Comunicación Nº 589/1994 : Jamaica. 22/07/96.
CCPR/C/57/D/589/1994. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones
8 - 26 de julio de 1996
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 57º período de sesiones -
Comunicación Nº 589/1994
Presentada por: Crafton Tomlin (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 26 de enero de 1994 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 16 de julio de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 589/1994, presentada
por el Sr. Crafton Tomlin al Comité de Derechos Humanos con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Crafton Tomlin, ciudadano de Jamaica
que actualmente está preso en la cárcel del distrito de St. Catherine.
Afirma que es víctima de la violación por Jamaica del párrafo
1, los apartados b) y e) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo
14, y del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por un
abogado. La pena de muerte del autor fue conmutada por la de cadena perpetua
el 4 de diciembre de 1992.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 29 de diciembre de 1988, a las 17.00 horas, el autor se entregó
a la policía por el asesinato de un tal Devon Peart ese mismo día
a las 15.00 horas aproximadamente. El 19 de junio de 1989 fue declarado culpable
de asesinato por el Tribunal de Circuito de Clarendon y condenado a muerte.
El 16 de noviembre de 1990 el Tribunal de Apelación de Jamaica rechazó
su solicitud para que se le permitiera apelar de su condena. El 6 de octubre
de 1992 también fue rechazada su solicitud de autorización especial
para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Tras la promulgación
en 1992 de la Ley sobre delitos contra las personas (enmienda), el delito cometido
por el autor fue examinado de nuevo y clasificado como "asesinato no merecedor
de la pena capital". En consecuencia, la pena del autor fue conmutada por
la de cadena perpetua, y el autor debe cumplir 15 años de su pena a partir
de la fecha de la revisión (4 de diciembre de 1992) antes de que pueda
examinarse la posibilidad de su puesta en libertad condicional.
2.2. Durante el juicio, la acusación y la defensa expusieron dos versiones
muy distintas de la muerte de Devon Peart, si bien se reconoció generalmente
que el autor había asestado el golpe fatal. Según la acusación,
el autor había corrido tras el Sr. Peart y le había asestado un
tajo en la espalda con un machete. El autor sostuvo que había golpeado
al Sr. Peart de frente, en defensa propia, tras un enfrentamiento en el curso
del cual Peart le había amenazado con un machete.
2.3. El principal testigo de la acusación fue la madre de la víctima.
Ésta manifestó que había presenciado el incidente, que
no hubo enfrentamiento y que su hijo no sacó en ningún momento
el machete de su bolsa. Era indiscutible que la propia víctima llevaba
un machete.
2.4. El informe médico puso de manifiesto la existencia de una herida
por machete que se extendía del hombro derecho de Peart a la parte superior
de la espalda, poniendo al descubierto el pulmón derecho; sin embargo,
no se preguntó al patólogo en el tribunal si esa herida confirmaba
o no la tesis de la acusación o de la defensa.
2.5. La defensa trató de argumentar en el juicio que la Sra. Peart no
había relatado debidamente los acontecimientos o que incluso no se encontraba
presente en el lugar de los hechos en el momento del incidente. El propio autor
dio cuenta del incidente a la policía; la Sra. Peart nunca lo hizo. No
se puso en duda que ésta se hallaba presente unas tres horas después
del incidente; sin embargo, ella sostuvo que en ese momento el machete de su
hijo estaba en su bolsa, mientras que la defensa sugirió que ella le
había quitado el machete a su hijo y lo había puesto en la bolsa.
La Sra. Peart reconoció que había tratado de retirar del lugar
del suceso la bolsa del difunto (que contenía su machete) pero que un
espectador le impidió hacerlo.
2.6. El autor, además de la declaración que hizo a la policía
el día del incidente, hizo una declaración no jurada ante el tribunal.
La denuncia
3.1. El abogado manifiesta que, durante el juicio, el juez hizo algunos comentarios
perjudiciales y que las instrucciones que dio al jurado fueron inadecuadas.
Así, durante el interrogatorio de la Sra. Peart el juez comentó,
en presencia del jurado, que la aseveración de la defensa de que la Sra.
Peart no estuvo presente en el lugar del delito era incompatible con su sugerencia
anterior al mismo testigo en el sentido de que el autor había actuado
en defensa propia. Además, en el resumen, el juez no instruyó
al jurado que considerara si la Sra. Peart estuvo de hecho presente en el momento
del incidente; antes bien, le pidió que considerara por qué la
defensa había insinuado "esas contradicciones". Es más,
el juez no pidió al jurado que considerara la posibilidad de que la Sra.
Peart hubiese quitado a su hijo el machete de las manos.
3.2. El juez de sentencia concedió gran importancia al informe médico
e invitó al jurado a que llevara a cabo experimentos para determinar
si las cosas habían ocurrido como sugería la acusación
o como sostenía la defensa. El juez destacó el hecho de que la
herida del fallecido se encontraba en el lado derecho, en tanto que el autor
afirmaba que le había "dado un tajo" a la víctima en
el hombro izquierdo. El abogado afirma que ésta fue una indicación
nada satisfactoria basada en pruebas médicas inadecuadas.
3.3. Tras ultimar su resumen, el juez interrumpió las deliberaciones
del jurado para hacerle nuevas observaciones que, a juicio del abogado, carecían
de fundamento y eran excesivamente perjudiciales para el autor. Por ejemplo,
el juez apuntó erróneamente que existían incongruencias
entre la declaración que el autor hizo a la policía y su declaración
no jurada ante el tribunal.
3.4. El abogado sostiene que, como consecuencia de todo lo anterior, se menoscabó
el derecho del autor a que su condena y sentencia fueran examinadas por un tribunal
superior, en violación de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo
14 del Pacto.
3.5. El abogado sostiene asimismo que, en la apelación, el defensor del
autor invocó únicamente uno de cuatro motivos de apelación,
a saber que el juez no planteó al jurado la cuestión del homicidio
impremeditado. Se sostiene que debieran haberse planteado otros motivos de apelación
basados en lo dicho anteriormente. El abogado manifiesta que, por cuanto antecede,
el autor se vio privado de un juicio imparcial en violación del párrafo
1 del artículo 14.
3.6. Se sostiene además que el autor no tuvo posibilidad alguna de discutir
los detalles o los antecedentes de su caso con su defensor contratado privadamente.
Se sostiene que, en consecuencia, el tribunal no tuvo conocimiento de un posible
motivo del ataque contra el autor por el difunto. Además, dos testigos
que hubieran podido salir en defensa del autor no fueron llamados a testificar.
Se afirma que todo ello constituye una violación de los apartados b)
y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
3.7. El abogado sostiene asimismo que se ha intervenido arbitrariamente la correspondencia
del autor en violación del párrafo 1 del artículo 17. A
este respecto, hace referencia a una carta del autor, de 22 de abril de 1991,
en relación con su solicitud de autorización especial para apelar
dirigida al Comité Judicial del Consejo Privado, la cual, según
afirma, no fue echada al correo por las autoridades de la prisión hasta
el 10 de julio de 1991.
Informaciones y observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad y comentarios
del autor al respecto
4.1. En su exposición hecha con arreglo al artículo 91, el Estado
Parte no objeta la admisibilidad de la comunicación y formula observaciones
sobre el fondo de la cuestión.
4.2. En cuanto a las alegaciones de que la importancia concedida al informe
médico y a las observaciones formuladas por el juez de sentencia durante
su resumen, así como a las observaciones hechas durante el interrogatorio
por la defensa de un testigo fueron perjudiciales para el autor, en violación
del párrafo 1 del artículo 14, el Estado Parte sostiene que esas
cuestiones guardan relación con la evaluación de los hechos y
las pruebas que, conforme a la propia jurisprudencia del Comité, incumbe
a los tribunales de apelación de los Estados Partes valorar y evaluar.
El Estado Parte sostiene asimismo que el hecho de que el defensor del autor
no planteara esas cuestiones en apelación indica únicamente que
el defensor optó por ejercer su criterio profesional.
4.3. En cuanto a la alegación de que el autor no tuvo tiempo suficiente
para consultar a su abogado defensor, el Estado Parte sostiene que se planteó
un argumento de defensa propia, junto con un intento de cuestionar la honestidad
de un importantísimo testigo de cargo, lo que invalida la denuncia formulada
en relación con el apartado b) del párrafo 3 del artículo
14.
4.4. El Estado Parte niega que se haya violado el párrafo 5 del artículo
14. Sostiene que el caso del autor fue examinado tanto por el Tribunal de Apelación
como por el Consejo Privado y que, por consiguiente, no se puede afirmar que
el autor no pudo lograr que su sentencia y condena fuesen examinadas por un
tribunal superior conforme a la ley.
4.5. En cuanto a la alegación del autor de que fue víctima de
una violación del párrafo 1 del artículo 17, el Estado
Parte sostiene que no hay pruebas de ninguna clase que permitan afirmar que
haya habido una injerencia arbitraria o ilegal en la correspondencia del autor.
5.1. En sus observaciones acerca de la exposición del Estado Parte, el
abogado reitera que su cliente es víctima de violaciones del párrafo
1, del apartado b) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo
14. Por lo que respecta al párrafo 1 del artículo 14, el abogado
considera que debe permitirse al Comité evaluar los efectos perjudiciales
de las deficiencias en las instrucciones del juez de sentencia. En cuanto al
tiempo de que dispuso el autor para ver y consultar a su defensor, el abogado
manifiesta que conceder suficiente tiempo no significa sencillamente facilitar
el tiempo necesario para celebrar consultas entre el momento de la detención
y el momento del juicio, sino también el acceso adecuado durante ese
tiempo a un abogado debidamente remunerado. Además, el abogado reitera
que, dado que los tribunales de apelación no examinan normalmente las
conclusiones fácticas de los tribunales inferiores, la apelación
no ha sido debidamente examinada.
5.2. El abogado señala que, aun cuando la retención de la correspondencia
del autor durante dos meses y medio parece ser un incidente aislado, hay que
considerarla, no obstante, como una violación del párrafo 1 del
artículo 17.
Consideración de la admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto
al fondo
6.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité se ha cerciorado, como lo exige el apartado a) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha
sido sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
6.3. Sin embargo, en cuanto a las alegaciones del autor acerca de las irregularidades
en las actuaciones judiciales, en particular las instrucciones indebidas del
juez al jurado respecto de la cuestión del informe médico, el
Comité recuerda que corresponde generalmente a los tribunales de apelación
de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas que concurran
en un caso particular; análogamente, incumbe a los tribunales de apelación,
y no al Comité, examinar las instrucciones específicas dadas al
jurado por el juez en un juicio con intervención de jurado, a menos que
pueda comprobarse que las instrucciones dadas al jurado eran manifiestamente
arbitrarias o equivalían a una denegación de justicia, o que el
juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad. Las
alegaciones del autor no revelan que las instrucciones del juez adolecieran
de tales vicios. Por consiguiente, a este respecto, la comunicación no
es admisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, conforme
a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.4. El Comité observa que, con la desestimación en octubre de
1992 por el Comité Judicial del Consejo Privado de su solicitud de una
autorización especial para apelar, el autor ha agotado los recursos internos
a los efectos del Protocolo Facultativo. A este respecto, toma nota de que el
Estado Parte no ha opuesto una objeción a la admisibilidad de la denuncia
y ha formulado observaciones sobre el fondo de la cuestión. El Comité
recuerda que, conforme al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo
Facultativo, el Estado receptor deberá presentar observaciones por escrito
sobre el fondo de la cuestión en un plazo de seis meses a partir de la
fecha de la comunicación en que se le soliciten. El Comité reitera
que, en aras de la justicia, puede reducirse ese plazo si el Estado Parte así
lo desea. El Comité observa asimismo que el abogado del autor ha convenido
ahora en que se examine la cuestión en cuanto al fondo.
7. En las circunstancias del caso, el Comité decide que las demás
denuncias del autor son admisibles, y procede al examen del fondo de las denuncias
a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, conforme
a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.1. El autor ha alegado una violación de los apartados b) y e) del párrafo
3 y del párrafo 5 del artículo 14, por cuanto no pudo consultar
debidamente a su abogado o interrogar a los testigos de descargo, con lo que
se le denegó efectivamente el derecho a la revisión de su sentencia
y condena. El Estado Parte ha respondido que el abogado planteó el argumento
de legítima defensa y que el letrado no hizo sino ejercer su criterio
profesional al no hacer comparecer los testigos de descargo. El Comité
considera que no se puede hacer a los Estados Partes responsables de las decisiones
que hayan podido adoptar los abogados en el ejercicio de su criterio profesional,
como la de citar e interrogar a los testigos a favor de sus clientes, a menos
que sea evidente que han actuado en contra de los intereses de sus clientes.
Si el abogado necesitaba más tiempo para preparar el caso, podía
haber solicitado tiempo adicional o pedir un aplazamiento; de los autos del
proceso se desprende que no se formuló una solicitud en tal sentido.
Al optar por no formular tal solicitud, el abogado actuó una vez más
en ejercicio de su criterio profesional. Basándose en la información
disponible, el Comité concluye que no se han violado los apartados b)
y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
8.2. En cuanto a la alegación de que no se brindó al autor la
posibilidad de una apelación efectiva, dado que el Tribunal de Apelación
no interrogó a los testigos y la defensa no expuso los motivos adecuados
de apelación, el Comité observa que esas alegaciones en cuanto
tales no sirven de apoyo a la afirmación de que el autor no logró
que su sentencia fuera examinada por un tribunal superior conforme a la ley.
El derecho a que una condena sea examinada por un tribunal superior no se viola
por el hecho de que el abogado de un recurrente opte, en ejercicio de su criterio
profesional, por hacer hincapié en un motivo de apelación discutible
en vez de plantear varios motivos. En el caso que nos ocupa, el Comité
concluye que no se ha violado el párrafo 5 del artículo 14 del
Pacto.
8.3. Finalmente, el autor ha sostenido que su correspondencia ha sido intervenida
arbitrariamente, en violación de su derecho a la vida privada. El Estado
Parte afirma que no existen pruebas que sustancien esa denuncia. El Comité
observa que las pruebas que obran en su poder no ponen de manifiesto que las
autoridades del Estado Parte, en particular la administración de la prisión,
hayan retenido más de dos meses la carta enviada por el autor a su abogado.
No puede decirse a este respecto que haya habido una "injerencia arbitraria"
en la correspondencia del autor en el sentido del párrafo 1 del artículo
17. El Comité considera, sin embargo, que una demora de dos meses y medio
en la tramitación de la carta del autor a su abogado puede plantear cuestiones
en relación con el apartado b) del párrafo 3 del artículo
14 en la medida en que podía menoscabar el derecho del autor a comunicarse
libremente con su abogado. Con todo, como esta demora no menoscabó el
derecho del autor a preparar debidamente su defensa, no puede considerase equivalente
a una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo
14. Tras sopesar cuidadosamente la información de que dispone, el Comité
concluye que no ha habido violación ni del apartado b) del párrafo
3 del artículo 14 ni del párrafo 1 del artículo 17 del
Pacto.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos
que tiene ante sí no ponen de manifiesto que se haya violado alguna de
las disposiciones del Pacto.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]