Comunicación Nº 593/1994 : Ireland. 22/11/96.
CCPR/C/58/D/593/1994. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
58º período de sesiones
21 de octubre - 8 de noviembre de 1996
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 58º período de sesiones -
Comunicación Nº 593/1994
Presentada por: Patrick Holland
Víctima: El autor
Estado Parte: Irlanda
Fecha de la comunicación: 8 de junio de 1994 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de octubre de 1996
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Patrick Holland, ciudadano irlandés
nacido el 12 de marzo de 1939, que en el momento de presentar la comunicación
estaba cumpliendo una pena de prisión en Irlanda. Afirma ser víctima
de una violación de los artículos 14 y 26 del Pacto, cometida
por Irlanda. Tanto el Pacto como el Protocolo Facultativo entraron en vigor
el 8 de marzo de 1990 para Irlanda.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue detenido el 6 de abril de 1989 con arreglo a la sección
30 de la Ley de delitos contra el Estado, de 1939, y se le acusó de tener
en su posesión explosivos con fines ilegales. Fue juzgado, junto con
otros cuatro acusados, el 27 de junio de 1989 por un Tribunal Penal Especial,
que le declaró culpable y le condenó a diez años de prisión.
Habiendo apelado contra la sentencia, el Tribunal de Apelaciones redujo la pena
el 21 de mayo de 1990 a siete años de prisión, estimando que la
sentencia del Tribunal Especial podía dar la impresión de que
el autor era culpable de un delito más grave, que era la posesión
de explosivos destinados a dar a otros la posibilidad de atentar contra la vida
humana. El autor quedó en libertad el 27 de septiembre de 1994.
2.2. En la vista de su caso ante el Tribunal Penal Especial, el autor se declaró
culpable, al parecer porque su abogado le había dicho que "en este
tribunal van a creer lo que dice la policía", y que la pena sería
mayor si se declaraba inocente. A este respecto, el autor declara que uno de
sus coacusados que se declaró inocente fue condenado a una pena de prisión
más larga.
2.3. El autor alega que no había pruebas contra él, pero que la
policía afirmó que les había confesado que sabía
que había explosivos en su casa. No se presentó grabación
alguna de la presunta confesión del autor; el autor dice que no firmó
ninguna confesión.
2.4. El autor explica que en abril de 1989 un amigo suyo, A. M., estaba en su
casa; su amigo había ido de Inglaterra a Irlanda para averiguar qué
posibilidades había de alquilar un restaurante o un bar. El 3 de abril
de 1989 se reunió con ellos P. W., que era un amigo de A. M. y había
ido a Dublín para asistir a la vista de una causa. El autor declara que
no conocía entonces a P. W. pero que le permitió que viviera en
su casa. El autor tenía una imprenta en la que pasaba la mayor parte
del tiempo, y sólo iba a su casa para dormir o comer. El 6 de abril de
1989, a la hora del almuerzo, la policía entró en su casa y le
detuvo junto con A. M., P. W. y una cuarta persona, antiguo colega suyo, que
había ido a visitarle. La policía encontró explosivos en
una bolsa negra, pero el autor dice que no sabía nada de ellos.
La denuncia
3.1. El autor alega que el juicio contra él no reunía las debidas
garantías porque el Tribunal Especial Penal no constituye un tribunal
independiente e imparcial, lo que viola el párrafo 1 del artículo
14 del Pacto. A este respecto, el autor explica que la Constitución irlandesa
permite la constitución de "tribunales especiales" para enjuiciar
los delitos en los casos en que se determine que los tribunales ordinarios son
inadecuados para una administración eficaz de la justicia y para la preservación
de la paz y el orden públicos. El autor señala que es el Gobierno
el que determina qué casos han de presentarse a un tribunal especial.
El autor cita el artículo 39 de la Ley sobre delitos contra el Estado,
según el cual el Gobierno puede nombrar y sustituir a su discreción
a los miembros de los tribunales especiales. La remuneración de los miembros
de esos tribunales especiales, si la hubiere, la fija el Ministro de Hacienda.
Los miembros de los tribunales especiales no tienen por qué pertenecer
a la judicatura; también puede designarse para integrar esos tribunales
a abogados y jurisconsultos con un mínimo de seis años de experiencia
y a oficiales de grado superior de las Fuerzas de Defensa.
3.2. El autor afirma que los tribunales especiales representan una amenaza para
la igualdad del trato dado a las personas acusadas de delitos, porque la independencia
de los miembros de dichos tribunales no está protegida. En este contexto,
el autor hace referencia al juicio de su caso, en el que parece condenársele
por un delito más grave que el delito del que se le acusó.
3.3. El autor alega asimismo que se le hizo objeto de discriminaciones en la
cárcel porque "luchó por sus derechos" ante los tribunales,
a fin de que se reconociera su derecho a la libertad condicional. Declara que
dos de sus coacusados, que fueron condenados a la misma pena, fueron trasladados
a una cárcel abierta en 1992 y a principios de 1993, mientras que al
autor sólo se le trasladó a una cárcel abierta al principio
de 1994. El autor señala que en la cárcel abierta se autorizan
visitas periódicas semanales a los respectivos hogares, mientras que
él no pudo obtener permiso para visitar a su hermana en el hospital antes
de que falleciera el 22 de diciembre de 1993; se le concedió la libertad
condicional del 22 al 27 de diciembre de 1993, después de que su hermana
hubiera fallecido ya.
Exposición del Estado Parte y observaciones del autor al respecto
4.1. En su exposición de 5 de diciembre de 1994, el Estado Parte alega
que la comunicación no es admisible ratione temporis, ya que el fondo
de la denuncia del autor se refiere a su juicio en el Tribunal Penal Especial
que tuvo lugar el 27 de junio de 1989, es decir, antes de que entrasen en vigor
para Irlanda el Pacto y su Protocolo Facultativo.
4.2. El Estado Parte alega asimismo que la comunicación no es admisible
porque no se han agotado todos los recursos que ofrece la jurisdicción
interna. El Estado Parte observa que el fondo de la denuncia del autor es que
no había sido objeto de un juicio justo con las debidas garantías
ante un tribunal independiente e imparcial y que es inocente de los delitos
de que se le acusa. Ahora bien, el autor retiró su declaración
de inocencia y no dejó al tribunal más alternativa que la de reconocer
su culpabilidad y condenarle en consecuencia. El Estado Parte alega que el autor
podía haber quedado en libertad si se hubiera declarado inocente. El
Estado Parte rechaza la sugerencia del autor de que las personas juzgadas por
los tribunales penales especiales son condenadas invariablemente.
4.3. El Estado Parte alega asimismo que el autor no pidió que los jueces
del Tribunal Especial se excluyesen de su participación en el juicio
so pretexto de que no eran independientes ni imparciales. A este respecto, el
Estado Parte observa que el autor, en realidad, no ha denunciado la existencia
de prejuicio alguno entre los jueces del tribunal que le juzgó. Su argumento
parece ser que, como consecuencia del método de nombramiento y sustitución
de los miembros del Tribunal, puede haber falta de independencia y de imparcialidad,
pero el autor no dice que la hubo.
4.4. El Estado Parte explica que el Tribunal Especial está sometido a
control porque el Tribunal Supremo puede revisar su actuación. Una persona
que alegue violación de la Constitución o de la justicia natural
puede solicitar del Tribunal Supremo que anule una decisión del Tribunal
Penal Especial o que le prohíba que actúe en contra de la Constitución
o de las normas de la justicia natural. Si el autor hubiera tenido razón
al alegar que su juicio ante el Tribunal Especial no había tenido las
debidas garantías, hubiera podido solicitar del Tribunal Supremo la revisión
judicial de su sentencia, cosa que no hizo.
4.5. En relación con lo que antecede el Estado Parte se refiere a la
decisión del Tribunal Supremo en el caso Eccles / Eccles c. Irlanda [1985],
I. R. 545./, en la que se exponía que la legislación no permitía
que el Gobierno sustituyera a miembros individuales del Tribunal Especial por
el mero hecho de estar en desacuerdo con sus decisiones. El Tribunal determinó
que, aunque las garantías constitucionales expresas de independencia
judicial no se aplicaban al Tribunal Especial, este Tribunal poseía una
garantía indirecta de independencia en el desempeño de sus funciones.
4.6. El Estado Parte alega asimismo que el autor hubiera tenido la posibilidad
de denunciar en la vista de su apelación que su condena tenía
un vicio de forma como consecuencia de la falta de independencia de los jueces.
El Estado Parte observa que, sin embargo, el autor no recurrió contra
su condena ni alegó en absoluto que el Tribunal Especial hubiera obrado
con prejuicio o careciera de independencia.
4.7. Además, el Estado Parte alega que el autor no ha demostrado que
haya sido personalmente víctima de la presunta violación. El Estado
Parte se refiere al argumento del autor de que, en el marco de la legislación
aplicable, no se podía garantizar la independencia del Tribunal. El Estado
Parte alega que este es un argumento de actio popularis, ya que el autor no
alega que los jueces que lo juzgaron carecían realmente de independencia
o que tenían prejuicios a su respecto, ni especifica ninguna deficiencia
de las actuaciones judiciales. En este contexto el Estado Parte se refiere a
la decisión adoptada por la Comisión Europea de Derechos Humanos
en el caso Eccles / Eccles et. al. c. Irlanda, solicitud Nº 12839/87, decisión
del 9 de diciembre de 1988./, en la cual se estima que el Tribunal Especial
es independiente en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo.
4.8. El Estado Parte explica que el artículo 38 de la Constitución
estipula que la legislación puede establecer tribunales especiales para
juzgar los delitos en los casos en que se pueda determinar de conformidad con
dicha legislación que los tribunales ordinarios serían inadecuados
para garantizar la administración efectiva de justicia y la preservación
de la paz y el orden públicos. La Ley de delitos contra el Estado, de
1939, prevé el establecimiento de esos tribunales especiales si el Gobierno
tiene la convicción de que los tribunales ordinarios son inadecuados
para garantizar la administración efectiva de la justicia y la preservación
de la paz y el orden públicos, y publica una proclamación en ese
sentido. Esas proclamaciones gubernamentales pueden quedar anuladas por resolución
de la Cámara Baja del Parlamento. El primer Tribunal Penal Especial fue
establecido en 1939 y estuvo en funcionamiento hasta 1962. En 1972, a causa
de la situación planteada por los desórdenes en Irlanda del Norte,
se restableció el Tribunal Penal Especial.
4.9. La sección 39 de la Ley de delitos contra el Estado regula el nombramiento
de miembros del Tribunal. El Estado Parte subraya que, con pocas excepciones,
desde 1972 los miembros del Tribunal Penal Especial han sido magistrados de
tribunales ordinarios en el momento de su nombramiento, y que desde 1986 el
Tribunal ha estado integrado solamente por jueces en servicio. Desde que se
estableció en 1972, no se ha nombrado a ningún miembro de las
Fuerzas de Defensa para formar parte del Tribunal.
4.10. La sección 40 de la Ley estipula que las decisiones del Tribunal
Penal Especial se toman con arreglo a la opinión de la mayoría
y que no se exponen las opiniones disidentes. Con arreglo a la sección
44 de la Ley, las penas o sentencias que dicta un Tribunal Penal Especial pueden
ser revisadas en caso de apelación por el Tribunal de Apelación
Penal de la misma forma que las penas y sentencias del Tribunal Penal Central.
No hay ninguna norma en materia de testimonio que se aplique al Tribunal Penal
Especial y que no se aplique a los tribunales ordinarios, aparte de las disposiciones
que permiten el testimonio ante comisión rogatoria en Irlanda del Norte.
4.11. Por último, el Estado Parte comunica al Comité que el Tribunal
que juzgó al autor estaba formado por un magistrado del Tribunal Supremo,
un magistrado del Tribunal de Circuito y un juez de distrito. El Estado Parte
añade que no tiene noticias de que se haya cuestionado la imparcialidad
y la independencia personales de los miembros.
5.1. El 8 de febrero de 1995 el autor facilitó sus observaciones sobre
la exposición del Estado Parte y reiteró que el Gobierno podía
sustituir a su discreción a los miembros del Tribunal Especial, y que
por lo tanto no había garantía alguna de su independencia e imparcialidad.
5.2. En cuanto a la alegación del Estado Parte de que la comunicación
del autor es inadmisible porque el autor no agotó todos los recursos
que le ofrecía la jurisdicción interna al retirar su declaración
de inocencia, el autor explica que, después de declararse inocente, su
abogado de oficio pidió al Tribunal que se aplazara brevemente la vista,
después de lo cual vino a verle y le aconsejó que se declarase
culpable, ya que se hallaba ante el Tribunal Penal Especial y una declaración
de inocencia podía suponerle una pena de 12 años. A continuación,
el autor se declaró culpable.
5.3. En cuanto al argumento del Estado Parte de que el autor no pidió
a los jueces del Tribunal sentenciador que se excluyesen, de que no había
conseguido que en la revisión judicial se anulasen las actuaciones del
tribunal, y de que no había apelado contra su declaración de culpabilidad
ni había suscitado la presunta falta de independencia del tribunal como
motivo de apelación, el autor declara que no había podido hacer
nada de lo mencionado porque su propio abogado de la defensa le había
dicho ya que se declarase culpable y él mismo no sabía entonces
nada en absoluto de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas.
El autor indica que, como lego que era, dependía de sus consejeros jurídicos,
que no le defendieron debidamente y que nunca habían planteado esas cuestiones.
A este respecto el autor declara que sabe que muchas personas se opusieron y
no quisieron reconocer al tribunal, y fueron condenadas a continuación
por ello.
Nueva comunicación del Estado Parte
6.1. A petición del Comité, el Estado Parte, en una nueva comunicación
de 2 de julio de 1996, formula comentarios sobre la admisibilidad de la denuncia
del autor, según la cual había sido objeto de discriminación
en el sistema carcelario, y explica la legislación y la práctica
que fundamenta la decisión de llevar el caso del autor ante el Tribunal
Penal Especial.
6.2. Por lo que se refiere a la afirmación del autor de que es víctima
de la discriminación, el Estado Parte explica que los dos coacusados,
que habían sido sentenciados a seis años de encarcelamiento, fueron
trasladados a una prisión abierta antes de completar sus sentencias y
que el autor y otro coacusado permanecieron en instituciones cerradas hasta
su liberación. El Estado Parte explica además que los coacusados
trasladados a una prisión abierta fueron objeto de la reducción
normada del 25% de su sentencia y quedaron en libertad seis meses antes. El
tercer coacusado pasó el período de su sentencia en un establecimiento
de alta seguridad y fue puesto en libertad 36 días antes de la fecha
fijada para su liberación.
6.3. El Estado Parte explica que se consideró la posibilidad de trasladar
al autor a una prisión abierta, pero que, habida cuenta de que el autor
tenía amigos y familiares en Dublín, y que todas las instalaciones
abiertas estaban situadas fuera del área de Dublín, se decidió
que sería preferible mantenerlo en una institución cerrada de
Dublín. Se ofreció al autor una liberación anticipada a
partir del 27 de junio, es decir tres meses antes de su liberación prevista.
Sin embargo, el autor declinó la posibilidad de dejar la prisión
por no tener donde vivir. Fue liberado ulteriormente el 22 de septiembre de
1994, con cuatro días de antelación.
6.4. El Estado Parte explica que las transferencias de una cárcel cerrada
a una cárcel abierta son beneficios concedidos a ciertos presos teniendo
en cuenta sus antecedentes, sus direcciones familiares y otras consideraciones
del caso, pero que no existe un derecho al que todos los presos puedan acogerse
por igual. Se hace referencia al juicio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en el caso Ashingdane (14/1983/70/106).
6.5. Se explica además que el autor no fue objeto de un tratamiento diferente,
sino que la decisión de mantenerlo en una institución cerrada
en Dublín se tomó, al igual que las decisiones de transferencia
de dos de sus coacusados a una institución abierta fuera de Dublín,
teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares y se fundaron
en el deseo de facilitar la comunicación entre los detenidos y las personas
próximas a ellos. Además se indica que, aunque el Comité
pudiera, no obstante, considerar que el autor fue tratado de modo diferente,
ese tratamiento estuvo basado en criterios razonables y objetivos y no equivale
a una discriminación.
6.6. El Estado Parte argumenta que la comunicación no es admisible en
virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo por ser incompatible
con las disposiciones del Pacto. Además, se argumenta que la denuncia
del autor es inadmisible por no haber agotado los recursos internos, puesto
que el autor tenía la posibilidad de procurar una revisión judicial
de la orden dictada por el Ministerio de Justicia de transferirlo al centro
de detención de Whatefield en Dublín y no a una prisión
abierta. También tenía el autor la posibilidad de iniciar un procedimiento
por presunta violación de los derechos constitucionales, puesto que el
párrafo 1 del artículo 10 de la Constitución protege el
derecho de todos los ciudadanos a la igualdad ante la ley. Se indica que el
autor nunca hizo uso de ninguno de esos recursos que hubiera podido utilizar.
7.1. Por lo que refiere a los procedimientos de decisión acerca de la
conveniencia de que un caso sea visto por un Tribunal Penal Especial, el Estado
Parte explica que el Director de la Fiscalía Pública decide, de
conformidad con la ley, si el caso ha de ser tratado por los Tribunales Penales
ordinarios o por el Tribunal Penal Especial en virtud de la parte V de la Ley
de delitos contra el Estado. El Director es independiente del Gobierno y de
la policía en el ejercicio de sus funciones. La Ley de delitos contra
el Estado dispone que ciertos delitos sean juzgados conforme a esa ley. Cuando
una persona es acusada de uno de esos delitos, el Director de la Fiscalía
Pública, en virtud del apartado 1 del artículo 47 de la Ley, puede
hacer que esa persona comparezca ante el Tribunal Penal Especial para ser juzgado
por ese delito. El autor fue acusado de estar en posesión de sustancias
explosivas con fines ilegales, delito previsto como procesable de conformidad
con el apartado 1 del artículo 47 de la Ley.
7.2. Se dispone de un grupo de nueve jueces, nombrados por el Gobierno y todos
ellos jueces del Tribunal Superior, del Tribunal de Circuito y del Tribunal
de Distrito para la vista de casos en el Tribunal Penal Especial. La designación
de los miembros que han de ver el caso es cuestión que corresponde decidir
exclusivamente a los jueces del grupo. El Estado Parte refuta con firmeza toda
sugerencia de que los jueces del Tribunal Penal Especial carezcan de independencia
o tengan un prejuicio contra el autor.
7.3. El Estado Parte explica que la decisión de acusar al autor del delito
en cuestión, así como la decisión de remitir el caso del
autor al Tribunal Penal Especial, se basó en una evaluación de
las pruebas disponibles que hizo conocer al Director de la Fiscalía Pública
la policía irlandesa.
7.4. El Estado Parte explica que la institución del Tribunal Penal Especial
puede ser cuestionada, puesto que está sujeta a escrutinio constitucional.
También es posible cuestionar la constitucionalidad de diversos aspectos
de la legislación relativa al Tribunal Penal Especial. Algunos de esos
cuestionamientos se habían iniciado. Sin embargo, el autor no trató
de promover ningún procedimiento a ese respecto.
7.5. El Estado Parte explica que también es posible cuestionar la remisión
del caso al Tribunal Penal Especial mediante revisión judicial de la
decisión del Director de la Fiscalía Pública. Sin embargo,
el caso en cuestión se refiere en su totalidad a situaciones en las que
el autor había sido acusado de la comisión de delitos no clasificados
y el Director había decidido que fuese juzgado por el Tribunal Penal
Especial. Haciendo uso de ese recurso, el autor hubiera tenido que demostrar
que el Director de la Fiscalía Pública había actuado con
mala fides.
7.6. El Estado Parte reitera que la comunicación debe ser declarada inadmisible.
Observaciones del autor sobre la exposición del Estado Parte
8.1. En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte, el autor
hace notar que su principal denuncia es la de considerar al Tribunal Penal Especial
ilegal, por haber sido establecido sin hacer una solicitud en virtud del párrafo
3 del artículo 4 del Pacto. Sostiene que no hay escape ante una condena
del Tribunal Especial y reitera que cuando se declaró no culpable, su
abogado le dijo que la sentencia sería menor si se declarase culpable
y, en consecuencia, cambió su declaración.
8.2. El autor reitera que no se le permitió salir de la prisión
con tiempo bastante para visitar a su hermana moribunda en diciembre de 1993
y que sólo se le concedió permiso después de su muerte
para asistir al funeral.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
9.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del
Protocolo Facultativo del Pacto.
9.2. El Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que la
comunicación es inadmisible ratione temporis. El Comité menciona
su jurisprudencia anterior y reitera que no puede considerar una comunicación
si las presuntas violaciones tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del
Pacto para el Estado Parte de que se trate, a menos que las presuntas violaciones
continúen o tengan efectos persistentes que de por sí constituyan
una violación. El Comité observa que, aunque el autor fue declarado
culpable y condenado en primera instancia en junio de 1989, es decir, antes
de que entrase en vigor el Pacto para Irlanda, su apelación fue desestimada
el 21 de mayo de 1990, es decir, después de que entrase en vigor el Pacto
para Irlanda, y que su encarcelamiento duró hasta agosto de 1994. En
las mencionadas circunstancias, el Comité no está en la imposibilidad
ratione temporis de examinar la comunicación del autor.
9.3. En cuanto a la alegación del autor de que su juicio no reunía
todas las garantías debidas porque fue juzgado ante un Tribunal Penal
Especial que se había establecido en violación del artículo
14 del Pacto, el Comité observa que el autor se declaró culpable
de las acusaciones de que era objeto, que no pidió la revisión
judicial de su condena, y que nunca suscitó objeción alguna acerca
de la imparcialidad y la independencia del Tribunal Especial. A este respecto
el Comité observa que el autor estaba representado por un abogado de
oficio en todo momento y que en su expediente se puede ver que hizo uso del
derecho a formular una demanda al Tribunal Supremo en relación con otras
cuestiones pero sin plantear la cuestión antes citada. En vista de las
circunstancias el Comité estima que el autor no ha cumplido el requisito
estipulado en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo, según el cual ha de agotar todas las posibilidades
de recurso que le ofrece la jurisdicción interna.
9.4. En cuanto a la alegación del autor de que se discriminó en
contra suya porque no se le trasladó a una cárcel abierta al mismo
tiempo que su coacusado, el Comité señala que el Estado Parte
ha afirmado, y el autor no ha negado, que el autor habría tenido la posibilidad
de pedir la revisión judicial de esta decisión. En vista de las
circunstancias el Comité considera que esta alegación es también
inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo porque no se agotaron los recursos de la jurisdicción
interna.
10. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor de
la comunicación.
[Hecha en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original.]