Comunicación Nº 610/1995 : Jamaica. 21/10/98.
CCPR/C/64/D/610/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones
19 de octubre - 6 de noviembre de 1998
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 64º período de sesiones -
Comunicación Nº 610/1995
Presentada por: Nicholas Henry (representado por el Sr. S. Lehrfreund del bufete
Simons, Muirhead & Burton)
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 14 de noviembre de 1994 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 20 de octubre de 1998
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 610/1995, presentada
por el Sr. Nicholas Henry con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo:
1.1. El autor de la comunicación es el Sr. Nicholas Henry, súbdito
jamaiquino que al presentar la comunicación estaba esperando su ejecución
en la cárcel de distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma ser víctima
de violación por Jamaica de los artículos 6, 7, 10 y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa el Sr. Saul
Lehrfreund del bufete Simons, Muirhead & Burton, de Londres.
1.2. El delito del autor fue clasificado de no punible con la pena capital en
virtud de la Ley (enmienda) de delitos contra la persona de 1992. Ha de cumplir
20 años de prisión antes de tener la posibilidad de libertad condicional.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 2 de marzo de 1988, la sala del juzgado de circuito del Tribunal que
se ocupa de delitos con armas de fuego declaró al autor con el coacusado,
culpable del asesinato de tres policías y lo condenó a muerte.
El 2 de marzo de 1989, el Tribunal de Apelación rechazó su petición
de autorización para presentar un recurso. El 10 de noviembre de 1993,
el Comité Judicial del Consejo Privado desestimó su petición
de autorización especial para apelar. Se indica que por la presente se
han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. A este respecto,
se sostiene que en la práctica el autor no dispone del recurso de inconstitucionalidad,
que existe en teoría, por su falta de recursos económicos y la
inexistencia de asistencia letrada. Se remite a la jurisprudencia del Comité
en este sentido.
2.2. El ministerio público basó el caso judicial en el hecho de
que el 19 de noviembre de 1986 varios hombres armados atacaron la comisaría
de Olympic dando muerte a tres de los cinco policías que allí
se encontraban. Se acusó al autor de complicidad en el asesinato porque
había ayudado al grupo a preparar bombas Molotov, había mentido
a un policía acerca de las intenciones del grupo, se había enterado
por los otros de que pensaban atacar la comisaría, había recibido
al grupo en su casa y había ayudado a ocultar un gran número de
armas después de los hechos. Las pruebas contra el autor se basaban en
una declaración que hizo a la policía después de formuladas
las advertencias del caso, así como en la declaración de un agente
de policía que había hablado con el autor la noche antes del ataque.
Una vez comprobada su veracidad, la juez aceptó la declaración
del autor como elemento probatorio.
2.3. La defensa del autor se basó en coacción. Sin prestar juramento,
el autor declaró desde el banquillo que había ayudado al grupo
por temor a represalias, que no estuvo presente durante el ataque a la comisaría
y que firmó la declaración a la policía porque le dijeron
que no causaría ningún perjuicio.
La denuncia
3.1. El autor afirma ser víctima de violación del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto porque la policía
lo apaleó y maltrató cuando fue detenido en su domicilio el 20
de noviembre de 1986. En particular, dice que lo obligaron a comer masa hervida
directamente de la olla, lo que le produjo quemaduras y pérdida de sangre
en la boca. El autor sostiene que firmó la declaración en la comisaría
porque esperaba que un médico lo atendería. Si bien es cierto
que le dieron hielo, no lo atendió ningún médico y dice
que por meses le era imposible masticar. Afirma que aún no puede comer
platos calientes. También pretende que todavía tiene dolores en
el cuello a causa del apaleamiento.
3.2. El autor también afirma que desde 1988 tiene una afección
en los testículos. A pesar de las peticiones formuladas, las autoridades
penitenciarias se niegan a llevarlo al hospital. A principios de 1992, consultó
a un médico que concluyó que era preciso operar y fijó
la fecha aproximada de la operación para abril de 1992. Con despecho
de esto y de las reiteradas peticiones del autor y quienes lo representan (se
adjuntan copias de las cartas), nunca fue hospitalizado y todavía no
lo ha examinado ningún médico. La falta de tratamiento se califica
de violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto. A este respecto, se hace referencia a las Reglas mínimas
para el tratamiento de los reclusos, de las Naciones Unidas, y al Conjunto de
Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión, de las Naciones Unidas.
3.3. Además, se afirma que el autor fue maltratado el 4 de mayo de 1993.
En esa fecha, carceleros y soldados hicieron un registro durante el cual un
soldado golpeó al autor en los testículos con un detector de metales.
El autor se quejó ante la dirección de la prisión y el
Consejo de Derechos Humanos de Jamaica le tomó declaración. El
3 de septiembre de 1993, el letrado del autor en Londres pidió al Defensor
del Pueblo, del Parlamento, que efectuara una investigación urgente de
la denuncia de malos tratos. El Defensor del Pueblo envió un investigador
a la cárcel y presentó un informe al director de la prisión,
quien prometió tomar las disposiciones del caso para que fuera atendido.
El autor afirma que nunca recibió atención médica.
3.4. Se sostiene que el autor ha hecho todo lo posible para obtener reparación
por los malos tratos a los que fue sometido en prisión y que, por falta
de recursos económicos y la inexistencia de asistencia letrada, no dispone
del recurso de inconstitucionalidad, por lo que su caso responde a lo dispuesto
en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
A este respecto se afirma que el autor ha sido amenazado desde que formuló
la denuncia por malos tratos y que teme que se tomen represalias.
3.5. El autor también afirma que ha estado en capilla desde que fue sentenciado
en marzo de 1988, es decir desde hace más de seis años. Se afirma
que la "angustia de la ansiedad" que produce una tan larga espera
del desenlace fatal equivale a trato cruel, inhumano y degradante. A este respecto,
el autor se remite al fallo del Consejo Privado de 2 de noviembre de 1993 emitido
en el caso Pratt & Morgan.
3.6. El autor también alega que es víctima de violación
de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto. Se remite a la
jurisprudencia anterior del Comité y dice que el resumen de la juez en
su proceso no se ajustó a las garantías de imparcialidad y, en
realidad, vino a ser una denegación de justicia. A este respecto, el
autor afirma que el lenguaje empleado por ella al dirigirse al jurado fue tan
emotivo Se hace referencia, entre otras cosas, al siguiente párrafo:
"La muerte siempre es triste, pero creo que es aún peor cuando una
persona muere en circunstancias como éstas. Creo que ninguno de ustedes
puede decir con toda sinceridad que no tenía conocimiento previo de los
hechos porque sin duda fueron algo horrible, nunca antes visto en Jamaica, hechos
que no sólo fueron divulgados en nuestros medios de difusión locales
sino también en la prensa extranjera, y ante los cuales, creo yo, nadie
en Jamaica dejó de sentir espanto en vista de que un acto tan ruin pudiese
ser obra de nuestros propios conciudadanos. Ha pasado el tiempo y quizá
se les haya pasado algo de la ira que sintieron entonces. Lo que les pido hoy
es no confundir ni mezclar la ira y el resentimiento que sintieron con el presente
proceso"./ que despertó compasión por las víctimas
y prevenciones contra los acusados, restó fuerza a sus advertencias de
que el jurado debía ser imparcial y desvirtuó las indicaciones
impartidas a éste acerca de la carga y las normas probatorias.
3.7. El autor también alega que el defensor de oficio no lo representó
adecuadamente. Al respecto, dice que la policía envió a un muchachito
a sacar armas del sótano de la casa vecina a la suya, pero que en el
patio de su propia casa no había ninguna arma. Sostiene que dijo al abogado
que debía tomar declaración al muchacho, pero que el abogado no
lo hizo. También señala que éste no utilizó las
declaraciones formuladas a la policía por su madre y su concubina. Afirma
que el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 reconoce el derecho
del acusado a asistencia letrada eficaz. A este respecto, también se
afirma que no se llamó a declarar a ningún testigo de descargo.
El autor afirma, por consiguiente, que su abogado no procedió con diligencia
ni lo representó con eficacia, violando así lo dispuesto en el
apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.
3.8. Además, se afirma que en las vistas preliminares el autor fue representado
por otro letrado y que vio al abogado que lo representaría en el juicio
por primera vez el primer día del proceso. Accediendo a la petición,
la juez suspendió la vista hasta el día siguiente. Entonces, el
abogado fue a visitar al autor a la cárcel esa noche y el proceso empezó
al día siguiente. Se razona que un día es muy poco tiempo para
preparar la defensa en un caso de homicidio punible con la pena capital y ello
constituye violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo
14. A este respecto, se argumenta que, si el abogado hubiera tenido más
tiempo para preparar la defensa, habría podido citar testigos de descargo
o tomarles declaración.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor
4.1. En nota de 15 de marzo de 1995, el Estado Parte expone sus observaciones
en cuanto al fondo de la comunicación a fin de facilitar su examen.
4.2. Con relación a las alegaciones del autor de que no recibió
atención médica y fue maltratado en prisión el 4 de mayo
de 1993, el Estado Parte promete investigarlas e informar al Comité de
las conclusiones.
4.3. Concerniente a las afirmaciones del autor con relación a los párrafos
1 y 2 del artículo 14, en lo que respecta al resumen hecho por la juez,
el Estado Parte sostiene que estas cuestiones no son competencia del Comité
y se remite a la jurisprudencia de éste al respecto. El Estado Parte
indica que los tribunales de apelación ya han examinado las indicaciones
dadas por la juez.
4.4. El Estado Parte no acepta que haya sido responsable del incumplimiento
de lo dispuesto en los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo
14. En cuanto a la afirmación de que el autor no tuvo tiempo suficiente
para preparar su defensa, el Estado Parte advierte que el letrado pidió
un aplazamiento y le fue concedido. Si hubiese necesitado más tiempo,
podía perfectamente pedirlo. Con relación al desarrollo de la
defensa, el Estado Parte sostiene que tiene el deber de proporcionar defensores
de oficio competentes y de no entorpecer el desarrollo de la defensa. El Estado
Parte argumenta que no es responsable del modo en que el letrado lleva el caso
ni de los errores de criterio que pueda cometer.
5.1. En sus comentarios, el letrado acepta que se examine el fondo de la comunicación.
5.2. Con relación a las indicaciones dadas por la juez, señala
que si es evidente que las instrucciones fueron manifiestamente arbitrarias
o equivalieron a denegación de justicia, o que la juez de alguna otra
forma quebrantó su deber de imparcialidad, el asunto puede someterse
al Comité. A este respecto, el letrado se remite a la jurisprudencia
Comunicación Nº 237/1987, Denroy Gordon c. Jamaica, dictamen emitido
el 5 de noviembre de 1992, y comunicación Nº 232/1987, Daniel Pinto
c. Trinidad y Tabago, dictamen emitido el 20 de julio de 1990./ de éste.
Arguye que las indicaciones de la juez no respondieron a las garantías
de imparcialidad y equivalieron a denegación de justicia.
5.3. Con relación al desarrollo del proceso, el letrado reconoce que
no pueden atribuirse al Estado Parte los defectos de un abogado contratado privadamente,
pero sostiene que esto no se aplica a los defensores de oficio, cuya representación,
una vez asignados a un caso, debe ser eficaz.
5.4. En otra exposición, el letrado cita un hecho ocurrido en la cárcel
después de un acto de protesta de los reclusos el 28 de febrero de 1995
porque sentían que se estaban restringiendo las visitas. Un día
después, el 1º de marzo de 1995, los vigilantes se habrían
personado en el pabellón de los condenados a muerte y empezado a apalear
a los reclusos. Se ordenó al autor que saliera de su celda y los carceleros
lo apalearon. También lo hicieron rodar por las escaleras. En consecuencia,
le rompieron la cabeza en dos lugares y le quebraron el codo. Le hicieron cortadas
en las orejas y lo dejaron oyendo un zumbido. Le lastimaron las manos y tenía
los dedos hinchados. Orinaba sangre y tenía tanto dolor en un costado
que no podía tocarse las costillas. El autor afirma que en un consultorio
le atendieron las heridas y le dieron un analgésico que no tomó.
Afirma que tenía mucho dolor. Después que él y otros reclusos
declararan una huelga de hambre, el comisionado penitenciario dijo a los vigilantes
que llevaran al autor al hospital. En vez de ello, recibió la visita
de un médico en prisión, quien le dijo que no tenía las
costillas rotas pero sí un pulmón lesionado. Le recetó
un medicamento. Al cabo de tres días, los carceleros pretendidamente
se lo cambiaron por una píldora que el autor no tomó. Se indica
que los malos tratos y la privación subsiguiente de atención médica
adecuada infringen los artículos 7 y 10 del Pacto.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de considerar cualquier alegación contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité se ha cerciorado de que, como exige el apartado a) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el mismo asunto
no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
6.3. Con relación a la afirmación del autor acerca de las indicaciones
de la juez, el Comité remite a su jurisprudencia anterior y reitera que,
por lo general, no incumbe al Comité, sino a los tribunales de apelación
de los Estados Partes, analizar las indicaciones que los jueces dan al jurado,
a menos que pueda comprobarse que fueron manifiestamente arbitrarias o constituyeron
denegación de la justicia. Lo expuesto ante el Comité no demuestra
que las indicaciones adolecieran de tales vicios. En consecuencia, esta parte
de la comunicación es inadmisible porque es incompatible con las disposiciones
del Pacto, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.4. El Comité toma nota de que el Estado Parte ha enviado comentarios
sobre el fondo de la comunicación y que el letrado ha aceptado que se
examinen las cuestiones de fondo en la presente etapa. El Comité estima
admisible el resto de las afirmaciones contenidas en la comunicación
y procede, sin dilaciones, a examinar su fondo tomando en cuenta toda la información
que le ha sido facilitada por las partes, como dispone el párrafo 1 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.1. Con relación a la pretendida violación del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, puesto que la policía
maltrató al autor al arrestarlo, el Comité observa que se comprobó
la veracidad de la cuestión y que fue expuesta al jurado durante el proceso,
que éste rechazó las alegaciones del autor y que al apelar no
se planteó la cuestión. El Comité dictamina que la información
facilitada no justifica la conclusión de que se produjo violación
del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto
a este respecto.
7.2. El autor ha afirmado que el mantenerlo en capilla en sí constituye
violación del artículo 7 del Pacto. El Comité reafirma
su jurisprudencia invariable en el sentido de que la reclusión en el
pabellón de los condenados a muerte por un plazo determinado -en este
caso más de siete años-no infringe el Pacto si no hay otras circunstancias
apremiantes Véase inter alia el dictamen del Comité respecto de
la comunicación Nº 558/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), aprobado
el 22 de marzo de 1996./.
7.3. El Sr. Henry también alega que no se le ha prestado atención
médica adecuada a pesar de que un médico recomendó que
fuese operado. El autor también había declarado en detalle que
el 4 de mayo de 1993 y nuevamente el 1º de marzo de 1995 fue apaleado por
soldados y vigilantes. El Estado Parte, que ha prometido indagar el asunto pero
no ha comunicado las conclusiones de esas indagaciones, pese a que desde entonces
han transcurrido más de tres años, no ha refutado las pretensiones
del autor. El Comité recuerda que el Estado Parte tiene la obligación
de investigar seriamente las alegaciones de violación del Pacto formuladas
con arreglo al Protocolo Facultativo. Sin una explicación del Estado
Parte, hay que dar la debida importancia a las alegaciones del autor. El Comité
considera que la falta de tratamiento médico viola el artículo
10 del Pacto y que el apaleamiento del autor constituye violación del
artículo 7 del Pacto.
7.4. El autor ha declarado que su deficiente representación a cargo del
letrado en el proceso lo privó de un proceso justo. Se ha hecho referencia
especialmente a la pretensión de que el letrado no citó a testigos
de descargo. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que
no se puede considerar responsable al Estado Parte de los pretendidos errores
cometidos por un abogado defensor, a menos que fuera o debiese haber sido manifiesto
para el magistrado que el comportamiento del letrado era incompatible con los
intereses de la justicia. Lo expuesto ante el Comité no demuestra que
así haya ocurrido y, por consiguiente, no hay motivo para dictaminar
una violación de los apartados d) y e) del párrafo 3 del artículo
14 a este respecto.
7.5. El autor también ha afirmado que no tuvo tiempo suficiente para
preparar su defensa porque no se reunió con su abogado sino el primer
día del juicio. A este respecto, el Comité reitera su jurisprudencia
que dice que el derecho de una persona acusada a disponer del tiempo y de los
medios suficientes para la preparación de su defensa es un aspecto importante
del principio de igualdad de armas. Cuando cabe la posibilidad de condena a
la pena capital, hay que dar al acusado y su defensor tiempo suficiente para
preparar la defensa. Para determinar lo que constituye "tiempo suficiente"
hay que evaluar las circunstancias particulares de cada caso. El Comité
nota que la información facilitada indica que el abogado del autor pidió
un aplazamiento de un día al inicio del proceso, que le fue concedido.
Lo expuesto ante el Comité no demuestra que ni el letrado ni el autor
se hayan quejado a la juez de que el tiempo para preparar la defensa no era
suficiente. Si el letrado o el autor no se sentían bien preparados, les
incumbía pedir un aplazamiento. En estas circunstancias, no hay motivo
para dictaminar que hubo violación del apartado b) del párrafo
3 del artículo 14.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí
constituyen violación del artículo 7 y del párrafo 1 del
artículo 10 del Pacto.
9. Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Nicholas
Henry un recurso efectivo, que incluya un reconocimiento médico y los
cuidados correspondientes de manera inmediata y de ser necesario una indemnización
y el examen de la posibilidad de excarcelación anticipada. El Estado
Parte tiene el deber de tomar disposiciones para que no se produzcan violaciones
semejantes.
10. Al adherirse al Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia
del Comité para determinar si se ha producido o no violación del
Pacto. El presente caso se presentó antes de que se hiciera efectiva,
el 23 de enero de 1998, la denuncia de Jamaica respecto del Protocolo Facultativo,
por lo que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del
Protocolo Facultativo, Jamaica sigue estando sometida a la aplicación
de éste. De conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado
Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo en caso de que
se determine una violación. El Comité desea recibir del Estado
Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que
ha tomado para hacer efectivo el dictamen emitido. También se pide al
Estado Parte que publique las opiniones del Comité.
_______________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omar El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]