Comunicación Nº 592/1994 : Jamaica. 25/11/98.
CCPR/C/64/D/592/1994. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones
19 de octubre - 6 de noviembre de 1998
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 64º período de sesiones -
Comunicación Nº 592/1994**
Presentada por: Clive Johnson (representado por el Sr. Saul Lehfreund, del bufete
de abogados Simons Muirhead & Burton)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 8 de febrero de 1994
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 20 de octubre de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 592/1994, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Clive Johnson, con arreglo al
Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Clive Johnson, ciudadano de Jamaica, que al tiempo de presentarse la comunicación esperaba su ejecución en la prisión de distrito de St. Catherine, en Jamaica. A raíz de la reclasificación del delito cometido por el autor como delito al que no era aplicable la pena capital, se conmutó la pena de muerte dictada contra él por la de reclusión perpetua. Alega haber sido víctima de una violación por Jamaica de los artículos 6, 7, 10, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el Sr. Saul Lehrfreund, del bufete Simons, Muirhead y Burton, de Londres (Gran Bretaña).
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue detenido el 13 de octubre de 1985 en relación con el
asesinato, el 11 de octubre de 1985, de un tal Clive Beckford. El 13 de noviembre
de 1987 fue declarado culpable de asesinato y sentenciado a muerte el segundo
día del proceso celebrado ante el tribunal jurisdiccional metropolitano
de Kingston. El Tribunal de Apelaciones rechazó el 15 de noviembre de
1988 su recurso de apelación. El Comité Judicial del Consejo Privado
desestimó el 29 de octubre de 1992 su petición de venia especial
para apelar.
2.2. El autor no ha presentado un recurso constitucional ante el Tribunal Supremo
por violaciones de sus derechos básicos. Arguye que tal moción
constitucional no está a su alcance por carecer de recursos económicos,
por la inexistencia de ayuda jurídica gratuita y porque su abogado jamaiquino
no está dispuesto a actuar con carácter pro bono.
2.3. En el proceso, la acusación se basó en el testimonio de un
solo testigo ocular, el agente de policía R. H. Éste declaró
que a la caída de la tarde del 11 de octubre de 1985 se dirigía
andando hacia su hogar con su hija de 8 años y Clive Beckford, de 17
años de edad. Cuatro hombres corrieron tras ellos y, tras una breve conversación,
les rodearon. Los hombres blandían punzones para hielo y cuchillos. Dos,
uno de ellos el autor, atacaron al testigo y otros dos atacaron a Beckford.
Al cabo de tres o cuatro minutos, Beckford echó a correr y fue perseguido
por sus dos atacantes que regresaron al cabo de un minuto. Tras nuevos forcejeos,
R. H. consiguió escapar y los atacantes liberaron entonces a su hija.
R. H. y su hija encontraron a Beckford tendido en el suelo, apuñalado
y moribundo. Dos días más tarde R. H. vio acercársele al
autor en las proximidades de su hogar. Le reconoció como uno de los atacantes.
El autor sacó presuntamente un cuchillo y apuñaló a R.
H. quien le disparó entonces un tiro en una pierna.
2.4. En el proceso, el autor hizo desde el banquillo una declaración
no jurada en la que negó haberse encontrado en el lugar de los hechos
el 11 de octubre de 1985. No se convocó a testigo alguno de descargo.
La denuncia
3.1. El autor declara que nació el 21 de agosto de 1968 y que, por lo
tanto, tenía 17 años y siete semanas de edad en el momento del
incidente el 11 de octubre de 1985. En apoyo de su declaración, presenta
copia legalizada de su acta de nacimiento. Aduce que la sentencia de muerte
dictada contra él viola el párrafo 5 del artículo 6 del
Pacto.
3.2. El autor alega que no ha sido objeto de un juicio imparcial con arreglo
al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Manifiesta que el juez
de primera instancia erró al advertir al jurado que debían aplicar
normas objetivas al determinar la intención del autor. El Tribunal de
Apelaciones convino en que esa instrucción fue errónea, pero no
subsanó el error por estimar que no había dado lugar a una denegación
sustantiva de justicia, ya que, a juicio de la alzada, aunque hubiera recibido
una instrucción correcta, el jurado habría llegado inevitablemente
al mismo veredicto. El autor arguye que las instrucciones del juez al jurado
deben ser de un nivel especialmente estricto en las causas en las que puede
aplicarse la pena capital y que el hecho de que el juez no instruyera debidamente
al jurado acerca de los elementos esenciales del delito de homicidio hace que
el juicio no sea imparcial y que el veredicto sea dudoso.
3.3. El autor alega que se le denegó patrocinio jurídico adecuado
tanto durante el juicio como en la alzada. Subraya que fue mantenido en detención
preventiva durante más de 18 meses antes de poder entrar en contacto
con un abogado; que no estuvo representado en absoluto en la audiencia preliminar;
que cuando por último se le asignó una letrada de oficio sólo
se entrevistó con ella por primera vez unos días antes del proceso;
que esa reunión duró tres minutos y que sólo se reunió
con su abogada una vez durante el proceso propiamente dicho. Afirma también
que nunca se entrevistó con su abogada antes de la vista de su apelación.
El autor alega que esto constituye una violación de sus derechos según
los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, en que se
prevé que debe disponerse de tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de la defensa y de asistencia letrada apropiada.
3.4. El autor aduce además que el hecho de que el Estado Parte no le
facilitara asistencia jurídica gratuita para poder interponer una acción
constitucional representa una violación del párrafo 5 del artículo
14 del Pacto.
3.5. El autor pretende asimismo haber sido víctima de malos tratos en
el pabellón de condenados a muerte. Declara, en particular, que el 4
de mayo de 1993, durante un registro efectuado por soldados, fue golpeado en
dos ocasiones en los testículos con un detector de metales. Pese a que
el autor orinó sangre posteriormente, no recibió tratamiento médico
alguno hasta el 8 de mayo de 1993, cuando el Centro de Derechos Humanos de Jamaica
le envió un médico. Éste reconoció al autor y entregó
una receta a las autoridades de la cárcel, pero el autor nunca recibió
los medicamentos. Se dice que este trato representa una violación del
artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, conjuntamente
con los artículos 25 1) y 31 de las Reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos. El abogado del autor alega que no existen recursos internos
para hacer valer esta queja y declara en este contexto que los presos, incluido
el autor, que se han quejado del trato de que han sido objeto han recibido amenazas
de muerte de los guardiacárceles. Aduce además que el procedimiento
de quejas ante el ombudsman parlamentario es ineficaz. Se hace referencia al
informe de Amnistía Internacional titulado "Jamaica - Proposal for
an Enquiry into Deaths and Ill-Treatment of Prisoners in St. Catherine District
Prison".
3.6. El abogado del autor dice también que en esta causa se ha violado
el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto. Indica que en varias ocasiones,
entre el 10 de enero de 1991 y el 18 de junio de 1992, el autor envió
cartas que nunca llegaron al bufete del abogado por haber sido interceptadas
ilegalmente por las autoridades de la prisión.
3.7. El autor declara finalmente que ha permanecido en el pabellón de
condenados a muerte desde el 13 de noviembre de 1987 y alega que su larga permanencia
en ese lugar, así como su posible ejecución al cabo de tanto tiempo,
contraviene al artículo 7 del Pacto. En este contexto, se hace referencia
entre otras cosas al fallo del Consejo Privado en el caso Earl Pratt e Ivan
Morgan c. Fiscal General de Jamaica, de 2 de noviembre de 1993.
Exposición del Estado Parte y comentarios del abogado
4.1. En una presentación hecha el 25 de enero de 1995, el Estado Parte
no objeta la admisibilidad de la comunicación y se refiere al fondo de
la cuestión, a fin de acelerar su examen.
4.2. El Estado Parte no acepta la posición del autor de que, como consecuencia
del fallo del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan, la demora de más
de cinco años en ejecutar la pena de muerte constituya automáticamente
un trato cruel e inhumano. El Estado Parte opina que cada causa debe examinarse
en su totalidad y a este respecto se remite al dictamen del Comité /
Pratt y Morgan c. Jamaica, comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987, dictamen
aprobado el 6 de abril de 1989 (CCPR/C/35/D/210/1986 y 225/1987)..
4.3. El Estado Parte indica que está investigando las denuncias del autor
de que fue maltratado mientras estaba en el pabellón de condenados a
muerte y que informará al Comité de los resultados de sus investigaciones.
4.4. El Estado Parte añade que investigará la denuncia del autor
de que se le negó acceso a un abogado durante los 18 meses en que estuvo
en detención preventiva.
4.5. En lo relativo a la falta de representación del autor en las vistas
preliminares, el Estado Parte sostiene que el autor tuvo plena libertad para
buscar asesoramiento jurídico. Al no haber prueba alguna de que el Estado
hubiera impedido que el autor ejerciera ese derecho, el Estado Parte niega ser
responsable de que el autor no obtuviera representación. En este contexto,
el Estado Parte declara que no se le puede considerar responsable de los supuestos
fallos en la organización de la defensa durante el juicio o la apelación
por un letrado de oficio ni tampoco de la actuación de un abogado contratado
privadamente.
4.6. El Estado Parte rechaza, asimismo, la opinión de que la decisión
del Tribunal de Apelaciones de no anular la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia y de no ordenar un nuevo juicio constituya una violación del
párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. A este respecto, el Estado
Parte señala que el Tribunal de Apelaciones examinó los hechos
en la causa, ejerció su discreción conforme a derecho y refrendó
el primer fallo. El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité
de que es mejor dejar las cuestiones relativas a los hechos y las pruebas al
arbitrio de los tribunales de apelación y sostiene que el Comité
no tiene competencia para examinar la forma en que el Tribunal de Apelaciones
ejerció su jurisdicción.
4.7. El Estado Parte niega que haya habido violación del párrafo
5 del artículo 14. Hace presente que ese artículo abarca únicamente
delitos penales, por lo cual el Estado Parte tiene la obligación de garantizar
que toda persona declarada culpable de un delito pueda solicitar que un tribunal
de alzada examine el fallo condenatorio y la sentencia. Como ese derecho está
previsto en la legislación jamaiquina y fue ejercido por el autor, no
ha habido violación del párrafo 5 del artículo 14.
4.8. En cuanto a la afirmación del autor de que es víctima de
una violación del artículo 17, el Estado Parte sostiene que no
hay prueba alguna de intercepción arbitraria o ilegal de la correspondencia
del autor.
5.1. En sus observaciones sobre la exposición hecha por el Estado Parte,
el abogado del autor está de acuerdo con que el Comité examine
de inmediato el fondo de la comunicación.
5.2. El abogado del autor se remite a varias decisiones judiciales / Entre otras,
Pratt y Morgan c. el Fiscal General [1993], ER 769 en su totalidad, Comisión
Católica de Justicia y Paz en Zimbabwe c. el Fiscal General, fallo Nº
SC73/93, de 24 de junio de 1993. para fundamentar su argumento de que, como
el autor ha estado confinado en el pabellón de los condenados a muerte
durante casi ocho años, desde que fue declarado culpable el 13 de noviembre
de 1987, ha sido objeto de tratos o castigos inhumanos y degradantes, en violación
de los artículos 7 y 10 del párrafo 1 del Pacto. A este respecto,
el abogado cita el fallo del Consejo Privado en Pratt y Morgan de que todo Estado
"debe aceptar la responsabilidad de garantizar que la ejecución
se lleve a cabo con la mayor rapidez posible después de la sentencia,
dando tiempo suficiente para la apelación y el estudio de una posible
suspensión".
5.3. El abogado se refiere también a la observación general del
Comité sobre el artículo 7 / Observación general Nº
20, aprobada por el Comité el 7 de abril de 1992, en su 44º período
de sesiones., en que se señala que "cuando el Estado Parte aplica
la sentencia de muerte... debe hacerlo de manera de causar el menor dolor físico
y sufrimiento mental posible". El abogado sostiene que es indudable que
toda ejecución que se lleve a cabo más de cinco años después
del fallo condenatorio producirá dolor y sufrimiento y, por ende, constituirá
un trato inhumano y degradante.
5.4. En lo relativo a la afirmación del Estado Parte de que no se le
puede considerar responsable de los errores de los abogados de oficio, el abogado
se remite al dictamen del Comité en la comunicación Nº 283/1988
/ Little c. Jamaica, dictamen aprobado el 1º de noviembre de 1991, párr.
8.3., en que se sostiene que: "En los casos en que pueda pronunciarse una
sentencia de muerte, es axiomático que se dé suficiente tiempo
al acusado y a su abogado a fin de que preparen la defensa para el juicio".
Se afirma que, aunque el Comité ha considerado que las deficiencias de
un abogado contratado privadamente no pueden atribuirse a un Estado Parte, ello
no se aplica a los abogados de oficio, quienes una vez asignados deben proporcionar
una "representación eficaz".
5.5. En nueva carta de fecha 17 de noviembre de 1995, el abogado del autor explica
que en primera instancia no se planteó la cuestión de la edad
del Sr. Johnson porque no hubo ni tiempo ni medios suficientes para preparar
la defensa. Sólo en octubre de 1992 advirtió el Consejo Jamaiquino
de Derechos Humanos que el Sr. Johnson era menor. La abogada que le representó
en alzada informó al abogado de Londres en carta de fecha 29 de marzo
de 1993 que, si el acta de nacimiento era auténtica, la cuestión
se podría plantear nuevamente ante el Tribunal de Apelaciones. El 18
de marzo de 1994 el Consejo Jamaiquino de Derechos Humanos envió al abogado
de Londres testimonio autenticado del acta de nacimiento. El abogado de Londres
aduce que al parecer la abogada jamaiquina del autor en la alzada no estuvo
dispuesta a colaborar para señalar el asunto a la atención de
las autoridades de Jamaica. A juzgar por las copias de la correspondencia, no
parece haber habido ningún nuevo contacto con la abogada jamaiquina desde
marzo de 1993.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 56º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación.
6.2. El Comité se cercioró, como se dispone en el apartado a)
del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que
la misma causa no estaba siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de
investigación o resolución internacional.
6.3. El Comité tomó nota de que el Estado Parte no había
objetado la admisibilidad de la comunicación y había enviado sus
observaciones sobre el fondo de la comunicación a fin de agilizar el
procedimiento, y de que el abogado del autor había convenido en que se
examinara el fondo de la comunicación. Sin embargo, el Comité
consideró que la información de que disponía no era suficiente
para poder adoptar su dictamen. Por consiguiente, se circunscribió a
las cuestiones de admisibilidad.
6.4. El Comité tomó nota de que una parte de las denuncias del
autor se refería a las instrucciones dadas al jurado por el juez. Remitiéndose
a su jurisprudencia anterior, el Comité reiteró que, como norma,
no competía al Comité sino a los tribunales de apelaciones de
los Estados Partes la tarea de reexaminar las instrucciones dadas al jurado
por el juez, a menos que se determinara que dichas instrucciones habían
sido manifiestamente arbitrarias o habían equivalido a una denegación
de justicia. El Comité tomó nota de la denuncia del autor de que
las instrucciones no habían satisfecho los estrictos criterios exigidos
en las causas de pena capital. También tomó nota de la vista de
esta denuncia por el Tribunal de Apelaciones y llegó a la conclusión
de que en la causa de que se trataba las instrucciones del juez no habían
presentado vicios que las hicieran arbitrarias o equivalentes a una denegación
de justicia. Por consiguiente, esta parte de la comunicación era inadmisible
por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, con arreglo al artículo
3 del Protocolo Facultativo.
6.5. En cuanto al argumento del autor de que su prolongada detención
en el pabellón de condenados a muerte constituía una violación
del artículo 7 del Pacto, el Comité tomó nota de que el
Estado Parte no había objetado la admisibilidad de la denuncia. El Comité,
por lo tanto, consideraría en cuanto al fondo del asunto si la prolongada
detención del autor en el pabellón de condenados a muerte, en
vista de que era menor, constituía una violación del artículo
7 del Pacto.
6.6. El Comité observó que la denuncia del autor de que algunas
de las cartas que había enviado en 1991 y 1992 no habían llegado
al bufete de su abogado carecía de especificidad y consideró que
el autor no había fundamentado, a los fines de la admisibilidad, su denuncia
de que ello se hubiera debido a una intercepción ilegal de parte de las
autoridades penitenciarias, en violación del artículo 17 del Pacto.
Por consiguiente, esta parte de la comunicación era inadmisible a tenor
de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.7. El Comité consideró que, a los fines de la admisibilidad,
estaban suficientemente fundadas las denuncias del autor de que había
sido sentenciado a muerte en violación del párrafo 5 del artículo
6 del Pacto, de que había sido objeto de malos tratos mientras estaba
detenido, de que no había tenido acceso a patrocinio jurídico
en los primeros 18 meses de su detención ni había sido representado
en las vistas preliminares, y de que la circunstancia de no haber dispuesto
de patrocinio jurídico para interponer acciones constitucionales constituía
una violación del artículo 14 del Pacto, por lo que esas denuncias
debían examinarse en cuanto al fondo.
7. Por consiguiente, el 14 de marzo de 1996, el Comité de Derechos Humanos
decidió que la comunicación era admisible en la medida en que
se podían plantear cuestiones con arreglo al párrafo 5 del artículo
6, al artículo 7, al párrafo 1 del artículo 10 y al párrafo
1, a los apartados b) y d) del párrafo 3 y al párrafo 5 del artículo
14 del Pacto, respecto de la falta de patrocinio jurídico en los primeros
18 meses de detención y, en las vistas preliminares, y de la no disponibilidad
de asistencia letrada para interponer una acción constitucional.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
8.1. En nota de 28 de octubre de 1996, el Estado Parte informa al Comité
de que una investigación ha demostrado que no hay traza de ningún
informe de lesiones provocadas por los golpes que el autor afirma haber recibido
el 4 de mayo de 1993. Tampoco hay constancia de ningún tratamiento médico
o medicación. Según el Estado Parte, el único registro
del incidente parece estar contenido en las actas de una reunión celebrada
entre un representante del Consejo de Derechos Humanos de Jamaica, un comisario
y los reclusos del pabellón de condenados a muerte. En dos ocasiones
un agente de libertad vigilada de categoría superior intentó entrevistarse
con el autor, pero éste se mostró reacio a hablar e indicó
que deseaba tener la aprobación de su abogado antes de comunicar con
el entrevistador. En esas circunstancias, el Estado Parte niega que se hayan
violado el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10.
8.2. En cuanto a la falta de representación legal durante la prisión
provisional y las vistas preliminares, el Estado Parte reitera que el autor
tuvo plena libertad para buscar asesoramiento jurídico y que, a menos
que se demuestre que esta representación fue pedida y denegada, no ha
habido violación del Pacto.
8.3. Con respecto a la falta de asistencia letrada para las acciones constitucionales,
el Estado Parte sostiene que un recurso de ese tipo tiene por objeto obtener
una reparación constitucional y no es un procedimiento de apelación.
Según el Estado Parte, sus obligaciones a tenor del párrafo 5
del artículo 14 se refieren a los procedimientos del Tribunal de Apelación
y al Consejo Privado. Se dice que el hecho de no haber proporcionado asistencia
letrada para una acción constitucional no contraviene el párrafo
5 del artículo 14.
8.4. El Estado Parte señala que la condena a muerte del autor se conmutó
y que, por consiguiente, no se ha violado el párrafo 5 del artículo
6. En este contexto, el Estado Parte hace presente que en el párrafo
1 del artículo 29 de la Ley de menores se prohíbe la ejecución
de una persona que en el momento de cometer el delito era menor de 18 años.
9.1. En sus comentarios, el abogado sostiene que el hecho de que no conste en
ninguna parte que el autor fue golpeado el 4 de mayo de 1993 no deja sin efecto
la denuncia del autor. El abogado señala que el 14 de mayo de 1993 el
autor hizo una declaración ante un abogado en la que expuso los detalles
del incidente. Las observaciones del Estado Parte no demuestran en modo alguno
que la denuncia hecha por el autor sea falsa, y la ausencia de registros médicos
es, de hecho, coherente con la alegación del autor de que se le negó
tratamiento médico. En vista del riesgo de represalias, el abogado afirma
que no es sorprendente que el autor se haya mostrado reacio a hablar con el
agente enviado para que se entrevistara con él.
9.2. El abogado sostiene que la denuncia del autor a tenor del apartado b) del
párrafo 3 del artículo 14 no se relaciona sólo con la falta
de representación jurídica antes del juicio, sino también
con la ausencia de ésta durante el juicio y la apelación, cuestiones
a las que no se refiere el Estado Parte. El abogado arguye que es obligación
del Estado Parte nombrar a los abogados de oficio con suficiente antelación
para que puedan preparar la defensa en el juicio y asegurar una representación
efectiva.
9.3. Con respecto a la falta de asistencia letrada para las acciones constitucionales,
el abogado afirma que el Estado Parte está obligado, en virtud del párrafo
3 del artículo 2 del Pacto, a garantizar que se pueda interponer un recurso
efectivo ante el tribunal constitucional que se ocupa de las violaciones de
los derechos humanos. El abogado se refiere a la jurisprudencia del Comité
/Véase Anthony Currie c. Jamaica, comunicación Nº 377/1989,
dictamen aprobado el 29 de marzo de 1994.----- y alega que la ausencia de asistencia
letrada privó al autor de la oportunidad de demostrar la existencia de
irregularidades en su juicio penal, en violación del párrafo 1
del artículo 14 y del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.
Según el abogado, esta alegación es particularmente pertinente
en vista de la joven edad del autor.
9.4. El abogado señala que el autor nació el 21 de agosto de 1968
y, por consiguiente, tenía 17 años y 7 semanas de edad en el momento
del incidente, el 11 de octubre de 1985. Al habérsele condenado a muerte
pese a haber sido menor de 18 años en el momento de cometer el delito,
se violó el párrafo 5 del artículo 6. Según el abogado,
dicha violación se produjo cuando el autor fue condenado a muerte y prosiguió
hasta que se le conmutó la pena. La conmutación puede ser un remedio
a la violación, pero no significa que ésta no haya ocurrido.
9.5. En relación con la violación del párrafo 5 del artículo
6, el abogado arguye que la prolongada detención del autor en el pabellón
de condenados a muerte equivale a una violación del artículo 7
y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Haciendo referencia
a la jurisprudencia del Comité, afirma que el hecho de que el autor haya
sido condenado a muerte en violación del párrafo 5 del artículo
6 del Pacto es una razón imperiosa, además de la duración
de la detención en el pabellón de condenados a muerte, para que
la detención del autor se considere una violación del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información facilitada por las partes, según
se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
10.2. Con respecto a la alegación del autor de que en su caso se violaron
los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité
afirma que debe facilitarse asistencia letrada a todo acusado de un delito punible
con la pena capital. Ello se aplica no sólo al juicio en el tribunal
de primera instancia sino también a toda vista preliminar relacionada
con el proceso. En el caso en examen, el Estado Parte no ha impugnado la afirmación
del autor de que no estuvo representado durante las vistas preliminares, sino
que ha declarado solamente que no hay indicación alguna de que se hubiera
solicitado un abogado. El Comité considera que, cuando el autor compareció
en la vista preliminar sin un representante legal, el juez de instrucción
debería haber garantizado la representación legal del autor, si
éste así lo deseaba. El Comité informa al autor de su derecho
a tener representación legal y concluye, por lo tanto, que la falta de
representación legal del autor en la vista preliminar constituyó
una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto.
10.3. En cuanto a la condena a muerte del autor, el Comité observa que
el Estado Parte no impugnó la autenticidad del acta de nacimiento presentada
por el autor, ni refutó que éste fuera menor de 18 años
en el momento del delito por el que se le había condenado. Por consiguiente,
la imposición de la condena de muerte al autor constituyó una
violación del párrafo 5 del artículo 6 del Pacto.
10.4. Dadas las circunstancias, puesto que el autor de esta comunicación
fue condenado a muerte, en violación del párrafo 5 del artículo
6 del Pacto, y que la imposición de la pena de muerte era nula, por tanto,
ab initio, su mantenimiento en el pabellón de los condenados a muerte
constituyó una violación del artículo 7 del Pacto.
10.5. En lo que concierne a la alegación del autor de que fue sometido
a malos tratos el 4 de mayo de 1993, el Comité observa que el autor ha
proporcionado información detallada a ese respecto y que la investigación
realizada por el Estado Parte no ha permitido que éste refutara la alegación
del autor. Sobre la base de la información de que dispone, el Comité
considera que la alegación del autor de que se le sometió a malos
tratos el 4 de mayo de 1993 ha sido fundamentada y que se ha producido una violación
del artículo 7 del Pacto.
10.6. A la luz de otras conclusiones del Comité éste tiene que
examinar la afirmación del abogado de que la falta de asistencia letrada
para interponer una acción constitucional constituye en sí misma
una violación del Pacto.
11. El Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto
demuestran una violación del párrafo 5 del artículo 6,
del artículo 7 y del apartado d) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto.
12. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del
artículo 2 del Pacto, Clive Johnson tiene derecho a un recurso efectivo.
En vista de que el autor era menor de edad cuando fue detenido y de que ha pasado
casi 13 años en prisión, más de 7 de ellos en el pabellón
de los condenados a muerte, el Comité recomienda se ponga en libertad
inmediatamente al autor. El Estado Parte tiene obligación de garantizar
que no se produzcan en el futuro violaciones análogas.
13. Al convertirse en Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció
la competencia del Comité para determinar si se ha producido una violación
del Pacto o no. Este caso fue presentado a la consideración del Comité
antes de que la denuncia del Protocolo Facultativo por parte de Jamaica entrara
en vigor el 23 de enero de 1998; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, el caso sigue sujeto a la
aplicación de dicho Protocolo. A tenor del artículo 2 del Pacto,
el Estado Parte se ha comprometido a asegurar a todas las personas que se hallen
en su territorio o estén sometidas a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y a facilitar un remedio efectivo y aplicable en caso
de demostrarse que se ha producido una violación del Pacto. El Comité
desea recibir del Estado Parte, en un plazo no superior a 90 días, información
acerca de las medidas adoptadas a propósito de este dictamen del Comité.
* Participaron en el examen del presente dictamen los siguientes miembros del Comité: Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omar El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wierusszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
** Se adjunta al presente documento el texto de una opinión particular firmada por el Sr. David Kretzmer, miembro del Comité.
[Aprobado en inglés, francés y español, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Opinión particular del miembro David Kretzmer (concurrente)
Concurro con la opinión del Comité de que mantener al autor en
el pabellón de condenados a muerte en este caso constituye un castigo
cruel e inhumano. Ahora bien, como el Comité ha sostenido siempre en
el pasado que el tiempo transcurrido en dicho pabellón no constituye
en sí una violación del artículo 7, considero importante
exponer las razones del resultado diferente en este caso.
El dictamen del Comité de que la mera duración del tiempo pasado
en el pabellón de condenados a muerte no constituye un castigo cruel
e inhumano se basa en la idea de que sostener otra cosa significaría
que un Estado Parte podría evitar la violación del Pacto ejecutando
a un condenado. Como el Pacto indica claramente que la abolición de la
pena de muerte es deseable, el Comité no puede aceptar una interpretación
del Pacto que signifique que el Pacto se violaría si un Estado Parte
se abstuviera de ejecutar a una persona, pero no si la ejecutara.
Este dictamen del Comité sólo vale evidentemente cuando la imposición
y ejecución de la pena de muerte no constituyan en sí una violación
del Pacto. El razonamiento en que se basa el dictamen no se aplica si el Estado
Parte violara el Pacto al imponer y ejecutar la pena capital. En tal caso la
violación que entraña imponer dicha pena se redobla al mantener
al condenado en el pabellón de condenados a muerte, período durante
el cual sufre la ansiedad por su ejecución pendiente. Esta detención
en el pabellón de condenados a muerte puede ciertamente constituir un
castigo cruel e inhumano, especialmente cuando dura más de lo necesario
a causa del procedimiento de la jurisdicción interna requerido para rectificar
el error en la imposición de la pena capital.
En el presente caso, como el Comité ha sostenido en el párrafo
10.4, la imposición de la pena de muerte era incompatible con la obligación
que exige al Estado Parte el párrafo 5 del artículo 6 del Pacto.
Posteriormente el autor pasó casi ocho años en el pabellón
de condenados a muerte, antes de que su pena fuera conmutada por la de cadena
perpetua tras reclasificarse su delito como delito no castigado con la pena
capital. Dadas estas circunstancias, mantener al autor en el pabellón
de condenados a muerte constituyó un castigo cruel e inhumano, en violación
del artículo 7 del Pacto.
(Firmado): D. Kretzmer