Comunicación Nº 599/1994 : Jamaica. 18/11/96.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones
8 - 26 de julio de 1996
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 57º período de sesiones -
Comunicación Nº 599/1994**
Presentada por: Wayne Spence [representado por una abogada]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 20 de octubre de 1994 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 18 de julio de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 599/1994, presentada
al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Wayne Spence, con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Wayne Spence, ciudadano de Jamaica
que cuando se presentó su comunicación estaba esperando la ejecución
en la prisión de distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma ser víctima
de violaciones por parte de Jamaica del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Lo
representa una abogada. En la primavera de 1995 la sentencia de muerte impuesta
al autor fue conmutada por la de cadena perpetua.
Los hechos presentados por el autor
2.1. El autor fue condenado por dos asesinatos y sentenciado a muerte el 13
de octubre de 1988 por el Tribunal Jurisdiccional Metropolitano de Kingston.
Apeló contra esta condena y esta sentencia ante el Tribunal de Apelaciones
de Jamaica, que desestimó su apelación el 18 de junio de 1990.
El 29 de octubre de 1992 fue rechazada asimismo la petición del autor
al Comité Judicial del Consejo Privado para que se le otorgara una autorización
especial para apelar.
2.2. La abogada afirma que en la práctica el autor no tiene acceso a
los recursos constitucionales por ser indigente y porque Jamaica no ofrece asistencia
letrada para mociones constitucionales. Se hace referencia en este contexto
a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos. En consecuencia,
la abogada afirma que se han agotado todos los recursos internos a los efectos
del Protocolo Facultativo.
La denuncia
3.1. El autor afirma ser víctima de una violación del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10, habida cuenta de su prologada
detención en el pabellón de los condenados a muerte. Desde que
fue condenado en octubre de 1988 hasta la primavera de 1995, es decir durante
seis años y medio, el autor ha permanecido detenido en el pabellón
de los condenados a muerte de la prisión de distrito de St. Catherine.
La abogada alega que la ejecución de la sentencia después de este
período de tiempo constituiría un trato cruel, inhumano y degradante,
en violación del artículo 7. Se hace referencia al fallo del Comité
Judicial del Consejo Privado en el caso de Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal
General de Jamaica, donde se sostuvo, entre otras cosas, que la dilación
de la ejecución de una pena de muerte impuesta legalmente constituye
un trato inhumano y degradante. La abogada afirma que la dilación por
sí sola es motivo suficiente para denunciar una violación del
artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10.
3.2. Se alega, además, que las condiciones de detención en la
prisión de distrito de St. Catherine equivalen a una violación
de los derechos del autor en virtud del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10. Algunas organizaciones no gubernamentales han examinado
y criticado estas condiciones, que están bien documentadas. A este respecto
se hace referencia a un incidente ocurrido los días 3 y 4 de mayo de
1993, en que el autor afirma que fue golpeado gravemente por varios carceleros
y soldados. Después de los golpes, algunos de los cuales, según
se afirma, fueron infligidos con bastones, una barra de hierro y un detector
de metales, se denegó al autor el tratamiento médico que había
solicitado. Su informe sobre el incidente figura en una declaración hecha
y firmada en presencia de testigos el 14 de mayo de 1993.
3.3. La abogada señala que después de los hechos del 3 y el 4
de mayo de 1993, el autor no se comunicó personalmente con la oficina
del ombudsman parlamentario por temor a las represalias. El 3 de diciembre de
1993 el representante legal del autor se comunicó con el ombudsman y
solicitó una investigación completa y explícita de la denuncia.
La respuesta del ombudsman, de fecha 10 de febrero de 1994 señalaba que
su oficina no había podido determinar la identidad de ningún participante
en los hechos del 4 de mayo de 1993 y que, por lo tanto, no podía continuar
la investigación. La abogada alega que una investigación tan superficial
no puede considerarse un recurso interno efectivo.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión
y observaciones del letrado al respecto
4.1. En su presentación con arreglo al párrafo 2 del artículo
4 del Protocolo Facultativo, de fecha 24 de febrero de 1995, el Estado Parte
no plantea objeción alguna a la admisibilidad de la comunicación
y formula observaciones sobre el fondo de la cuestión a fin de hacer
más expedito el examen.
4.2. El Estado Parte niega que la detención del autor en el pabellón
de los condenados a muerte durante más de seis años constituya
una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10. El Estado Parte rechaza la opinión de que el fallo del Comité
Judicial del Consejo Privado en Pratt y Morgan fundamente la afirmación
de que cuando una persona ha pasado un período determinado de tiempo
en el pabellón de los condenados a muerte su encarcelamiento continuado
en aquel lugar constituye automáticamente un trato cruel e inhumano,
contrario a la Constitución de Jamaica. El Estado Parte sostiene que
cada caso debe ser examinado por sus propios méritos de conformidad con
los principios jurídicos aplicables. En apoyo de su afirmación
el Estado Parte se refiere a la jurisprudencia del Comité sobre el caso
Pratt y Morgan en el sentido de que "en principio las actuaciones judiciales
prolongadas no constituyen en sí mismas un trato cruel, inhumano o degradante,
aun cuando puedan ser causa de tensión mental para los presos que hayan
sido condenados. Sin embargo... sería necesaria una evaluación
de las circunstancias de cada caso" /Dictamen en las comunicaciones Nos.
210/1986 y 225/1987 (Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica, emitido el 5 de abril
de 1989, párr. 13.6./.
4.3. En cuanto a la denuncia por el autor de malos tratos por carceleros y funcionarios
de policía el 4 de mayo de 1993, el Estado Parte señala que se
investigarán estas alegaciones y que comunicará al Comité
los resultados /El 3 de julio de 1996 el Estado Parte no había enviado
los resultados de dichas investigaciones al Comité, a pesar del recordatorio
que le fue dirigido el 29 de abril de 1996./.
5. La abogada señala en una carta de fecha 3 de abril de 1995 que no
tiene nada que añadir al examen que realizó de los principios
jurídicos aplicables al llamado "fenómeno del pabellón
de condenados a muerte" en su comunicación inicial. Sugiere que
el Comité examine el fundamento de la denuncia formulada por el Sr. Spence
sobre los malos tratos sufridos en el pabellón de los condenados a muerte
si el Estado Parte no informa sobre los resultados de sus investigaciones en
el plazo de dos meses.
Decisión sobre admisibilidad y examen en cuanto al fondo
6.1. Antes de considerar reclamación alguna de una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su
reglamento, debe decidir si es o no admisible de conformidad con el Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité señala que el Estado Parte no formula objeciones
a la admisibilidad de la comunicación y que envió sus observaciones
en cuanto al fondo a fin de hacer más expedito el procedimiento. El Comité
recuerda que el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo
estipula que el Estado Parte presentará comentarios por escrito sobre
el fundamento de un caso en el plazo de seis meses desde la transmisión
de la denuncia, para que se formulen comentarios sobre el fondo. El Comité
ha declarado ya en casos anteriores que este período puede abreviarse
en bien de la justicia si el Estado Parte así lo desea / Véase,
por ejemplo, el dictamen sobre la comunicación Nº 606/1994 (Clement
Francis c. Jamaica), aprobado el 25 de julio de 1995, párr. 7.4./. Además,
la abogada del autor ha aceptado que se examine el fondo de la cuestión
en esta etapa, sin presentar observaciones adicionales.
6.3. El Comité, habiendo concluido que la comunicación satisface
todos los requisitos de admisibilidad con arreglo al Protocolo Facultativo,
decide, en consecuencia, que la comunicación es admisible y procede a
examinarla sin mayor tardanza, en cuanto al fondo de las alegaciones del autor,
a la luz de toda la información que han puesto a su disposición
las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
7.1. La primera cuestión que debe determinarse es si el período
de tiempo que el autor pasó en el pabellón de los condenados a
muerte, aproximadamente seis años y medio, constituye una violación
del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. El Comité
se refiere a la jurisprudencia que ha establecido, según la cual una
detención prolongada en el pabellón de los condenados a muerte
no constituye en sí misma un trato cruel, inhumano y degradante si no
la acompañan otras circunstancias apremiantes. El hecho de que no hubiera
otras circunstancias apremiantes en el caso en cuestión ha sido confirmado
por la misma abogada quien indicó que la dilación (es decir el
confinamiento del Sr. Spence en el pabellón de condenados a muerte durante
más de seis años) debería considerarse en sí misma
causa suficiente de una violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10. Por lo tanto, el Comité no considera que se
hayan violado estas disposiciones en relación con este cargo. Son válidas
conclusiones semejantes sobre la alegación de que las condiciones de
detención violaban el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo
10 puesto que la abogada para apoyar su afirmación sólo presentó
documentos de índole general.
7.2. El autor alega además una violación del artículo 7
y del párrafo 1 del artículo 10 por los malos tratos sufridos
el 4 de mayo de 1993 en el transcurso de la intervención de la policía
y de las fuerzas armadas durante un motín en la cárcel. El Estado
Parte prometió investigar esta alegación pero no ha enviado al
Comité los resultados sobre esta cuestión. El Comité señala
que las denuncias del autor, contenidas en una declaración firmada ante
testigos el 14 de mayo de 1993, son precisas puesto que identifican a los guardianes
que le hicieron objeto de malos tratos, ofrecen una descripción del soldado
que también le golpeó y describen los instrumentos utilizados
para ello. No se ha refutado la denuncia adicional de que se denegó al
autor el tratamiento médico a que tenía derecho y que el Estado
Parte debía haberle proporcionado después de recibir heridas en
el incidente. Además, el Comité señala que, a pesar de
la declaración del autor, la oficina del ombudsman parlamentario afirma
no haber podido identificar a ninguna de las personas acusadas de haber participado
en el incidente. En estas circunstancias, y al faltar explicaciones del Estado
Parte sobre esta cuestión, el Comité llega a la conclusión
de que hubo violación del artículo 7 y del párrafo 1 del
artículo 10.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos constatados por
el Comité revelan una violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto.
9. El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el inciso a) del
párrafo 3 del artículo 2 dictamina que el autor tiene derecho
a una reparación efectiva por las violaciones sufridas. El Comité
considera que esta reparación debería comprender el pago de una
indemnización adecuada por los malos tratos sufridos el 4 de mayo de
1993. Además, el Estado Parte tiene la obligación de investigar
a fondo y con prontitud hechos como los del 4 de mayo de 1993 y garantizar que
no se repitan violaciones semejantes.
10. Teniendo presente que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el
Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si
ha habido una violación del Pacto, de conformidad con el artículo
2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar que todas
las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su
jurisdicción disfruten de los derechos reconocidos en el Pacto, y a facilitar
un recurso efectivo y ejecutorio en el caso de que se haya demostrado que existía
una violación, el Comité desearía recibir del Estado Parte
en un plazo de 90 días información acerca de las medidas adoptadas
para llevar a efecto el dictamen del Comité.
_____________
* Con arreglo al artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité Laurel Francis no participó en la aprobación del dictamen.
** Figura en el anexo del presente documento una opinión individual del miembro del Comité Francisco José Aguilar Urbina.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Opinión individual del miembro del Comité Francisco José Aguilar Urbina
La manera en que la opinión de mayoría ha sido expresada en la
comunicación presentada por el Sr. Wayne Spence contra Jamaica (comunicación
Nº 599/1994) nos obliga a expresar nuestra opinión disidente. La
opinión mayoritaria vuelve a retomar la jurisprudencia anterior en sentido
de que el factor tiempo no constituye per se una violación del artículo
7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación
con el fenómeno del corredor de la muerte. En repetidas ocasiones el
Comité ha sostenido que el mero hecho de encontrarse una persona condenada
a muerte no constituye un trato o pena cruel inhumano o degradante. Consideramos
que el Comité se equivoca al tratar de mantener su jurisprudencia inflexiblemente,
sin precisar, analizar y estimar caso por caso los hechos que se presentan ante
él. En la comunicación de especie el deseo del Comité de
Derechos Humanos por ser coherente con su jurisprudencia anterior lo ha llevado
a establecer que el fenómeno de la duración en el corredor de
la muerte no es en ningún caso contrario al artículo 7 del Pacto.
En efecto, la opinión de mayoría pareciera partir de la presunción
de que únicamente un revertimiento total de su jurisprudencia podría
permitir decidir que una duración excesiva en el corredor de la muerte
pudiera conllevar una violación de la norma mencionada. En este sentido,
debemos referirnos a la opinión y al análisis que expresamos en
relación con la comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c.
Jamaica).
Así las cosas, el Comité debe establecer si la legislación
y las acciones del Estado, así como el comportamiento y las condiciones
del condenado a muerte, permiten establecer si el plazo que separa a la firmeza
de la sentencia condenatoria de la ejecución reviste tal carácter
razonable que no implique una violación del Pacto. Son esos los límites
dentro de los cuales compete al Comité de Derechos Humanos establecer
el cumplimiento o la violación de las normas del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Concordamos con la opinión de la mayoría de que en este caso se
da una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, aunque no
solamente por los motivos dados en la decisión mayoritaria, sino también
en relación con el tiempo pasado por el autor en el corredor de la muerte.
(Firmado): Francisco José Aguilar Urbina