Comunicación Nº 609/1995 : Jamaica. 17/11/97.
CCPR/C/61/D/609/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
61º período de sesiones
20 de octubre - 7 de noviembre de 1997
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-61º período de sesiones-
Comunicación Nº 609/1995
Presentada por: Nathaniel Williams [representado por el bufete de abogados de
Londres, Nabarro Nathanson]
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 30 de noviembre de 1994 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 4 de noviembre de 1997,
Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 609/1995 presentada
al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Nathaniel Williams de
conformidad con lo previsto en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita que le han facilitado
el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Adopta el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Nathaniel Williams, ciudadano de Jamaica que, en el momento de presentar la comunicación estaba condenado a muerte en la prisión del distrito de St. Catherine (Jamaica). Alega ser víctima de violaciones por Jamaica, de los artículos 6, 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por George Brown, del bufete de abogados Nabarro Nathanson, de Londres. El 22 de noviembre de 1995, el Gobierno de Jamaica comunicó que la condena a muerte del autor se había conmutado por cadena perpetua, habida cuenta del dictamen emitido por el Consejo Privado Jamaiquino.
Los hechos expuestos
2.1. El autor fue declarado culpable de asesinato y condenado a la pena de muerte
el 1º de diciembre de 1988 por el Tribunal de Distrito de Kingston. El
Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó su recurso el 4 de
diciembre de 1990. El autor consideró la posibilidad de solicitar al
Comité Judicial del Consejo Privado autorización especial para
recurrir, pero el asesor jurídico principal advirtió que una solicitud
al Comité Judicial no tendría perspectivas de éxito. Después
de la promulgación de la Ley (enmienda) de delitos contra las personas,
de 1992, el delito cometido por el autor fue clasificado como delito punible
con la pena de muerte. El autor notificó su intención de solicitar
una revisión de la clasificación de su delito el 9 de febrero
de 1993.
2.2. En el juicio, el ministerio público señaló que el
autor había estado empleado por una pareja de personas mayores, el Sr.
y la Sra. Silvela, durante varios años. La relación se había
deteriorado, y la Sra. Silvela había ordenado al autor abandonar la casa
en la mañana del 29 de junio de 1986. Esa mañana se encontró
muertos al Sr. y la Sra. Silvela, y a la hermana de esta última, todos
brutalmente mutilados. El 15 de julio de 1986, cerca de las 2.00 horas, un agente
de la policía de distrito se presentó en casa de la hermana del
autor, donde el Sr. Williams reconoció que había asesinado al
Sr. y la Sra. Silvela y a la hermana de ésta. Añadió que
la Sra. Silvela había intentado reducirle el sueldo de 50 a 40 dólares
semanales, y que ella y su marido habían entrado en su habitación,
destrozando una radio que le pertenecía y lanzándole piedras y
botellas.
2.3. El abogado afirma que en el momento del juicio, en diciembre de 1988, el
autor había mostrado ya indicios de perturbación mental. A ese
respecto, se refiere a las respuestas del autor a las tres acusaciones formuladas
contra él en el juicio ("blood cloth, raas cloth", "bombo
cloth, blood cloth, raas cloth", "bombo clath, raas clath" [frases
intraducibles al español]. "No sé nada acerca de eso").
Por supuesto, tanto antes del juicio como durante su desarrollo el autor fue
examinado por un psiquiatra, quien diagnosticó que el autor sólo
padecía de una débil depresión reactiva. Aun así,
el abogado indica que el hecho de que el autor haya tenido aparentemente pocos
motivos o ninguno para cometer los asesinatos, y las circunstancias horrorosas
y extrañas que los rodearon indican que, en el momento de cometer los
delitos, el Sr. Williams sufría, cuando menos, un desequilibrio mental.
2.4. El abogado dice que ha recibido cartas de presos que se encuentran en la
galería de los condenados a muerte, quienes afirman que el autor padece
graves problemas mentales y es incapaz de escribir / En el expediente hay varias
cartas escritas en nombre del Sr. Williams por otro preso, Everton Bailey./.
Hace referencia además a un informe inicial sobre un reconocimiento psiquiátrico
realizado al autor el 14 de marzo de 1992 por un tal Dr. A. Irons. En el informe
se señala que el autor "tenía en el conducto auditivo externo
(oreja) cuatro fósforos de madera cuyo fin, según explicó,
era acallar las "voces" que constantemente hablaban de él".
En el informe también se afirma que el autor "se distraía
con facilidad y reconoció tener alucinaciones auditivas que lo perturbaban
constantemente. También reconoció que se sentía deprimido
y con ganas de llorar, lo cual le indujo a arrojarse a una profunda cámara
séptica para quitarse la vida". El doctor diagnosticó que
el autor padecía de esquizofrenia de tipo paranoico y trastorno de la
personalidad no determinado, así como de ansiedad y depresión
provocadas por las circunstancias de su reclusión. Recomendó que
se le administrara la medicación psicotrópica habitual.
2.5. El 18 de diciembre de 1992, el abogado visitó al autor en la galería
de los condenados a muerte. Llegó a la conclusión de que el Sr.
Williams no comprendía las preguntas que le formulaba, y que no recordaba
el juicio ni el recurso de apelación. Un alto funcionario de la prisión
y otros presos en espera de la ejecución de la pena de muerte informaron
al abogado de que el autor estaba enfermo. No obstante esa información,
el abogado no ha podido obtener nuevas pruebas del estado mental del autor,
a pesar de las reiteradas peticiones de que se autorice un nuevo reconocimiento
médico, que ha formulado directamente a las autoridades penitenciarias
y a través del Consejo para los Derechos Humanos de Jamaica.
La denuncia
3.1. El abogado afirma que su cliente es víctima de una violación
del artículo 6 del Pacto. A este respecto, se refiere al dictamen del
Comité sobre las comunicaciones Nos. 146/1983 y 148 a 154/1983 / Baboeram-Adhin
y otros. c. Suriname, dictamen de 4 de abril de 1985./, donde se sostiene que
las exigencias de que el derecho a la vida esté protegido por la ley
y de que nadie pueda ser privado de la vida arbitrariamente significan que la
ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que una persona
podrá ser privada de su vida por las autoridades del Estado. Se sostiene
que las circunstancias en el caso que nos ocupa indican claramente que el Sr.
Williams es un enfermo mental, por lo que no se le debe condenar a la pena de
muerte.
3.2. El abogado aduce que, en vista de las circunstancias expuestas en los párrafos
2.3 a 2.5 anteriores, el autor es víctima de una violación de
los artículos 7 y 10: la ejecución de un enfermo mental es un
acto inhumano. Además, se sostiene que el Sr. Williams no recibe el tratamiento
médico que exige su grave trastorno mental, lo cual, según se
señala, representa otra violación del artículo 7 y del
párrafo 1 del artículo 10.
3.3. Desde que fue condenado en diciembre de 1988 hasta la conmutación
de la condena en 1995, el autor estuvo detenido en la galería de los
condenados a muerte de la prisión del distrito de St. Catherine, es decir,
casi siete años. El abogado señala que la angustia y la tensión
mental resultantes de esa prolongada detención en la galería de
los condenados a muerte, durante la cual el preso ha de afrontar constantemente
la perspectiva de su inminente ejecución, representan un trato cruel,
inhumano y degradante en el significado del artículo 7 del Pacto.
3.4. Finalmente, se alega que mantener a una persona con un estado mental como
el del autor en la galería de los condenados a muerte constituye una
violación de los artículos 7 y 10, así como del artículo
6. El abogado invoca además los artículos 22 a 26 de las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos: tratar
de ejecutar a una persona mentalmente enferma o perturbada es una violación
del derecho consuetudinario internacional. El abogado reconoce que no ha podido
lograr un informe médico pormenorizado sobre el estado de su cliente
debido a lo difícil que resulta obtener los servicios de un psiquiatra
en Jamaica, y a que los servicios médicos de la cárcel del distrito
de St. Catherine son inadecuados. No obstante, señala que la información
disponible pone suficientemente de manifiesto que el autor padece una grave
perturbación mental.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado
4.1. En la presentación de 25 de abril de 1995, el Estado Parte formula
observaciones sobre la admisibilidad y sobre el fundamento de la comunicación.
En cuanto a la admisibilidad, señala que el artículo 110 de la
Constitución jamaiquina concede un derecho de apelación al Comité
Judicial del Consejo Privado, y que en la Ley sobre la defensa de los presos
sin recursos se prevé la asistencia letrada con tal fin. Como el autor
no ejerció su derecho de apelación al Comité Judicial,
el Estado Parte aduce que no se han cumplido los requisitos del apartado b)
del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Además,
en cuanto al supuesto incumplimiento del artículo 6 del Pacto, al no
haber recurrido el autor contra la clasificación de su caso como delito
punible con la pena de muerte, también se dice que no se cumplen los
requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5.
4.2. En cuanto al fondo del asunto, el Estado Parte niega que haya habido violación
del artículo 6. El derecho a la vida está plenamente protegido
por la ley jamaiquina (artículo 14 de la Constitución), y señala
que la ejecución de una persona condenada a muerte convicta de asesinato
una vez terminado el proceso que marca la ley cumple claramente los requisitos
del artículo 6. El Estado Parte afirma que la supuesta enfermedad mental
no puede ser una consideración pertinente para determinar si en éste
o en cualquier otro caso ha habido violación del artículo 6.
4.3. En cuanto a la alegación de que la ejecución del autor constituiría
una violación del artículo 6, debido a su estado mental, el Estado
Parte indica que realizará investigaciones para comprobar las condiciones
de salud mental del autor, y que se transmitirá nueva información
una vez terminadas las investigaciones. A mediados de septiembre de 1997 el
Comité no había recibido tal información.
4.4. Con respecto a la alegación de que la prolongada detención
del autor en la galería de los condenados a muerte (seis años
y seis meses en el momento de presentarse la comunicación del Estado
Parte), el Estado Parte señala que no debe considerarse que el dictamen
del Comité Judicial del Consejo Privado de 2 de noviembre de 1993 en
el caso de Pratt y Morgan c. el Procurador General de Jamaica, que se aduce
en apoyo de la alegación, prejuzga todos los demás casos en que
una persona ha estado detenida en la galería de los condenados a muerte
durante más de cinco años. Antes bien, cada caso ha de examinarse
individualmente. El Estado Parte recuerda que, según la jurisprudencia
del Comité sobre el fenómeno de la galería de condenados
a muerte, tal como se formuló en el dictamen del Comité sobre
el caso de Pratt y Morgan / Comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 (Pratt y
Morgan c. Jamaica); dictamen aprobado el 5 de abril de 1989, párr. 13.6./,
las actuaciones judiciales prolongadas no constituyen de por sí una violación
del artículo 7, aun cuando puedan ser causa de tensión mental
para el preso convicto, y que cuando se trata de penas capitales sería
necesaria una evaluación caso por caso. El Estado Parte concluye que
no hay violación automática del artículo 7 ni del párrafo
1 del artículo 10 como resultado de mantener a un preso en la galería
de los condenados a muerte durante más de cinco años.
5.1. En sus comentarios, el abogado rechaza que el artículo 110 de la
Constitución jamaiquina conceda un derecho de apelación en las
circunstancias del caso de su cliente. Aduce que la asistencia letrada proporcionada
en virtud de la Ley de defensa de los presos sin recursos para los fines de
petición al Comité Judicial es totalmente inadecuada. Por último,
el abogado señala que un asesor principal experimentado aconsejó
que, en el caso del autor, una petición de autorización especial
para recurrir al Comité Judicial no prosperaría. Se afirma, pues,
que se han agotado todos los recursos internos disponibles a tenor del apartado
b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.2. El abogado rechaza el argumento del Estado Parte de que el Sr. Williams
no apeló contra la clasificación de su sentencia como delito punible
con la pena de muerte, y señala que de hecho la apelación del
Sr. Williams contra la clasificación se examinó el 22 de marzo
de 1995 y se rechazó.
5.3. En cuanto a las cuestiones relativas al artículo 6, el abogado admite
que no ha habido diagnóstico oficial de enfermedad mental en el caso
del autor, pero aduce que eso se debe a la falta de atención médica
proporcionada por la prisión del distrito de St. Catherine. Así,
el Departamento de Servicios Correccionales confirmó que el autor figuraba
en una lista para reconocimiento médico por un psiquiatra desde el 29
de septiembre de 1994; el abogado no ha podido determinar si el autor ha recibido
algún tratamiento desde entonces / Los comentarios del abogado datan
de 14 de junio de 1995./. Afirma que en el derecho consuetudinario de Jamaica
hay jurisprudencia en el sentido de no ejecutar a los enfermos mentales. Se
dice que la incapacidad del Estado Parte de confirmar que el autor no está
mentalmente enfermo prueba que los servicios correccionales son inadecuados.
5.4. En lo tocante a las alegaciones relativas al fenómeno de la galería
de los condenados a muerte, el abogado señala que la permanencia en esa
galería durante bastante más de seis años constituye una
violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto. Aduce que en el caso de Pratt y Morgan, el Comité Judicial
no quiso establecer un plazo preciso para la permanencia en la galería
de los condenados a muerte dentro del cual no cabría considerar que esa
forma de reclusión representa un trato inhumano y degradante. También
indica que es un hecho "consabido" y documentado en los informes preparados
por varias organizaciones no gubernamentales que las condiciones de detención
en la prisión del distrito de Sr. Catherine distan mucho de las normas
aceptables. Según la opinión del abogado, si la reclusión
durante más de cinco años en la galería de los condenados
a muerte es una "firme base" para creer que la demora constituye un
castigo inhumano y degradante, esa reclusión se convierte sin duda alguna
en castigo inhumano y degradante si se le suman las deplorables condiciones
de detención en la prisión del distrito de St. Catherine.
Decisión sobre admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto
al fondo
6.1. El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo
en cuenta toda la información proporcionada por las Partes, según
se estipula en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Observa que el Estado Parte ha aducido que la comunicación es inadmisible
por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, pues
el Sr. Williams no solicitó al Comité Judicial del Consejo Privado
autorización especial para apelar, y tampoco recurrió contra la
clasificación de su delito como punible con la pena de muerte. El Comité
observa, en primer lugar, que es innegable que el asesor jurídico principal
advirtió que una solicitud al Comité Judicial no tendría
posibilidades de éxito; dadas las circunstancias, tal petición
no habría constituido un recurso a la vez disponible y eficaz. Además,
no se ha impugnado que la apelación del autor contra la clasificación
de su sentencia fue examinada realmente y rechazada el 22 de marzo de 1995 /
Es decir, poco antes de la transmisión de la comunicación del
Estado Parte./. Por último, el Comité considera que después
de conmutarse la sentencia de muerte del autor por el Gobernador General de
Jamaica, de poco serviría una solicitud de autorización especial
para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado.
6.2. En cuanto a la alegación del abogado de que la ejecución
de una persona perturbada mentalmente como el Sr. Williams constituiría
una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Comité
la considera fuera de lugar habida cuenta de la conmutación de la pena
de muerte.
6.3. El Comité estima que las otras alegaciones sobre el fenómeno
de la galería de los condenados a muerte y la falta de tratamiento de
la perturbación mental del autor son admisibles y procede sin más
demora a examinar el fondo del asunto.
6.4. El abogado ha alegado una violación del artículo 7 y del
párrafo 1 del artículo 10, debido al largo tiempo de reclusión
del autor en la galería de los condenados a muerte, que, en el momento
de presentarse la comunicación, era de seis años, y en el momento
de la conmutación de la sentencia, de casi siete años. El Comité
reafirma su jurisprudencia de que la detención prolongada en la galería
de los condenados a muerte no equivale en sí a una violación del
artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, a
falta de otras circunstancias ineludibles. Por otra parte, cada caso debe examinarse
individualmente, teniendo presentes los efectos de la reclusión en la
galería de los condenados a muerte en el estado mental del preso condenado
/ Véase el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº
606/1994 (Clement Francis c. Jamaica), de 25 de julio de 1995, párr.
9.1./.
6.5. En el presente caso, la información de que dispone el Comité
muestra que el estado mental del autor se deterioró considerablemente
durante su reclusión en la galería de los condenados a muerte.
Esta conclusión es confirmada por la correspondencia dirigida al Comité
en nombre del autor por otros presos en esa galería, y por el informe
del Dr. Irons sobre el reconocimiento que hizo al autor el 14 de marzo de 1992
(véase el párrafo 2.4 supra). Por otro lado, el Estado Parte,
que prometió investigar el estado de salud mental del autor y enviar
sus conclusiones al Comité, no lo ha hecho, y han transcurrido dos años
desde la presentación. Por último, no hay pruebas de que el reconocimiento
psiquiátrico del autor previsto para septiembre de 1994 por el Departamento
de Servicios Correccionales del Estado Parte se haya realizado desde entonces.
Todos estos factores justifican la conclusión de que el autor no ha recibido
ningún tratamiento médico, o que sólo ha recibido un tratamiento
inadecuado, para atenderlo por sus problemas mentales mientras estuvo detenido
en la galería de los condenados a muerte. Esta situación constituye
una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto, puesto que el autor fue objeto de trato inhumano y no fue tratado
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han
expuesto ponen de manifiesto una violación por el Estado Parte del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
8. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo, que comprende en
particular un tratamiento médico adecuado.
9. Teniendo en cuenta que, al convertirse en Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar
si hubo o no una violación del Pacto y que, con arreglo al artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas
que se encuentren en su territorio y sujetas a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y la posibilidad de interponer un recurso efectivo y
aplicable si se comprueba que hubo violación, el Comité desea
recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información
sobre las medidas adoptadas para aplicar su dictamen.
_____________
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Ulteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Notas