Comunicación Nº 591/1994 : Jamaica. 18/06/98.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
62º período de sesiones
16 de marzo - 9 de abril de 1998
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 62º período de sesiones-
Comunicación Nº 591/1994
Presentada por: Ian Chung (representado por el Sr. Saul Lehrfreund del bufete
de abogados Simons, Muirhead & Burton)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 1º de diciembre de 1993 (primera presentación)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 9 de abril de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 591/1994 presentada
por el Sr. Ian Chung con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Ian Chung, ciudadano jamaiquino que,
al presentarse su comunicación, estaba aguardando su ejecución
en la cárcel de distrito de St. Catherine (Jamaica). El autor afirma
ser víctima de violaciones, por Jamaica, de los artículos 6, 7,
10 (párr. 1) y 14 (párrs. 1, 2 y 3 g)) del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Le representa Saul Lehrfreund, del bufete
de Simons Muirhead y Burton, de Londres. El 11 de julio de 1995 la pena de muerte
del autor se conmutó por cadena perpetua.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor y los coacusados Dwayne Hylton / Las comunicaciones del Sr. Hylton
al Comité se registraron como casos 407/1990 y 600/1994. (El dictamen
se aprobó el 8 de julio de 1994 y el 6 de julio de 1996, respectivamente.)/
y Dennie Wilson fueron detenidos el 21 de agosto de 1986 y acusados del asesinato
de un taxista. El autor fue juzgado en el tribunal de circuito de Manchester
(distrito de Mandeville), declarado culpable de los hechos imputados y condenado
a muerte el 26 de mayo de 1988, como los dos coacusados. El Tribunal de Apelaciones
de Jamaica rechazó su apelación el 16 de mayo de 1990. La ulterior
petición de autorización especial de apelar dirigida por el autor
al Comité Judicial del Consejo Privado fue desestimada el 21 de junio
de 1993.
2.2. Según la acusación, el Sr. Chung y los coacusados subieron
a un taxi en la noche del 6 al 7 de julio de 1986, después de haber estado
en una discoteca de Mandeville, y apuñalaron al taxista, quien murió
de las heridas recibidas. Un testigo de cargo que fue inculpado inicialmente
junto con los demás acusados, declaró que había visto el
vehículo en el que se encontraban los acusados, que se había subido
a él y había descubierto un cadáver en el automóvil.
El testigo había bajado del coche en Kingston, no sin antes ser amenazado
por el autor si denunciaba el caso a la policía.
2.3. En el juicio, la acusación presentó como prueba declaraciones
hechas por los acusados a la policía después de su detención
y de haber sido informados de sus derechos. De ellas se desprendía que
los acusados querían abandonar Jamaica como polizones a bordo de un barco.
Los acusados habían prometido dinero al taxista si los conducía
hasta Kingston, pero lo habían asesinado por no disponer de dinero. El
autor manifiesta en su declaración que uno de sus acompañantes
le dijo que le cortara el cuello al chófer, pero que él lo había
marcado en el pecho con su cuchillo porque no quería asesinarlo. La víctima
fue introducida en el maletero del vehículo y abandonada al lado de una
ciénaga. Cuando se alejaban a bordo del vehículo los acusados
se percataron de que la víctima seguía con vida. Uno de los coacusados
del autor bajó entonces del taxi y apuñaló a la víctima
en la espalda.
2.4. Según el informe médico forense presentado en el juicio,
la profunda herida en el pecho supuestamente causada por el autor, pudo haber
sido la lesión mortal, ya que el arma había perforado la base
del corazón.
2.5. En el juicio el autor hizo una declaración no jurada desde el banquillo
afirmando que había estado en la discoteca hasta las 23.30 horas del
6 de julio de 1986 y que luego había ido a su casa con algunos amigos
en el taxi. Afirmó que la policía lo había obligado a firmar
la declaración presentada como prueba de la acusación. El juez,
tras una vista preliminar, aceptó como prueba la declaración del
autor.
La denuncia
3.1. El autor sostiene que el 21 de agosto de 1986, mientras era interrogado
por tres policías en la comisaría de Mandeville, fue duramente
golpeado por uno de los investigadores. Afirma también que fue amenazado
con un arma de fuego. Bajo coacción física, aceptó firmar
una declaración preparada para evitar nuevos golpes y coacciones. En
ese momento, el autor carecía de representación legal. Se afirma
que ese trato constituye una violación del artículo 7, del párrafo
1 del artículo 10, y del apartado g) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto.
3.2. Según se afirma, tanto el autor como los coacusados fueron agredidos
y aterrorizados mental y físicamente por elementos del público
cada vez que asistieron a las sesiones del tribunal; el autor agrega que su
familia y su abogado fueron amenazados. Cuando el juicio comenzó, el
abogado del autor pidió un cambio de foro, ya que, dadas las circunstancias,
la defensa del autor resultaba perjudicada y su juicio no podía ser imparcial.
Arguyó además que la publicidad dada al caso antes del juicio
había influido en la opinión pública negativamente, incluso
en los miembros del jurado del municipio de Manchester designados por sorteo,
quienes tenían al parecer prejuicios contra el autor. Se afirma que esto
constituyó una violación del derecho del autor a un juicio imparcial
y de su derecho a la presunción de inocencia.
3.3. El abogado alega que el juez se equivocó al no dejar abierta la
posibilidad de que el jurado se pronunciara a favor de un homicidio sin premeditación.
Afirma que, según la declaración hecha por el autor a la policía,
subsistían muchas dudas en cuanto a la intención del autor, que
hubieran excluido el veredicto de asesinato por parte del jurado. Sostiene que
las instrucciones del juez al jurado constituyeron una denegación de
justicia, en violación del párrafo 1 del artículo 14. Además,
se afirma que la sentencia de muerte dictada contra el autor infringe el párrafo
2 del artículo 6, ya que fue pronunciada tras un juicio en el que no
se cumplieron los requisitos del artículo 14.
3.4. En cuanto a las condiciones de su encarcelamiento en el pabellón
de condenados a muerte, el autor afirma que fue objeto de palizas y de otras
formas de malos tratos, en violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10. Afirma que, después que en 1989 los guardianes
mataron a golpes a un recluso delante de su celda, regresaron al día
siguiente para apalearlo también a él. Aunque sufrió una
lesión en el riñón, lo dejaron en su celda cuatro días
antes de llevarlo al hospital. El autor denunció los malos tratos ante
el mediador parlamentario en cartas de 12 de enero y 10 de septiembre de 1989.
Posteriormente, el abogado pidió información a la Oficina del
Mediador sobre la denuncia del autor, sin éxito.
3.5. Se afirma que el período transcurrido en el pabellón de condenados
a muerte, desde mayo de 1986 hasta julio de 1995, constituye una violación
del artículo 7 del Pacto. Se cita la sentencia del Comité Judicial
del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. Fiscal General de Jamaica.
Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del
abogado
4.1. En una comunicación de 17 de febrero de 1995, el Estado Parte afirma
que la decisión del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan no fundamenta
la pretensión según la cual mantener a una persona recluida en
el pabellón de condenados a muerte durante más de cinco años
constituye automáticamente un trato cruel e inhumano, incompatible con
la Constitución de Jamaica. Invoca el propio dictamen del Comité
sobre el mencionado caso, en el que se sostuvo que un procedimiento judicial
prolongado y la reclusión en el pabellón de condenados a muerte
no constituían por sí un trato cruel, inhumano o degradante.
4.2. El Estado Parte señala que las denuncias del autor, basadas en el
artículo 7, el artículo 10, y el apartado g) del párrafo
3 del artículo 14, de malos tratos durante el interrogatorio policial
fueron examinadas en una vista preliminar durante el juicio. En consecuencia,
esas alegaciones fueron objeto de investigación judicial cuando el autor
estaba representado. Como al juez no le convenció la exactitud de las
alegaciones y éstas se refieren a la evaluación de las pruebas
en el caso, el Estado Parte considera que son inadmisibles ratione materiae,
ya que son incompatibles con las disposiciones del Pacto.
4.3. En cuanto a los presuntos malos tratos infligidos al autor en 1989, el
Estado Parte promete una investigación de los hechos y agrega que está
dispuesto a investigar la denuncia del autor pero que esto no significa en absoluto
que acepte la afirmación de que el mediador parlamentario habitualmente
no investiga esas denuncias. Tampoco acepta la afirmación de que los
reclusos del pabellón de condenados a muerte temen informar de los malos
tratos a las autoridades; así, la Inspección del Ministerio de
Seguridad Nacional y Justicia está investigando varios casos en que reclusos
han denunciado malos tratos.
4.4. El Estado Parte refuta la alegación de que se ha infringido el párrafo
1 del artículo 14 por la negativa del juez a cambiar el lugar del juicio
y por no dar al jurado la posibilidad de pronunciar un veredicto de homicidio
sin premeditación. Se afirma que ambas alegaciones guardan relación
con cuestiones de evaluación de los hechos y de la prueba. El Estado
Parte explica, en lo que respecta a la cuestión del cambio de lugar,
que el artículo 34 de la Ley de la judicatura (Tribunal Supremo) permite
al juez conceder el cambio de lugar cuando se demuestre que hay causa suficiente
para ello; en el caso del autor el juez aplicó discrecionalmente su criterio
y no concedió ese cambio. Para el Estado Parte, el ejercicio de esa facultad
discrecional del juez es algo que no corresponde examinar al Comité,
a menos que haya habido una violación flagrante de los derechos fundamentales.
4.5. El Estado Parte señala que la cuestión de si debería
haberse dado al jurado la posibilidad de emitir un veredicto de homicidio sin
premeditación fue debidamente examinada por el Tribunal de Apelaciones.
Para el Estado Parte, "... en una situación en la que la decisión
depende de una evaluación de los hechos y de la prueba, [el Comité]
no está facultado para declarar que se ha transgredido el Pacto, salvo
... en caso de una violación flagrante de los derechos fundamentales".
5.1. En sus comentarios, el abogado impugna la interpretación del Estado
Parte acerca de la sentencia del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan sobre
el fenómeno del pabellón de los condenados a muerte. Señala
que las directrices del Comité Judicial se aplican a todos los reclusos
encarcelados en ese pabellón durante más de cinco años,
y se dice que la reclusión en ese pabellón durante más
de cinco años constituye per se un trato cruel, inhumano y degradante.
5.2. El abogado afirma que el examen de los presuntos malos tratos al autor
durante el interrogatorio policial en una vista preliminar durante el juicio
no guarda relación con la evaluación de los hechos y de la prueba
y, por tanto, no puede considerarse que plantee una cuestión de admisibilidad.
Se trata más bien de una cuestión que debería examinarse
en cuanto al fondo.
5.3. En cuanto a los malos tratos sufridos por el Sr. Chung en el pabellón
de los condenados a muerte, el abogado recuerda que el autor presentó
varias quejas a la Oficina del Mediador parlamentario, quien respondió
el 2 de febrero y el 26 de septiembre de 1989 asegurando al Sr. Chung que las
quejas serían atendidas rápidamente. El propio abogado escribió
a la Oficina del Mediador el 15 de septiembre y el 19 de octubre de 1993 para
pedir más detalles sobre la queja de su cliente, pero no recibió
respuesta.
5.4. El abogado reitera que la alegación del autor sobre hostigamiento
y brutalización con ocasión de la asistencia al juicio en el tribunal
de circuito de Manchester indica que se han cometido graves y flagrantes violaciones
de los párrafos 1 y 2 del artículo 14. Estas alegaciones no tienen
nada que ver con la evaluación de los hechos y de la prueba y, por tanto,
deben examinarse en cuanto al fondo.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 55º período de sesiones el Comité examinó
la admisibilidad del caso. En cuanto a la denuncia relativa al fenómeno
del pabellón de condenados a muerte (art. 7), recordó que la reclusión
en ese lugar durante un período dado no constituía una violación
del artículo 7, a no ser que concurrieran otras circunstancias apremiantes
/ Véase la decisión sobre inadmisibilidad en el caso No. 541/1993
(Errol Simms c. Jamaica), adoptada el 3 de abril de 1995, párr. 6.5./.
En el caso presente, el autor no había demostrado la existencia de circunstancias
apremiantes que plantearan una cuestión al amparo del artículo
7 del Pacto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación era inadmisible
a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.2. En cuanto a la cuestión de los presuntos malos tratos sufridos por
el autor durante el interrogatorio, el Comité tomó nota del argumento
del Estado Parte según el cual, dado que estas alegaciones habían
sido examinadas en una vista preliminar durante el juicio y que el juez había
declarado que carecían de fundamento, se referían en realidad
a la evaluación de los hechos y la prueba y que, por tanto, debían
ser declaradas inadmisibles. El Comité observó que la presunta
confesión forzada del autor se había examinado minuciosamente
durante el juicio y que su evaluación se había dejado a la discreción
del jurado. El Comité reiteró su jurisprudencia sobre la cuestión
de la evaluación de los hechos y las pruebas y sostuvo que era partidario
de que los tribunales de apelación de los Estados Partes decidieran al
respecto. De manera análoga, en general no era partidario de que el Comité
impugnara las instrucciones dadas por los jueces al jurado a no ser que dichas
instrucciones fueran claramente arbitrarias o constituyeran una denegación
de justicia. No había prueba alguna de que la decisión del juez
de admitir la declaración cautelar del autor como prueba ni de que sus
instrucciones al jurado padeciesen los defectos indicados. En consecuencia,
esa parte de la comunicación era inadmisible a tenor del artículo
3 del Protocolo Facultativo e incompatible con las disposiciones del Pacto.
6.3. El Comité llegó a la misma conclusión con respecto
a la afirmación del autor de que el juez había cometido un error
al no dar al jurado la posibilidad de pronunciar un veredicto de homicidio sin
premeditación. El material de que había dispuesto el Comité
no indicaba que las instrucciones dadas por el juez al jurado sobre esta cuestión
fueran manifiestamente arbitrarias o equivalieran a una denegación de
justicia.
6.4. El Comité tomó nota de la alegación del autor según
la cual su juicio no había sido imparcial a causa de la presión
a que habían sido sometidos él y los coacusados en el tribunal
de circuito de Manchester, y la negativa del juez a cambiar el lugar del juicio.
No aceptaba la afirmación del Estado Parte de que la decisión
discrecional del juez de no cambiar el lugar debía incluirse en el marco
de la evaluación de los hechos y las pruebas. Las alegaciones del autor
sugerían una atmósfera de hostilidad y de tergiversación
que podía haber influido en su derecho a un juicio con las debidas garantías
ante un tribunal independiente e imparcial. Por consiguiente, la cuestión
debía examinarse en cuanto al fondo.
6.5. El Comité lamentó que el Estado Parte no le hubiera proporcionado
información sobre el resultado de la investigación de los malos
tratos infligidos al autor por los guardianes del pabellón de condenados
a muerte. No se había cuestionado la afirmación del autor de que
no tuvo éxito su intento de presentar sus quejas a las autoridades penitenciarias
y al mediador parlamentario. Dadas las circunstancias, el Comité concluyó
que el autor había cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.6. El 13 de octubre de 1995 el Comité declaró admisible la comunicación
en la medida en que parecía plantear cuestiones relacionadas con los
artículos 7, 10 (párr. 1) y 14 (párrs. 1 y 2) del Pacto.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del letrado
7.1. En su exposición de 13 de enero de 1997 el Estado Parte sostiene
que la investigación que realizó no permitió comprobar
la alegación del autor de que había sido maltratado por guardianes
en el pabellón de los condenados a muerte, por lo que niega haber violado
el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10.
7.2. El Estado Parte niega haber violado los párrafos 1 y 2 del artículo
14 por la presión de que presuntamente fueron objeto el autor y su abogado
en el tribunal de circuito de Manchester, así como la negativa del juez
a cambiar el lugar del juicio. El Estado Parte reitera que el ejercicio de las
facultades discrecionales del juez guarda relación con la evaluación
de los hechos y que una solicitud de cambio del lugar debe basarse en la presentación
de hechos concretos. Incumbiría al juez del lugar de los hechos evaluar
la situación y ejercer su discrecionalidad. El ejercicio de esa facultad
sería examinado por las instancias de apelación, y se trata de
una cuestión que el Comité no tiene competencia para examinar.
7.3. En sus comentarios el abogado observa que el Estado Parte ha rechazado
en términos generales la afirmación del autor de que fue sometido
a malos tratos por los guardianes en el pabellón de los condenados a
muerte. Señala que el Estado Parte no ha proporcionado información
alguna en cuanto a qué investigaciones se llevaron a cabo, cuáles
fueron los resultados reales y quién realizó las investigaciones.
La negativa general del Estado Parte en relación con la violación
de los artículos 7 y 10 (párr. 1) tampoco pone en tela de juicio
la afirmación del autor de que sus esfuerzos para señalar sus
quejas a la atención de las autoridades y del mediador parlamentario
fueron infructuosos.
7.4. En cuanto a la negativa del juez a cambiar el lugar del juicio, el abogado
del autor reitera que, si existe la posibilidad de que la defensa del Sr. Chung
se vea tan afectada que éste quede privado de su derecho a un juicio
imparcial ante un tribunal independiente, el Comité debe tener competencia
para examinar la denuncia en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes,
como se exige en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.2. El Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que las
investigaciones de las alegaciones de malos tratos del Sr. Chung no han permitido
demostrar su versión de que lo golpearon y maltrataron en el pabellón
de los condenados a muerte. Observa que el Estado Parte no ha indicado si se
publicó un informe oficial sobre el resultado de esas investigaciones,
quién investigó la denuncia ni cuándo se investigó.
Por otra parte, el Sr. Chung informó detalladamente de las palizas que
le habían dado los guardianes en 1989. El Comité recuerda que
un Estado Parte tiene la obligación de investigar las acusaciones graves
de violaciones del Pacto en virtud del procedimiento del Protocolo Facultativo
/ Véase, entre otros, el dictamen del Comité en el caso Nº
161/1983 (Herrera Rubio c. Colombia), aprobado el 2 de noviembre de 1987./.
Ello implica remitir al Comité los resultados de la investigación,
de manera detallada y sin demora indebida. A falta de una respuesta detallada
del Estado Parte, debe darse la debida consideración a la denuncia del
autor. El Comité considera que los malos tratos descritos por el autor
constituyen una violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto.
8.3. En cuanto a la afirmación de que la negativa del juez a cambiar
el lugar del juicio privó al Sr. Chung de un juicio imparcial y de su
derecho a la presunción de inocencia, el Comité señala
que la petición de cambio de lugar fue examinada pormenorizadamente por
el juez al comienzo del juicio (páginas 3 a 11 del expediente judicial).
El juez escuchó los argumentos sobre la cuestión presentados tanto
por el representante del Sr. Chung como por el fiscal adjunto y observó
que los temores del autor guardaban relación con expresiones de hostilidad
hacia él muy anteriores al juicio y que el autor era el único
de los cinco acusados que había pedido un cambio de lugar. Después
de escuchar las exposiciones de las partes y comprobar que los jurados habían
sido seleccionados adecuadamente, el juez ejerció su poder discrecional
y permitió que el juicio se celebrara en el municipio de Manchester.
Dadas las circunstancias, el Comité considera que la decisión
del juez de no cambiar el lugar no privó al autor de su derecho a un
juicio imparcial o a que se presumiera su inocencia. El elemento de discrecionalidad
es necesario en decisiones tales como la del juez sobre la cuestión del
lugar, y, al desestimar toda prueba de arbitrariedad o de manifiesta falta de
equidad de la decisión, el Comité no está en condiciones
de sustituir las decisiones del juez de sentencia por las propias. En consecuencia,
no se han violado los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos examinados ponen de
manifiesto una violación por Jamaica del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto.
10. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, Ian Chung tiene derecho a un recurso efectivo que incluya una indemnización.
El Estado Parte tiene la obligación de asegurar que no se produzcan violaciones
similares en el futuro.
11. Al adquirir la calidad de Estado Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica
ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido
o no una violación del Pacto. Este caso se presentó antes de que
la denuncia que hiciera Jamaica del Protocolo Facultativo entrara en vigor el
23 de enero de 1998; de conformidad con el párrafo 2 del artículo
12 del Protocolo Facultativo sigue sujeto a la aplicación del Protocolo
Facultativo. Conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha
comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio
y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en
el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable en caso de determinarse
la existencia de una violación. El Comité desea recibir del Estado
Parte, dentro de un plazo de 90 días, información sobre las medidas
que ha adoptado para dar efecto al dictamen del Comité.
________
* Participaron en el examen del presente dictamen los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Th. Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abadllah Zakhia.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]