University of Minnesota



Anthony Leehong v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 613/1995, U.N. Doc. CCPR/C/66/D/613/1995 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 613/1995 : Jamaica. 12/08/99.
CCPR/C/66/D/613/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones

12 - 30 de julio de 1999

ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 66º período de sesiones -


Comunicación Nº 613/1995

Presentada por: Anthony Leehong (representado por Ronald McHugh, de Clifford Chance, Londres)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 5 de enero de 1995 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 13 de julio de 1999,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 613/1995, presentada al Comité por el Sr. Anthony Leehong con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Anthony Leehong, ciudadano jamaiquino, que, cuando se presentó esta comunicación, estaba pendiente de ser ejecutado en la cárcel de distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma ser víctima de la violación por Jamaica de los artículos 6, 7, 9, 10, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa el Sr. Ronald McHugh, del bufete de abogados londinense Clifford Chance. La pena de muerte impuesta al autor ha sido conmutada.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 5 de diciembre de 1988 se dictó una orden de detención contra el autor de la comunicación / Durante el juicio el oficial encargado de la investigación, cabo Blanford David, dijo que el 5 de diciembre de 1988 se le había entregado una orden de detención contra el acusado, Anthony Leehong, también conocido como Peter o Powder-Puff, en relación con el asesinato de C. Wiggan./. El 20 de diciembre de 1988 el comunicante iba por la calle y la policía le disparó por la espalda sin advertencia alguna. Dos transeúntes lo llevaron al hospital público de Kingston. El autor alega que el 22 de diciembre de 1988 la policía le comunicó en el hospital que quedaba detenido por el asesinato de un policía cometido a comienzos de diciembre de 1988. Permaneció en el hospital bajo vigilancia policial hasta el 29 de diciembre de 1988. En esa fecha lo llevaron a la cárcel central de Kingston, siempre en relación con el asesinato del policía y para efectuar una rueda de reconocimiento al respecto. El 31 de marzo de 1989 el autor y otra persona comparecieron, en relación con el asesinato del policía, ante el juzgado de instrucción del tribunal que conoce de los delitos cometidos con armas de fuego. Esa acusación se retiró. El autor afirma que el oficial encargado de la investigación no lo reconoció y preguntó al otro acusado si se llamaba Anthony Leehong; tras recibir una respuesta negativa, el oficial dijo al autor y al juez de instrucción que tenía órdenes de detener al autor y que en el hospital lo había acusado del asesinato de un tal Carlos Wiggan. El autor afirma que sólo entonces se enteró de que había sido detenido y acusado del asesinato de Carlos Wiggan.


2.2. El 21 de febrero de 1990, tras deliberar 13 minutos, el jurado pronunció un veredicto de culpabilidad y el autor fue condenado a muerte. El 28 de enero de 1991 el Tribunal de Apelación rechazó su solicitud de autorización para recurrir la sentencia. El 7 de febrero de 1994 se rechazó una nueva petición de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, con lo cual, según se señala, se agotaron todos los recursos internos. El 13 de noviembre de 1994 el delito cometido por el autor se reclasificó como delito no punible con la pena capital conforme a la Ley de delitos contra la persona (enmienda) de 1992. La pena de muerte se ha conmutado por la de cadena perpetua y el condenado tendrá que cumplir un mínimo de 20 años antes de poder solicitar la libertad condicional.


2.3. La investigación preliminar relativa al asesinato de Carlos Wiggan se inició ante el tribunal el 20 de junio de 1989. El autor estuvo representado por un letrado que se le había asignado y que, en cambio, no asistió a la segunda vista, el 11 de julio de 1989, en que depuso el funcionario que había llevado a cabo la detención; el autor careció de representación durante esa vista. El abogado estuvo presente en la tercera vista, celebrada el 13 de septiembre de 1989. En esas audiencias algunos testigos oculares identificaron al autor como el agresor de Carlos Wiggan. Anteriormente no había tenido lugar ninguna rueda de reconocimiento.


2.4. Posteriormente la madre del autor logró que otro abogado se ocupara del asunto. Se decidió que el juicio comenzaría el 19 de febrero de 1990, pero posteriormente se aplazó hasta el 21 de febrero de 1990, para que el abogado del autor preparase la causa. El autor se reunió dos veces con su abogado durante un total de dos a cuatro horas.


2.5. La acusación argumentó que el 4 de diciembre de 1988 por la mañana el autor había asesinado a Carlos Wiggan de dos disparos en el municipio de St. Andrew. El autor alega que es inocente y que en el momento del crimen estaba en su casa.


2.6. Durante el juicio la acusación se basó principalmente en el testimonio del padrastro, de la madre y de la hermana de la víctima. En su testimonio el padrastro declaró que el 4 de diciembre de 1988, a eso de las 9.30 horas, había oído una detonación. Al mirar por la ventana vio que una persona, a quien conocía por el nombre de Peter e identificó como el autor, perseguía a Carlos Wiggan y le disparaba dos veces. A la vez que disparaba nuevamente varias veces, el autor huía junto con otra persona.


2.7. En su testimonio la madre de la víctima declaró que en la mañana del día del incidente miró a la calle desde el balcón y vio a su hijo de pie contra una pared y al autor frente a él con un revólver en la mano. También observó que había otros dos hombres cerca. Luego vio que el autor disparaba contra su hijo, que trataba de escapar. Como las personas se movieron, no pudo ver qué ocurría; sólo oyó disparos. Cuando salió de la casa vio a su hijo tendido en el suelo. La testigo declaró asimismo que había podido ver al autor durante dos o tres minutos y que nunca lo había visto antes.


2.8. En su testimonio la hermana de la víctima declaró que había visto cómo el autor, a quien conocía desde hacía dos años, disparaba contra su hermano y luego lo perseguía. Después oyó otros disparos y vio que el autor abandonaba el lugar sin armas.


2.9. La defensa del autor sostuvo que los tres testigos de la acusación habían identificado erróneamente al autor. El propio autor, en una declaración que hizo sin prestar juramento, negó que se lo llamase Peter y hubiese asesinado a la víctima. No se llamó a declarar a ningún testigo de descargo.


La denuncia


3.1. El abogado dice que la forma en que la policía detuvo al autor, disparándole por detrás sin darle el alto ni formular advertencia alguna, constituye una violación del párrafo 1 del artículo 9. Al respecto sostiene que el autor estaba desarmado y no constituía una amenaza para la policía ni para la sociedad.


3.2. El autor alega la violación del párrafo 2 del artículo 9, así como del apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, ya que sólo se enteró de que había sido detenido y acusado del asesinato de Carlos Wiggan el 31 de marzo de 1989, cuando compareció ante el juez de instrucción. Alega que el 22 de diciembre de 1988, cuando estaba en el hospital, no sabía que se encontraba detenido y acusado del asesinato por el que posteriormente fue condenado, y que no se le entregó copia de la orden de detención o del pliego de cargos. Además, el autor no recuerda si le informaron de sus derechos. El abogado aduce que, suponiendo que le informaran, lo hicieron en circunstancias en que no podía entender lo que estaba sucediendo. El abogado añade que tanto él como el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica han solicitado información al hospital público de Kingston sobre el estado físico del autor en el momento de su detención, pero que hasta la fecha no han recibido respuesta.


3.3. El autor señala que no compareció ante un juez hasta tres meses después de su detención y que entonces compareció en relación con el asesinato de un policía, del que no fue acusado. Sin embargo, sí fue acusado entonces del asesinato de Wiggan, por lo que se dictó auto de prisión preventiva contra él. Pasaron otros tres meses hasta que compareció ante un juez en relación con este segundo asesinato, por el que posteriormente fue condenado. Sostiene que esto constituye una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Al respecto, hace referencia a la jurisprudencia del Comité / Véanse las comunicaciones Nos. 250/1987 (Paul Kelly c. Jamaica) y 248/1987 (Glenford Campbell c. Jamaica). /, en que se sostuvo que un retraso de seis semanas entre la detención y la comparecencia ante un juez equivalía a una violación del artículo 9.


3.4. El autor señala además que la causa contra él no empezó hasta el 21 de febrero de 1990. Alega que el hecho de que transcurrieran 14 meses entre la detención y el juicio constituye una violación del párrafo 3 del artículo 9. Señala además que se le debía haber puesto en libertad hasta el comienzo del juicio.


3.5. El autor sostiene que no tuvo tiempo ni medios suficientes para preparar su defensa, lo que constituye una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14. En cuanto a la instrucción preliminar, afirma que vio por primera vez a su abogado defensor durante la primera vista del juicio; que no se convocó a ningún testigo de descargo y que el abogado no asistió a la segunda vista, por lo que no hubo contrainterrogatorio del oficial que había practicado la detención. En cuanto al juicio, el autor afirma que el abogado, al que contrató por su cuenta no contrainterrogó adecuadamente a los testigos de cargo, por falta de preparación. Se señala al respecto que hubo graves contradicciones entre las declaraciones de los testigos de la acusación y que esto constituye una violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.6. En cuanto a la violación de los derechos que asisten al autor en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14, el abogado se refiere a algunos pasajes de la recapitulación del juez al jurado. Se señala que el juez de sentencia no instruyó adecuadamente al jurado, conforme a las normas legales cuya aplicación se requiere en los casos de identificación (directrices Turnball), y que esto equivale a una denegación de justicia. Se dice en particular que el juez no señaló debidamente el peligro de basarse en una prueba de identificación ocular, ni las deficiencias de la prueba. Se señala, por otra parte, que las instrucciones del juez invirtieron la carga de la prueba. Se afirma que esto constituye una violación del párrafo 2 del artículo 14.


3.7. Se sostiene además que el derecho del autor a que el Tribunal de Apelación revisase la sentencia condenatoria no se ajustaba a lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 y en el párrafo 5 de este artículo. El letrado explica que el abogado del autor, que también lo había representado en el juicio, indicó ante el Tribunal de Apelación que la apelación carecía de fundamento sin haber consultado al autor. Del aviso de apelación se desprende que el autor no deseaba estar presente en el tribunal cuando se examinase su apelación. Además, según afirma el letrado, el autor no fue informado de que se estaba sustanciando el recurso de apelación, por lo que no tuvo la posibilidad de dar instrucciones a su abogado. Se afirma que, si hubiera sabido que su abogado consideraba que la causa carecía de fundamento jurídico y no iba a defenderlo, con lo que retiraría efectivamente el recurso de apelación, el autor habría cambiado de abogado defensor / Se hace referencia a los dictámenes del Comité relativos a las comunicaciones Nos. 356/1989 (Trevor Collins c. Jamaica), 353/1989 (Lloyd Grant c. Jamaica) y 250/1987 (Carlton Reid c. Jamaica)./.


3.8. Se señala asimismo que las demoras en las diversas fases del proceso iniciado contra el autor, y en particular la demora en obtener los documentos judiciales necesarios para preparar la petición de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, suponen una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14. Al respecto, el abogado afirma que la primera vez que solicitó copia de los documentos judiciales fue el 27 de junio de 1991. El acta del proceso y la sentencia del Tribunal de Apelación no se recibieron hasta febrero de 1992, después de que el abogado y el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica hubieron presentado numerosas solicitudes a las autoridades judiciales jamaiquinas. Las deposiciones hechas en las vistas preliminares de esta causa se recibieron finalmente el 24 de agosto de 1992.


3.9. El autor describe pormenorizadamente los malos tratos que, según alega, se le infligieron en la cárcel de distrito de St. Catherine. Dice que el 17 de noviembre de 1991 lo dejaron sin comer ni beber. Al día siguiente lo golpearon con porras y en varias ocasiones los guardianes lo amenazaron de muerte. Afirma estar privado de tratamiento médico y visitas. Su abogado escribió varias veces al Ombudsman Parlamentario en nombre de su cliente. Los días 8 de febrero y 6 de abril de 1994 la Oficina del Ombudsman Parlamentario respondió por error que el autor había sido puesto en libertad. Según el abogado, esto demuestra el carácter superficial de las investigaciones del Ombudsman. Después que el abogado hubo señalado que el autor seguía encarcelado y que se lo seguía maltratando, el Ombudsman respondió que el guardián responsable de esos actos había sido trasladado. Se indica, no obstante, que prosiguen las amenazas y los actos de violencia contra el autor. Además, en cinco oportunidades el abogado escribió cartas al Comisionado Correccional, que el 27 de octubre de 1994 le informó simplemente de que se había nombrado un nuevo director de la cárcel, sin abordar ninguna de las denuncias específicas hechas en nombre del autor. El 7 de octubre de 1994 el Ombudsman informó al abogado de que sus recientes comunicaciones presentadas en nombre del autor se habían remitido para su examen al Director de Investigaciones y que pronto se recibiría un informe al respecto. Hasta la fecha no se ha recibido ningún informe.


3.10. Se mencionan las pruebas documentales sobre las condiciones inhumanas reinantes en la cárcel de distrito de St. Catherine, en particular las condiciones higiénicas y sanitarias.


3.11. El autor concluye diciendo que los malos tratos de que ha sido y sigue siendo víctima en la cárcel de distrito de St. Catherine, así como sus actuales condiciones de encarcelamiento, constituyen violaciones del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 10 y del artículo 17 del Pacto. Recalca que las condiciones de encarcelamiento están perjudicando gravemente su salud. Mientras estuvo en el pabellón de los condenados a muerte sólo se le permitió ver a un médico una vez, a pesar de que los guardianes lo habían golpeado y de que había pedido atención médica.


3.12. Con respecto a las recientes decisiones de diversas instancias judiciales sobre el fenómeno de los condenados a muerte, se señala que ejecutar al autor después del prolongado período durante el cual ha estado en el pabellón de la muerte equivaldría a un trato cruel, inhumano o degradante que violaría el artículo 7 del Pacto.


Informaciones y observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentario del autor al respecto


4. El 10 de enero de 1995 se transmitió la comunicación al Estado Parte pidiéndole que presentara al Comité información y observaciones sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. No se recibió respuesta alguna. El 31 de enero de 1995 el Estado Parte informó al Comité de que el delito por el que el autor había sido condenado había sido reclasificado como delito no punible con la pena capital y que el autor ya no estaba en el pabellón de los condenados a muerte.


5. El 24 de enero de 1995 el abogado informó al Comité de que se había conmutado la pena de muerte dictada contra el autor.


6.1. En su 58º período de sesiones el Comité de Derechos Humanos examinó la admisibilidad de la comunicación.


6.2. El Comité se cercioró, como se requiere en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no era objeto de ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


6.3. El Comité tomó nota con preocupación de que el Estado Parte no había cooperado en el asunto objeto de examen. En particular, observó que el Estado Parte no había proporcionado información sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Basándose en la información de que disponía, el Comité llegó a la conclusión de que lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impedía examinar la comunicación.


6.4. El Comité consideró que, a falta de información facilitada por el Estado Parte, a efectos de la admisibilidad el autor fundado suficientemente su denuncia de que se había disparado contra él antes de su detención y de que había sido maltratado en la cárcel de distrito de St. Catherine. Esta parte de la comunicación podía plantear cuestiones en relación con lo dispuesto en el artículo 7, en el párrafo 1 del artículo 9 y en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, que era preciso examinar en cuanto al fondo. El abogado había alegado una violación del artículo 17 del Pacto sin fundar su alegación.


6.5. Con respecto a la denuncia del autor de que la duración de su reclusión en el pabellón de los condenados a muerte equivalía a una violación del artículo 7 del Pacto, el Comité se remitió a su jurisprudencia anterior, que establece que la reclusión en el pabellón de los condenados a muerte no constituye en sí misma un trato cruel, inhumano o degradante que viola el artículo 7 del Pacto, a menos que se den otras circunstancias determinantes / Véase el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), aprobado el 22 de marzo de 1996, párrs. 8.2 a 8.5./.


6.6. Con respecto a la denuncia del autor de que se lo había juzgado con excesiva demora, en violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité estimó que no cabía considerar que una demora de 14 meses era poco razonable. En consecuencia, el Comité consideró que, a este respecto, el autor no podía acogerse a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.7. Con respecto a la denuncia del autor de que se lo había juzgado con excesiva demora, en violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, debido al retraso que se había producido en la obtención de los autos del proceso por su abogado de Londres, las actas del juicio muestran que los autos del proceso estaban a disposición del autor (o de su abogado) cuando se sustanció el recurso de apelación. De los autos se desprende asimismo que el autor (o su abogado) también disponían durante el juicio de las declaraciones preliminares de los testigos, como lo demuestra el contrainterrogatorio que tuvo lugar. El Comité consideró que el abogado del autor no había fundado esta denuncia a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación no era inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.8. En cuanto a la denuncia del autor formulada con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y al apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, en el sentido de que no había sido informado de las razones de su detención, el Comité consideró que, al no haber recibido información del Estado Parte, el autor y su abogado habían fundado suficientemente esta denuncia a efectos de la admisibilidad. En consecuencia, el Comité estimó que esta parte de la comunicación debía examinarse en cuanto al fondo e invitó al abogado a que facilitara al Comité información más precisa sobre el delito inicial, a saber, el asesinato del policía y sus consecuencias, así como sobre el incidente ocurrido el 20 de diciembre de 1988, en el curso del cual se había disparado contra el autor, quien posteriormente había sido detenido. El Comité invitó al Estado Parte a que le facilitara una cronología detallada de los hechos atinentes al caso planteado por el autor.


6.9. El autor había alegado que no compareció ante un juez hasta tres meses después de su detención y que transcurrieron seis meses hasta que compareció ante un juez en relación con el delito por el que se le condenó. El Comité estimó que, a falta de una respuesta del Estado Parte sobre este particular, el autor y su abogado habían fundado suficientemente esa alegación a efectos de la admisibilidad, por lo que era preciso examinarla en cuanto al fondo.


6.10. Respecto de la denuncia del autor de que no había estado debidamente representado durante el juicio, en violación de los apartados b) y e) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité consideró que el Estado Parte no podía ser considerado responsable de los errores atribuidos a un abogado defensor, a menos que, a juicio del juez, fuera evidente que el comportamiento del abogado era incompatible con los intereses de la justicia. En este caso concreto no había motivos para creer que el abogado no actuaba conforme a su mejor parecer, por lo que esta parte de la comunicación era inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.11. En cuanto a la denuncia del autor de que no había estado debidamente representado por su abogado en la apelación, en violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité observó que de la información de que disponía se desprendía que el abogado sí había consultado al autor antes de la vista y que en ésta el Tribunal de Apelación había examinado el asunto. El Comité consideró que no le correspondía cuestionar el criterio profesional del abogado en cuanto a la forma de defender o no la apelación, a menos que fuera evidente que su comportamiento era incompatible con los intereses de la justicia. El Comité recordó que lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 no daba al acusado el derecho a elegir a un asesor letrado que se le asignaba de oficio. Por consiguiente, el Comité estimó, al respecto, que el autor no tenía nada que reclamar conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.12. Las alegaciones restantes del autor se referían a irregularidades en las actuaciones del tribunal y a las instrucciones indebidas del juez al jurado sobre la cuestión de la identificación. El Comité reiteró que, si bien el artículo 14 garantiza el derecho a un juicio imparcial, no corresponde al Comité revisar las instrucciones específicas dadas por el juez al jurado en un juicio con jurado, a menos que pueda demostrarse que las instrucciones al jurado fueron claramente arbitrarias o equivalieron a una denegación de justicia, o que el juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad. Los documentos de que disponía el Comité no indican que las instrucciones del juez hubiesen adolecido de esos defectos. Más bien al contrario, en el fallo del Tribunal de Apelación se señalaba expresamente que las instrucciones del juez de sentencia habían sido "claras, justas y adecuadas". En consecuencia, esta parte de la comunicación era inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.13. Por consiguiente, el 16 de octubre de 1996 el Comité de Derechos Humanos declaró que la comunicación era admisible porque parecía plantear cuestiones relacionadas con el al artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10, respecto de los malos tratos, y con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9 y el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del abogado


7.1. En una comunicación de fecha 17 de diciembre de 1997 el Estado Parte informó al Comité de que realizaría investigaciones acerca de los malos tratos que, según el autor, éste había sufrido en la cárcel.


7.2. El Estado Parte se comprometió a investigar la presunta violación del párrafo 1 del artículo 9, dadas las circunstancias en que había sido detenido el autor, a quien la policía había disparado por la espalda. No obstante, el Estado Parte pidió al abogado que facilitara más información acerca de lo sucedido: si el autor había sido detenido en el transcurso de una operación conjunta de la policía y si se había producido un tiroteo entre la policía y las demás partes. Además, el Estado Parte afirma que esas preguntas no constituyen en modo alguno un reconocimiento de que se infringió el artículo mencionado.


7.3. El Estado Parte sostiene que son confusas las alegaciones que hace el autor, en relación con el párrafo 2 del artículo 9 y el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 en el sentido de que no fue informado sin demora de la acusación formulada contra él: "En el párrafo 7 de la comunicación [inicial] se indica que el 22 de diciembre de 1988 se procedió a dar cumplimiento a una orden de detención dictada contra el autor. En el párrafo 31 el autor manifiesta que no tenía conocimiento de que se hubiera dado cumplimiento a esa orden. Al mismo tiempo, el solicitante admite que fue informado verbalmente de la detención y del tipo de delito. Ello fue confirmado por la madre del autor. Por consiguiente, el autor no puede, sin faltar a la verdad, afirmar que no tuvo conocimiento de la acusación formulada contra él hasta que fue juzgado".


7.4. El Estado Parte niega asimismo que se haya producido una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, dado que el autor compareció ante un juez antes de que se llevara a cabo la instrucción preliminar.


8.1. En una comunicación fechada el 8 de abril de 1998 el abogado presentó un memorando con una cronología de los hechos de que tenía conocimiento, comunicación en la que reiteraba las afirmaciones de que se había disparado contra el autor por la espalda y de que éste desconocía los cargos que se le imputaban.


8.2. En otra comunicación, de fecha 29 de junio de 1998, el abogado manifestaba que esperaba recibir información del Estado Parte sobre las circunstancias en que se había practicado la detención del autor, los malos tratos de que había sido objeto en la cárcel de distrito de St. Catherine y la cronología de los hechos que habían dado lugar a la detención del autor, tal como solicitaba el Comité en su decisión sobre la admisibilidad. El abogado remitía al Estado Parte a la comunicación que había presentado en abril de 1998, en la que respondía a las preguntas formuladas por el Estado Parte en su nota verbal de 17 de diciembre de 1997.


8.3. En lo concerniente a la denegación por el Estado Parte de que se infringieron el párrafo 2 del artículo 9 y el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 porque el autor no fue informado sin demora de los cargos que se le imputaban, el abogado reitera que el 22 de diciembre de 1988, fecha de la detención del autor, éste no tenía conocimiento de los cargos que se le imputaban. En particular, el abogado sostiene que la policía de Jamaica no informó al autor de que había sido detenido ni de las razones de ello, sino que únicamente le notificó que tendría que someterse a una rueda de reconocimiento. El autor no tuvo conocimiento de los cargos que se le imputaban hasta el 31 de marzo de 1989, es decir, más de tres meses después de haber sido aprehendido con violencia. El abogado destaca que el Estado Parte no ha tenido en cuenta que las acusaciones formuladas contra el autor el 22 de diciembre fueron retiradas y que hasta el 31 de marzo de 1989 no se le dijo que estaba acusado del asesinato (del Sr. Wiggan), por el que fue posteriormente procesado.


8.4. En lo concerniente a la violación del párrafo 3 del artículo 9, el abogado reitera sus manifestaciones iniciales. Indica que el autor fue detenido el 22 de diciembre de 1988 por el asesinato de un policía y que, cuando compareció ante el juez el 31 de marzo, fue acusado del asesinato del Sr. Wiggan. Las acusaciones formuladas contra él por el asesinato del policía fueron retiradas por falta de pruebas. La vista preliminar por el asesinato de Carlos Wiggan se celebró el 20 de junio de 1989. El abogado sostiene que transcurrieron seis meses hasta que el autor compareció ante el juez en relación con el delito por el que finalmente fue condenado.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que las partes le habían facilitado, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.2. En cuanto a la denuncia del autor de que fue objeto de malos tratos mientras se encontraba recluido en la cárcel de distrito de St. Catherine, el Comité toma nota de que el autor ha hecho alegaciones muy precisas sobre los incidentes mencionados en el párrafo 3.11 supra. El Estado Parte no ha impugnado esas alegaciones ya que se ha limitado a indicar que realizaría investigaciones. No se ha recibido información del Estado Parte acerca de si se ha efectuado una investigación, ni, en caso de que se haya llevado a cabo, con qué resultados, lo que se opone a su obligación de cooperar con el Comité, como se requiere en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo. A juicio del Comité, los malos tratos y las condiciones descritas tienen un carácter tal que constituyen una violación del derecho del autor a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, así como del derecho a no ser sometido a un trato cruel, inhumano o degradante, razón por la que constituyen una contravención del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10.


9.3. Por lo que respecta a la denuncia del autor de que la policía le disparó por la espalda antes de detenerlo, el Comité reitera su jurisprudencia en la que sostiene que no basta con que los Estados Partes se limiten a afirmar que no se infringió el Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que en este caso, habida cuenta de que el Estado Parte no ha aportado ninguna prueba acerca de la investigación que sostiene haber realizado, no ha desmentido que se efectuaran los disparos y deben tenerse debidamente en cuenta las alegaciones del autor. Así pues, el Comité considera que se ha producido una violación del párrafo 1 del artículo 9 en lo que respecta al derecho del autor a la seguridad personal.


9.4. El autor pretende que se han violado el párrafo 2 del artículo 9 y el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, ya que al ser detenido no se le informó de los cargos que se le formulaban. El autor fue detenido y acusado tras el asesinato de un policía. Posteriormente, después de realizarse una investigación, la acusación inicial se retiró por falta de pruebas, pero, al parecer, se imputaba al autor otro asesinato, por lo que se lo mantuvo privado de libertad hasta que se lo acusó del segundo delito y se lo condenó por éste. Dadas las circunstancias del caso y basándose en la información de que dispuso, el Comité considera que no se ha cometido violación alguna del párrafo 2 del artículo 9 ni del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


9.5. El autor pretende que se violó el párrafo 3 del artículo 9, ya que no compareció sin demora ante un juez tras su detención, el 22 de diciembre de 1988. Hasta el 31 de marzo de 1989 no compareció ante el juzgado de instrucción del tribunal que conoce de los delitos cometidos con armas de fuego. Hubo, pues, una demora de más de tres meses hasta su comparecencia ante una instancia judicial. El Comité observa que el Estado Parte ha reconocido la demora de más de tres meses entre la fecha de la detención y aquella en la que el autor compareció ante una autoridad judicial, pero no ha explicado esa demora, limitándose a afirmar que no se violó el Pacto. A juicio del Comité, el hecho de limitarse a afirmar que ese retraso no constituye una violación no es una explicación suficiente. Así pues, el Comité considera que el hecho de dejar transcurrir tres meses hasta hacer comparecer a un acusado ante un juez no se ajusta a las garantías mínimas que se exigen en el Pacto. Por consiguiente, habida cuenta de las circunstancias del caso, el Comité considera que se ha violado el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.


10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos expuestos ponen de manifiesto violaciones del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 10 y de los párrafos 1 y 3 del artículo 9 del Pacto.


11. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a permitir que el Sr. Leehong interponga un recurso efectivo que entrañe el pago de una indemnización. El Estado Parte está obligado a velar por que no se produzcan violaciones similares en lo sucesivo.


12. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si se habían o no se habían producido violaciones del Pacto. Este asunto fue sometido a la consideración del Comité antes del 23 de enero de 1998, fecha en que entró en vigor la denuncia por Jamaica del Protocolo Facultativo; a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, las disposiciones del Protocolo siguen siendo de aplicación al asunto planteado. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a toda persona que se encuentre en su territorio o esté sujeta a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a permitir la interposición de recursos efectivos y ejecutables cuando se demuestre que se han producido violaciones del Pacto. El Comité desea que, en el plazo de 90 días, el Estado Parte le remita información acerca de las medidas adoptadas para poner en práctica el dictamen del Comité. También se pide al Estado Parte que publique el dictamen.


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* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]




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