Comunicación Nº 594/1992 : Trinidad and Tobago. 03/12/98.
CCPR/C/64/D/594/1992. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones
19 de octubre - 6 de noviembre de 1998
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-64º período de sesiones-
Comunicación Nº 594/1992**
Presentada por: Irving Phillip (representado por la Sra. Natalia Schiffrin, de Interights)
Víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 13 de febrero de 1994 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 20 de octubre de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 594/1992, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Irving Phillip con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Irving Phillip, ciudadano de Trinidad que cumple una pena de cadena perpetua en la cárcel estatal de Puerto España (Trinidad y Tabago). Alega ser víctima de violación por parte de Trinidad y Tabago del artículo 7, el párrafo 1 del artículo 10 y el párrafo 1 y los incisos b), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa la Sra. Natalia Schiffrin de Interights.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue acusado, conjuntamente con Peter Holder / Comunicación
Nº 515/1992, declarada inadmisible el 19 de julio de 1995 por no haberse
agotado los recursos internos./ y Errol Janet, del asesinato, el 29 de marzo
de 1985, de una persona llamada Faith Phillip (sin relación de parentesco
con el autor). El 5 de mayo de 1988, después de un proceso que duró
un mes, el jurado no consiguió emitir un veredicto unánime y ordenó
que se repitiera el proceso. El 18 de junio de 1988, los acusados fueron declarados
culpables de las acusaciones formuladas y condenados a muerte por el Segundo
Tribunal de lo Penal de Puerto España. El 5 de abril de 1990, el Tribunal
de Apelaciones de Trinidad y Tabago desestimó el recurso de los Sres.
Holder y Phillip, y absolvió a Errol Janet. Al cabo de dos semanas emitió
un veredicto por escrito. La petición del Sr. Phillip de autorización
especial para recurrir ante el Comité Judicial del Consejo Privado fue
desestimada el 24 de abril de 1991. El 31 de diciembre de 1993, la condena a
muerte del Sr. Phillip se conmutó por la de cadena perpetua.
2.2. El tema de la comunicación es el segundo proceso del Sr. Phillip,
en el que el tribunal rechazó la moción de aplazamiento presentada
por el abogado para preparar mejor la defensa o, como alternativa, permitir
al Sr. Phillip que contratara otro abogado.
2.3. La Sra. Zelina Mohammed, cajera del Zodiac Recreational Club en Puerto
España, fue la única testigo presencial del delito y la principal
testigo de cargo. Durante el proceso declaró que, en la mañana
del 29 de marzo de 1985, trabajaba en la barra del club, y que Faith Phillip
estaba sentada enfrente de esta barra, cuando entraron tres hombres. El Sr.
Holder pidió una bebida y al cabo de un rato se dirigió al piso
de abajo; la testigo oyó un ruido como si cerraran la puerta de la calle.
Cuando el Sr. Holder regresó, la testigo pidió a Faith Phillip
que echara una ojeada. Poco después el Sr. Phillip atacó a Faith
Phillip, mientras el Sr. Holder abría de una patada la puerta del bar
y entraba en éste junto con el Sr. Janet. Ambos esgrimían cuchillos.
El Sr. Holder obligó a la Sra. Mohammed a abrir la caja registradora
y a que les entregara 300 dólares. También la obligaron a que
les mostrara el despacho del propietario del club, que estaba en la parte trasera.
Una vez allí, el Sr. Holder la ató, mientras que el Sr. Janet
registraba el despacho en busca de algo de valor. Dijeron a la testigo que se
pusiera cara a la pared, pero antes de hacerlo vio al Sr. Phillip en el pasillo,
tirando de Faith Phillip para introducirla en otra habitación. A continuación
oyó una pelea que duró alrededor de cinco minutos. Cuando cesó
el ruido oyó pasos, como si los acusados estuvieran marchándose.
Por último, fue desatada por el electricista del club, que pasó
por ahí y encontró a Faith Phillip tendida en el suelo, con la
cara hinchada y sangrando por la nariz. A su llegada al hospital, se certificó
su fallecimiento. La causa del fallecimiento fue una hemorragia cerebral masiva,
resultante de heridas en la cabeza producidas por un arma contundente.
2.4. En la rueda de identificación que tuvo lugar el 4 de abril de 1985,
la Sra. Mohammed señaló al Sr. Phillip en un grupo de ocho hombres
diciendo que "parecía ser" una de las personas que participaron
en el delito. El Sr. Phillip dice que hubo un error en la identificación.
2.5. Durante el proceso, el Sr. Holder declaró bajo juramento que admitía
haber participado en el robo pero negó haber golpeado a la fallecida.
Declaró que mientras él y el Sr. Janet vaciaban los cajones del
despacho del propietario del club, vio que el Sr. Phillip avanzaba por el pasillo
con Faith Phillip. Cuando abandonaron el edificio, se encontraron con el Sr.
Phillip en el exterior.
2.6. El ministerio público declaró que los tres acusados hicieron
declaraciones tras haber sido advertidos de sus derechos, en presencia de un
juez de paz, en las que admitieron su participación en el delito. En
su declaración, el autor admitió el robo pero negó haber
participado en los golpes propinados a la fallecida. No obstante, durante el
proceso declaró bajo juramento que no tenía conocimiento del delito,
y alegó que el 29 de marzo de 1985 no había salido de su domicilio,
impugnando la identificación hecha por la Sra. Mohammed. Su declaración
ante la policía fue admitida en la presentación de las pruebas
tras un voir dire.
2.7. El Sr. Janet confirmó bajo juramento su anterior declaración
ante la policía. Declaró que el robo había sido planificado
por los Sres. Holder y Phillip, que habían recibido información
en el sentido de que el propietario del club guardaba todo su dinero en el club.
Intimidado por ambos hombres, ayudó en el robo, pero declaró que
había impedido al Sr. Holder que siguiera golpeando a la fallecida.
La denuncia
3.1. El autor alega que su proceso fue injusto y en transgresión del
párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. En este contexto, señala
la falta de congruencia entre los testigos durante el primer proceso. Señala
que, dado que la acusación no pudo demostrar su culpabilidad durante
el primer proceso, debería haber sido declarado inocente. El autor alega
además que, dado que la acusación no pudo demostrar su mens rea,
el juez debería haber planteado la posibilidad de una condena por homicidio
a la atención del jurado.
3.2. Con respecto al tiempo y a las facilidades para preparar su defensa en
el nuevo proceso, el autor alega que se designó un defensor el viernes
10 de junio de 1988 y que el proceso comenzó el lunes 13 de junio de
1988. Se rechazó la solicitud del letrado de más tiempo para preparar
la defensa y reunirse con el Sr. Phillip, en violación de los incisos
b) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
3.3. El autor declara además que le fue negada la posibilidad de elegir
su propio abogado en el nuevo proceso, en violación del inciso d) del
párrafo 3 del artículo 14. De las actas del juicio se infiere
que, durante el nuevo proceso, el autor se quejó de la actuación
de su defensor diciendo que era muy joven y que nunca había asumido la
defensa en un caso en que se pudiera dictar una sentencia de muerte. En consecuencia,
el autor pidió un aplazamiento para conseguir un abogado de su propia
elección. El juez aconsejó al defensor que presentara una solicitud
al tribunal para retirarse del caso. El tribunal rechazó la solicitud
del abogado con posterioridad. El autor declara que el juez le dijo que no podía
permitirse un defensor de su propia elección y que, por consiguiente,
el caso no se aplazaría. Según el autor, cabe atribuir su condena
al comportamiento tiránico del juez y a la falta de experiencia de su
abogado.
3.4. Con respecto a las condiciones de encarcelamiento del Sr. Phillip, el defensor
alega que la celda de la cárcel está en un sótano, es inmundamente
sucia, tiene mala ventilación y está infestada de cucarachas y
ratas. El acusado duerme sobre trozos de alfombra y de cajas de cartón
sobre el frío suelo de cemento, sin cobijas. La comida es insuficiente.
No hay artículos de aseo ni medicinas. Sin embargo, las quejas no han
sido transmitidas a autoridad alguna porque el autor teme represalias de los
carceleros y alega vivir en condiciones de absoluto terror por su vida. Se dice
que estas condiciones constituyen violaciones del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor
4.1. En su exposición de 23 de septiembre de 1993, el Estado Parte pone
objeciones a la admisibilidad de la comunicación y se refiere, en particular,
a la jurisprudencia del Comité según la cual corresponde a los
tribunales de los Estados Partes evaluar los hechos y las pruebas.
4.2. Informa además al Comité de que el 23 de agosto de 1993,
Irving Phillip presentó una moción constitucional al tribunal
superior en la que pedía una declaración en el sentido de que
la ejecución de la sentencia de muerte que pesaba sobre él fuera
declarada inconstitucional, nula y carente de validez, así como una orden
por la que se revocara la sentencia de muerte y se aplazara la ejecución.
El 23 de agosto de 1993, el tribunal accedió a emitir una orden por la
que se exhortaba al Estado a no tomar medidas para aplicar la sentencia de muerte
que pesaba sobre el autor hasta el momento de la audiencia y la decisión
sobre la moción.
4.3. Además, el Estado Parte alega lo siguiente:
a) El autor no ha indicado la disposición o disposiciones del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos que según él han sido violadas
por la República de Trinidad y Tabago;
b) Los hechos expuestos no plantean base para la denuncia en virtud de disposición
alguna del Pacto;
c) Según la jurisprudencia uniforme del Comité de Derechos Humanos,
en principio no corresponde al Comité, sino a los tribunales de los Estados
Partes en el Pacto, evaluar los hechos y las pruebas en un caso concreto. La
decisión de los tribunales de Trinidad y Tabago y el Consejo Privado
en este caso no puede considerarse arbitraria o equivalente a una negación
de justicia;
d) Por todo lo anterior, la comunicación es incompatible con las disposiciones
del Pacto.
4.4. En su exposición de 9 de febrero de 1995, el Estado Parte informa
al Comité de que, de conformidad con la sentencia del Comité Judicial
del Consejo Privado en el caso de Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General
de Jamaica, las penas de muerte que pesaban sobre los Sres. Peter Holder e Irving
Phillip fueron conmutadas por penas de cadena perpetua.
5.1. Mediante carta de 21 de junio de 1994, Interights, organización
no gubernamental del Reino Unido, informó al Comité de que el
Sr. Phillip le había pedido que lo representara ante el Comité.
5.2. Por carta de 27 de marzo de 1995, Interights volvió a presentar
la comunicación en nombre del Sr. Phillip, incluyendo el texto de las
actas y la transcripción del juicio ante el Segundo Tribunal de lo Penal
de Puerto España contra los Sres. Peter Holder, Irving Phillip y Errol
Janet.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 56º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación.
6.2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado
de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen
o arreglo internacionales.
6.3. En cuanto al requisito que figura en el inciso b) del párrafo 2
del artículo 5 del Protocolo Facultativo de que se hayan agotado todos
los recursos de la jurisdicción interna, el Comité señala
que el Consejo Privado ha rechazado la petición del autor de autorización
especial para recurrir. Por consiguiente, con respecto a las alegaciones del
autor relativas a que el juicio no había sido justo, el Comité
está convencido de que se han agotado los recursos de la jurisdicción
interna a efectos del Protocolo Facultativo. A este respecto, el Comité
también observa que, tras la conmutación de la pena de muerte
del autor, la moción constitucional del autor ante el Tribunal Superior
ya no tiene razón de ser.
6.4. Con respecto a la denuncia del autor de que las condiciones en que se le
mantiene en detención son crueles, inhumanas y degradantes, el Comité
señala que hasta el momento el Estado Parte no ha tratado de impugnar
esa denuncia ni ha presentado información sobre los recursos internos
efectivos de que dispone el autor. En tales circunstancias y dado que el autor
declaró que no había presentado denuncias por miedo a los carceleros,
el Comité considera que el inciso b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo no excluye el examen de la denuncia, que podría
tener base en los artículos 7 y 10 del Pacto.
6.5. En cuanto a la parte de la comunicación del autor relativa a la
evaluación de las pruebas y las instrucciones dadas por el juez al jurado,
en particular no haber sido informado el jurado sobre la posibilidad de homicidio
no premeditado, el Comité se refiere a su jurisprudencia de que, en principio,
corresponde a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el
Pacto, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas en un caso determinado.
En cuanto a los argumentos del autor de que no hizo confesiones ante la policía
y de que la identificación hecha por la principal testigo de la acusación
fue errónea, el Comité señala que estos asuntos fueron
tema de un voir dire, donde se evaluaron los hechos y las pruebas. De manera
similar, no corresponde al Comité examinar instrucciones específicas
dadas al jurado por el juez, a menos que se pueda determinar que las instrucciones
dadas al jurado fueron claramente arbitrarias o equivalieron a una denegación
de justicia, o que el juez violó manifiestamente sus obligaciones de
imparcialidad. Los datos con que cuenta el Comité no indican que las
instrucciones del juez que dirigió el proceso, o su manera de dirigirlo,
hubieran estado viciadas de tales defectos. Por consiguiente, esta parte de
la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo
Facultativo.
6.6. Con respecto a otras denuncias presentadas en virtud del párrafo
3 del artículo 14, el Comité determina que el autor ha probado,
a fines de admisibilidad, sus afirmaciones de que en el nuevo proceso no contó
con tiempo y facilidades suficientes para preparar su defensa, que su abogado
era inexperto y que se le negó la oportunidad de obtener un defensor
de su propia elección. El Comité considera que debe examinar esta
parte de la comunicación en cuanto al fondo.
6.7. En consecuencia, el 15 de marzo de 1996, el Comité de Derechos Humanos
declaró admisible la comunicación en la medida en que todo parecía
indicar que planteaba cuestiones contempladas en los artículos 7, 10
y 14 del Pacto.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
7.1. El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la
información facilitada por las partes y observa con preocupación
que, después de que comunicara su decisión sobre admisibilidad,
no se ha recibido nueva información del Estado Parte que aclare las cuestiones
planteadas en la presente comunicación, pese a los recordatorios enviados
el 11 de marzo de 1997 y los días 30 de abril y 12 de mayo de 1998. El
Comité recuerda que, según lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 4 del Protocolo Facultativo, queda implícito que
los Estados Partes deben examinar de buena fe todas las denuncias en su contra
y proporcionar al Comité la información de que dispongan. Habida
cuenta de que el Estado Parte no ha prestado su cooperación al Comité
en este asunto, hay que sopesar debidamente las acusaciones del autor, en la
medida en que hayan sido corroboradas.
7.2. El Comité observa que, según la información que le
ha sido presentada, el abogado del autor pidió al tribunal que se aplazara
el juicio o que le permitiera retirarse del caso, porque no estaba preparado
para defenderlo, ya que se le había asignado el caso el viernes 10 de
junio de 1988 y el juicio comenzaba el lunes 13 de junio de ese mismo año.
El juez se negó a conceder la petición presuntamente porque consideró
que el autor no podía permitirse un abogado de su propia elección.
El Comité recuerda que, si bien en el inciso d) del párrafo 3
del artículo 14 del Pacto no se reconoce el derecho del acusado a elegir
a un abogado que se le ha nombrado gratuitamente, el tribunal debe asegurar
que la pericia del abogado en la celebración del juicio no sea incompatible
con los intereses de la justicia. El Comité considera que en un caso
de pena de muerte en que el abogado del acusado, que carece de experiencia en
tales casos, pida aplazamiento porque no está preparado para el juicio,
el tribunal debe asegurarse de que el acusado, tenga todas las oportunidades
posibles para preparar su defensa. El Comité opina que en el caso de
que se trata debió concederse el aplazamiento al abogado del Sr. Phillip.
Dadas las circunstancias, el Comité considera que el Sr. Phillip no estuvo
verdaderamente representado en el proceso, lo que viola los incisos b) y d)
del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
7.3. El Comité considera que la imposición de una pena de muerte
tras la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones
del Pacto constituye, cuando no es posible recurrir de nuevo contra la sentencia,
una violación del artículo 6 del Pacto. Como señaló
el Comité en su Observación general 6 [16º período
de sesiones], la disposición de que una condena a muerte puede imponerse
sólo de conformidad con el derecho vigente y no en contravención
de las disposiciones del Pacto implica que "deben observarse las garantías
de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona
a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se
presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto
a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior".
En el presente caso, dado que la sentencia definitiva de pena de muerte fue
aprobada sin el debido respeto de las disposiciones del artículo 14,
el Comité debe considerar que se ha producido también una violación
del artículo 6 del Pacto.
7.4. El Comité observa que el autor ha formulado denuncias precisas respecto
de sus condiciones de detención, de que se le mantiene en una celda sucia,
mal ventilada e infestada de cucarachas y ratas situada en un sótano,
que duerme sobre trozos de alfombra y cajas de cartón sobre un piso de
cemento frío y sin cobijas. La alimentación es insuficiente y
no se le han suministrado artículos de aseo ni medicamentos. El Estado
Parte no ha hecho el menor esfuerzo por refutar estas acusaciones concretas.
Dadas las circunstancias y la falta de respuesta del Estado Parte, el Comité
considera que estas acusaciones son irrebatibles. Estima que mantener a un preso
en las condiciones de encarcelamiento antes descritas viola su derecho a ser
tratado con humanidad y respeto a su dignidad inherente de persona humana y,
por consiguiente, contraviene el párrafo 1 del artículo 10.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene a la vista
revelan una violación del párrafo 1 del artículo 10 y de
los incisos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 y, por consiguiente,
del artículo 6 del Pacto.
9. De conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al Sr. Phillip
la posibilidad de interponer un recurso efectivo, que incluya su inmediata puesta
en libertad y una indemnización. El Estado Parte está obligado
a asegurar que no se produzcan violaciones análogas en el futuro.
10. Teniendo presente que al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, Trinidad
y Tabago ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha
habido una violación del Pacto y que, según lo dispuesto en el
artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a ofrecer la
posibilidad de interponer un recurso efectivo y aplicable en caso de que se
determine que ha habido una violación, el Comité desea recibir
del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen. También se pide
al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
_____________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes
miembros del Comité: Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal,
Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omar El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt,
Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia
Medina Quiroga, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wieruszewski,
Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
** De conformidad con el artículo 85 del Reglamento, el miembro del Comité
Rajsoomer Lallah no participó en la aprobación del dictamen.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]