Comunicación Nº 612/1995 : Colombia. 19/08/97.
CCPR/C/60/D/612/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-60º período de sesiones-
Comunicación Nº 612/1995**
Presentada por: José Vicente y Amado Villafañe Chaparro, Dioselina
Torres Crespo, Hermes Enrique Torres Solis y Vicencio Chaparro Izquierdo [representados
por el Sr. Federico Andreu]
Víctimas: José Vicente y Amado Villafañe Chaparro, Luis
Napoleón Torres Crespo, Angel María Torres Arroyo y Antonio Hugues
Chaparro Torres
Estado Parte: Colombia
Fecha de la comunicación: 14 de junio de 1994 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 29 de julio de 1997,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 612/1995, presentada
en nombre de los Sres. José Vicente y Amado Villafañe Chaparro,
Luis Napoleón Torres Crespo, Angel María Torres Arroyo y Antonio
Hugues Chaparro Torres con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito los autores de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. Los autores de la comunicación son José Vicente y Amado Villafañe Chaparro, que presentan una denuncia en nombre propio, y Dioselina Torres Crespo, Hermes Enrique Torres Solís y Vicencio Chaparro Izquierdo, que actúan en nombre de sus respectivos padres fallecidos Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres. Todos los autores son miembros de la comunidad arhuaca, un grupo indígena colombiano que vive en Valledupar, Departamento de César, Colombia. Se afirma que son víctimas de violaciones por Colombia del párrafo 3 del artículo 2, del párrafo 1 del artículo 6 y de los artículos 7, 9, 14 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por el abogado, Don Federico Andreu Guzmán.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. El 28 de noviembre de 1990, alrededor de las 13:00 horas, Luis Napoleón
Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro
Torres subieron a un autobús en Valledupar con destino a Bogotá
donde debían asistir a varias reuniones con funcionarios del Gobierno.
El mismo día, alrededor de las 23:00 horas, José Vicente Villafañe
y su hermano, Amado Villafañe, fueron detenidos por soldados pertenecientes
al Batallón de Artillería Nº 2 "La Popa", con sede
en Valledupar. El Teniente Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo, comandante
del batallón, había firmado una orden para registrar las casas
de los hermanos Villafañe y había ordenado que llevaran a cabo
el registro el Teniente Pedro Fernández Ocampo y cuatro soldados. La
orden de registro se había autorizado atendiendo a información
militar en el sentido de que los dos hombres eran miembros de una unidad de
apoyo del grupo guerrillero ELN ("Ejército de Liberación
Nacional"), y que guardaban armas y material cuya utilización estaba
reservada exclusivamente a las fuerzas armadas. Los hermanos fueron puestos
en libertad el 4 de diciembre de 1990, después de que la comunidad arhuaca
ejerciera considerables presiones.
2.2 Manuel de la Rosa Pertuz Pertuz también fue detenido el 28 de noviembre
de 1990 cuando salía de su casa para ayudar a los hermanos Villafañe;
le llevaron al cuartel de "La Popa" donde, según se denuncia,
recibió malos tratos, se le vendó los ojos y fue interrogado por
oficiales del ejército. Fue puesto en libertad el 29 de noviembre hacia
las 19:15 horas. Amarilys Herrera Araujo, la esposa de hecho de Amado Villafañe
Chaparro, también fue detenida en la noche del 28 de noviembre de 1990,
llevada a "La Popa" e interrogada. Fue puesta en libertad aproximadamente
a la 1:00 horas del 29 de noviembre de 1990. En los últimos dos casos
no había orden de detención, pero se privó a ambas personas
de la posibilidad de obtener asistencia jurídica.
2.3 Pronto se supo que los dirigentes arhuacos no habían llegado nunca
a Bogotá. El 12 de diciembre de 1990 una delegación de los arhuacos
fue a Curumani para corroborar la información que habían recibido
sobre el secuestro de sus dirigentes. Al parecer el 28 de noviembre de 1990
el chófer del autobús en el que viajaban los dirigentes arhuacos
había denunciado a la policía de Curumani que cerca de las 16:00
horas, cuando el autobús se había detenido en un restaurante de
esa localidad, cuatro hombres armados obligaron a tres pasajeros indígenas
a subir a un automóvil; a pesar de ello, la policía no había
investigado la denuncia.
2.4 El 13 de diciembre de 1990 en la municipalidad de Bosconia la delegación
arhuaca se enteró de que el 2 de diciembre de 1990 se habían encontrado
tres cadáveres en las cercanías de esa localidad; uno en la misma
Bosconia, un segundo en la municipalidad de El Paso y un tercero en Loma Linda,
cerca del río Arguari. No se había hecho nada para identificar
los cadáveres, pero la descripción de la ropa y otras características
que aparecían en los certificados de defunción indicaban que se
trataba de los cadáveres de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel
María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres. Además,
los certificados de defunción indicaban que los tres cadáveres
presentaban señales de tortura. El juez de primera instancia de Valledupar
ordenó que se exhumaran los cadáveres. Los dos primeros cadáveres
se exhumaron el 14 de diciembre de 1990. El tercero se exhumó el 15 de
diciembre. Los miembros de la comunidad arhuaca a quienes se solicitó
que los identificaran confirmaron que eran los cadáveres de Luis Napoleón
Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro
Torres. La autopsia reveló que habían sido torturados y que habían
recibido tiros en la cabeza.
2.5 El mismo 14 de diciembre de 1990 la comunidad arhuaca organizó una
reunión con varios funcionarios gubernamentales y los medios de comunicación
en Valledupar. En esta reunión José Vicente Villafañe declaró
que durante el período en que él y su hermano permanecieron detenidos
por el batallón "La Popa" sufrieron torturas psicológicas
y físicas y fueron interrogados sobre el secuestro de un terrateniente,
un tal Jorge Eduardo Mattos, por un grupo guerrillero. José Vicente Villafañe
identificó al comandante de "La Popa", el Teniente Coronel
Luis Fernando Duque Izquierdo, y al jefe de la unidad de inteligencia del batallón,
Teniente Pedro Antonio Fernández Ocampo, como los responsables de los
malos tratos y las torturas que él y su hermano habían sufrido.
Declaró también que durante el interrogatorio y las torturas los
oficiales le dijeron que "se había detenido a otras tres personas
que ya habían confesado" y amenazaron con que "si no confesaba,
matarían a otros indios". Además, uno de los días
le interrogó Eduardo Enrique Mattos, el hermano de Jorge Eduardo Mattos,
que primero le ofreció dinero a cambio de información sobre el
paradero de su hermano, y luego le amenazó con que si no confesaba en
un plazo de 15 días asesinarían a personas de origen indio. Según
José Vicente Villafañe, el hecho de que su detención y
la desaparición de los tres dirigentes arhuacos se produjera el mismo
día, así como las amenazas que recibió, ponían de
manifiesto que el Teniente Fernández Ocampo y el Teniente Coronel Duque
Izquierdo eran responsables del asesinato de los tres dirigentes arhuacos y
que Eduardo Enrique Mattos les había pagado para que lo cometieran.
2.6 La comunidad arhuaca también acusó al director de la Oficina
de Asuntos Indígenas de Valledupar, Luis Alberto Uribe, de estar involucrado
en el delito, ya que había acompañado a los dirigentes arhuacos
a la estación de autobuses y era una de las pocas personas que conocían
el propósito y el destino del viaje; además, se afirmaba que había
obstaculizado los esfuerzos de la comunidad para obtener la inmediata puesta
en libertad de los hermanos Villafañe.
2.7 En cuanto al agotamiento de los recursos internos, se indica que las investigaciones
preliminares del caso fueron realizadas en primer lugar por el juez de primera
instancia del Juzgado 7º de Instrucción Criminal Ambulante de Valledupar;
el 23 de enero de 1991 se remitió el caso al juez del Juzgado 93º
de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, y el 14 de marzo
de 1991 al Juzgado 65º de Bogotá. El 30 de mayo de 1991, el comandante
de la Segunda Brigada de Barranquilla, en su calidad de juez del Tribunal Militar
de Primera Instancia, solicitó del juez del Juzgado 65º que suspendiera
las diligencias respecto del Teniente Coronel Duque Izquierdo y del Teniente
Fernández Ocampo, porque el Juzgado 15º de Instrucción Penal
Militar había iniciado su propia investigación del caso; por otra
parte, puesto que los presuntos delitos se habían cometido mientras los
oficiales cumplían funciones oficiales y lo hacían en su calidad
de militares, eran de la exclusiva competencia de la jurisdicción militar.
2.8 El juez de primera instancia del Juzgado 65º se negó a ello
y pidió al Tribunal Disciplinario que decidiera la cuestión; el
23 de julio de 1991 este tribunal falló que era competencia de los tribunales
militares, es decir a la Segunda Brigada de Barranquilla, juzgar al Teniente
Coronel Duque Izquierdo y al Teniente Fernández Ocampo. Hubo un voto
en contra, un magistrado consideró que la conducta de los dos oficiales
no estaba directamente relacionada con su calidad de militares. Se afirma que
el 30 de abril de 1992 se suspendieron las actuaciones procesales militares
contra los dos acusados en relación con la acusación formulada
por los hermanos Villafañe, y el 5 de mayo de 1992 en relación
con la desaparición y consiguiente asesinato de los tres dirigentes indígenas.
Estas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Superior Militar el 8 de
marzo de 1993 y en julio de 1993.
2.9 Entretanto, la parte del proceso penal en la que se inculpaba a Eduardo
Enrique Mattos y Luis Alberto Uribe se había remitido al Juzgado 93º;
el 23 de octubre de 1991 este tribunal declaró inocentes a ambos y ordenó
que se dejara sin efecto todo procedimiento penal contra los mismos. El abogado
defensor dice que recurrió entonces ante el Tribunal Superior de Valledupar,
que confirmó el fallo el 23 de octubre de 1991, determinó que
las pruebas contra Luis Alberto Uribe eran insuficientes para demostrar su participación
en los asesinatos y también tomó en consideración que en
el ínterin Eduardo Enrique Mattos había fallecido.
2.10 La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos
inició un proceso disciplinario independiente sobre el caso. Por resolución
de 27 de abril de 1992 declaró al Teniente Coronel Duque Izquierdo y
al Teniente Fernández Ocampo culpables de haber torturado a José
Vicente y Amado Villafañe y de haber participado en el triple asesinato
de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo
y Antonio Hugues Chaparro Torres. Se solicitó su baja sumaria del ejército.
Sin embargo, el director de la Oficina de Asuntos Indígenas fue declarado
inocente. El abogado afirma que las autoridades colombianas han hecho caso omiso
de las conclusiones de la Procuraduría, como demostró el General
de División Hernando Camilo Zúñiga Chaparro el 3 de noviembre
de 1994 en su respuesta a una petición de información hecha por
la Comisión Andina de Juristas Seccional Colombia. El general dijo en
su respuesta que los dos oficiales se habían retirado del ejército
a petición propia en diciembre de 1991 y septiembre de 1992.
La denuncia
3.1 Se afirma que la situación descrita revela que los miembros de la
comunidad arhuaca, Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María
Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres, así como los dos hermanos
Villafañe, han sido víctimas de violaciones por Colombia del párrafo
3 del artículo 2; del párrafo 1 del artículo 6 y de los
artículos 7, 9, 14 y 27 del Pacto.
3.2 El abogado afirma que la desaparición el 28 de noviembre de 1990
y posterior ejecución de los tres dirigentes indígenas por miembros
de las fuerzas armadas constituyen una violación del artículo
6 del Pacto.
3.3 El abogado afirma que el secuestro y posterior asesinato de los tres dirigentes
indígenas, sin ninguna clase de orden de detención, constituye
una violación del artículo 9 del Pacto.
3.4 Los hermanos Villafañe afirman que los malos tratos que sufrieron
a manos de las fuerzas armadas mientras estuvieron detenidos en el batallón
Nº 2 "La Popa", como estar vendados, mantenerles con la cabeza
hundida en un canal, etc., constituyen una violación del artículo
7.
3.5 Además, el interrogatorio de los hermanos Villafañe, miembros
de la comunidad indígena, por miembros de las fuerzas armadas con total
desprecio por las reglas de un proceso justo, el negarles la asistencia de un
abogado, así como la ejecución de los tres indigenas en flagrante
violación del sistema jurídico colombiano que prohibe de modo
expreso la imposición de la pena de muerte, constituye una violación
del artículo 14 del Pacto.
3.6 Por último, los hermanos Villafañe afirman que la detención
arbitraria y las torturas sufridas por los miembros de la comunidad indígena
arhuaca, la desaparición y ejecución de tres miembros de esta
comunidad, dos de los cuales eran dirigentes espirituales de la comunidad, constituye
una violación de los derechos culturales y espirituales de la comunidad
arhuaca, en el sentido del artículo 27 del Pacto.
Informes y observaciones del Estado Parte
4.1 En su exposición de 22 de marzo de 1995 el Estado Parte afirma que
sus autoridades han hecho y continúan haciendo todo lo posible para poner
a disposición judicial a los responsables de la desaparición y
asesinato de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres
Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres. El Estado Parte afirma que los recursos
de la jurisdicción interna aún no han sido agotados.
4.2 El Estado Parte resume así la situación del proceso disciplinario
seguido en el caso:
- La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos incoó un proceso disciplinario por la tortura que sufrieron los hermanos Villafañe y posteriormente por el secuestro y triple asesinato de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres. El resultado de esta investigación fue recomendar que se diera de baja a los dos oficiales (solicitud de destitución del cargo) y que se declarara inocente a Alberto Uribe Oñate, director de la Oficina de Asuntos Indígenas de Valledupar. Se apeló la decisión, pero el 27 de octubre de 1992 el fallo del tribunal inferior quedó confirmado.
- El Juzgado Nº 65 de Bogotá y el Juzgado Militar Nº 15 incoaron procesos penales; el conflicto de jurisdicción se resolvió en favor de la jurisdicción militar. El Estado Parte señala que se nombró a un agente especial de la Procuraduría para que se personara en el proceso. El 5 de mayo de 1993 el Tribunal Militar falló que no se disponía de pruebas suficientes para procesar al Teniente Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y al Teniente Pedro Fernández Ocampo (ascendido en aquel entonces a capitán) y que debían suspenderse las diligencias. El Tribunal Militar Superior confirmó esta decisión.
- Mientras tanto, el 23 de octubre de 1991, el Juzgado Nº 93 había ordenado que se archivara el caso contra Alberto Uribe Oñate y Eduardo Enrique Mattos; también decidió devolver el caso a la policía judicial de Valledupar para que continuara las averiguaciones de responsable. Con arreglo al artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, las investigaciones preliminares deben continuar hasta que se disponga de pruebas suficientes para procesar o absolver a las personas supuestamente responsables de un delito.
4.3 El abogado en su respuesta afirma que es una falacia la alegación
del Estado Parte en el sentido de que existen recursos en la jurisdicción
interna, puesto que de conformidad con el Código Militar de Colombia
no existen disposiciones que permitan a las víctimas de violaciones de
derechos humanos o a sus familias constituirse en parte civil en un proceso
ante un tribunal militar.
4.4 El Estado Parte, en una comunicación posterior de 8 de diciembre
de 1995, señala que la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Consejo de Estado al fallar sobre la apelación de la sentencia de
26 de agosto de 1993 dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
de Valledupar, respecto de la participación o no de militares en la desaparición
y posterior asesinato de los tres dirigentes indígenas, confirmó
el fallo del tribunal inferior, en cuanto a la falta de pruebas que involucraran
a aquéllos en el asesinato de los tres dirigentes.
Decisión del Comité sobre admisibilidad:
5.1 En su 56ª sesión, el Comité examinó la admisibilidad
de la comunicación y tomó nota de la solicitud del Estado Parte
para que se declarara inadmisible la comunicación. En relación
con el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna disponibles,
el Comité señala que la desaparición de las víctimas
había sido denunciada, inmediatamente a la policía de Curumani,
por el conductor del autobús, así como que la denuncia presentada
ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos
indicaba claramente qué oficiales del ejército eran considerados
responsables de las violaciones y debían ser castigados, y que se incoaran
otras diligencias ante el Juzgado Nº 93. A pesar de estas pruebas materiales
se incoó una investigación militar en el curso de la cual se exculpó
a los dos oficiales y no se les procesó. El Comité consideró
que se planteaban dudas en relación con la efectividad de los recursos
de que disponían los autores a la luz del fallo del Juzgado Nº 15
de Instrucción Penal Militar. De las circunstancias del caso debe deducirse
que los autores buscaron con diligencia, pero sin éxito, recursos para
obtener el procesamiento penal de los dos oficiales del ejército considerados
responsables de la desaparición de los tres dirigentes arhuacos y de
la tortura de los hermanos Villafañe. Más de cinco años
después de que ocurrieran los hechos objeto de la presente comunicación,
no se ha condenado, ni siquiera procesado, a las personas consideradas responsables
de la muerte de los tres dirigentes arhuacos. El Comité consideró
que los autores habían cumplido las condiciones del inciso b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.2 En cuanto a la situación de los procesos disciplinarios y administrativos
se planteó decidir si estos procesos podían considerarse recursos
efectivos dentro de la jurisdicción interna en el sentido del inciso
b) del párrafo 2 del artículo 5. El Comité recordó
que los recursos de la jurisdicción interna no solamente debían
estar disponibles, sino que debían ser efectivos y que el término
"recursos de la jurisdicción interna" debe entenderse primordialmente
como recurso judicial. El Comité consideró que la efectividad
de un recurso también depende del carácter de la supuesta violación.
En otras palabras, si el supuesto delito es especialmente grave, como en el
caso de violaciones de derechos humanos básicos, en especial del derecho
a la vida, los recursos de índole puramente administrativa y disciplinaria
no pueden considerarse adecuados y efectivos. Esta conclusión se aplica
en particular a situaciones en que, como en el presente caso, no se permite
a las víctimas o sus familias constituirse en parte en los procesos seguidos
ante jurisdicciones militares ni siquiera intervenir en ellos, impidiendo así
toda posibilidad de obtener reparación en esas jurisdicciones.
5.3 Por lo que respecta a la denuncia en virtud del artículo 27, el Comité
estimó que los autores no habían sustanciado de qué manera
las acciones que se imputan a los militares y las actividades del Estado Parte
habían violado el derecho de la comunidad arhuaca al disfrute de su propia
cultura o a practicar su religión. En consecuencia, esta parte de la
denuncia fue declarada inadmisible.
5.4 A la luz de los párrafos 5.1 y 5.2, el Comité consideró
que los autores habían cumplido las condiciones del inciso b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Sus denuncias con arreglo
al párrafo 1 del artículo 6 y a los artículos 7, 9, y 14
del Pacto estaban suficientemente justificadas y, podían examinarse en
cuanto a su fondo.
Informaciones y observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios
del abogado al respecto:
6.1 En su exposición, en virtud del párrafo 2 del artículo
4 del Protocolo facultativo, de fecha 14 de noviembre de 1996, el Estado Parte
observa que en el presente caso han surgido dificultades en el orden interno
para la consecución de la información necesaria para responder
al Comite. Considera asimismo que se debe declarar inadmisible el caso, por
cuanto no se han agotado los recursos internos disponibles y señala su
disposición para reabrir el caso, si aparecieran nuevas pruebas que lo
justificaran.
6.2 En lo referente al proceso penal el Estado Parte señala que las primeras
diligencias seguidas contra los Sres. Eduardo Enrique Mattos y Alberto Uribe,
iniciadas tras el asesinato de los indígenas no habían fructificado,
no siendo posible la identificación de los autores de los hechos. El
18 de enero de 1995 la investigación fue asignada a la Fiscalía
17 Delegada ante los jueces del circuito de Valledupar, la cual en virtud del
artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, suspendió
las diligencias, al no haber aparecido nuevos hechos desde el 30 de junio de
1992. El 23 de marzo de 1995 la Fiscalía 17 reabrió las diligencias
con el fin de estudiar la posibilidad de obtener la colaboración de un
supuesto testigo de los hechos. El 9 de mayo de 1995, el testigo fue interrogado
por un funcionario, psicólogo, del cuerpo técnico de Investigación
de Bucaramanga. El 1 noviembre de 1995 dicho funcionario elevó un informe
respecto de la supuesta credibilidad del testigo. Ante las contradicciones existentes
entre lo dicho por este ante el fiscal y el psicólogo, la Fiscalía
determinó la falta de credibilidad del mismo. Procediendo, el 2 de septiembre
de 1996, a ordenar la suspensión provisional del caso de conformidad
con el mismo artículo 326 del Código Procesal Penal.
6.3 En lo referente al proceso disciplinario y las destituciones del Teniente
Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y del Teniente Fernández Ocampo,
éstos pasaron a la situación de retiro a petición propia,
mediante resoluciones de diciembre de 1991 y septiembre de 1992, confirmadas
por la resolución de 7 de noviembre de 1996.
7.1 En sus observaciones respecto del proceso penal, el abogado señala
que este ha tenido lugar en un doble ámbito; jurisdicción ordinaria
y castrense. Las diligencias penales ordinarias han recorrido un tortuoso trámite:
el 30 de junio de 1992, preclusión de la investigación por decisión
del Tribunal Superior de Valledupar; el 23 de marzo de 1995, reapertura de la
investigación, por decisión de la Fiscalía General de la
Nación; 2 de septiembre 1995, cesación provisional de la investigación
a instancias de la Fiscalía 17 de Valledupar. En seis años de
investigación ambos trámites procesales culminaron con sendos
archivos del asunto.
7.2 El abogado señala que las actuaciones penales contrastan con la actuación
clara y contundente de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos.
Así, el 27 de abril de 1992, mediante Resolución No. 006, la Procuraduría
consideró los siguientes hechos probados:
- que los indígenas de la Comunidad arhuaca, Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres fueron detenidos el día 28 de noviembre de 1990, por unidades del Ejército Nacional de Colombia cerca de Curumani, en el departamento del César.
- Que ese mismo 28 de noviembre, hacia las 22:00 horas, los hermanos José Vicente y Amado Villafañe Chaparro, también indígenas, y Manuel de la Rosa Pertuz fueron detenidos en Valledupar, departamento del César por unidades militares, dirigidas por el Teniente Pedro Antonio Fernández Ocampo en desarrollo de una operación ordenada por el Juez 15 de Instrucción Penal Militar y luego conducidos a las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2 "La Popa" en donde fueron torturados (folios 12 y 13). Que para la Procuraduría Delegada "no hay duda de que el Teniente Coronel Duque Izquierdo, participó activamente en los hechos investigados" (folio 13).
- Que José Vicente Villafañe Chaparro fue trasladado, contra su voluntad y por obra de las torturas infligidas, en un helicóptero a un lugar de la sierra por militares (folios 14 y 17), donde fue torturado por unidades del Batallón de Artillería No. 2 "La Popa", dentro de una investigación realizada por uniformados con el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar para dar con el paradero del Sr. José Eduardo Mattos, secuestrado por un grupo insurgente.
- Que durante su detención en la instalación militar y en presencia de uniformados, los hermanos Villafañe Chaparro fueron interrogados y torturados por Eduardo Enrique Mattos, particular y hermano del secuestrado. Eduardo Enrique Mattos amenazó a los dos hermanos Villafañe, si no decían el paradero de su hermano, con matar indígenas y les dijo "que como muestra de ello ya tenían en su poder a tres de ellos" (folio 31).
- Que las operaciones militares en el marco de las cuales fueron detenidos los indígenas Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres por un lado y los hermanos Villafañe Chaparros y Manuel de la Rosa Pertuz, según el acerbo probatorio recaudado por la Procuraduría, estuvieron coordinadas desde Valledupar, por no decir desde el Batallón de Artillería No. 2 "La Popa" (folio 19).
7.3 La citada Resolución de 1992 de la Procuraduría Delegada consideró
establecida la participación en los hechos de los dos oficiales, en los
siguientes términos:
"Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Antonio Fernández Ocampo,
participaron en las torturas tanto de índole física como psicológica
de que fueron víctimas los indígenas arhuacos José Vicente
y Amado Villafañe Chaparro, al igual que el particular Manuel de la Rosa
Pertuz Pertuz, así como del secuestro y posterior muerte de Ángel
María Torres, Luis Napoleón Torres y Antonio Hugues Chaparro (folio
30).
En base a esta actividad probatoria desplegada por la Procuraduría, el
abogado, rechaza el argumento esgrimido por el Estado colombiano justificando
la morosidad y la parálisis de las investigaciones.
7.4 En cuanto al procedimiento disciplinario en el marco del cual fueron impuestas
las dos sanciones, el abogado mantiene, que no es un proceso judicial sino una
actuación administrativa, "averiguación disciplinaria",
que busca "preservar la buena marcha de la función pública
y amparar el principio de la legalidad transgredido por la actuación
de los agentes estatales al cometer faltas administrativas. En virtud del poder
disciplinario, la Procuraduría General de la Nación, una vez culminado
el procedimiento disciplinario impone, si hay lugar a ello, sanciones administrativas.
En la averiguación disciplinaria, los particulares no son sujetos procesales
ni pueden constituirse en parte civil. Tampoco, los perjudicados por la falta
administrativa pueden mediante esta actuación disciplinaria obtener la
correspondiente indemnización por el perjuicio sufrido. El objeto del
procedimiento disciplinario no es resarcir los daños infligidos por la
conducta del agente estatal ni restablecer el derecho quebrantado. A este respecto
el abogado se refiere a la jurisprudencia del Comité. Comunicación
N° 563/1993 (Nydia Bautista de Arellana c. Colombia), dictámen adoptado
el 27 de octubre de 1995, párrafo 8.2.
/
7.5 El abogado reitera que los recursos internos han sido agotados al haberse
instado la correspondiente denuncia penal ante la autoridad correspondiente
de la Jurisdicción Ordinaria, así como al haberse constituido
en parte civil en el proceso. Los procesos fueron archivados. La dilatación
de los procesos ha sido injustificable.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo:
8.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información facilitada por las partes, según
se establece en el párrafo 1, del artículo 5, del Protocolo Facultativo.
8.2 En su comunicación de 14 de noviembre de 1996, el Estado Parte señala
que el Teniente Fernández Ocampo y Teniente Coronel Izquierdo, se retiraron
del ejército a petición propia mediante las resoluciones 7177
de 7 de septiembre de 1992 y 9628 de 26 de diciembre de 1991 respectivamente.
Por otra parte, la recomendación de la Procuraduría Delegada para
los Derechos Humanos de dar de baja a estas dos personas tampoco fue cumplida,
ya que estas dos personas se retiraron del ejército a petición
propia. El Estado Parte reitera asimismo su deseo de garantizar plenamente el
ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Esta observación
parecería indicar que, según la apreciación del Estado
Parte, la decisión antes mencionada, constituye un recurso efectivo para
las familias de los indígenas fallecidos así como para los hermanos
Villafañe. El Comité no comparte dicha opinión: los recursos
de carácter puramente administrativo y disciplinario no pueden considerarse
recursos efectivos y adecuados a tenor del párrafo 3, del artículo
2 del Pacto en caso de violaciones particularmente graves de los derechos humanos
y en particular cuando se alega la violación del derecho a la vida y
así lo reflejó en su decisión de admisibilidad.
8.3 En lo que respecta a la supuesta violación del párrafo 1,
del artículo 6, el Comité observa que la resolución N°
006/1992, de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos, de 27 de abril de 1992 estableció claramente la responsabilidad
de agentes del Estado en la desaparición y posterior muerte de los tres
líderes indígenas. El Comité, en consecuencia, concluye
que, en las circunstancias del caso, el Estado Parte es directamente responsable
de la desaparición y posterior asesinato de Luis Napoleón Torres
Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres,
en violación del artículo 6 del Pacto.
8.4 En lo que respecta a la reclamación en virtud del articulo 7, en
relación con los tres líderes indígenas, el Comité
ha tomado nota de las conclusiones de las autopsias, así como de certificados
de defunción que revelaron que los indígenas habían sido
torturados antes de ser disparados en la cabeza. Teniendo en cuenta las circunstancias
del secuestro de los señores Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel
María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres así como
los resultados de las autopsias y la falta de información recibida del
Estado Parte al respecto, el Comité concluye que los señores Luis
Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio
Hugues Chaparro Torres fueron torturados después de su desaparición,
en violación del artículo 7.
8.5 En lo que respecta a la reclamación de los hermanos Villafañe
en virtud del artículo 7, el Comité ha tomado nota de las conclusiones
contenidas en la resolución de 27 de abril de 1992, en el sentido de
que los hermanos sufrieron malos tratos a manos de las fuerzas armadas en el
batallón No. 2 "La Popa", en particular haberles vendado los
ojos y mantenerles con la cabeza hundida en un canal. El Comité concluye
que José Vicente y Amado Villafañe fueron torturados, en violación
del artículo 7 del Pacto.
8.6 El abogado ha alegado una violación del artículo 9, con respecto
a los tres líderes indígenas asesinados. En la Resolución
de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos mencionada con
anterioridad se llegó a la conclusión de que el secuestro y la
posterior detención de los líderes indígenas fueron ilegales
(véanse los párrafos 7.2 y 7.3 supra), ya que no existía
orden de captura en su contra ni existía contra ellos ninguna acusación
formal. El Comité concluye que la detención de los autores fue
tanto ilegal como arbitraria violando el artículo 9 del Pacto.
8.7 El abogado ha denunciado la violación del artículo 14 del
Pacto respecto del interrogatorio sin la presencia de letrado de los hermanos
Villafañe por parte de miembros de las fuerzas armadas y de un civil
con autorización de los militares, con total desprecio por las normas
de un proceso justo. El Comité considera que al no existir un pliego
de cargos contra los señores Villafañe no cabe hablar de juicio
o procedimiento injusto a tenor del artículo 14, sino de detención
arbitraria. Así el Comite concluye que los señores José
Vicente y Amado Villafañe fueron objeto de una detención arbitraria,
en violación del artículo 9 del Pacto.
8.8 Por último, el Comité ha mantenido reiteradamente que el Pacto
no prevé que los particulares tengan derecho a reclamar que el Estado
enjuicie penalmente a otra persona. / Veanse los dictámenes adoptados
en los casos Nos. 213/1986 (H.C.M.A.c. los Países Bajos), el 30 de marzo
de 1989, párr. 11.6; N° 275/1988 (S.E. c, Argentina) , el 26 de marzo
de 1990, párr.5.5; Nos. 343 a 345/1988, (R.A., V.N. y otros c. Argentina),
el 26 de marzo de 1990, párr 5.5/ No obstante, el Comité estima
que el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones
de derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas de personas y
las violaciones del derecho a la vida, y de encausar penalmente, juzgar y castigar
a quienes sean considerados responsables de esas violaciones. Este deber es
aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han
sido identificados.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4, del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que de los hechos que tiene ante
si dimana una violación, por el Estado Parte, respecto de los hermanos
Villafañe de los artículos 7 y 9 del Pacto y respecto de los tres
líderes Luis Napoleón Torres Crespo, Angel María Torres
Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres de los artículos 6; 7 y 9 del
Pacto.
10. De conformidad con el párrafo 3, del artículo 2 del Pacto,
el Estado Parte tiene la obligación de garantizar a los señores
José Vicente y Amado Villafañe y a las familias de los indígenas
asesinados un recurso efectivo que incluya una indemnización por daños
y perjuicios. El Comité toma nota del contenido de la resolución
No.029/1992 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos, de 29 de septiembre de 1992 confirmando la resolución No. 006/1992
de 27 de abril, no obstante, insta al Estado Parte a que acelere los procedimientos
penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las
personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de los señores
Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo
y Antonio Hugues Chaparro Torres y a los responsables del secuestro y tortura
de los hermanos Villafañe. El Estado Parte tiene asimismo la obligación
de velar por que no vuelvan a ocurrir hechos análogos en el futuro.
11. Habida cuenta de que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no violación del mismo y que, de conformidad con el artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos
que se encuentran en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer recursos efectivos cunado
se hubiere determinado la existencia de una violación, el Comité
desea recibir del Estado Parte, dentro de 90 días, información
sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen.
__________
*/ En el examen de la presente comunicación participaron los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.
**/ Con arreglo al artículo 85 el Reglamento, el miembro del Comité la Sra. Pilar Gaitan de Pombo no participó en la aprobación del dictamen.
[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la española
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]