University of Minnesota



Hixford Morrison v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 611/1995, U.N. Doc. CCPR/C/63/D/611/1995 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 611/1995 : Jamaica. 19/08/98.
CCPR/C/63/D/611/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
63º período de sesiones

13 - 31 de julio de 1998

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-63º período de sesiones-

Comunicación Nº 611/1995


Presentada por: Hixford Morrison

Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 1º de diciembre de 1994


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 31 de julio de 1998,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Hixford Morrison, ciudadano jamaiquino, que en el momento en que presentó su comunicación esperaba la ejecución en la cárcel de distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma ser víctima de una violación por Jamaica de los artículos 7, 10 y 14 del Pacto. Lo representa el Sr. George Brown, del bufete londinense de abogados Nabarro Nathanson. El 15 de junio de 1998 el letrado confirmó que se había conmutado la sentencia de muerte impuesta al autor.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 25 de abril de 1990, el autor y otras tres personas acusadas en el mismo caso / Entre los otros acusados estaban Samuel Thomas y Byron Young, cuyos casos se han presentado al Comité de Derechos Humanos y se registraron como comunicaciones Nos. 614/1995 y 615/1995, respectivamente. El 4 de noviembre de 1997 se adoptó un dictamen en el caso de Byron Young./ fueron declarados culpables del asesinato de un tal Elijah McLean, ocurrido el 24 de enero de 1989, y condenados a muerte. El 12 de mayo de 1990 el autor notificó que solicitaría autorización para apelar. El 16 de marzo de 1992, el Tribunal de Apelaciones desestimó los recursos de los cuatro acusados, que se basaban en discrepancias de las pruebas y en el hecho de que el juez impartió instrucciones indebidas al jurado. Con la promulgación de la Ley (enmienda) de delitos contra la persona de 1992, el delito por el que se condenó al autor fue clasificado como delito punible con la pena de muerte.


2.2. El autor no ha solicitado al Comité Judicial del Consejo Privado autorización especial para apelar; el abogado afirma que se ha informado al autor de que no es probable que un recurso tenga éxito / El Comité Judicial del Consejo Privado denegó la petición de autorización especial para apelar formulada por Samuel Thomas el 6 de julio de 1994 y la de Byron Young el 11 de enero de 1995./ y se refiere a la desestimación de la petición formulada en el caso del otro acusado, Byron Young. Dice que no se dejó constancia por escrito de la asistencia del Asesor Jurídico Principal en el caso del Sr. Morrison, pero que en una conferencia éste comunicó que sobre la base de la información disponible no había fundamento para presentar un recurso ante el Consejo Privado.


2.3. El ministerio público basó el caso en el hecho de que los cuatro acusados se encontraban entre los siete hombres que entraron en la vivienda del occiso en la madrugada del 24 de enero de 1989, lo sacaron a rastras de la cama, lo llevaron al patio y lo mataron acuchillándole varias veces con machetes.


2.4. El ministerio público se basó simplemente en las declaraciones de tres familiares del occiso, de 11, 14 y 17 años de edad que vivían en la misma casa. Éstos afirmaron que se despertaron con los ruidos provenientes de la habitación donde dormían la víctima y su compañera. Fueron a la puerta y vieron a uno de los acusados (Byron Young, a quien conocían) que tenía una linterna en una mano y en la otra una pistola con la que apuntaba a la víctima. Otros seis hombres (entre ellos el autor, a quien también conocían), que en todos los casos llevaban machetes, estaban de pie junto a la cama de la víctima y uno de ellos lo cortó en la frente. Los siete hombres sacaron a la víctima a rastras de la cama y lo llevaron fuera. La víctima se aferró a la puerta y uno de los hombres lo cortó en la mano. Los testigos también afirmaron que, una vez en el patio, seis de los hombres, entre ellos el autor, lo acuchillaron varias veces, mientras que el séptimo (Byron Young) permanecía de pie en el medio con la pistola aún en la mano. Luego los siete se marcharon.


2.5. Sin haber prestado juramento, el autor formuló una declaración desde el banquillo de los acusados, relatando las circunstancias de la detención. La defensa basó el caso en una cuestión de identificación, y la posición de la defensa de que no tenía nada que declarar en los cuatro casos se refería únicamente a la credibilidad de los testigos y a su capacidad de identificar debidamente a los acusados dada la iluminación de la habitación y el patio en el momento de producirse el incidente. El autor estuvo representado por un abogado de oficio, quien también representó a otro acusado, Samuel Thomas. La defensa no llamó a declarar a ningún testigo. Además, no se había realizado una rueda de reconocimiento y en el caso del autor no se había celebrado ninguna audiencia preliminar.


2.6. El letrado afirma que, si bien cabe sostener que, en teoría, el Sr. Morrison tiene la posibilidad de presentar un recurso constitucional, es evidente que, en la práctica, no tiene acceso a tal recurso porque no posee medios económicos ni se presta asistencia letrada gratuita para llevar a efecto dicho recurso. Con respecto a la jurisprudencia del Comité / Comunicación Nº 445/1991 (Champagnie y otros c. Jamaica), decisión sobre admisibilidad aprobada el 18 de marzo de 1993, párr. 5.4./, se afirma que el autor se ve eximido de recurrir a los recursos constitucionales por el hecho de que el Estado Parte no puede o no quiere prestar asistencia letrada a esos efectos.


La denuncia


3.1. El autor afirma que su reclusión en el bloque de los condenados a la pena capital durante más de seis años constituye un trato cruel, inhumano y degradante que viola el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. A ese respecto, hace referencia a la decisión adoptada por el Consejo Privado en el caso de Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica / Recurso de apelación ante el Consejo Privado Nº 10, fallo dictado el 2 de noviembre de 1993./. El autor recuerda que el Tribunal de Apelaciones tardó 22 meses en dictar un fallo sobre su recurso y, por consiguiente, cabe atribuir su prolongada reclusión en el bloque de los condenados a muerte al Estado Parte. Se hace referencia al informe de Amnistía Internacional de noviembre de 1993 en el que se señalan las atroces condiciones de reclusión que imperan en la cárcel de distrito de St. Catherine.


3.2. El autor dice también que no ha tenido un juicio imparcial. Afirma que en su caso no se celebró una audiencia preliminar porque su procesamiento se había hecho con carácter voluntario (Voluntary Bill of Indictment). Al comienzo del juicio, el letrado del autor solicitó copias de las declaraciones policiales para preparar la defensa, pero no se las facilitaron, lo cual obstaculizó, al parecer, gravemente la defensa del autor. Se afirma que esto constituye una violación del párrafo 1 y de los apartados b) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.3. En cuanto a las denuncias del autor en relación con el artículo 14, el letrado afirma que es un concepto generalizado del derecho penal que todo acusado debe conocer los cargos que se formularán en su contra durante el juicio. El procedimiento normal antes de celebrarse un proceso penal es celebrar una audiencia preliminar o de instrucción en que se cita a los testigos de cargo para que declaren bajo juramento, permitiendo así al acusado saber qué cargos se le formulan. El letrado explica que existe un procedimiento (Voluntary Bill of Indictment) que permite celebrar un juicio sin una vista de instrucción o preliminar. En dicho caso, se presentan al juez el auto de procesamiento o acusación y la documentación que lo respalda y el juez, una vez determinado que existen pruebas suficientes para formular la acusación, firma el auto de procesamiento. El letrado señala también que el procesamiento de carácter voluntario sólo debería utilizarse en circunstancias excepcionales que deberían explicarse al juez cuando se le solicita que firme el auto correspondiente.


3.4. Se sostiene que para que ese sistema funcione de manera justa y equitativa, las declaraciones que se presenten al juez deben facilitarse también al representante letrado del acusado. El letrado se remite al acta del proceso, de la cual se desprende que ello no fue así en el caso del Sr. Morrison. Al comienzo del juicio el abogado del autor señaló al juez que había pedido al ministerio público que le facilitara las declaraciones formuladas a la policía. El juez respondió lo siguiente: "[...] que yo sepa no estoy facultado para ordenar al ministerio público que le proporcione ninguna declaración [...] Creo que [usted] tiene derecho a una copia de las declaraciones, y si no la tiene, pediré al archivo que se la proporcione". El abogado volvió a explicar al juez que su cliente había sido objeto de un procesamiento voluntario y que, por consiguiente, no había declaraciones de los testigos de cargo y que los únicos testimonios en el caso relativos a su cliente eran los de los policías. El juez dijo al abogado que: "No conozco ninguna disposición que me obligue a ordenar que le entreguen las declaraciones; si usted está en condiciones de citar la fuente, la consultaré y decidiré al respecto". El abogado dijo entonces que investigaría más a fondo la cuestión.


3.5. El letrado afirma que, aunque el abogado había dicho que investigaría más a fondo la cuestión de la solicitud, si hizo las investigaciones no las transmitió al juez. Se dice que, de todos modos, dado que el juez permitió que continuara el juicio sin que se facilitaran las declaraciones, el autor se vio perjudicado porque un juicio no puede ser imparcial si el acusado en un caso penal no cuenta con suficiente información para familiarizarse con los cargos a que debe responder. A este respecto, el letrado afirma que el derecho de Inglaterra, en el que se basa el common law de Jamaica, exige poner en conocimiento de la defensa todo documento u otra cuestión "que tenga o pudiera tener alguna relación con los cargos formulados contra el acusado" (R. c. Saunders & Ors (no notificado) 29 de septiembre de 1990 CCC Acta Nº T881620). Se hace referencia a otro juicio en el que se falló que "el deber de proporcionar información lo tienen el fiscal [...], la policía [...] y otros profesionales (como peritos científicos y forenses) que intervengan en el caso de que se trate".


3.6. Por lo que respecta a la cuestión de los recursos internos acerca del asunto que antecede, el letrado reconoce que en el juicio debería haberse abordado el hecho de que las autoridades no proporcionaron las declaraciones policiales y esa circunstancia debía haber sido objeto de recurso ante el Tribunal de Apelaciones. Señala que el abogado que representó a los Sres. Morrison y Thomas en el juicio también representó a éste en la apelación, pero al Sr. Morrison lo defendió otro abogado de oficio, que no planteó ante el Tribunal de Apelaciones la cuestión de que no se habían dado a conocer las declaraciones. Según el letrado, los honorarios muy bajos que perciben los abogados que representan a los pobres en Jamaica son el motivo de la escasa preparación de la defensa en el juicio y la apelación.


Comentarios del Estado Parte y observaciones del letrado al respecto


4.1. En una comunicación del 29 de abril de 1996, el Estado Parte afirma que la comunicación debe declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. No obstante, a fin de acelerar el examen del caso, responde a las denuncias del autor.


4.2. Respecto de la alegación de que se ha violado el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto y de la denuncia relativa al "fenómeno del bloque de los condenados a muerte", el Estado Parte niega que la reclusión prolongada constituya de por sí una violación y se refiere al propio dictamen del Comité en el caso Pratt y Morgan. Sin embargo, informa de que, a la luz del fallo dictado por el Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica, se conmutará la pena de muerte impuesta al autor.


4.3. Respecto a la afirmación de que se negó al autor un juicio imparcial, violándose el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, dado que no se facilitaron al abogado del autor las declaraciones policiales al comienzo del juicio en el que se había acusado al autor conforme a un procedimiento de carácter voluntario (Voluntary Bill of Indictment), el Estado Parte señala que "el no proporcionar a la defensa las declaraciones policiales cuando se ha procesado al inculpado constituye un grave vicio de forma. Las actas del juicio indican que el juez dudó de que estuviera facultado para ordenar al ministerio público que facilitara las declaraciones y pidió al abogado defensor que citara alguna fuente en apoyo de su petición. El abogado defensor prometió hacerlo, pero al parecer no lo hizo". El Estado Parte sostiene que no se lo puede considerar responsable de que el abogado defensor no insistiera en su petición.


4.4. Respecto de la supuesta violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, basada en los mismos hechos que se han mencionado anteriormente, el Estado Parte se basa en el mismo razonamiento ya expuesto para negar cualquier violación del Pacto.


5. El letrado reitera las denuncias expuestas en la comunicación original relativas al juicio sin las debidas garantías, dado que el Estado Parte no proporcionó al letrado las declaraciones en que se basó el procedimiento de carácter voluntario al comienzo del juicio.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, conforme al artículo 87 de su reglamento, decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité observa que el autor no solicitó autorización para recurrir ante el Comité Judicial del Consejo Privado por haberse desestimado el caso del otro acusado. El Comité considera que, en el caso que examina, y según manifiesta el letrado, no había fundamento para que el autor lo hiciera, por lo cual estima que no se trata de un recurso al que el autor deba acogerse. El Comité considera que el autor ha agotado los recursos internos a los efectos del Protocolo Facultativo.


6.3. Respecto de la afirmación de que el autor no tuvo un juicio imparcial, lo que supone una violación del párrafo 1 del artículo 14, el Comité señala que el autor fue juzgado por asesinato por un juez y un jurado conforme a los procedimientos ordinarios del sistema jurídico de Jamaica. El jurado que escuchó y evaluó las pruebas presentadas contra el autor, lo declaró culpable y el caso fue examinado por el Tribunal de Apelaciones. El hecho de que fuera objeto de un procesamiento de carácter voluntario (Voluntary Bill of Indictment) después de haberse celebrado la audiencia preliminar para el resto de los acusados, conforme al procedimiento establecido, no invalida necesariamente la imparcialidad del juicio / Véase la comunicación Nº 749/1997, McTaggart c. Jamaica, dictamen adoptado el 31 de marzo de 1998. -----/. Además, esta cuestión nunca se planteó ante los tribunales, ni durante el juicio ni en la apelación. El Comité estima que, a este respecto, el autor no puede acogerse al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.4. En cuanto a la denuncia del autor de que no estuvo representado adecuadamente por su abogado de oficio durante el juicio, lo que constituiría una violación de los apartados b) y e) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité recuerda su jurisprudencia en la que ha sostenido que no es de su incumbencia poner en tela de juicio la competencia profesional del letrado, a menos que esté claro o que hubiera debido resultar evidente para el juez que el comportamiento del abogado ha sido incompatible con los intereses de la justicia. En el caso que se examina no hay razones para pensar que el letrado no haya actuado conforme a su mejor criterio. Además, el letrado también representaba al otro acusado Thomas y tenía todos los documentos pertinentes, ya que la acusación era de asesinato cometido en cuadrilla por los cuatro acusados. Por consiguiente, el Comité también estima que el autor no puede acogerse al artículo 2 del Protocolo Facultativo a este respecto.


6.5. Respecto de la afirmación del autor de que su prolongada reclusión en el bloque de los condenados a muerte constituye una violación del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, el Comité señala que, aunque algunos tribunales nacionales de última instancia han dictaminado que la reclusión en el bloque de los condenados a muerte durante un período de cinco o más años viola sus constituciones o legislaciones, la jurisprudencia del Comité sigue siendo que la reclusión en el bloque de los condenados a muerte durante un período determinado de tiempo no constituye una violación del artículo 7 ni del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto si no se dan circunstancias concurrentes adicionales. Como el autor no ha aducido ninguna circunstancia concreta que plantearía una cuestión en relación con el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


7. Por consiguiente el Comité decide:


a) que la comunicación es inadmisible;

b) que se comunique esta decisión al autor y a su letrado y, a efectos de información, al Estado Parte.


____________

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Th. Buergenthal, Sra. C. Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. J. Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin y Sr. Maxwell Yalden.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]




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