University of Minnesota



Peter Grant v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 597/1994, U.N. Doc. CCPR/C/56/D/597/1994 (1996).



 

 

 

Comunicación Nº 597/1994 : Jamaica. 10/04/96.
CCPR/C/56/D/597/1994. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
56º período de sesiones

ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 56º período de sesiones -

Comunicación Nº 597/1994


Presentada por: Peter Grant (representado por un abogado)


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 12 de agosto de 1994 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 22 de marzo de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 597/1994, presentada por el Sr. Peter Grant al Comité de Derechos Humanos con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación es Peter Grant, ciudadano jamaiquino que en la actualidad se halla detenido en el Centro de Rehabilitación de South Camp, prisión de Kingston (Jamaica). En el momento de presentar la comunicación estaba esperando su ejecución en la prisión de distrito de St. Catherine. El 14 de julio de 1995 le fue conmutada su sentencia de muerte por la de cadena perpetua. Alega ser víctima de violaciones de los artículos 6, párrafo 2; 7; 9; 10, párrafo 1; 14, párrafo 1 e inciso g) del párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometidas por Jamaica. Está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue declarado culpable, junto con los coacusados Dennie Chaplin y Howard Malcolm /, del asesinato de un tal Vincent Myrie y condenado a la pena capital el 15 de diciembre de 1988 por el Tribunal de Circuito de St. James, Montego Bay (Jamaica). Su apelación fue desestimada por el Tribunal de Apelación de Jamaica el 16 de julio de 1990. El 22 de noviembre de 1993 se denegó al autor su solicitud de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado.


2.2. El abogado afirma que, en la práctica, el autor no tuvo acceso a los recursos constitucionales debido a su condición de indigente. En consecuencia, el abogado opina que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna a los efectos del Protocolo Facultativo y se remite a la jurisprudencia del Comité en casos análogos /.


2.3. La acusación se basó en que el 18 de junio de 1987, a las 11.00 horas, Myrie fue apuñalado en la espalda, golpeado con una barra de hierro, rociado con gasolina y quemado. La acusación se basó en las declaraciones hechas a la policía por los tres acusados, así como en pruebas circunstanciales.


2.4. Durante el juicio, el tío del autor declaró que, el 18 de junio de 1987, el autor y Dennie Chaplin acudieron a su casa hacia las 7.00 horas para pedir prestada una camioneta "roja Morris Marina". El tío del autor no pudo prestarles la camioneta porque se la había prometido a Myrie. Chaplin y el autor se marcharon, afirmando aquél que se las arreglarían para pedir directamente a Myrie que les prestara la camioneta. Otra testigo (SW) declaró que el mismo día, a eso de las 8.00 horas, el Sr. Myrie la llevó en la camioneta desde Johnson Town hasta Hopewell y que en ella había otros tres hombres; identificó a uno de ellos como Howard Malcolm. También declaró que había visto una barra de hierro que sobresalía de una caja en la parte posterior de la camioneta. Una tercera testigo (SC) declaró que a las 11.00 horas, mientras caminaba por la carretera de Lithe, vio primero una jarra de material plástico que estaba ardiendo en la cuneta y luego observó que una camioneta roja se cruzó con ella dos veces en direcciones opuestas. Por último, un empleado de gasolinera vio la camioneta a las 13.00 horas en la gasolinera de Ramble.


2.5. La tía de Chaplin declaró que Chaplin y el autor acudieron a su casa el 19 de junio de 1987. Chaplin le dijo que estaba "metido en un pequeño lío" y le pidió que le permitiera dejar la camioneta en su casa, a lo que ella accedió; el autor dejó también las llaves y las placas de matrícula de la camioneta.


2.6. El 13 de julio de 1987 el autor fue detenido y encarcelado en los calabozos de Sandy Bay. El investigador le entrevistó el 20 de julio de 1987 y entonces el autor hizo una declaración cautelar por escrito, sin que estuviera presente ningún magistrado u otro funcionario de justicia. En la declaración el autor reconoció su participación en el crimen e implicó a Dennie Chaplin y Howard Malcolm. Más tarde, el autor declaró en la vista que su declaración no la había hecho voluntariamente y que para que la hiciera le habían hecho objeto de amenazas de muerte y de otros malos tratos.


2.7. Los coacusados del autor Dennie Chaplin y Howard Malcolm fueron detenidos el 3 de julio y el 2 de julio de 1987, respectivamente, e hicieron declaraciones a la policía, reconociendo su presencia en el lugar del crimen e implicando al autor.


2.8. Aunque hubo ruedas de identificación, el autor no fue identificado. Sin embargo, fue identificado durante la vista por su tío, la tía de Chaplin y el empleado de la gasolinera.


2.9. La declaración cautelar del autor fue objeto de un juicio secundario. Después de escuchar al autor, el juez escuchó también a los agentes de policía, que negaron que el autor hubiera hecho la declaración por haber recibido malos tratos. El juez admitió como prueba la declaración del autor, pese a la objeción del abogado.


2.10. En la vista cada uno de los tres acusados declaró desde el banquillo, negando su propia participación pero implicando a los otros dos.


2.11. Se declara que el caso no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


La denuncia


3.1. El autor afirma que los malos tratos a que fue sometido por el investigador, para inducirlo a firmar una confesión de culpabilidad, constituyen una violación del artículo 7, párrafo 1 del artículo 10, y apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.2. El abogado alega que no se han dado pruebas para justificar la demora de siete días entre el momento en que se detuvo al autor y el momento en que le entrevistó el investigador; el abogado alega que ese período de detención tenía por finalidad inducir al autor a firmar una declaración. El abogado alega también que sólo se informó al autor de las acusaciones de que era objeto después de siete días, durante la reunión con el investigador, y que no fue llevado sin demora ante un juez. Se afirma que lo antedicho constituye una violación de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese contexto el abogado se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos / en la que una demora de varios días había sido considerada como violación del párrafo 3 del artículo 9.


3.3. El abogado afirma que el juez del proceso cometió un error al aceptar como prueba la declaración del autor a la policía y que, además, instruyó mal al jurado al no advertirle que tuviese en cuenta la detención ilegal del autor y al decirle que: "... no veo la importancia de que fuera el día anterior o de que se tardara una semana en capturar a Grant". Se afirma además que el juez desorientó al jurado al comunicarle que había aceptado como prueba la declaración. A ese respecto, el abogado afirma que una vez que se ha aceptado como prueba una declaración, corresponde al jurado decidir si, a su juicio, fue obtenida debidamente. El abogado estima que toda observación del juez acerca de la admisibilidad de la declaración conlleva al riesgo de influir sobre el jurado. Se afirma que lo correcto hubiera sido que el juez no dijera nada sobre la aceptación de la declaración en calidad de prueba, y que se limitara a decir a los miembros del jurado que considerasen ellos mismos la declaración y decidiesen si era admisible. Además, se alega que el juez del proceso, tras instruir debidamente al jurado sobre el hecho de que una declaración cautelar de un acusado no constituye una prueba contra los demás acusados, cometió el error de comparar y contrastar las declaraciones de los tres acusados, diciendo efectivamente que todos los acusados negaban su culpabilidad y culpaban a los otros dos. El abogado afirma que las instrucciones del juez constituyen claramente una denegación de justicia en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


3.4. Por último, el abogado señala que el autor ha permanecido seis años en el pabellón de los condenados a muerte, en espera de su ejecución; se afirma que "la agonía y la ansiedad" provocadas por tan prolongado período en dicho pabellón equivalen a un trato cruel, inhumano y degradante. Se hace referencia a la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan /, en la que se sostuvo, entre otras cosas, que la dilación en la ejecución de la pena de muerte constituía un trato cruel, inhumano y degradante. Se afirma además que la dilación en el presente caso constituye por sí sola una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. Se afirma también que las condiciones de detención en la prisión de distrito de St. Catherine equivalen a una violación de los derechos del autor en virtud del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. En este contexto, el autor se refiere a su confinamiento en una celda 22 horas diarias, aislado de las demás personas, sin nada que hacer, casi siempre en la oscuridad.


Observaciones del Estado Parte


4.1. En su exposición de 10 de febrero de 1995, el Estado Parte no opone objeciones a la admisibilidad de la comunicación y entra en el fondo del caso para acelerar su solución.


4.2. Por lo que se refiere a la alegación de violación del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto, el Estado Parte alega que, aunque es un principio establecido del derecho penal que una persona detenida tiene que ser informada de los motivos de su detención, hay casos en que es evidente que la persona de que se trata estaba muy al corriente del fondo del presunto delito (R. c. Howarth [1928], Mood CC 207). Los hechos del caso que se estudia indican que el Sr. Peter Grant sabía cuál era el fondo del presunto delito por el que se le había detenido.


4.3. En cuanto a la alegación de violación del apartado 3) del artículo 9 del Pacto, el Estado Parte indica que el principio es que una persona detenida debe ser llevada ante un magistrado dentro de un plazo razonable. La determinación de lo que constituye un plazo razonable depende de las circunstancias del caso. Sea como fuere, no hubo demora cuando se llevó al Sr. Grant ante los tribunales para que lo juzgasen.


4.4. Por lo que se refiere a la alegación de violación del párrafo 4 del artículo 9, el Estado Parte niega que haya violación de dicha disposición. El párrafo 4 del artículo 9 dispone que una persona que sea privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. El Sr. Grant ha tenido oportunidad de que se presentara a su nombre un mandamiento de hábeas corpus para conseguir la libertad. El Estado no ha denegado el derecho de hacerlo, lo que ha sucedido es que el Sr. Grant no ha ejercido su derecho a solicitar ese mandamiento.


4.5. El Estado Parte deniega las alegaciones de que haya habido violación del artículo 7, párrafo 1 del artículo 10 y apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 en relación con la obtención de la declaración del autor. El Estado Parte afirma que la decisión del Tribunal de Circuito de St. James sobre la admisibilidad de la confesión es lo que determina finalmente la cuestión por lo que al Comité respecta, ya que se trata de una cuestión de actos y de testimonios respecto de la cual el Comité ha insistido en que no es competente para pronunciarse.


4.6. En cuanto a la alegación de que se ha violado el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 porque el Sr. Grant estuvo en el pabellón de los condenados a muerte durante más de cinco años, el Estado Parte afirma que la sentencia dictada por el Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General no debe ser considerado como precedente en todos los casos en que un recluso esté en el pabellón de los condenados a muerte durante más de cinco años. Cada caso debe juzgarse en cuanto a su fondo antes de que pueda determinarse que corresponde a los principios enunciados por el Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General.


4.7. Esta afirmación queda corroborada por la propia jurisprudencia del Comité. En realidad, en la decisión del Comité acerca del caso Pratt y Morgan, se aprobó el dictamen de que la demora no constituye necesariamente de por sí una violación del artículo 7 /.


Comentarios del abogado


5.1. En su comunicación de fecha 7 de marzo de 1995, el abogado acepta que se examine el fondo de la comunicación en la presente fase.


5.2. Por lo que se refiere al artículo 9 del Pacto, el abogado no acepta el argumento del Estado Parte de que como Peter Grant sabía cuál era el fondo del presunto delito por el que se le había detenido, no era necesario informarle de los motivos de su detención y que era razonable que el Sr. Grant fuera llevado ante un funcionario judicial siete días después de su detención. El artículo 9 había sido objeto de la Observación General 8 del Comité de Derechos Humanos (16º período de sesiones, 1982). El Comité había hecho observar que las demoras en el sentido del párrafo 3 del artículo 9 no debían exceder de unos cuantos días y que la prisión preventiva "no debe ser la regla general" y debía ser lo más corta posible. Se alega que no había razones de peso que obligasen a explicar por qué habían transcurrido siete días entre el momento en que se detuvo a Peter Grant y el momento en que el investigador le entrevistó.


5.3. La obligación de comunicar los motivos de una detención la imponía el common law (Christie c. Leachinsky [1947] AC 573, HL) y figura actualmente en la Ley de actuaciones penales y policiales de 1984. Si se detiene a una persona hay que comunicarle el hecho y los motivos de la detención, si no en el momento de la detención por lo menos lo antes posible; si la persona que procede a la detención es un guardia, hay que cumplir esas obligaciones independientemente de que sean o no sean evidentes. Si no se dan las razones, la detención es claramente ilegal.


5.4. El párrafo 3 del artículo 9 del Pacto exige que una persona detenida por una infracción penal sea llevada sin demora ante un funcionario judicial. En el caso Kelly c. Jamaica (comunicación Nº 257/1987), el Comité de Derechos Humanos hizo hincapié en que la demora no debe exceder de unos cuantos días.


5.5. El párrafo 4 del artículo 9 del Pacto da derecho a toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión a recurrir ante un tribunal para que se pronuncie a la mayor brevedad posible sobre la legalidad de la detención. El Estado Parte afirma que no ha denegado el derecho del Sr. Grant a hacerlo, y que lo que ha sucedido es que el Sr. Grant no ha ejercido el derecho a solicitar un mandamiento de hábeas corpus. Se afirma que como Peter Grant no fue llevado sin demora ante un funcionario judicial en el sentido del párrafo 3 del artículo 9, no pudo iniciar gestiones ante un tribunal para determinar la legalidad de su detención.


5.6. En cuanto al artículo 7, párrafo 1 del artículo 10 y apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, el abogado estima que el trato dado a Peter Grant por las autoridades investigadoras equivalía a ejercer una presión física y psicológica directa, lo que el autor trató de sustanciar como pudo en el juicio. El abogado que representaba al Sr. Grant en el juicio declaró que Grant se le había quejado de que le habían golpeado para que firmara una confesión. A pesar del testimonio de Peter Grant y de las alegaciones hechas en su nombre por el abogado, el juez Wolfe decidió que la declaración se admitiría como prueba. Pese a la decisión del juez del juicio, se alega que la confesión fue obtenida por métodos que equivalen a la tortura.


5.7. En cuanto al "fenómeno del pabellón de los condenados a muerte", el abogado del autor se remite al fallo dictado por el Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica, en el que se sostuvo que "en cualquier caso en que deba procederse a una ejecución transcurridos más de cinco años de la condena, habrá firmes motivos para pensar que la demora es tal que constituye una pena inhumana y degradante". El Comité Judicial sostuvo también que un Estado "debe aceptar la responsabilidad de garantizar que la ejecución tenga lugar lo más rápidamente posible después de la condena, dando un plazo razonable para la apelación y el examen de un posible indulto".


5.8. El abogado se refiere también a la Observación General del Comité sobre el artículo 7, en la que se dice que "... cuando un Estado Parte aplica la pena de muerte por los delitos más graves, dicha pena... deberá ser ejecutada de manera que cause los menores sufrimientos físicos o morales posibles". El abogado sostiene que toda ejecución que se lleve a cabo transcurridos más de cinco años de la condena constituye una violación del artículo 7.


Decisión sobre admisibilidad y examen del fondo de la cuestión


6.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité se ha cerciorado, conforme lo exigido en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que esa misma cuestión no está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


6.3. El Comité observa que el Estado Parte no se opone a la admisibilidad de la comunicación y que ha presentado sus observaciones sobre el fondo a fin de acelerar el procedimiento. El Comité observa también que el abogado del autor conviene en que se examine el fondo de la comunicación en la presente fase.


6.4. Aun cuando el Comité está dispuesto a declarar admisible la comunicación en su conjunto, ha examinado, no obstante, si la totalidad de las alegaciones del autor corresponden a los criterios de admisibilidad establecidos en el Protocolo Facultativo.


6.5. Respecto de las alegaciones del autor de que se le torturó para obligarle a confesar, el Comité señala que este fue el tema del examen celebrado dentro del juicio para determinar si la declaración del autor era admisible como prueba. A este respecto, el Comité se remite a su jurisprudencia anterior y reitera que, en general, son los tribunales de los Estados Partes en el Pacto a quienes incumbe evaluar los hechos y las pruebas en un caso determinado y señala que los tribunales de Jamaica examinaron las afirmaciones del autor y consideraron que la declaración no se había extraído mediante tortura. No habiendo pruebas claras de la parcialidad o la mala fe del juez, el Comité no puede volver a examinar los hechos y las pruebas en que se basa el dictamen del juez. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.6. En cuanto a las instrucciones dadas por el juez al jurado, el Comité reafirma su jurisprudencia de que no le incumbe examinar las instrucciones concretas dadas por el juez de un caso al jurado, a menos que pueda determinarse que las instrucciones dadas al jurado eran claramente arbitrarias o equivalían a una denegación de justicia. La información de que dispone el Comité, incluida la declaración escrita del Tribunal de Apelación, no indican que las instrucciones del juez respecto del desarrollo del juicio adolecieran de esos efectos. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.7. En cuanto a las afirmaciones del autor de que la detención prolongada en el pabellón de condenados a muerte equivale a una violación del artículo 7 del Pacto, el Comité se refiere a su jurisprudencia anterior en el sentido de que la prolongación de la detención por sí sola no entraña una violación del artículo 7 del Pacto de no haber otras circunstancias importantes características de la persona de que se trate /. En el presente caso, el Comité señala que el autor no ha fundamentado ninguna de las circunstancias específicas que pudieran plantear una cuestión en virtud del artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


7. En cuanto a las demás alegaciones del autor, el Comité las declara admisibles y procede, sin más demora, al examen del fondo de las reclamaciones, teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, conforme a lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.1. Por lo que respecta a las alegaciones del autor acerca de una violación del artículo 9, el Comité observa que el hecho de que el funcionario encargado de defender a una persona estime que ésta conoce las razones de su detención y la acusación formulada contra ella no exime al Estado Parte de la obligación que le incumbe, con arreglo al párrafo 2 del artículo 9 del Pacto, de comunicar esa información a la persona detenida. En el caso presente, el autor fue detenido unas semanas después del asesinato que posteriormente se le imputó, y el Estado Parte no ha negado que sólo siete días más tarde se le informó de las razones de su detención. Habida cuenta de ello, el Comité concluye que ha existido una violación del párrafo 2 del artículo 9.


8.2. En cuanto a las alegaciones del autor relativas al párrafo 3 del artículo 9, el Comité observa que de la información que tiene ante sí no se desprende con claridad en qué momento el autor fue llevado ante un juez u otro funcionario de justicia facultado por la ley para ejercer el poder judicial. Sin embargo, se ha desmentido que, cuando fue visto por el investigador siete días después de su detención, el autor aún no había sido llevado ante un juez y que tampoco ese día compareció ante un juez. Por lo tanto, el Comité concluye que el lapso transcurrido entre la detención del autor y su comparecencia ante un juez fue demasiado prolongado y constituye una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, y que, en la medida en que ello le impidió recurrir a un tribunal para que éste decidiera sobre la legalidad de su prisión, también constituye una violación del párrafo 4 del artículo 9.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.


10. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de brindar al Sr. Grant la posibilidad de interponer un recurso efectivo. El Estado Parte tiene la obligación de velar por que no se produzcan violaciones análogas en el futuro.


11. Teniendo en cuenta que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.

_____________

* Con arreglo al artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité Laurel Francis no participó en la aprobación del dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


1. Dennie Chaplin y Howard Malcolm han presentado también sus casos al Comité de Derechos Humanos, que han sido registrados, respectivamente, como comunicaciones Nos. 596/1994 y 595/1994. Tras la conmutación de su pena, Howard Malcolm retiró su caso, que fue sobreseído, en consecuencia, por el Comité, en julio de 1995.


2. Comunicación Nº 445/1991 (Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm c. Jamaica), dictamen aprobado el 18 de julio de 1994.


3. Comunicación Nº 277/1988 (Jijon c. Ecuador), dictamen aprobado el 26 de marzo de 1992, y comunicación Nº 253/1987 (Kelly c. Jamaica), dictamen aprobado el 8 de abril de 1991.


4. Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica; apelación al Consejo Privado Nº 10 de 1993, fallo pronunciado el 2 de noviembre de 1993.


5. CCPR/C/35/D/210/1986 y 225/1987, dictámenes del Comité de Derechos Humanos sobre las comunicaciones Nos. 210/1985 y 225/1987, párr. 13.6.


6.Véase el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), aprobado el 22 de marzo de 1996. Véanse también los dictámenes del Comité sobre las comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Errol Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica), aprobados el 6 de abril de 1989.

 



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