Comunicación Nº 606/1994 : Jamaica. 03/08/95.
CCPR/C/54/D/606/1994. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
54º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 54º período de sesiones -
Comunicación Nº 606/1994
Presentada por: Clement Francis (representado por un abogado)
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 12 de agosto de 1994 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de julio de 1995,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 606/1994, presentada
por el Sr. Clement Francis con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Clement Francis, ciudadano de Jamaica
detenido actualmente en la Penitenciaría General de Kingston (Jamaica).
Sostiene que ha sido víctima de violaciones por Jamaica de los artículos
6 y 7, del párrafo 1 del artículo 10, de los incisos c) y d) del
párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.
2. Una comunicación anterior presentada por el autor al Comité
fue declarada inadmisible por cuanto no se habían agotado los recursos
de la jurisdicción interna, ya que al parecer, de la información
que tenía el Comité ante sí, el autor no había dirigido
una petición al Comité Judicial del Consejo Privado para que se
le otorgara autorización especial para apelar . La decisión dejaba
abierta la posibilidad de revisar la admisibilidad, con arreglo al párrafo
2 del artículo 92 del reglamento del Comité. El 23 de julio de
1992 se rechazó la petición del autor de autorización especial
para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado. Se sostiene que con
ello se han agotado todos los recursos internos.
Los hechos expuestos por el autor
3.1. El 22 de febrero de 1980 el autor fue detenido y acusado del homicidio
de una persona que se designa como A. A. El 26 de enero de 1981 fue declarado
culpable y condenado a muerte por el tribunal de distrito de Kingston (Jamaica).
3.2. El Tribunal de Apelaciones de Jamaica rechazó la apelación
del autor el 18 de noviembre de 1981; el 17 de octubre de 1987 se preparó
una nota del fallo verbal, pero no se dictó fallo por escrito. De la
nota entregada por un magistrado del Tribunal de Apelaciones se desprende que
los abogados del Sr. Francis declararon ante el tribunal que no hallaban razones
para argumentar en su favor, con lo cual concordó el Tribunal de Apelaciones.
3.3. El Gobernador General firmó la orden de ejecución del autor
el 23 de febrero de 1988, pero se le concedió un aplazamiento de la ejecución.
Se indica que el Gobernador General ordenó que la petición del
Sr. Francis de autorización especial para apelar al Comité Judicial
del Consejo Privado se presentara al Secretario del Consejo Privado a más
tardar el 30 de abril de 1988. El 10 de marzo de 1988 la firma de abogados de
Londres que estaba dispuesta a representar al autor a los efectos de una petición
de autorización especial para apelar escribió al Consejo de Derechos
Humanos de Jamaica solicitando ejemplares de la transcripción del juicio
y del fallo del Tribunal de Apelaciones. El 26 de abril de 1988 la firma de
abogados de Londres informó al Gobernador General de Jamaica que, pese
a numerosas solicitudes del Consejo de Derechos Humanos de Jamaica al Secretario
del Tribunal de Apelaciones, no había obtenido aún por escrito
el fallo del Tribunal de Apelaciones. Finalmente, el 1º de febrero de 1989,
el Secretario del Tribunal de Apelaciones hizo llegar al Consejo de Derechos
Humanos de Jamaica una nota, de fecha 17 de octubre de 1987, que contenía
el fallo oral recaído en el asunto. El Consejo de Derechos Humanos de
Jamaica hizo llegar esa nota a la firma de abogados de Londres el 8 de marzo
de 1989.
3.4. Aunque el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó la
petición de autorización especial para apelar que le dirigió
el autor, Lord Templeman hizo la siguiente observación con respecto a
la cuestión de la tardanza:
"En este caso el peticionario fue declarado culpable de homicidio y condenado
a muerte el 26 de enero de 1981. El Tribunal de Apelaciones de Jamaica rechazó
su apelación el 18 de noviembre de 1981. Han transcurrido ya diez y se
presenta ante el Consejo una petición de autorización especial
para apelar. Durante todo ese tiempo el peticionario ha estado condenado a muerte.
La tardanza es horrorosa y parece deberse exclusivamente al hecho de que el
mecanismo para que los fundamentos del Tribunal de Apelaciones se pongan por
escrito y se entreguen a los representantes del peticionario o no existe en
absoluto o se ha descompuesto absolutamente.
El Consejo sabe bien [...] que las autoridades judiciales luchan con grandes
dificultades como resultado de la falta de recursos [...], falta de mecanismo,
falta de todo, [...]; y que a su vez el Gobierno, que debe suministrar esos
servicios en aras de la justicia, trabaja en medio de grandes dificultades económicas.
Pero, sin embargo, el Consejo considera -[...]- que debe contarse con un mecanismo
para resolver las apelaciones, particularmente en los casos de homicidio, por
cuanto la tardanza no debe ser consecuencia de una falla meramente mecánica
para prestar servicios en el sentido de dejar constancia y distribuir los fundamentos
del fallo del magistrado o del Tribunal de Apelaciones."
3.5. En diciembre de 1992 el delito por el que fue condenado el autor fue calificado
de delito que no merecía la pena capital con arreglo a la Ley de delitos
contra las personas (Enmienda de 1992); el autor fue trasladado del pabellón
de condenados a muerte a la Penitenciaría General para cumplir una pena
de otros diez años de prisión antes de estar en condiciones de
solicitar la libertad condicional.
3.6. El abogado afirma que el autor no ha pedido a la Corte Suprema (Constitucional)
que se repare el mal causado. Sostiene que una moción constitucional
dirigida a la Corte Suprema inevitablemente no prosperaría, de acuerdo
con el precedente sentado por las decisiones del Comité Judicial del
Consejo Privado recaídas en los asuntos DAP v. Nasralla y Riley et al.
v. Attorney-General of Jamaica , en que se sostuvo que la Constitución
de Jamaica se proponía impedir la promulgación de leyes injustas
y no el tratamiento injusto con arreglo a la ley. Por cuanto el Sr. Francis
sostiene que recibió tratamiento injusto con arreglo a la ley y no que
las leyes posteriores a la Constitución son inconstitucionales, no puede
presentar una petición constitucional. El abogado sostiene además
que, aunque se considere que el Sr. Francis dispone en teoría de un recurso
constitucional, no dispone de él en la práctica porque no tiene
medios para contratar a un abogado y no se presta asistencia judicial a los
efectos de una petición de carácter constitucional.
3.7. Se sostiene que la salud mental del Sr. Francis se ha deteriorado como
resultado directo de su permanencia en el pabellón de los condenados
a muerte. El abogado se refiere a las cartas que el Sr. Francis dirigió
a sus abogados de Londres e indica que esas cartas demuestran no sólo
un alto nivel de reducción de la capacidad cognoscitiva, sino además
una perturbación mental y paranoia. Asimismo, se hace referencia a una
carta, de fecha 3 de junio de 1992, del capellán de la prisión,
el padre Massie, quien indica, entre otras cosas, que: "[...] tras haber
hecho labor con los reclusos del pabellón de los condenados a muerte
de Jamaica durante más de cinco años tengo una idea más
o menos clara de la forma en que funcionan, lo que los mantiene sanos, lo que
"quiebra" a algunos. [...] Opino que Clement ha perdido a lo largo
de 11 años cada vez más contacto con el "mundo real".
Cuando hablamos hubo momentos de lucidez y calma que súbitamente se interrumpían
con impulsos de paranoia respecto de aquellos en los que ya no podía
confiar. La conversación tuvo reiterados vaivenes de ese tipo. Recuerda
algunas cosas muy claramente, y puede estar conversando en forma natural e inexplicablemente
su tono de voz se eleva, los ojos comienzan a mirar en torno suyo en forma suspicaz,
y pierde la calma con los que considera que lo persiguen. [...]. Por cuanto
no hay atención psiquiátrica alguna en la prisión no es
posible contar con la opinión de un profesional. Sin embargo, llevo 30
años de experiencia como consejero pastoral [...] y estimo que Clement
Francis necesita atención psiquiátrica [...]".
3.8. El abogado afirma que no se ha hecho un diagnóstico médico
de su salud mental y que todos los intentos por hacer que el Sr. Francis fuera
examinado por un psiquiatra calificado han fracasado. Sostiene que ello se debe
a la dificultad de obtener los servicios de un psiquiatra como consecuencia
de la escasez de psiquiatras calificados en Jamaica y la falta de atención
psiquiátrica en el sistema carcelario de Jamaica. En cuanto a la presentación
del Estado Parte ante el Comité de Derechos Humanos respecto de la comunicación
anterior del autor, en el sentido de que el Sr. Francis fue examinado el 6 de
febrero de 1990 y que se consideró que estaba sano, el abogado señala
que no se dieron detalles en cuanto al carácter del examen ni la calificación
de quien había hecho esa evaluación. Según el abogado,
la información suministrada por el Estado Parte es insuficiente para
evaluar la salud mental del autor, y debe considerarse en relación con
las observaciones del padre Massie y las cartas del autor. En apoyo de sus argumentos
el abogado se refiere a la documentación relativa a los efectos psicológicos
del encarcelamiento en el pabellón de condenados a muerte.
3.9. El abogado concluye que el carácter de las violaciones de las que
se reclama es tal que hace necesario que se libere al Sr. Francis de la prisión
como único medio para reparar el daño por ellas provocado.
3.10. Se declara que no se ha sometido el asunto a examen con arreglo a ningún
otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.
La denuncia
4.1. Se sostiene que se ha denegado al autor su derecho a que un tribunal superior
revisara su condena y su sentencia en violación del párrafo 5
del artículo 14 como resultado de la omisión de la entrega de
un fallo por escrito del Tribunal de Apelaciones. El abogado sostiene que el
derecho de apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado
en contra de una decisión del Tribunal de Apelaciones está garantizado
en la sección 110 de la Constitución de Jamaica. Sin embargo,
se impidió que el Sr. Francis ejerciera efectivamente ese derecho por
cuanto, en la ausencia del fallo por escrito, no pudo reunir los requisitos
del reglamento del Consejo Judicial, a saber, explicar los fundamentos de su
solicitud de autorización especial para apelar e incluir ejemplares del
fallo del Tribunal de Apelaciones en su petición . Tras referirse a jurisprudencia
del Comité de Derechos Humanos y de tribunales ingleses , australianos
y estadounidenses , el abogado llega a la conclusión de que el Tribunal
de Apelaciones de Jamaica tiene la obligación de dar por escrito los
fundamentos de sus decisiones y que, al dejar de hacerlo en el caso del autor,
el derecho de éste a que se revisaran su condena y su sentencia pasa
a ser ilusorio.
4.2. El abogado señala que han transcurrido más de 13 años
desde que el Tribunal de Apelaciones rechazó oralmente la apelación
del Sr. Francis y que no se ha dictado ningún fallo por escrito hasta
esta fecha. Sostiene que la omisión del Tribunal de Apelaciones de dictar
un fallo por escrito, pese a las reiteradas solicitudes hechas en nombre del
Sr. Francis, violan el derecho que le incumbe en virtud del apartado c) del
párrafo 3 del artículo 14 del Pacto a ser juzgado sin dilaciones
indebidas. Se hace referencia a la Observación General 13 del Comité
de Derechos Humanos , a su jurisprudencia y a las observaciones de Lord Templeman
al considerar la petición de autorización especial de apelar dirigida
por el Sr. Francis al Comité Judicial del Consejo Privado.
4.3. En cuanto una violación del derecho que corresponde al autor con
arreglo al inciso d) del párrafo 3 del artículo 14, se sostiene
que los abogados del servicio de asistencia judicial asignados al Sr. Francis
a los objetos de su apelación no consultaron con él, ni le informaron
que se proponían sostener ante el Tribunal de Apelaciones que la apelación
carecía de fundamento. El abogado explica que, si el Sr. Francis hubiera
sabido que sus abogados no iban a plantear ningún fundamento de la apelación,
es probable que hubiera pedido un cambio de representación judicial.
Tras hacer referencia a las observaciones del Comité recaídas
en la comunicación Nº 356/1989, sostiene que los abogados designados
para tramitar la apelación del Sr. Francis no constituyeron representación
efectiva en interés de la justicia .
4.4. Respecto de la violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10, el abogado señala que el Sr. Francis fue recluido
en el pabellón de los condenados a muerte desde su condena y sentencia
el 26 de enero de 1981 hasta la conmutación de su pena de muerte por
la de presidio perpetuo en diciembre de 1992. Se sostiene que el solo hecho
de que ya no se vaya a ejecutar al autor no borra la angustia mental de los
12 años pasados en el pabellón de los condenados a muerte enfrentando
la posibilidad de ser colgado. En este contexto se indica que, después
de dictarse la orden de ejecución del autor el 23 de febrero de 1988,
fue colocado el 18 de febrero de 1988 en la celda de los condenados a muerte
adyacente al patíbulo, donde se pone a los condenados a muerte antes
de la ejecución. Fue sometido a vigilancia constante y se tomó
su peso a fin de calcular el largo requerido de las sogas. El autor sostiene
que el verdugo se mofaba de él con pullas acerca de su próxima
ejecución y de cuánto tardaría en morir. Además,
podía oír cómo se ponía a prueba el patíbulo.
Agrega que la tensión de los cinco días en la celda de los condenados
a muerte fue tal que no pudo comer y lo dejó en un estado conmovido y
perturbado durante un largo período de tiempo. El abogado sostiene que
un número cada vez mayor de jurisdicciones reconoce ahora que los períodos
prolongados de tensión en el pabellón de los condenados a muerte
puede constituir trato inhumano y degradante .
4.5. Además de la tensión psicológica se sostiene que la
condición física de la detención del Sr. Francis en el
pabellón de condenados a muerte exacerba las violaciones de sus derechos
con arreglo a los artículos 7 y párrafo 1 del artículo
10 del Pacto. En este contexto el autor señala que, durante los 12 años
que estuvo en el pabellón de condenados a muerte, se le mantuvo en una
celda que medía 10 pies por 10 pies, sucia y plagada de ratas y cucarachas.
Sólo se le permitía salir de la celda unos pocos minutos por día
y a veces permanecía encerrado las 24 horas. Sostiene que los guardias
lo golpeaban regularmente y que todavía sufre de dolores de cabeza como
resultado de una lesión grave que se le infirió en la cabeza en
una de las palizas, respecto de la cual se le denegó tratamiento médico.
Se queja además del ruido excesivo del pabellón de condenados
a muerte, provocado por las puertas de las celdas que resonaban fuertemente
cuando se cerraban de golpe, o cuando los reclusos golpeaban en ellas para tratar
de atraer la atención de los guardias.
4.6. Finalmente se sostiene que la dictación de una orden de ejecución
de una persona perturbada mentalmente, como el autor (véanse los párrafos
3.7 y 3.8 supra) constituye una violación del derecho internacional consuetudinario;
el hecho de que se mantuviera al Sr. Francis en el pabellón de condenados
a muerte enfrentando la posibilidad de ejecución hasta diciembre de 1992,
en circunstancias que se hallaba mentalmente perturbado, constituye una violación
de los artículos 6 y 7 y del párrafo 1 del artículo 10
del Pacto, además de las resoluciones 1984/50 y 1989/64 del Consejo Económico
y Social. Se afirma que la falta de atención psiquiátrica en la
prisión del distrito de St. Catherine constituye una violación
del párrafo 1 del artículo 22 y de los artículos 24 y 25
de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos .
Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado
5.1. En una presentación del 16 de febrero de 1995 el Estado Parte no
plantea objeción alguna a la admisibilidad de la comunicación
y formula observaciones sobre los fundamentos a fin de hacer más expedito
el examen de la comunicación.
5.2. El Estado Parte reconoce que no se dio al autor el fallo por escrito del
Tribunal de Apelaciones, pero subraya que, tras instrucciones del entonces Presidente
del Tribunal de Apelaciones, ahora se están dando las razones en todos
los casos dentro del plazo de tres meses de la audiencia.
5.3. El Estado Parte sostiene que el autor no sufrió un error judicial
como resultado de la ausencia de un fallo por escrito y, por consiguiente, que
no ha habido violación del párrafo 5 del artículo 14 del
Pacto. Se hace referencia al fallo del Consejo Privado en el asunto Pratt &
Morgan v. Attorney-General of Jamaica , en que el Consejo Privado sostiene que
la disponibilidad de los fundamentos no es una condición necesaria para
la presentación de una solicitud de autorización especial para
apelar. En tal sentido el Estado Parte recuerda que, de hecho, el Consejo Privado
conoció del asunto del autor.
5.4. En cuanto a la reclamación del autor con arreglo al inciso d) del
párrafo 3 del artículo 14, en lo que se refiere a su apelación,
el Estado Parte destaca que su obligación es ofrecer los servicios de
abogados competentes para ayudar al autor, pero que no se le puede hacer responsable
de la forma en que el abogado lleve el asunto en tanto no ponga obstrucciones
al abogado en la preparación y conducción del caso. Afirmar otra
cosa significaría que correspondería al Estado una carga mayor
respecto de los abogados del servicio de asistencia judicial que la que le corresponde
con respecto a los abogados contratados en forma privada.
5.5. El Estado niega que la detención del autor en el pabellón
de condenados durante más de 12 años constituya una violación
de los artículos 7 y 10. El Estado Parte rechaza la opinión de
que el asunto de Pratt & Morgan v. Attorney-General constituya un fundamento
para la afirmación de que una vez que una persona haya pasado cinco años
en el pabellón de condenados a muerte ha habido automáticamente
una violación de su derecho a no ser sometido a trato cruel e inhumano.
El Estado Parte sostiene que cada caso debe ser examinado por sus propios méritos.
Se refiere a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que "en
principio las actuaciones judiciales prolongadas no constituyen en sí
mismas un trato cruel, inhumano o degradante, aun cuando puedan ser causa de
tensión mental para los presos que hayan sido condenados" .
5.6. En cuanto a la afirmación de que el autor padece de una enfermedad
mental y de que su continua reclusión en el pabellón de condenados
a muerte constituye una violación de los artículos 7 y 10, el
Estado Parte sostiene que el autor fue examinado por un psiquiatra el 6 de febrero
de 1990 y que en el informe psiquiátrico se afirma que el autor no exhibió
características de orden psiquiátrico y ninguna prueba de perturbación
cognoscitiva. Sobre esta base el Estado Parte rechaza las aseveraciones relativas
a la salud mental del autor y observa que una afirmación de este tipo
debe ir apoyada de pruebas médicas.
6.1. En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte el abogado
del autor accede al examen inmediato por el Comité de los fundamentos
de la comunicación.
6.2. El abogado reitera que la omisión del Tribunal de Apelaciones en
dar fundamentos por escrito del rechazo de la apelación constituye una
violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. En apoyo
de su opinión, el abogado se refiere al fallo del Consejo Privado recaído
en el asunto Pratt & Morgan c. Jamaica, en que se sostuvo que "en la
práctica es necesario contar con los fundamentos del Tribunal de Apelaciones
en la audiencia de la solicitud de autorización especial para apelar,
ya que sin ello no es habitualmente posible determinar la cuestión de
derecho o el error judicial del que reclama el apelante". El abogado llega
a la conclusión de que, sin fallo por escrito, el autor no podía
ejercer efectivamente su derecho a que un tribunal revisara su condena y su
sentencia con arreglo a derecho.
6.3. En cuanto a la reclamación formulada con respecto al inciso d) del
párrafo 3 del artículo 14, en el sentido de que el autor no contó
con representación efectiva ante el Tribunal de Apelaciones, el abogado
se refiere a las observaciones formuladas por el Comité acerca de la
comunicación Nº 356/1989 , en que se sostuvo que se incluía
en la representación efectiva consultar con el acusado e informarle si
se proponía retirar un recurso o afirmar ante el Tribunal de Apelaciones
que el recurso no tenía fundamento. El abogado sostiene que, aunque no
se puede hacer responsable a un Estado Parte de las deficiencias de los abogados
contratados privadamente, tiene la responsabilidad de garantizar la representación
efectiva en caso de asistencia judicial.
6.4. El abogado se refiere entre otras cosas al fallo del Consejo Privado en
el asunto Pratt & Morgan c. Jamaica y sostiene que, por cuanto se mantuvo
al autor en el pabellón de condenados a muerte durante más de
12 años, ha sido sometido a trato o pena inhumano y degradante en violación
del artículo 7 del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
En ese sentido el abogado destaca la longitud de la permanencia en el caso del
autor y las condiciones del pabellón de los condenados a muerte en la
prisión del distrito de St. Catherine.
6.5. En cuanto a la salud mental del autor, el abogado observa que el Estado
Parte no ha dado detalle alguno acerca del carácter del examen psiquiátrico
o de la calificación de quien hizo el examen. El abogado sostiene en
consecuencia que el informe a que se remite el Estado Parte no tiene más
valor probatorio que los comentarios del capellán de la prisión
y las cartas del propio autor. El abogado reitera que el capellán de
la prisión está convencido de que el autor adolece de una enfermedad
mental y que las cartas del autor demuestran perturbación cognoscitiva,
paranoia y confusión mental general. El abogado llega a la conclusión
de que una evaluación psiquiátrica en un período de 12
años en el pabellón de condenados a muerte es insuficiente para
determinar la salud mental del autor.
6.6. A ese respecto el abogado recuerda además los cinco días
que pasó el autor en la celda de los condenados a muerte en febrero de
1988, y sostiene que el Estado Parte no ha dado pruebas médicas de que
el autor se hallaba sano en el momento en que se dictó la orden de ejecución.
Se afirma que el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo
10 del Pacto prohíben que un Estado Parte ejecute a los enfermos mentales
y que el procedimiento estatutario de Jamaica para determinar la salud mental
no ofrece protección adecuada de ese derecho. En ese contexto el abogado
señala que se estima que unos 100 presos de la prisión del distrito
de St. Catherine sufren de enfermedad mental. El abogado llega a la conclusión
de que la dictación de una orden de ejecución sin un intento previo
por determinar la salud mental del autor constituye en sí misma una violación
de los artículos 7 y 10 del Pacto.
Decisión del Comité sobre admisibilidad y examen de la cuestión
en cuanto al fondo
7.1. Antes de considerar reclamación alguna de una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su
reglamento, debe decidir si es o no admisible de conformidad con el Protocolo
Facultativo del Pacto.
7.2. El Comité se ha cerciorado, como se requiere en el inciso a) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que no se
haya sometido el mismo asunto a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
7.3. El Comité observa que el autor había presentado una comunicación
anterior, en 1989, que fue declarada inadmisible por no haberse agotado los
recursos de la jurisdicción interna. En su decisión, el Comité
señalaba que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 92
de su reglamento, la comunicación podría examinarse una vez que
el autor hubiese agotado dichos recursos.
7.4. Habiendo determinado que el autor ha agotado los recursos internos a los
efectos del Protocolo Facultativo, el Comité considera oportuno en este
caso examinar el asunto en cuanto al fondo. A este respecto, el Comité
observa que el Estado Parte no plantea objeciones a la admisibilidad de la comunicación
y que ha hecho llegar sus observaciones en cuanto al fondo a fin de agilizar
el procedimiento. El Comité recuerda que el párrafo 2 del artículo
4 del Protocolo Facultativo estipula que el Estado receptor deberá presentar
al Comité por escrito explicaciones en cuanto al fondo de una comunicación
en el plazo de seis meses de haberse puesto en su conocimiento con ese fin la
comunicación. El Comité considera que ese plazo se puede abreviar,
en interés de la justicia, si el Estado Parte así lo desea. El
Comité señala además que el abogado del autor accede al
examen de la comunicación en esta etapa sin la presentación de
observaciones adicionales.
8. En consecuencia, el Comité decide que la comunicación es admisible
y procede a examinarla sin mayor tardanza, en cuanto al fondo de las alegaciones
del autor, a la luz de toda la información que han puesto a su disposición
las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
9.1. El Comité debe determinar si el trato del autor en la prisión,
particularmente durante los casi 12 años que pasó en el pabellón
de condenados a muerte tras su condena el 26 de enero de 1981 hasta que se conmutó
la pena de muerte el 29 de diciembre de 1992, constituía una violación
de los artículos 7 y 10 del Pacto. Con respecto al "fenómeno
del pabellón de condenados a muerte", el Comité reafirma
su jurisprudencia ya establecida de que las dilaciones prolongadas de la ejecución
de una pena de muerte no constituyen en sí mismas un trato cruel, inhumano
o degradante. Por otra parte, cada caso debe examinarse en cuanto a su propio
fondo, teniendo presente la cuestión de la imputabilidad al Estado Parte
de las dilaciones en la administración de justicia, las condiciones concretas
de reclusión en una determinada penitenciaría y los efectos psicológicos
sobre la persona de que se trate.
9.2. En el presente caso, el Comité llega a la conclusión de que
la omisión del Tribunal de Apelaciones de Jamaica de expedir un fallo
por escrito durante un período superior a 13 años, pese a las
reiteradas peticiones hechas en nombre del Sr. Francis, debe atribuirse al Estado
Parte. Si bien la tensión psicológica creada por la detención
prolongada en el pabellón de condenados a muerte puede afectar a las
personas en grado diferente, las pruebas con que cuenta el Comité en
el presente caso, incluida la correspondencia confusa e incoherente del autor
con el Comité, indican que su salud mental se deterioró gravemente
durante ese período. Habida cuenta de la descripción hecha por
el autor de las condiciones imperantes en la prisión, incluidas sus afirmaciones
acerca de las palizas que le propinaban regularmente los guardias, así
como el escarnio y la tensión a que se vio sometido durante los cinco
días que pasó en la celda de condenados a muerte a la espera de
su ejecución en febrero de 1988, afirmaciones que el Estado Parte no
ha rebatido satisfactoriamente, el Comité llega a la conclusión
de que esos hechos ponen de manifiesto una violación por Jamaica de las
obligaciones contraídas en virtud del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto.
9.3. Con respecto a las alegaciones del autor sobre violaciones del artículo
14 del Pacto, el Comité llega a la conclusión de que la dilación
indebida en expedir una minuta del fallo oral en su caso constituye violación
del inciso c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo
14 del Pacto, aun cuando, al parecer, esa dilación no fue en definitiva
en perjuicio de la apelación del autor al Comité Judicial del
Consejo Privado. A la luz de estas consideraciones, el Comité no considera
necesario formular conclusiones respecto de otras disposiciones del artículo
14 del Pacto.
10. El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante
sí indican que ha habido violación del artículo 7, del
párrafo 1 del artículo 10, del inciso c) del párrafo 3
y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
11. De conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el autor tiene derecho a una reparación efectiva, con inclusión
de tratamiento médico apropiado, indemnización y examen de su
posible liberación anticipada.
12. Teniendo presente que, al hacerse parte en el Protocolo Facultativo, el
Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si
ha habido una violación del Pacto, de conformidad con el artículo
2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar que todas
las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su
jurisdicción disfruten de los derechos reconocidos en el Pacto, y a facilitarles
un recurso efectivo y ejecutorio en caso de que se haya demostrado que existía
una violación, el Comité desearía recibir del Estado Parte
en un plazo de 90 días información acerca de las medidas adoptadas
llevar a efecto el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe del Comité a la
Asamblea General.]