirse una conducta a futuro a un Estado que se ha negado a cumplir repetidamente con sus obligaciones en relación con el artículo 40 (presentación de informes periódicos), en el tanto en que el Comité no ha podido examinar a sus autoridades precisamente sobre esta cuestión;


b) El resultado final ha sido el de beneficiar a un Estado que durante por lo menos una década se ha negado a cumplir con sus obligaciones convencionales, al darle el beneficio de la duda en cuanto e un comportamiento que debió haber aclarado dentro del procedimiento del artículo 40.


No le compete al Comité establecer qué sería preferible en casos semejantes a la comunicación de especie. Tampoco le toca convertir a esta comunicación en un mero caso hipotético, a fin de provocar comportamientos de una u otra especie por parte de funcionarios estatales indeterminados. Toda consideración debe referirse a los hechos concretos referentes a la prisión del Sr. Johnson.


Además, cualquier decisión sobre la presente comunicación debe tomarse en un plano estrictamente jurídico. No cabe duda que la certeza de la muerte constituye una tortura para la mayoría de las personas; los condenados a muerte se encontrarían, también mayoritariamente, en una posición similar. A pesar de que como convicción filosófica sostenemos que la mena de muerte, y por lo tanto sus corolarios (la condena y la espera de la ejecución), constituyen penas inhumanas, crueles y degradantes, debemos preguntarnos si esos hechos -y para el caso de especie, el fenómeno del corredor de la muerte- establecen violaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Cualquier consideración se encuentra con que el Pacto no prohíbe la pena de muerte. Por tal razón, no puede sostenerse que el fenómeno del corredor de la muerte constituya en sí mismo un trato cruel, inhumano o degradante. No puede tampoco prohibirse la aplicación de la pena capital.


Sin embargo, todo Estado parte debe reducir a un mínimo la tortura psicológica que implique la espera de la ejecución. Ello quiere decir que el Estado debe garantizar que se reducirá al mínimo necesario el sufrimiento que deban soportar en espera de la ejecución.


Al respecto debe garantizarse:


1. Que el procedimiento judicial en el cual se establezca la culpabilidad del condenado a muerte cumple con todas las exigencias que establece el artículo 14 del Pacto;


2. Que el imputado pueda hacer uso efectivo de todas las vías de recurso necesarias, antes de que se demuestre sin lugar a dudas su culpabilidad;


3. Que se prescriban plazos razonables para la interposición de esas vías de recurso y para su examen por tribunales independientes;


4. Que la ejecución no se llevará a cabo sino después de agotada la última vía de recurso de que disponga el imputado y de que la sentencia en que se establezca la pena de muerta haya adquirido el carácter de cosa juzgada material;


5. Que en todo momento en que el condenado esté en espera de la ejecución se le tratará con la debida humanidad, lo que incluye el que no se le sujete innecesariamente a la tortura que implica la espera de la muerte.


Por lo tanto, corresponde al Comité de Derechos Humanos garantizar que las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se violen como consecuencia de la ejecución de la sentencia. Por ello, insistimos, el Comité debe necesariamente hacer una apreciación de las circunstancias caso por caso. El Comité debe establecer cuáles han sido las condiciones a que ha estado sujeto el condenado, tanto psíquicamente como físicamente, para establecer si el comportamiento de las autoridades estatales es conforme a las disposiciones de los artículos 7 y 10 del Pacto.


Así las cosas, el Comité debe establecer si la legislación y las acciones del Estado, así como el comportamiento y las condiciones del condenado a muerte, permiten establecer si el plazo que separa a la firmeza de la sentencia condenatoria de la ejecución reviste tal carácter razonable que no implique una violación del Pacto. Son esos los límites dentro de los cuales compete al Comité de Derechos Humanos establecer el cumplimiento o la violación de las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


(Firmado): F. Aguilar Urbina
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


1. 2 All E.R. 161 (1967).


2. All E.R. 469 (1982).


3. Véase el dictamen sobre la comunicación Nº 253/1987 (Paul Kelly c. Jamaica), aprobado el 8 de abril de 1991.


4.Por ejemplo, el dictamen sobre el caso Nº 230/1987 (Henry c. Jamaica), aprobado el 1º de noviembre de 1991, párr. 8.4; el caso Nº 282/1988 (Leaford Smith c. Jamaica), dictamen aprobado el 31 de marzo de 1993, párr. 10.5; y el caso Nº 203/1986 (Muñoz Hermosa c. Perú), dictamen aprobado el 4 de noviembre de 1988, párr. 11.3.


5. Véase el dictamen sobre la comunicación Nº 606/1994 (Clement Francis c. Jamaica), aprobado el 25 de julio de 1995, párr. 7.4.

6.Por ejemplo, el dictamen sobre la comunicación Nº 248/1987 (G. Campbell c. Jamaica), aprobado el 30 de marzo de 1992, párr. 6.7.

7.Jamaica debió haber presentado su segundo informe periódico el 1º de agosto de 1986 y el 3 de agosto de 1991.

 



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