Comunicación Nº 596/1994 : Jamaica. 06/12/95.
CCPR/C/55/D/596/1994. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
55º período de sesiones
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 55º período de sesiones -
Comunicación Nº 596/1994
Presentada por: Dennie Chaplin (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 12 de agosto de 1994 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 2 de noviembre de 1995,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 596/1994, presentada
por el Sr. Dennie Chaplin al Comité de Derechos Humanos con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Dennie Chaplin, ciudadano jamaiquino,
actualmente detenido en el Centro de Rehabilitación de South Camp, prisión
de Kingston, en Jamaica. En el momento de presentar la comunicación,
esperaba su ejecución en la prisión de distrito de St. Catherine.
El 20 de marzo de 1995 le fue conmutada la pena por la de cadena perpetua. Alega
ser víctima de violaciones por parte de Jamaica del párrafo 2
del artículo 6, del artículo 7, del párrafo 1 del artículo
10 y de los apartados 3 d) y g) del párrafo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue declarado culpable, junto con los coacusados Peter Grant y
Howard Malcolm / Peter Grant y Howard Malcolm han presentado también
sus casos al Comité de Derechos Humanos, que han sido registrados, respectivamente,
como comunicaciones Nos. 597/1994 y 595/1994. Tras la conmutación de
su pena, Howard Malcolm retiró su caso, que fue sobreseído, en
consecuencia, por el Comité, en julio de 1995./, del asesinato de un
tal Vincent Myre y condenado a la pena capital el 15 de diciembre de 1988 por
el Tribunal de Circuito de St. James, Montego Bay, Jamaica. Su apelación
fue desestimada por el Tribunal de Apelación de Jamaica el 16 de julio
de 1990. El 22 de noviembre de 1993, se denegó al autor su petición
de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo
Privado.
2.2. El abogado afirma que, en la práctica, el autor no tiene acceso
a los recursos constitucionales dada su situación de indigencia. Por
lo tanto, el abogado sostiene que se han agotado todos los recursos internos
a los efectos del Protocolo Facultativo y se remite a la jurisprudencia del
Comité en casos análogos / Comunicación Nº 445/1991
(Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm c. Jamaica), dictamen aprobado
el 18 de julio de 1994./.
2.3. Según la acusación, el 18 de junio de 1987 a las 11.00 horas,
Myre fue apuñalado por la espalda, golpeado con una barra de hierro,
rociado con gasolina y quemado. La acusación se basó en las declaraciones
hechas por el acusado a la policía y en pruebas circunstanciales.
2.4. Durante el proceso, el tío de Peter Grant declaró que, el
18 de junio de 1987, el autor y Peter Grant fueron a su casa hacia las 7.00
horas para pedir prestada una camioneta Red Morris Marina. El tío de
Grant no pudo prestarles la camioneta por habérsela prometido a Myre.
Grant y el autor se marcharon diciendo que se las arreglarían para pedir
directamente a Myre que les prestara la camioneta. Otra testigo (SW) declaró
que a las 8.00 horas la llevaron en la camioneta de Johnson Town a Hopewell
y que había otros tres hombres en el vehículo, a uno de los cuales
identificó como Howard Malcolm. También declaró que había
una barra de hierro que sobresalía de una caja en la parte posterior
de la camioneta. Una tercera testigo (SC) declaró que a las 11.00 horas,
mientras caminaba por la carretera de Lithe, vio primero un recipiente de plástico
ardiendo en la cuneta y que luego observó una camioneta roja que se cruzó
con ella dos veces en direcciones opuestas. Por último, un empleado de
gasolinera vio la camioneta a las 13.00 horas en la gasolinera de Ramble.
2.5. La tía del autor declaró que éste y Peter Grant acudieron
a su casa el 19 de junio de 1987. El autor le dijo que estaba "metido en
un pequeño lío" y le pidió que le permitiera dejar
la camioneta en su casa, a lo que ella accedió, y el autor dejó
también las llaves y las placas de matrícula de la camioneta.
2.6. El autor fue detenido el 3 de julio de 1987. El autor llevó a la
policía a la casa de su tía, donde se recuperó la camioneta.
Más tarde ese mismo día, en la comisaría de Montego Bay
el autor hizo una declaración cautelar por escrito al sargento Hart en
presencia de un juez de paz, el Magistrado Allan Goodwill. En la declaración,
el autor reconoció haber participado en el crimen y acusó a Peter
Grant y a Howard Malcolm. Ulteriormente, el autor afirmó durante el juicio
que la declaración no había sido voluntaria y que se le había
torturado para obtenerla.
2.7. Los coacusados con el autor Peter Grant y Howard Malcolm, fueron detenidos
el 3 de julio y el 2 de julio de 1987, respectivamente, e hicieron declaraciones
a la policía, reconociendo su presencia en el lugar del crimen e implicando
al autor.
2.8. Se organizaron ruedas de identificación, sin que pudiese identificarse
al autor. Sin embargo, sí fue indentificado durante el proceso por el
tío de Peter Grant y por el empleado de la gasolinera.
2.9. La declaración cautelar del autor fue examinada por separado durante
el proceso. Tras escuchar al autor el juez oyó también al Magistrado
Goodwill, al sargento Hart y al cabo Brown, los cuales negaron que se hubiera
coaccionado al autor. El juez admitió como prueba la declaración.
2.10. En el proceso, cada uno de los tres acusados negó desde el banquillo
su participación e implicó a los otros dos.
2.11. Se afirma que el caso no ha sido presentado a otro procedimiento de investigación
o arreglo internacionales.
La denuncia
3.1. El autor afirma que los malos tratos a que fue sometido por el investigador
para que firmara una confesión constituyen una violación del artículo
7, del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado g) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto. El autor afirma, en cartas dirigidas a su
abogado, que fue golpeado fuertemente con un cable de acero y con una porra,
que le perforaron los dedos con clavos y que le sometieron a descargas eléctricas.
3.2. El abogado señala que el autor permaneció seis años
en el pabellón de los condenados a muerte, en espera de su ejecución.
Se afirma que la "agonía y la ansiedad" provocadas por tan
prolongado período en el pabellón de los condenados a muerte constituyen
un trato cruel, inhumano y degradante. Se hace referencia a la decisión
adoptada por el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Pratt
y Morgan / Earl Pratt e Ivan Morgan c. Fiscal General de Jamaica; apelación
al Consejo Privado Nº 10 de 1993, fallo pronunciado el 2 de noviembre de
1993./, en la que se sostuvo, entre otras cosas, que la dilación en la
ejecución de la pena de muerte constituyen un trato cruel, inhumano y
degradante. Se afirma también que la dilación en este caso constituye
por sí sola una violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10. Se afirma asimismo que las condiciones de detención
en la prisión de distrito de St. Catherine equivalen a una violación
de los derechos del autor en virtud del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10. En este contexto, el autor se refiere a un incidente
ocurrido el 6 de septiembre de 1992, cuando, al parecer, fue golpeado por un
carcelero / El autor formuló una queja, el 22 de septiembre de 1992 al
Defensor del Pueblo nombrado por el Parlamento, como consecuencia de la cual
el carcelero fue despedido de su puesto. /.
3.3. Se alega también que el autor es víctima de una violación
del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, ya que no estuvo
representado en apelación por un abogado elegido por él y que
el abogado no expuso todos los motivos del recurso que el autor deseaba alegar.
3.4. El abogado afirma que el juez del proceso no instruyó debidamente
al jurado, en su recapitulación, sobre la admisibilidad de la declaración
hecha por el autor a la policía. A este respecto, el abogado afirma que,
una vez que se ha aceptado como prueba una declaración, corresponde al
jurado decidir si, a su juicio, fue obtenida debidamente. El abogado sostiene
que toda observación que haga el juez sobre la admisibilidad de la declaración
puede influir en el jurado. Se alega que lo correcto habría sido que
el juez no hubiera dicho nada acerca de la aceptación de la declaración
como prueba, y se hubiera limitado a decir al jurado que considerasen ellos
mismos la declaración y decidiesen si era admisible. Además, se
alega que, si bien el juez del proceso señaló debidamente al jurado
que la declaración cautelar de un acusado no constituye prueba contra
los demás acusados, actuó de manera irregular al comparar y contrastar
las declaraciones de los tres acusados. El abogado alega que las instrucciones
del juez constituyen una denegación de justicia en violación del
párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En su exposición de 10 de febrero de 1995, el Estado Parte no opone
objeciones a la admisibilidad de la comunicación y entra en el fondo
del caso para acelerar su solución.
4.2. El Estado Parte impugna las alegaciones del autor y niega, en particular,
que fuera sometido a cualquier forma de malos tratos físicos. En este
contexto se hace referencia al proceso realizado dentro del proceso para determinar
si la declaración del autor se había obtenido por la fuerza. El
Estado Parte sostiene que el examen de la cuestión por los tribunales
de Jamaica es decisivo, ya que se trata de una cuestión de hechos y pruebas,
acerca de la cual el Comité ha reconocido no tener competencia.
4.3. Se alega que el hecho de que el autor permaneciera en el pabellón
de los condenados a muerte por un período de cinco años antes
de que le fuera conmutada la pena no constituye un trato cruel e inhumano. "No
es este el principio enunciado en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General
de Jamaica. Por el contrario, el Ministerio estima que las circunstancias de
cada caso deben ser examinadas de conformidad con los principios jurídicos
aplicables para llegar a la decisión adecuada. Esta opinión queda
también recogida en la jurisprudencia del Comité, en particular
en el párrafo 13.6 de la decisión adoptada en el caso Pratt y
Morgan c. Jamaica, a saber, que "en principio las actuaciones judiciales
prolongadas no constituyen en sí mismas un trato cruel, inhumano o degradante,
aun cuando puedan ser causa de tensión mental para los presos convictos"".
4.4. En lo que respecta a la alegación de que se denegó al autor
tiempo suficiente para preparar su defensa y comunicarse con su abogado, conforme
a lo previsto en el artículo 14, el Ministerio afirma que el Gobierno
de Jamaica no hizo nada para impedir la comunicación entre el autor y
sus abogados. "Es evidente que las obligaciones estipuladas en el Pacto
se refieren a acciones u omisiones del Estado que privan a un solicitante de
los derechos enunciados en él. La violación de esos derechos,
ocurrida según el autor respecto del artículo 14, no puede ser
imputada al Estado, puesto que se refiere a la manera en que los abogados del
autor llevaron la defensa de éste. El Estado no puede aceptar ninguna
responsabilidad por la manera en que un abogado lleve un caso".
4.5. En cuanto a las alegaciones del autor sobre la recapitulación del
juez y las instrucciones impartidas al jurado, el Estado Parte señala
que se trata de cuestiones que cabe justificadamente debatir como motivos de
apelación. Dado que el autor no aprovechó la oportunidad de debatir
esas cuestiones en apelación, no puede ahora alegar que las instrucciones
del juez constituyan una violación del artículo 14.
Observaciones del abogado
5.1. En su comunicación del 7 de marzo de 1995, el abogado acepta que
se examine el fondo de la comunicación en la presente fase.
5.2. En lo que respecta a la alegación del autor de que fue objeto de
tortura y malos tratos para obligarle a confesar, su abogado sostiene que la
negación general del Estado Parte no puede sustituirse a una investigación
adecuada. La referencia a la presunta falta de pruebas de lesiones graves o
incapacidad permanente del autor no viene apoyada por ningún certificado
médico exhibido por el Estado Parte. El abogado subraya que el autor
ha mantenido sus alegaciones de malos tratos desde que las denunció en
el proceso, y que ha referido particulares concretos de las formas de malos
tratos a que fue sometido, entre otras ocasiones en su correspondencia con el
abogado ("pueden verse todas las marcas en mi cuerpo", carta de 10
de junio de 1989), que se incluyó como anexo a la comunicación
y se presentó al Estado Parte para que éste formulara observaciones.
El Estado Parte no formuló observación alguna.
5.3. En cuanto al "fenómeno del pabellón de los condenados
a muerte", el abogado del autor se refiere al fallo dictado por el Comité
Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General
de Jamaica, en el que sostuvo que "en cualquier caso en el que deba procederse
a una ejecución transcurridos más de cinco años de la condena,
habrá firmes motivos para pensar que la demora es tal que constituye
una pena inhumana y degradante". El Comité Judicial sostuvo también
que un Estado "debe aceptar la responsabilidad de garantizar que la ejecución
tenga lugar lo más rápidamente posible después de la condena,
dando un plazo razonable para la apelación y el examen de un posible
indulto".
5.4. El abogado se refiere también a la Observación General del
Comité sobre el artículo 7, en la que se dice que "... cuando
un Estado Parte aplica la pena de muerte por los delitos más graves,
dicha pena... deberá ser ejecutada de manera que cause los menores sufrimientos
físicos o morales posibles". El abogado sostiene que toda ejecución
que se lleve a cabo transcurridos más de cinco años de la condena
provocaría tales sufrimientos físicos o morales en violación
del artículo 7.
5.5. En lo que atañe a la responsabilidad del Estado Parte por la manera
en que llevó el caso el abogado nombrado de oficio, el autor se refiere
al dictamen aprobado por el Comité en el caso Little c. Jamaica (comunicación
Nº 283/1988), en el que el Comité declaró que "en los
casos en que exista la posibilidad de que se dicte pena de muerte, es axiomático
que debe dársele tiempo suficiente al acusado y a su abogado para preparar
la defensa en el juicio". El abogado de oficio, una vez nombrado, tiene
que asegurar una "representación eficaz".
Decisión sobre admisibilidad y examen del fondo de la cuestión
6.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, decidir si la comunicación es admisible en virtud
del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité se ha cerciorado, conforme lo exigido en el apartado a)
del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que
esa misma cuestión no está siendo examinada con arreglo a otro
procedimiento de investigación o arreglo internacional.
6.3. El Comité observa que el Estado Parte no se opone a la admisibilidad
de la comunicación y que ha presentado sus observaciones sobre el fondo
a fin de acelerar el procedimiento. El Comité observa también
que el abogado del autor conviene en que se examine el fondo de la comunicación
en la presente fase.
6.4. Aun cuando el Comité está dispuesto a declarar admisible
la comunicación en su conjunto, ha examinado, no obstante, si la totalidad
de las alegaciones del autor corresponden a los criterios de admisibilidad claramente
estipulados por el Comité.
6.5. Respecto de las alegaciones del autor de que se le torturó para
obligarle a confesar, el Comité señala que este fue el tema del
examen celebrado dentro del juicio para determinar si la declaración
del autor era admisible como prueba. A este respecto, el Comité se remite
a su jurisprudencia anterior y reitera que, en general, son los tribunales de
los Estados Partes en el Pacto a quienes incumbe evaluar los hechos y las pruebas
en un caso determinado y señala que los tribunales de Jamaica examinaron
las afirmaciones del autor y consideraron que la declaración no se había
extraído mediante tortura. No habiendo pruebas claras de la parcialidad
o la mala fe del juez, el Comité no puede volver a examinar los hechos
y las pruebas en que se basa el dictamen del juez. Por consiguiente, esta parte
de la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones
del Pacto en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.6. En cuanto a las instrucciones dadas por el juez al jurado, el Comité
reafirma su jurisprudencia de que no le incumbe examinar las instrucciones concretas
dadas por el juez de un caso al jurado, a menos que pueda determinarse que las
instrucciones dadas al jurado eran claramente arbitrarias o equivalían
a una denegación de justicia. La información de que dispone el
Comité, incluida la declaración escrita del Tribunal de Apelaciones,
no indican que las instrucciones del juez respecto del desarrollo del juicio
adolecieran de esos efectos. Por consiguiente, esta parte de la comunicación
es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad
con el artículo 3 del Protocolo Facultativo / Véase el dictamen
del Comité sobre la comunicación Nº 541/1993 (Errol Simms
c. Jamaica), aprobado el 3 de abril de 1995, párr. 6.2./.
7. En cuanto a las demás alegaciones del autor, el Comité las
declara admisibles y procede, sin más demora, al examen del fondo de
las reclamaciones, teniendo en cuenta toda la información que le han
facilitado las partes, conforme a lo estipulado en el párrafo 1 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
8.1. El Comité ha tomado nota del argumento del abogado de que los seis
años que pasó el Sr. Chaplin en el pabellón de los condenados
a muerte representaba un trato inhumano y degradante en el sentido del artículo
7. Está plenamente consciente de la ratio decidendi del fallo del Comité
Judicial del Consejo Privado de 2 de noviembre de 1993 en el caso de Pratt y
Morgan, que había aducido el abogado, y ha tomado nota de la respuesta
del Estado Parte a este respecto. A falta de circunstancias especiales como
dilaciones procesales imputables al Estado Parte, el Comité reitera su
jurisprudencia de que un procedimiento judicial prolongado no constituye en
sí un trato cruel, inhumano y degradante y que, en casos de pena de muerte,
incluso unos períodos prolongados de detención en el pabellón
de los condenados a muerte no pueden en general considerarse que constituyan
un trato cruel, inhumano o degradante, a menos que las dilaciones sean imputables
al Estado Parte o que se den circunstancias de fuerza mayor / Véanse
los dictámenes del Comité sobre las comunicaciones Nos. 270/1988
y 271/1988 (Barrett y Sutcliffe c. Jamaica), aprobados el 30 de marzo de 1992,
párr. 8.4 y sobre la comunicación Nº 373/1989 (Stephens c.
Jamaica), aprobado el 18 de octubre de 1995, párrs. 9.3 y 9.4./. En el
caso presente, el Comité considera que el tiempo pasado por el autor
en capilla no constituyó una transgresión del artículo
7 del Pacto.
8.2. En lo que respecta a la acusación del autor de que fue maltratado
el 6 de septiembre de 1992 por los carceleros, el Comité observa que
el autor ha hecho acusaciones muy precisas, incluso al Defensor del Pueblo nombrado
por el Parlamento y al Consejo de Derechos Humanos de Jamaica. El Comité
no ha recibido certificado médico ni información alguna del Estado
Parte acerca de la investigación oficial de los presuntos hechos. En
esas circunstancias, el Comité debe basarse en las comunicaciones del
autor y considera que se ha violado el párrafo 1 del artículo
10 del Pacto.
8.3. En cuanto a la representación del autor durante la apelación,
y al hecho de que el abogado que se le asignó de oficio a estos fines
no era el que él hubiera elegido, el Comité recuerda que, si bien
el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 no confiere derecho
al acusado a elegir el abogado que se le asigna de oficio, el Tribunal debe
asegurarse de que, una vez asignado, el abogado ofrezca una representación
eficaz en pro de la justicia. La sentencia escrita del Tribunal de Apelaciones
indica que el abogado del autor discutió a la apelación aun cuando
no adelantó todos los motivos que el autor pudo desear que se adujeran.
En las circunstancias del caso, el Comité considera que se han violado
los derechos del autor en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo
3 del artículo 14.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante
sí revelan una violación del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto.
10. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo, incluida una indemnización.
11. Teniendo en cuenta que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el
Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si
se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto,
el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y
ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité
desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información
sobre las medidas adoptadas para aplicar el Dictamen del Comité.
_____________
* Se une como apéndice al presente documento el texto de una opinión individual suscrita por dos miembros del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Opinión individual emitida por los Sres. Nisuke Ando y Eckart Klein,
unida como apéndice al dictamen del Comité
Nos sumamos en el presente caso al dictamen del Comité. No obstante, en lo que respecta a la violación del párrafo 1 del artículo 10, desearíamos puntualizar lo siguiente.
Es una norma universalmente aceptada de derecho internacional público
que toda persona que alegue ser víctima de la violación de sus
derechos por un Estado, puede entablar recursos en instancias internacionales
sólo después de haber agotado todos los recursos internos a su
disposición. Así lo dispone expresamente en el apartado b) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto.
Sin embargo, también está universalmente reconocido que el Estado
no contrae responsabilidad internacional alguna cuando los recursos internos
a disposición de la víctima le conceden una reparación
adecuada, de modo que queden cubiertos los requisitos del derecho internacional
público.
En el presente caso, sobre la base de la información suministrada al
Comité, parece claro que un carcelero efectivamente dio palizas al autor
y que el tal carcelero fue despedido ante la denuncia formulada por el autor
al Defensor del Pueblo. Sin embargo, por falta de más información,
de lo que es responsable el Estado Parte, hemos llegado a la conclusión
de que el despido del carcelero ante la denuncia al Defensor del Pueblo fue
la única reparación concedida al autor. A nuestro juicio, este
procedimiento no constituye una reparación efectiva según los
requisitos exigidos por el Pacto.
(Firmado): Nisuke Ando