Comunicación Nº 601/1994 : New Zealand. 29/04/97.
CCPR/C/59/D/601/1994. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
59º período de sesiones
24 de marzo - 11 de abril de 197
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 59º período de sesiones -
Comunicación Nº 601/1994
Presentada por: Evan Julian y Carla Maria Drake
Víctimas: Los autores y los "Ex combatientes de Nueva Zelandia"
Estado Parte: Nueva Zelandia
Fecha de la comunicación: 20 de febrero de 1994 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de abril de 1997,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. Los autores de la comunicación son Evan Julian y Carla Maria Drake
(apellido de soltera Driessen), ciudadanos de Nueva Zelandia que presentan la
comunicación en su propio nombre y en el de los ciudadanos y residentes
de Nueva Zelandia encarcelados por los japoneses durante la segunda guerra mundial
o de sus viudas e hijos (en adelante denominados "los Ex combatientes de
Nueva Zelandia"). Afirman ser víctimas de una violación por
Nueva Zelandia del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2, y
del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Les representan el Sr. H. C. Zeeman, Presidente, y el Sr. E. W. Gartrell, Presidente
Adjunto del Comité de Acción neozelandés de las víctimas
de guerra de los japoneses (EJOS).
Los hechos expuestos por los autores
2.1. La Sra. Drake nació en Sumatra el 6 de septiembre de 1941, de padres
holandeses. En 1958 emigró con sus padres a Nueva Zelandia, donde se
naturalizó en 1964. En 1942, cuando tenía siete meses, fue recluida
con su madre, su hermana y dos hermanos en un campo de concentración
en Brastagi, Sumatra. En julio de 1945 fue trasladada a un campo de concentración
en Aek Paminke, también en Sumatra. Cuando el campo fue liberado, en
octubre de 1945, sufría grave desnutrición, nunca había
caminado y había tenido enfermedades infecciosas graves, como disentería,
ictericia, tos ferina y difteria, ninguna de las cuales había sido tratada;
estaba cubierta de llagas, algunas de las cuales dejaron cicatrices que aún
hoy pueden verse. Después de la liberación se descubrió
en los depósitos del campo una gran cantidad de paquetes de la Cruz Roja
que contenían alimentos y medicamentos. La autora sostiene que los terribles
efectos de las experiencias vividas en sus cuatro primeros años de vida,
sobre los que posteriormente obtuvo más detalles gracias a un diario
que su madre había llevado mientras estaba internada, arruinaron su infancia
y su adolescencia y siguen afectándola aún hoy.
2.2. El segundo autor de la comunicación, el Sr. Evian Julian, fue piloto
de combate de la Real Fuerza Aérea británica en la escuadrilla
de Hurricanes 232 y combatió en Singapur, Sumatra y Java. Tras ser capturado
por los japoneses fue trasladado en un carguero de Batavia a Singapur y luego
a Saigón, a Formosa (donde permaneció 18 meses), al Japón,
a Corea y a Mukden, en Manchuria. Afirma que las condiciones de internamiento
y de transporte en barco de un lugar a otro eran absolutamente horribles (apiñados
en estanterías, sin higiene, alimentándose con desperdicios grasos,
sin ventilación y con decenas de hombres que morían diariamente).
También afirma que sigue sufriendo los efectos de esas situaciones y
que está parcialmente paralizado.
2.3. Los autores sostienen que después de la rendición de las
Indias orientales holandesas los japoneses encarcelaron a los Ex combatientes
de Nueva Zelandia dividiéndolos en tres grupos principales: miembros
de las fuerzas armadas, civiles varones mayores de 10 años, y mujeres
y niños. Según los autores, las condiciones de los campos de concentración
japoneses eran inhumanas. Los malos tratos y los actos de tortura eran sistemáticos.
Se obligaba a los prisioneros a recorrer grandes distancias en condiciones difíciles
y los guardias mataban a muchos de los que desfallecían. Se los obligaba
a hacer un trabajo de esclavos con un calor tropical y sin ninguna protección
contra el sol. La falta de alojamiento, alimentos y suministros médicos
provocaba enfermedades y muertes. A este respecto, los autores hacen referencia
al fallo de noviembre de 1948 del Tribunal Militar Internacional para el Lejano
Oriente, cuyas páginas 395 a 448 se dedican a las atrocidades cometidas
en los campos de prisioneros y en las cuales se llega a la conclusión
de que la práctica habitual, y la política aplicada efectivamente
por las fuerzas japonesas, era someter a malos tratos, torturas y ejecuciones
arbitrarias a los prisioneros de guerra y los civiles internados, en violación
evidente del derecho de la guerra y del derecho humanitario.
2.4. En agosto de 1945, tras la rendición japonesa a las fuerzas aliadas,
se desveló completamente la horrible suerte que habían corrido
los prisioneros de guerra del Lejano Oriente. Los Ex combatientes de Nueva Zelandia
habían estado encarcelados en poder de los japoneses en condiciones indescriptibles,
sin comida prácticamente ni protección contra los elementos, recibiendo
únicamente la atención médica que podían ellos mismos
improvisar y expuestos a todo tipo de enfermedades tropicales y de otra índole.
La gran mayoría de ellos habían sido obligados a trabajar en condiciones
de esclavitud en la construcción de carreteras y aeródromos. Algunos
habían sido utilizados en experimentos médicos en Mukden. Muchos
habían sido transportados por mar al Japón en condiciones inhumanas
y antihigiénicas, para trabajar en los muelles y astilleros, o en minas
de carbón y cobre.
2.5. Como consecuencia de las bárbaras condiciones reinantes en los campos,
los prisioneros liberados se encontraban en malas condiciones físicas,
sufrían de desnutrición grave y enfermedades debidas a carencias
vitamínicas, como el beriberi y la pelagra, paludismo y otras enfermedades
tropicales, tuberculosis, úlceras tropicales y los efectos de los malos
tratos físicos. Sostienen los autores que, como consecuencia directa
de ello, los Ex combatientes de Nueva Zelandia todavía padecen graves
discapacidades e insuficiencias residuales.
2.6. Si bien el Tratado de Paz de 1952 entre el Japón y las fuerzas aliadas
dio lugar finalmente a una indemnización nominal de los Ex combatientes
de Nueva Zelandia, esta indemnización no incluyó una reparación
apropiada por el trabajo efectuado en condiciones de esclavitud ni por las manifiestas
violaciones de los derechos humanos de que fueron objeto.
2.7. Los autores indican que, en 1987, el Comité de Acción neozelandés
de las víctimas de guerra de los japoneses presentó una reclamación
a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de conformidad
con el procedimiento establecido en la resolución 1503 (XLVIII) del Consejo
Económico y Social, respecto de las manifiestas violaciones de los derechos
humanos cometidas por el Japón en relación con el encarcelamiento
de los militares y civiles de Nueva Zelandia internados como prisioneros de
guerra. En 1991 la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones
y Protección a las Minorías hizo suya la interpretación
del Grupo de Trabajo sobre Comunicaciones de que "no podía aplicarse
el procedimiento establecido en la resolución 1503 (XLVIII) del Consejo
Económico y Social... como mecanismo de reparación o socorro respecto
de las reclamaciones de indemnización por sufrimientos humanos u otros
daños ocurridos durante la segunda guerra mundial".
2.8. Los autores afirman que han agotado todos los recursos internos. Sostienen
que durante muchos años han tratado de entablar negociaciones para obtener
una indemnización para los Ex combatientes de Nueva Zelandia, pero que
el Gobierno neozelandés ha mantenido constantemente su posición
de que las indemnizaciones que debían pagarse a los prisioneros de guerra
y civiles internados de Nueva Zelandia estaban previstas en el Tratado de Paz
con el Japón.
2.9. Los autores reiteran que el Tratado de Paz no incluía los daños
sufridos por los ex combatientes como consecuencia de las condiciones de encarcelamiento
impuestas por el Gobierno del Japón durante la guerra y, más particularmente,
que dicho tratado no abordaba la cuestión de la indemnización
por las violaciones manifiestas de los derechos humanos y el trabajo en condiciones
de esclavitud. Sostienen además que desde el punto de vista jurídico
el Gobierno de Nueva Zelandia no tenía autoridad o mandato legal para
suspender el derecho de recurso de los ex combatientes por las graves violaciones
de sus derechos. En apoyo de esta alegación, los autores se remiten a
la Convención de La Haya de 18 de octubre de 1907, el Tercer Convenio
de Ginebra de 1949, el Protocolo I de los Convenios de Ginebra y las observaciones
jurídicas preparadas por el Comité Internacional de la Cruz Roja
(CICR), así como al estudio relativo al derecho de indemnización
por violaciones manifiestas de los derechos humanos presentado a la Subcomisión
de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías
por el Sr. Theo van Boven.
La denuncia
3.1. Los autores aducen que los Ex combatientes de Nueva Zelandia siguen sufriendo
importantes discapacidades e insuficiencias físicas, mentales y psicológicas
provocadas por su encarcelamiento. Esas discapacidades e insuficiencias residuales
han tenido un efecto devastador en la vida de los Ex combatientes de Nueva Zelandia
y seguirán siendo una preocupación permanente para esas personas
y sus familiares. Al respecto, los autores se refieren al "Report of a
Study of Disabilities and Problems of Hong Kong Veterans 1964-1965", de
la Comisión de Pensiones del Canadá, cuyas conclusiones, según
afirman, son aplicables a todos los ex prisioneros de guerra y civiles encarcelados
por el Japón. También se refieren al informe preparado por el
profesor Gustave Gingras titulado "The sequelae of inhuman conditions and
slave labour experienced by members of the Canadian Components of the Hong Kong
Forces, 1941-1945, while prisoners of the Japanese Government", en que
se describen la naturaleza y gravedad de las discapacidades e insuficiencias
residuales que sufren los ex combatientes de Hong Kong y demás prisioneros
de guerra y presos civiles aliados.
3.2. Los autores alegan que la decisión del Gobierno de Nueva Zelandia
de concertar el Tratado de Paz de 1952 con el Japón y exonerar a los
japoneses de otras obligaciones de reparación constituye una violación
evidente del derecho internacional y sigue afectando los derechos fundamentales
de los Ex combatientes de Nueva Zelandia. Al respecto, los autores afirman que
el Gobierno de Nueva Zelandia se ha basado expresamente en el Tratado de Paz
para no apoyar la demanda de indemnización de los Ex combatientes de
Nueva Zelandia en los foros internacionales. Sostienen que las sucesivas medidas
adoptadas por el Gobierno de Nueva Zelandia en la materia han provocado la privación
del derecho a un recurso proclamado en el apartado a) del párrafo 3 del
artículo 2 del Pacto.
3.3. Los autores alegan, además, que con sus decisiones el Gobierno neozelandés
ha discriminado contra los Ex combatientes de Nueva Zelandia, en violación
del artículo 26 del Pacto, puesto que no ha proporcionado la asistencia
financiera adecuada ni indemnización por las discapacidades e insuficiencias
residuales sufridas por los autores.
Exposición del Estado Parte sobre admisibilidad y comentarios de los
autores al respecto
4.1. En su exposición de 30 de enero de 1995 el Estado Parte afirma que
la comunicación no es admisible ratione materiae y ratione temporis.
4.2. En lo que respecta a la afirmación de los autores de que al firmar
el Tratado de Paz con el Japón el Gobierno de Nueva Zelandia les privó
de un recurso, en violación del apartado a) del párrafo 3 del
artículo 2, el Estado Parte señala que el Comité de Derechos
Humanos ha decidido que este artículo sólo podrá invocarse
cuando se alegue la infracción de un derecho sustantivo garantizado por
el Pacto, y que el derecho a un recurso sólo existe cuando se ha determinado
la violación de un derecho amparado por el Pacto . Aunque los autores
también denuncian que se ha violado el artículo 26 del Pacto,
no afirman que se les haya impedido recurrir por infracción de dicho
artículo, sino que invocan, independientemente, el párrafo 3 del
artículo 2. Por consiguiente, el Estado Parte considera que esta denuncia
no es admisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, según
lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
4.3. En lo que respecta a la afirmación de los autores de que el hecho
de que el Gobierno no les haya permitido recurrir contra las injusticias sufridas
por ellos durante su encarcelamiento por el Japón y por las discapacidades
e incapacidades remanentes constituye una violación del artículo
26 del Pacto, el Estado Parte se remite a la definición de discriminación
hecha por el Comité . El Estado Parte sostiene que los autores no han
indicado de qué forma se les trata de manera diferente que a los demás
ciudadanos de Nueva Zelandia, de qué forma han sido escogidos o de qué
forma se les ha tratado de manera diferente que a otros ex combatientes en lo
que respecta al cobro de pensiones de guerra o al acceso a los servicios de
salud. En este contexto, el Estado Parte explica que todos los ex combatientes
que residían en Nueva Zelandia cuando estalló la segunda guerra
mundial tienen derecho a pensión de guerra (por discapacidad o muerte
durante el servicio), a pensión de ex combatientes (los que sufrieron
discapacidad importante como resultado de servicios de guerra) así como
prestaciones especiales. Además, todos los ciudadanos tienen acceso al
sistema público de salud.
4.4. El Estado Parte señala asimismo que el Comité ha determinado
que el artículo 26 no contiene en sí mismo ninguna obligación
con respecto a las cuestiones de las que puede ocuparse la legislación
. El Estado Parte toma nota de que los autores afirman que el Gobierno les ha
discriminado al no proporcionarles asistencia financiera e indemnización,
pero no alegan que se haya aprobado legislación discriminatoria alguna
y tampoco demuestran de qué forma las medidas administrativas pueden
haber representado una discriminación. Por consiguiente, el Estado Parte
afirma que los autores no presentan indicios razonables en apoyo de su pretensión.
El Estado Parte afirma que la denuncia de los autores efectuada al amparo del
artículo 26 no es admisible por ser incompatible con las disposiciones
del Pacto y por falta de pruebas.
4.5. Por último, el Estado Parte se refiere a la jurisprudencia del Comité,
según la cual, en lo que se refiere al Estado Parte de que se trata,
el Comité sólo es competente para examinar las presuntas violaciones
ocurridas desde el momento en que entró en vigor el Protocolo Facultativo
. El Estado Parte explica en este contexto que firmó el Tratado de Paz
con el Japón en septiembre de 1951 y que el Pacto entró en vigor
para Nueva Zelandia el 28 de marzo de 1979, y el Protocolo Facultativo el 26
de agosto de 1989. En lo que respecta a la afirmación de los autores
de que la firma del Tratado de Paz tiene efectos permanentes, el Estado Parte
considera que los autores no han demostrado que sus consecuencias constituyan
por sí mismas una violación del Pacto. El Estado Parte señala
en este contexto que los autores no han citado ninguna medida adoptada por el
Gobierno después de la entrada en vigor para Nueva Zelandia del Protocolo
Facultativo que apoye su afirmación de violaciones permanentes. Por consiguiente,
el Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible ratione
temporis.
5.1. En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, los autores
consideran que existe discriminación de las personas civiles detenidas
por el Ejército Imperial japonés ya que sólo se pagan pensiones
de guerra al personal militar y personas a su cargo. Afirman asimismo que existe
discriminación de los ex combatientes encarcelados por el Japón,
ya que en 1988 el Gobierno de Nueva Zelandia efectuó pagos graciables
al personal militar encarcelado por Alemania, lo que no ha ocurrido en el caso
de los encarcelados por el Japón.
5.2. Los autores señalan además que los ex combatientes que no
vivían en Nueva Zelandia cuando estalló la segunda guerra mundial
no cobran pensiones de guerra, y que dichas pensiones sólo existen para
formas de discapacidad definidas de forma muy específica.
5.3. En lo que respecta a la definición de discriminación, los
autores sostienen que la expresión "cualquier otra condición
social" se refiere a grupos o clases particulares de la sociedad, y que
por consiguiente incluye su caso. En este contexto los autores señalan
que un Estado Parte tiene la obligación positiva de proteger contra la
discriminación. Los autores afirman que la legislación vigente
discrimina contra los detenidos civiles, ya que están totalmente excluidos
del cobro de una pensión de guerra, cuando en realidad sufrieron el mismo
trato que los detenidos militares. Del mismo modo, la concesión graciable
de una cantidad a militares detenidos por Alemania, pero no a los detenidos
por el Japón, se considera discriminatoria. Los autores explican que,
debido a que no había un tratado o acuerdo con Alemania, los neozelandeses
no podían pedir indemnización al Gobierno de Alemania, razón
por la que se procedió al indicado pago. Los autores indican que, dado
que Nueva Zelandia concertó el Tratado de Paz con el Japón en
1951, no pueden pedir indemnización al Gobierno del Japón, y afirman
que su situación resulta por consiguiente similar, de manera que también
deberían recibir graciosamente una cantidad.
5.4. Según los autores, el Tratado de Paz concertado con el Japón
es discriminatorio porque suprimió sus derechos a obtener indemnización,
que de no ser así hubiesen podido reclamar en virtud del derecho internacional.
Afirman en este contexto que mantener la renuncia, tal como hace el Estado Parte
al negarse a ayudarles en su denuncia contra el Japón, constituye una
violación del jus cogens y de los principios del derecho internacional.
Habida cuenta de que el Estado Parte no tiene derecho a renunciar a las pretensiones
de los autores, éstos afirman que la aceptación permanente del
Tratado por parte del Estado Parte constituye discriminación, con lo
que los autores se ven despojados de su derecho a recurrir. Los autores afirman
en este contexto que ya no existe la condición para la renuncia, a saber,
la difícil situación de la economía del Japón.
5.5. Los autores afirman también que, debido a lo que les ocurrió
durante la segunda guerra mundial, tienen necesidades diferentes de las de los
ciudadanos ordinarios y que las prestaciones que reciben del sistema de salud
pública a que hace referencia el Estado Parte no tienen en cuenta las
violaciones de los derechos humanos que sufrieron.
5.6. En lo que se refiere a la afirmación del Estado Parte de que su
comunicación es inadmisible ratione temporis, los autores se remiten
a la jurisprudencia del Comité , en la que éste decidió
que ese tipo de discriminación tenía efectos permanentes y que
por consiguiente era competente para examinar la denuncia. Los autores afirman
que el Tratado de Paz con el Japón tiene efectos permanentes ya que sigue
en vigor y que por consiguiente todavía existe la discriminación.
Después de que Nueva Zelandia ratificara el Protocolo Facultativo, la
inacción continua del Estado Parte muestra por sí misma que prosigue
la violación de los derechos de los autores.
5.7. En lo que respecta a haber agotado los recursos internos, los autores se
remiten a la jurisprudencia anterior del Comité en el sentido de que
pleitear quizá no constituya siempre un método eficaz . Los autores
afirman haber pedido al Primer Ministro que ponga remedio a esta situación,
a lo que se ha negado. Sostienen que la falta de apoyo del Gobierno indica que
los recursos internos son inexistentes e inadecuados.
Ulterior exposición del Estado Parte y comentarios de los autores al
respecto
6.1. En una nueva exposición, de mayo de 1996, el Estado Parte señala
que los autores no han presentado ninguna información pertinente para
sustanciar su denuncia original de que al concertar un Tratado de Paz con el
Japón el Gobierno violó los derechos de los autores con arreglo
al artículo 26 del Pacto. El Estado Parte explica a este respecto que
ex prisioneros de guerra de los japoneses recibieron indemnización en
cumplimiento del artículo 16 del Tratado, en 1962-1963 y de nuevo en
1973. El Estado Parte reitera que la denuncia no es admisible por ser incompatible
con las disposiciones del Pacto y por no haber sido sustanciada suficientemente
a efectos de admisibilidad.
6.2. En lo que se refiere a la pretensión de los autores de que el hecho
de que los detenidos civiles no tengan derecho a pensiones de guerra y el personal
militar y las personas a su cargo sí constituye una violación
del artículo 26, el Estado Parte explica que en virtud de la Ley de pensiones
de guerra de 1954 los ex miembros de las fuerzas armadas tienen derecho a pensión
independientemente de dónde se desarrollaran las hostilidades en las
que intervinieron o la naturaleza del servicio. Los únicos civiles que
tienen derecho a prestación son los que sin ser miembros de las fuerzas
armadas sirvieron en el extranjero en relación con una guerra o emergencia,
y por este servicio fueron pagados por el Gobierno de Nueva Zelandia.
6.3. El Estado Parte señala que la distinción entre miembros de
las fuerzas armadas y personas civiles no guarda relación alguna con
el hecho de que los civiles hubiesen sido internados por el Japón. El
Estado Parte afirma que la legislación efectúa esta distinción
sobre la base de criterios razonables y objetivos. El Estado Parte explica a
este respecto que la Ley de pensiones de guerra de 1954 establece la concesión
de pensiones para indemnizar fallecimientos o discapacidades causadas, atribuibles
o agravadas por servicios de guerra en favor de Nueza Zelandia en el extranjero.
No tiene por finalidad indemnizar por haber sufrido prisión propiamente
dicha. El Estado Parte afirma que los autores no han presentado indicios razonables
de que se haya incumplido el artículo 26 ya que no demuestran que esa
distinción haya perjudicado el reconocimiento, disfrute o ejercicio de
algún derecho o libertad del grupo de civiles.
6.4. En lo que respecta a la pretensión de los autores de que se ha violado
el artículo 26 porque sólo se tiene derecho a pensiones de guerra
en casos muy concretos de discapacidad, el Estado Parte señala que los
autores no afirman que los procedimientos y criterios no se apliquen a todos
por igual. Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que los autores no presentan
ninguna reclamación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo
y se remite a la jurisprudencia del Comité a este respecto.
6.5. En lo que respecta a la afirmación de los autores de que existe
discriminación entre el personal militar encarcelado por Alemania y el
encarcelado por el Japón, el Estado Parte reconoce que en 1987 se asignó
una suma de 250.000 dólares para indemnizar a los prisioneros de guerra
que estuvieron en campos de concentración alemanes. El Estado Parte explica
que adoptó esta medida porque a su juicio, al no haber un tratado de
paz definitivo con Alemania, las posibilidades de obtener indemnización
eran escasas. Sólo se pagó indemnización a los que no estuvieron
en campos ordinarios de prisioneros de guerra, con el fin de reconocer las extremas
penalidades que padecieron. El Estado Parte afirma que estas indemnizaciones
estaban destinadas a un grupo determinado y especial, en reconocimiento de sus
circunstancias excepcionales . El Estado Parte destaca que los ex prisioneros
de guerra de los japoneses ya habían recibido indemnización con
arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Tratado de Paz con el Japón.
El Estado Parte afirma que la diferencia de trato entre el personal militar
encarcelado en campos de concentración alemanes y otro personal militar
encarcelado por Alemania o el Japón era razonable y objetiva y no impone
una violación del artículo 26 del Pacto. Por consiguiente, el
Estado Parte considera que la reclamación no es admisible por ser incompatible
con las disposiciones del Pacto y por estar justificada de forma insuficiente
a efectos de admisibilidad.
6.6. Finalmente, el Estado Parte señala que los pagos efectuados a los
ex prisioneros de guerra encarcelados en campos de concentración alemanes
se hicieron en 1988 y que el Protocolo Facultativo entró en vigor para
Nueva Zelandia el 26 de agosto de 1989. El Estado Parte señala asimismo
que los autores no han pretendido que el presunto pago discriminatorio tenga
efectos permanentes. Por consiguiente, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia
del Comité y afirma que la reclamación es inadmisible ratione
temporis.
7.1. En sus comentarios, los autores afirman que la distinción entre
ex prisioneros de guerra en campos de concentración alemanes y en campos
japoneses no puede apoyarse en consideraciones razonables u objetivas sino que
es claramente discriminatoria ya que las condiciones de los campos japoneses
eran peores que la de los campos de concentración alemanes, e igualmente
excepcionales. Además, la indemnización excluye a todos los detenidos
civiles. Los autores declaran en este contexto que el pago efectuado en virtud
del artículo 16 del Tratado de Paz con el Japón fue irrisorio
, habida cuenta de las graves violaciones contra los derechos humanos, y contrasta
grandemente con los pagos efectuados graciosamente por el Gobierno a los ex
prisioneros de guerra en campos de concentración alemanes.
7.2. Los autores señalan además que tanto con respecto a Alemania
como al Japón cabe reprochar al Gobierno la imposibilidad de que las
víctimas reclamen indemnización directamente al Estado de que
se trata, en el caso de Alemania por no ser parte en un tratado de paz, y en
el caso del Japón por haber concertado un tratado de paz por el que no
se admiten reclamaciones de indemnización. En consecuencia, afirman que
el hecho de indemnizar únicamente a los prisioneros de guerra que estuvieron
en los campos de concentración alemanes, y no a los detenidos por el
Japón, supone un trato diferente en situaciones similares y por ello
constituye discriminación.
7.3. Habida cuenta de que las víctimas siguen sufriendo todavía
los efectos de los malos tratos recibidos de los japoneses, los autores afirman
que se sigue violando el artículo 26, por cuanto no han recibido indemnización
y el Gobierno de Nueva Zelandia continúa negándose a apoyar su
causa.
7.4. Los autores explican en este contexto que en los campos japoneses el personal
militar y los civiles estaban detenidos juntos y no se distinguía necesariamente
entre campos de prisioneros de guerra y campos de concentración. El trato
dado por los japoneses a los prisioneros violaba las normas y convenciones internacionales
pertinentes, como reconoció la sentencia del Tribunal Militar Internacional
para el Lejano Oriente. Los autores afirman que es preciso utilizar criterios
sustantivos para justificar distinciones entre diversas clases de personas y
que el Estado Parte no lo ha hecho sino que se ha basado únicamente en
el lugar de detención (Alemania o el Japón), en vez de hacerlo
en las circunstancias de la detención (igualmente en violación
de derechos humanos).
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
8.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del
Protocolo Facultativo del Pacto.
8.2. Una parte de la comunicación de los autores se refiere a la afirmación
de que Nueva Zelandia, al concertar en 1952 el Tratado de Paz con el Japón,
les obligó a renunciar a su derecho de indemnización, excepto
con arreglo a lo establecido en el Tratado. El Comité recuerda a este
respecto su jurisprudencia de que no puede examinar una comunicación
cuando las presuntas violaciones se produjeron antes de la entrada en vigor
del Pacto. En el caso actual, los autores no han demostrado que Nueva Zelandia,
después de la entrada en vigor del Pacto, haya hecho nada en afirmación
del Tratado de Paz cuyos efectos constituyan por sí mismos violaciones
del Pacto por parte de Nueva Zelandia después de dicha fecha. El Comité
observa que la presunta incapacidad de Nueva Zelandia de proteger el derecho
de los autores a obtener indemnización del Japón no puede considerarse
ratione materiae como violación de un derecho establecido en el Pacto.
Por consiguiente, esta parte de la comunicación de los autores es inadmisible.
8.3. En lo que respecta a la pretensión de los autores de que son víctimas
de discriminación porque el ex personal militar que estuvo encarcelado
en campos de concentración alemanes durante la segunda guerra mundial
recibió en Nueva Zelandia, en 1988, un pago otorgado graciosamente, y
los autores (civiles y ex combatientes) no, el Comité señala que
si bien el Pacto entró en vigor para Nueva Zelandia en 1979, el Protocolo
Facultativo sólo lo hizo en 1989. Habiendo tomado nota de la objeción
del Estado Parte ratione temporis contra la admisibilidad de esta denuncia sobre
la base de la jurisprudencia anterior del Comité, éste considera
que no puede examinar el fondo de la denuncia de los autores. Por consiguiente,
esta parte de la comunicación es inadmisible.
8.4. Los autores afirman que el hecho de que Nueva Zelandia no remediara las
injusticias sufridas por ellos durante su encarcelamiento por el Japón,
y sus discapacidades e incapacidades remanentes, violan el artículo 26
del Pacto. Esta pretensión se basa en la distinción que se dice
se efectuó entre civiles y ex combatientes y entre personal militar prisionero
del Japón y los prisioneros de los alemanes. Los autores y los grupos
a los que representan incluyen tanto a los civiles como a los ex combatientes.
8.5. En lo que respecta a la pretensión de que la exclusión de
los detenidos civiles de las prestaciones a que da derecho la Ley de pensiones
de guerra es discriminatoria, el Comité señala, basándose
en la información de que dispone, que la finalidad de dicha ley es específicamente
la de proporcionar pensiones por discapacidad y fallecimiento de las personas
al servicio de Nueva Zelandia en el extranjero en tiempo de guerra, pero no
la de proporcionar indemnizaciones por encarcelamiento o violaciones de los
derechos humanos. Es decir, que se la discapacidad es consecuencia de los servicios
prestados en la guerra, carece de importancia a los efectos de poder cobrar
una pensión que la persona de que se trate haya sido prisionera de guerra
o haya sido maltratada cruelmente por sus aprehensores. Teniendo presente la
jurisprudencia anterior del Comité, según la cual una distinción
basada en criterios objetivos y razonables no constituye discriminación
en el sentido del artículo 26 del Pacto, el Comité considera que
la pretensión de los autores es incompatible con las disposiciones del
Pacto y en consecuencia resulta inadmisible en virtud del artículo 3
del Protocolo Facultativo.
8.6. Los autores han afirmando asimismo que los que prestaron servicios en tiempo
de guerra son víctimas de una violación del artículo 26
del Pacto debido a que la Ley de pensiones de guerra establece el derecho a
pensión sólo para una limitada clase de discapacidad. El Comité
señala que los autores no han facilitado información acerca de
cómo esto influye en su situación personal. En consecuencia, los
autores no han justificado su pretensión, a efectos de admisibilidad,
y por consiguiente esta parte de la comunicación no es admisible en virtud
del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
9. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, a los autores
y al abogado de los autores.
* En el examen de la presente decisión participaron los siguientes miembros del Comité: Sres. Nisuke Ando y Prafullachandra N. Bhagwati, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sres. Eckart Klein, David Kretzmer y Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sres. Julio Prado Vallejo, Martin Scheinin y Danilo Türk.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual a la Asamblea General.]
Notas
1. El Estado Parte se refiere a las decisiones del Comité relativas a
las comunicaciones Nos. 268/1987 (M. G. B. y S. P. c. Trinidad y Tabago) y 343,
344 y 345/1988 (R. A. V. N. y otros c. la Argentina).
2. Observación general Nº 18, párr 6.
3. Dictamen del Comité en la comunicación Nº 172/1984 (Broeks
c. los Países Bajos), párr. 12.4.
4. El Estado Parte se refiere a las decisiones del Comité relativas a
las comunicaciones Nos. 343, 344 y 345/1988 (R. A. V. N. y otros c. la Argentina),
117/1984 (M. A. c. Italia) y 174/1984 (J. K. c. el Canadá).
5.Decisiones del Comité relativas a las comunicaciones Nos. 196/1985
(Gueye c. Francia) y R6/24 (Lovelace c. el Canadá).
6. Dictamen del Comité en la comunicación Nº 167/1984 (Ominayak
c. el Canadá).
7. Según el Estado Parte, se recibieron 2.943 libras neozelandesas y 2 peniques, y 531 libras y 12 chelines, que se distribuyeron, respectivamente, entre 114 y 110 militares ex prisioneros de guerra.
8. Sólo se concedió indemnización a 24 de los 80 solicitantes.
Las cantidades pagadas oscilaron en cada caso entre 5.000 y 13.000 dólares.
9. Quince libras en cada caso a 214 personas, sin tener en cuenta las circunstancias
individuales.
10. Véanse, entre otros, los dictámenes del Comité relativos
a las comunicaciones Nos. 172/1984 (Broeks c. los Países Bajos), párr.
13; 180/1984 (Danning c. los Países Bajos), párr. 13; 182/1984
(Zwaan-de Vries c. los Países Bajos), párr. 13; 415/1990 (Pauger
c. Austria), párr. 7.3.; y 425/1990 (Neefs c. los Países Bajos),
párr. 7.2. Véase asimismo la Observación general Nº
18 del Comité (No discriminación), párr. 13.