Comunicación Nº 608/1995 : Austria. 19/08/96.
CCPR/C/57/D/608/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
57º período de sesiones
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 57º período de sesiones -
Comunicación Nº 608/1995
Presentada por: Franz Nahlik
Víctima: El autor
Estado Parte: Austria
Fecha de la comunicación: 24 de febrero de 1994 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 22 de julio de 1996,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Franz Nahlik, ciudadano austríaco residente en Elsbethen (Austria). Presenta la comunicación en nombre propio y en el de 27 ex colegas. Afirman ser víctimas de una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de Austria.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor trabajaba en la Dirección de la Seguridad Social de Salzburgo
(Salzburger Gebietskrankenkasse) y se jubiló antes del 1º de enero
de 1992. Señala que él y sus 27 ex colegas reciben una pensión
de conformidad con el correspondiente plan del reglamento de servicio de los
empleados de la Dirección de la Seguridad Social. El 1º de enero
de 1992, el plan se modificó por un convenio colectivo entre la Dirección
de la Seguridad Social de Salzburgo (Salzburger Gebietskrankenkasse) y los empleados;
según el convenio se aplicaría un aumento salarial lineal del
4% a partir del 1º de enero de 1992 y una prima mensual permanente de 200
chelines, en calidad de pago periódico que entraría en el cálculo
de la pensión de los empleados. La Dirección Regional de la Seguridad
Social de Salzburgo adoptó la posición de que sólo los
empleados que en ese momento se encontraban en servicio activo debían
recibir esa prima, pero no los empleados que se hubieran jubilado antes del
1º de enero de 1992.
2.2. Los autores, representados por un abogado, incoaron una acción contra
la Dirección ante el Tribunal Federal de Distrito de Salzburgo, que conoce
de cuestiones laborales y sociales (Landesgericht Salzburg als Arbeits-und Sozialgericht),
acción que fue desestimada el 21 de diciembre de 1992. A juicio del Tribunal,
las partes en un convenio colectivo pueden, en virtud de la legislación
federal del trabajo, incluir en el instrumento disposiciones en virtud de las
cuales no se dé el mismo trato a la hora de calcular la cuantía
de la pensión a los empleados en servicio activo y a los jubilados, y
hasta incluir normas por las que se creen condiciones que sean desventajosas
para los segundos. Los autores presentaron recurso ante el Tribunal Federal
de Apelaciones de Linz (Oberlandesgericht in Linz), que confirmó el fallo
del Tribunal de Distrito el 11 de mayo de 1993. Posteriormente, el 22 de septiembre
de 1993, el Tribunal Supremo (Oberster Gerichtshof) desestimó la apelación
de los autores. Estimó que aunque la suma de 200 chelines formaba parte
del emolumento permanente de los autores (ständiger Bezug), sólo
una parte de esos ingresos podía considerarse como sueldo mensual (Gehalt),
que sirve de base para determinar la cuantía de la pensión. Además,
puesto que así se estipulaba en el convenio colectivo, era admisible
que se diera un trato diferente para calcular la pensión a los ingresos
de los empleados en servicio activo y de los jubilados.
La denuncia
3.1. El autor dice que la República de Austria violó los derechos
de los jubilados a la igualdad ante la ley y a la igual protección de
la ley sin ninguna discriminación. En particular, afirma que la diferencia
de trato de los empleados en servicio activo y los jubilados y entre quienes
se jubilaron antes de enero de 1992 y quienes se jubilaron después no
se basaba en criterios razonables y objetivos, ya que esos grupos están
en una situación comparable por lo que respecta a sus ingresos y se enfrentan
a las mismas condiciones económicas y sociales. Se sostiene, además,
que la diferencia de trato fue arbitraria ya que no perseguía ningún
propósito legítimo y que la facultad discrecional de las partes
en el convenio colectivo, aprobada por los tribunales austríacos, violaba
el principio general de la igualdad de trato conforme al derecho laboral.
3.2. Se declara que la cuestión no se ha sometido a ningún otro
procedimiento internacional de investigación o solución.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4. En su respuesta de 18 de septiembre de 1995, el Estado Parte reconoce que
se han agotado los recursos internos. Arguye, sin embargo, que la comunicación
es inadmisible, ya que el autor impugna una disposición de un convenio
colectivo respecto del cual el Estado Parte no tiene ninguna influencia. El
Estado Parte explica que los convenios colectivos son contratos basados en el
derecho privado y que dependen exclusivamente de la discreción de las
partes contratantes. El Estado Parte concluye que la comunicación es,
por lo tanto, inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo,
ya que no cabe hablar de una violación por el Estado Parte.
5.1. En sus observaciones de 19 de noviembre de 1995, el autor explica que no
pide al Comité que examine in abstracto un convenio colectivo, sino que
examine si el Estado Parte, y en particular los tribunales, han incumplido su
obligación de protección contra la discriminación y, por
lo tanto, han violado el artículo 26 del Pacto. El autor afirma en consecuencia
que la violación de la que pretende ser víctima es efectivamente
imputable al Estado Parte.
5.2. Por lo que respecta a la afirmación del Estado Parte de que no tiene
influencia alguna sobre el contenido de los convenios colectivos, el autor explica
que el convenio colectivo a que se refiere el presente caso es un convenio de
un tipo especial, que tiene la consideración de decreto legislativo según
la legislación austríaca. Los procedimientos y el contenido de
los convenios colectivos, negociados y concertados por organizaciones profesionales
públicas establecidas por la ley, están recogidos en las leyes
federales, que estipulan lo que puede regular un convenio colectivo. Además,
los tribunales federales están plenamente facultados para examinar judicialmente
los convenios. Los convenios colectivos (y sus posibles enmiendas) para entrar
en vigor tienen que ser confirmados por el Ministro Federal de Trabajo y Asuntos
Sociales. Seguidamente, se publican de la misma forma que los decretos legislativos
de las autoridades administrativas federales y locales.
5.3. En consecuencia, el autor impugna la afirmación del Estado Parte
de que no tiene influencia alguna sobre el contenido del acuerdo colectivo y
afirma en cambio que el Estado Parte controla la conclusión de los convenios
colectivos y su ejecución a nivel legislativo, administrativo y judicial.
El autor observa que el Estado Parte ha promulgado leyes y ha delegado ciertas
facultades en órganos autónomos. Sin embargo, señala que
el artículo 26 del Pacto prohíbe la discriminación "en
derecho o en la práctica en cualquiera de las esferas reglamentadas y
protegidas por las autoridades públicas" (Broeks c. los Países
Bajos, comunicación Nº 172/1984). El autor concluye que el Estado
Parte tenía, por lo tanto, la obligación de cumplir el artículo
26 y no lo hizo.
6.1. En una nueva respuesta de mayo de 1996, el Estado Parte explica que el
nuevo convenio colectivo modificado dispone el pago de una prima mensual de
200 chelines a los empleados de las instituciones austríacas de seguridad
social. Esta prima no se tiene en cuenta al calcular las pensiones concedidas
a los beneficiarios antes del 1º de enero de 1992. Desde el punto de vista
legal, se trata de saber si esta prima constituye o no un "emolumento permanente"
(ständiger Bezug), al que tienen derecho no sólo los empleados sino
también los jubilados. El Estado Parte alega que esta cuestión
ha sido examinada por los tribunales, que llegaron a la conclusión de
que esta prima no constituye un emolumento permanente, y que, por lo tanto,
los jubilados no tienen derecho a ella.
6.2. El Estado Parte alega además que los empleados en activo y los jubilados
son dos clases diferentes de personas, que pueden ser tratadas de manera diferente
por lo que respecta al pago de la prima mensual.
6.3. El Estado Parte reitera que, toda vez que un convenio colectivo es un contrato
de derecho privado, concertado al margen de la esfera de influencia del Estado,
el artículo 26 no es aplicable a las disposiciones del convenio colectivo.
Por lo que respecta a los tribunales, el Estado Parte explica que dirimen las
controversias sobre la base del convenio colectivo, interpretando el texto así
como las intenciones de las partes. En este caso, la intención de las
partes era precisamente excluir a los jubilados del pago de la prima mensual.
Además, el Estado Parte explica que los convenios colectivos no son decretos
legislativos y que por lo tanto los tribunales no tenían la posibilidad
de impugnar el acuerdo ante el Tribunal Constitucional.
6.4. El Estado Parte mantiene su posición de que la comunicación
es inadmisible de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo.
7.1. En sus comentarios, el autor dice que las observaciones del Estado Parte
se refieren fundamentalmente al fondo de su denuncia y que son irrelevantes
en lo que hace a la admisibilidad.
7.2. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que el convenio colectivo
es un contrato de derecho privado, el autor remite a sus exposiciones anteriores,
que ponen de manifiesto la activa participación del Gobierno en el convenio
colectivo de los empleados de las instituciones de la seguridad social austríaca,
que son instituciones de derecho público.
7.3. En cuanto al argumento del Estado Parte de que los empleados en activo
y los jubilados son dos clases distintas de personas, el autor señala
que su denuncia se refiere a la diferencia del trato dado a los empleados que
se jubilaron antes del 1º de enero de 1992 y a los que se retiraron después
de esa fecha. Subraya que la prima mensual de 200 chelines no se tiene en cuenta
al determinar la pensión de los que se jubilaron antes del 1º de
enero de 1992, y en cambio sí se tiene en cuenta para determinar las
pensiones de los que se jubilaron después del 1º de enero de 1992,
y afirma que esta situación es una discriminación por motivos
de edad.
7.4. El autor reitera que, conforme al Pacto, los tribunales deben proteger
efectivamente contra toda discriminación y, por consiguiente, deberían
haber anulado la disposición del convenio colectivo que discrimina a
los jubilados basándose en la fecha de su jubilación.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
8.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
8.2. El Comité ha tomado nota de la alegación del Estado Parte
de que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo
1 del Protocolo Facultativo, por referirse a una supuesta discriminación
en el marco de un acuerdo privado respecto al cual el Estado Parte no tiene
influencia alguna. El Comité observa que, en virtud de los artículos
2 y 26 del Pacto, el Estado Parte está obligado a velar por que ninguna
de las personas que residan en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción
sea objeto de discriminación alguna y que, por consiguiente, los tribunales
de los Estados Partes tienen la obligación de proteger a las personas
contra la discriminación, tanto si se produce en la esfera pública
como entre partes privadas en el sector paraestatal de, por ejemplo, el empleo.
El Comité observa además que el convenio colectivo a que se refiere
el caso considerado está regulado por ley y no entra en vigor hasta no
ser confirmado por el Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales. Además,
el Comité observa que este convenio colectivo afecta a los empleados
de la Dirección de la Seguridad Social, institución de derecho
público que aplica la política pública. Por estos motivos,
el Comité no puede suscribir el argumento del Estado Parte de que habría
que declarar inadmisible la comunicación conforme a lo dispuesto en el
artículo 1 del Protocolo Facultativo.
8.3. El Comité observa que el autor afirma ser víctima de discriminación
puesto que su pensión se calcula sobre su sueldo anterior al 1º
de enero de 1992, sin tener en cuenta la prima mensual de 200 chelines pagada
a los empleados en activo a partir de dicha fecha.
8.4. El Comité recuerda que el derecho a la igualdad ante la ley y a
una protección igual de la ley sin discriminación no implica que
sean discriminatorias todas las diferencias de trato. Una diferenciación
basada en criterios razonables y objetivos no constituye una discriminación
prohibida en el sentido del artículo 26. En el caso actual, la diferenciación
impugnada se basa sólo superficialmente en una distinción entre
empleados que se jubilaron antes del 1º de enero de 1992 y los que lo hicieron
con posterioridad a esa fecha. En realidad, esa distinción arranca de
un trato diferente dado en esa época a los empleados en activo y a los
jubilados. Con respecto a esa distinción, el Comité considera
que el autor no ha fundamentado, a efectos de admisibilidad, que la diferenciación
no fuera objetiva o que fuera arbitraria o irrazonable. Por tanto, el Comité
concluye que la comunicación es inadmisible, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
9. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al autor y, a título
informativo, al Estado Parte.
_______________
* Se ha adjuntado al presente documento el texto de una opinión individual firmada por cinco miembros del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Opinión individual de las Sras. Elizabeth Evatt y Cecilia Medina Quiroga
y los Sres. Francisco Aguilar Urbina, Prafullachandra Natwarlal Bhagwati
y Andreas Mavrommatis
El autor de esta comunicación está discutiendo una distinción hecha entre los empleados de la Dirección de la Seguridad Social que se jubilaron antes de enero de 1992 y los que lo hicieron con posterioridad a esa fecha. La pensión a la que tiene derecho cada grupo se calcula sobre el salario mensual abonado a los empleados. En virtud de un convenio colectivo entre la Dirección de la Seguridad Social de Salzburgo y sus empleados, el sueldo de los empleados en servicio activo puede completarse mediante unas primas periódicas que no forman parte del sueldo mensual [párr. 2.2]. De esa manera, cabe beneficiar a los empleados en servicio activo mediante pagos que no afectan de ningún modo a las pensiones vigentes, pero pueden sin embargo tenerse en cuenta para calcular la cuantía de la pensión de los empleados que se retiren a partir del 1º de enero de 1992.
El problema está en decidir si esa distinción supone una discriminación
del tipo que el artículo 26 del Pacto prohíbe.
Para responder a esta cuestión es necesario establecer si el objetivo
de la diferenciación se cifra en lograr una meta legítima según
lo dispuesto en el Pacto y si los criterios de diferenciación son razonables
y objetivos.
El Estado Parte alega que la diferenciación se basa en motivos razonables;
el autor, por otra parte, sostiene que la base de la diferenciación es
irrazonable y discriminatoria. La demanda del autor cae dentro del ámbito
del artículo 26 del Pacto y suscita una cuestión de fondo que
no puede determinarse sin haber estudiado previamente las cuestiones esbozadas
supra, es decir, sin atender al fundamento del caso. A los efectos de la admisibilidad,
la denuncia queda por tanto sustanciada.
En condiciones ideales, cuando las cuestiones que suscitan los autores giran
en torno a denuncias de discriminación de este tipo, y no se plantean
cuestiones complejas sobre la admisibilidad (además de las relativas
a la sustanciación de la denuncia de discriminación), el Comité
debería solicitar referencias que le permitieran abordar a la vez la
cuestión de la admisibilidad y la del fundamento del caso. Sin embargo,
ese procedimiento no está previsto en el reglamento y, por ello, no fue
adoptado en este caso. Al no poderse aplicar, hay casos como éste que
son considerados inadmisibles, porque el Comité opina que no se ha sustanciado
la discriminación denunciada. Esta opinión separada quiere poner
de relieve que una denuncia de discriminación que plantee una cuestión
de fondo que exija el análisis del fundamento debería ser considerada
admisible.
Otra razón suplementaria para haber declarado admisible este caso concreto
reside en el hecho de que ni el Estado ni el autor fueron informados de que
el Comité tomaría una decisión sobre la admisibilidad en
relación con el fondo de la cuestión. El propio autor señaló
que las alegaciones del Estado Parte con respecto a su comunicación se
referían principalmente al fundamento y no tenían nada que ver
con la admisibilidad (párr. 7.1). La decisión de que la comunicación
es inadmisible privará al autor de la oportunidad de contestar a las
observaciones del Estado Parte.
Por esas razones consideramos admisible la comunicación.
(Firmado): F. J. Aguilar Urbina
P. N. Bhagwati
E. Evatt
A. Mavrommatis
C. Medina Quiroga
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]