Comunicación Nº 614/1995 : Jamaica. 25/05/99.
CCPR/C/65/D/614/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones
22 de marzo - 9 de abril de 1999
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 65º período de sesiones -
Comunicación Nº 614/1995**
Presentada por: Samuel Thomas
(representado por el Sr. Jan Cohen de Mishcon de Reya)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 5 de enero de 1995 (carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de marzo de 1999,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 614/1995, presentado
por el Sr. Samuel Thomas con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Samuel Thomas, ciudadano jamaiquino recluido en espera de ser ejecutado en la cárcel de distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma ser víctima de la violación por Jamaica de los artículos 6, 7, 9, 10, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa el Sr. Jan Cohen de Mishcon de Reya. Le ha sido conmutada la pena de muerte.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 25 de abril de 1990 el autor y otras tres personas acusadas en el mismo
sumario / Entre los otros acusados figuraban Hixford Morrison y Byron Young,
sobre cuyos casos dictaminó el Comité de Derechos Humanos. Véanse,
respectivamente, la comunicación Nº 611/1995 (dictamen del 31 de
julio de 1998) y la comunicación Nº 615/1995 (dictamen del 4 de
noviembre de 1997)./ fueron condenados por el asesinato de un tal Elijah McLean,
cometido el 24 de enero de 1989, y condenados a muerte. El 16 de marzo de 1992
el Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó sus recursos. El
6 de julio de 1994 el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó
la petición de autorización especial para apelar presentada por
el autor. Se señala que con esa medida se han agotado todos los recursos
internos. Tras la promulgación de la Ley (de enmienda) de delitos contra
la persona de 1992 Jamaica creó dos categorías para los asesinatos,
el punible con la pena de muerte y el no punible con ésta; desde entonces
se han revisado y tipificado nuevamente con arreglo al nuevo sistema las penas
de todas las personas declaradas culpables de asesinato. El delito por el que
fue condenado el autor fue confirmado como delito "punible con la pena
de muerte".
2.2. La acusación argumentó que los cuatro acusados formaban parte
de un grupo de siete hombres que entraron en la vivienda de la víctima
en la madrugada del 24 de enero de 1989, lo sacaron de la cama, lo arrastraron
al patio y lo mataron a machetazos.
2.3. La acusación se basó principalmente en el testimonio de tres
familiares de la víctima, de 11, 14 y 17 años de edad, que vivían
en la misma casa. Estos declararon que se despertaron con los ruidos provenientes
de la habitación donde dormían la víctima y su concubina.
Fueron a la puerta y vieron a uno de los acusados (Byron Young), que tenía
una linterna en una mano y en la otra una pistola con la que apuntaba a la víctima.
Otros seis hombres, entre los que reconocieron al autor, todos con machetes,
estaban de pie junto a la cama de la víctima y uno de ellos le abrió
la frente. Los siete hombres sacaron a la víctima a rastras de la cama
y lo llevaron afuera. La víctima se aferró a la puerta y uno de
los hombres lo hirió en la mano. Los testigos también declararon
que, una vez en el patio, los hombres, entre ellos el autor, lo acuchillaron
varias veces, mientras que el acusado Young permanecía de pie en medio
de ellos pistola en mano. Luego los siete se marcharon.
2.4. La defensa del autor se basó en la coartada. Sin prestar juramento,
desde el banquillo de los acusados el autor declaró que no estuvo presente
en el lugar de los hechos y que no tenía conocimiento del crimen. En
consecuencia, se trataba de una cuestión de identificación y la
defensa se refirió únicamente a la credibilidad de los testigos
y a su capacidad para identificar debidamente al autor, dada la poca iluminación
del dormitorio y el patio al producirse los hechos.
2.5. Al terminar la recapitulación del juez el jurado se retiró,
a las 14.31 horas, y volvió a las 15.14 horas para anunciar que no había
alcanzado un veredicto unánime. El juez dijo que a esas alturas sólo
podía aceptar un veredicto unánime, por lo que el jurado volvió
a retirarse a las 15.16 horas. Regresaron a las 16.27 horas y el presidente
del jurado volvió a anunciar que no habían logrado un veredicto
unánime. El juez dijo entonces: "Lo siento, pero éste no
es un caso en que pueda aceptar un veredicto mayoritario, se trata de un caso
de asesinato y el veredicto debe ser unánime en un sentido u otro. [...]
Nadie debe faltar al juramento que ha prestado de emitir un veredicto justo,
pero para lograr un veredicto colectivo, es decir, un veredicto con el que todos
estén de acuerdo, tienen que hacerse necesariamente algunas concesiones.
Habrá discusiones [...], pero a la vez tendrán que transigir [...]
de alguna manera en los puntos de vista. Cada uno de ustedes debe escuchar las
opiniones de los demás y no ser dogmático al respecto [...]. Ninguno
de ustedes debería negarse a escuchar los argumentos de los demás.
Si alguno tiene una opinión muy firme o ustedes están en la incertidumbre,
no están obligados ni tienen derecho a renegar de su opinión y
coincidir con la mayoría, pero les pido que expongan abiertamente sus
argumentos y discutan juntos la cuestión, para ver si pueden lograr un
veredicto unánime". El presidente del jurado hizo entonces una pregunta
al juez sobre la prueba y, después de recibir la explicación correspondiente,
el jurado se retiró a las 16.41 horas. El jurado volvió a las
17.30 horas y el presidente anunció que había logrado un veredicto
unánime y decidido que los cuatro acusados eran culpables.
2.6. El abogado remite las declaraciones juradas de Terence Douglas y Daphne
Harrison, dos miembros del jurado que ejercieron sus funciones durante todo
el juicio y asistieron a las deliberaciones del jurado.
a) En su declaración jurada, de 3 de mayo de 1990, Terence Douglas señala
lo siguiente: "[...] El último día del juicio, de los 12
miembros del jurado sólo tres estimaron que los encausados eran culpables.
Como se estaba haciendo tarde y el presidente nos apremiaba, le dijimos simplemente
que hiciera lo que quisiese. Entonces, cuando eran las 18.10 horas, el presidente
se puso de pie y dijo que consideraba que los cuatro eran culpables. [...] Una
vez concluida la causa salí y empecé a llorar, porque sé
que los cuatro son inocentes, aunque el primer día que se reunió
el tribunal era la primera vez que los veía. Quisiera que el Consejo
[de Derechos Humanos de Jamaica] pudiera lograr que se los volviese a juzgar,
porque no tuvieron un juicio imparcial".
b) En su declaración jurada, de 12 de junio de 1990, Daphne Harrison
señala lo siguiente: "[...] En nuestra primera deliberación
nueve habíamos decidido que las pruebas eran tan insuficientes y contradictorias
que no veíamos ningún motivo para que los encausados no fuesen
absueltos. Después de que el presidente del jurado informó al
tribunal de que no podíamos lograr un veredicto unánime, el juez
volvió a dirigirse a nosotros. Ahora bien, en nuestra segunda deliberación
la situación seguía siendo la misma. En nuestra última
deliberación los nueve nos mantuvimos firmes en nuestra decisión,
ya que creíamos sinceramente que las pruebas eran insuficientes. Sin
embargo, como se estaba haciendo tarde y todos queríamos irnos a casa,
y además estábamos empezando a sentirnos frustrados, nos dirigimos
al presidente y a dos de los miembros del jurado y les dijimos: "Está
bien, pueden hacer lo que quieran, pero recuerden que no participaremos en ningún
veredicto de culpabilidad". El presidente dijo entonces: "Lo único
que espero es que cuando me presente allí ninguno de ustedes diga nada".
La Sra. Harrison afirma además: "Si me lo piden estoy dispuesta
a hacer esta declaración bajo juramento ante cualquier tribunal y en
cualquier momento".
2.7. El abogado del autor presentó el recurso de apelación el
1º de mayo de 1990. El recurso de los cuatro acusados ante el Tribunal
de Apelación de Jamaica se basó en que el juez no había
hecho resaltar, en sus instrucciones al jurado, determinadas contradicciones
en las declaraciones de los testigos de la acusación, en sus instrucciones
al presidente y a los miembros del jurado de que su veredicto debía ser
unánime en un sentido u otro, lo que se dice que tuvo por efecto inducir
a error al jurado, que pronunció un veredicto de culpabilidad, y en sus
instrucciones al jurado sobre la cuestión de las declaraciones hechas
sin prestar juramento por los cuatro acusados. Como ya se ha señalado,
el Tribunal de Apelación rechazó los recursos el 16 de marzo de
1992.
2.8. La petición de autorización especial del autor para apelar
ante el Comité Judicial del Consejo Privado se basó, entre otros,
en los siguientes motivos:
a) Que el presidente del tribunal se equivocó en sus instrucciones al
jurado al recalcar excesivamente la necesidad de que se lograse unanimidad y
no asesoró adecuadamente a los jurados sobre el derecho y el deber de
éstos de disentir, con lo que hizo que el jurado se sintiese obligado
a lograr un veredicto unánime, y
b) Que durante el juicio se había cometido una irregularidad importante,
ya que, si bien 9 de los 12 miembros del jurado tenían la intención
de absolver al autor, el presidente cometió el error de anunciar que
se había logrado un veredicto unánime de culpabilidad contra el
autor.
2.9. Se afirma que se plantearon ante el Consejo Privado los motivos de las
importantes irregularidades cometidas durante las deliberaciones del jurado,
así como la condición de que debía llegar a un veredicto
unánime.
La denuncia
3.1. El abogado señala que desde que fue condenado, el 25 de abril de
1990, el autor ha estado en la galería de los condenados a muerte de
la cárcel de distrito de St. Catherine. Sostiene que ejecutar al autor
después de ese prolongado período de más de seis años
constituiría una violación del artículo 7 del Pacto, ya
que el período de espera convertiría a la ejecución en
un trato cruel, inhumano o degradante, como se reconoció en los casos
de Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica / Recurso de apelación
ante el Consejo Privado Nº 10 de 1993, fallo de 2 de noviembre de 1993./;
Comisión Católica de Justicia y Paz de Zimbabwe c. el Fiscal General
de Zimbabwe / Fallo del Tribunal Supremo de Zimbabwe Nº S.C. 73/93, de
24 de junio de 1993./; y Soering c. el Reino Unido / 1989, II EHRR 439./. El
abogado señala además que el autor ya ha sido víctima de
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al habérsele mantenido
durante tanto tiempo en las espantosas condiciones reinantes en la galería
de los condenados a muerte de la cárcel de distrito de St. Catherine.
3.2. Con respecto al artículo 9, el abogado menciona las dilaciones en
el proceso incoado al autor, que son atribuibles al Estado Parte. Se refiere
a la dilación de casi 14 meses entre la detención del autor (27
de febrero de 1989) y el juicio (23 a 25 de abril de 1990), a la dilación
de casi 23 meses entre la sentencia condenatoria (25 de abril de 1990) y el
rechazo del recurso de apelación (16 de marzo de 1992), y a la dilación
de casi 10 meses entre la fecha en que los abogados de Londres aceptaron las
instrucciones para actuar en nombre del autor (13 de mayo de 1992) y la fecha
de recepción del sumario y del fallo escrito del Tribunal de Apelación
(8 de marzo de 1993), antes de que fuera posible examinar si había motivos
para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Al respecto,
el abogado se refiere a las reiteradas solicitudes que presentó a las
autoridades judiciales jamaiquinas para que le proporcionasen las piezas del
sumario.
3.3. Se señala que el autor permaneció bajo custodia policial
desde su detención (27 de febrero de 1989) hasta que se dictó
la sentencia condenatoria (25 de abril de 1990) y que durante ese período
no estuvo separado de los reos convictos ni fue objeto de un trato distinto
adecuado a su condición de persona en la que no había recaído
condena, en contravención del artículo 10 del Pacto. El autor
afirma asimismo que mientras se encontraba detenido por la policía se
le entorpeció el derecho a recibir visitas y algunos policías
lo golpearon fuertemente y lo amenazaron con volver a hacerle objeto de agresiones
físicas.
3.4. El abogado afirma que se violó el derecho del autor a un juicio
imparcial, porque durante el juicio se cometió una importante irregularidad,
ya que, aunque 9 de los 12 miembros del jurado tenían la intención
de absolver al autor, el presidente del jurado cometió el error de anunciar
que se había logrado un veredicto unánime de culpabilidad. Al
respecto, el abogado remite a las declaraciones juradas mencionadas de dos de
los miembros del jurado. Se dice que el hecho de que el Tribunal de Apelación
no haya aceptado y rectificado los errores y omisiones relativos a las instrucciones
que dio el juez al jurado de que el veredicto de éste tenía que
ser unánime en un sentido u otro constituye una injusticia grave, que
vulnera el artículo 14 del Pacto.
3.5. Se señala asimismo que el juez violó su deber de imparcialidad
al recalcar excesivamente al jurado la necesidad de lograr unanimidad y al no
asesorar adecuadamente a los miembros del jurado sobre el derecho y el deber
de éstos de disentir. El abogado reitera que el juez, al afirmar que
en ningún caso estaría dispuesto a aceptar un veredicto mayoritario
(contrariamente a lo que había insinuado cuando el jurado volvió
por primera vez, cuando afirmó que a esas alturas sólo podía
aceptar un veredicto unánime), hizo que el jurado se sintiese obligado
a aceptar el veredicto unánime que leyó en voz alta su presidente.
3.6. El letrado señala que el abogado del autor presentó el recurso
de apelación el 1º de mayo de 1990 y que el Tribunal de Apelación
tardó 22 meses en examinar el recurso de apelación y rechazarlo.
Dice que eso equivale a una violación del apartado c) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto.
3.7. Se hace referencia a las decisiones del Comité en que éste
sostiene que imponer la pena de muerte al concluir un juicio en que se han violado
las disposiciones del Pacto constituye, si no se dispone de ningún recurso
para apelar la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto.
Se señala que el autor no dispone de ningún otro recurso y que
en su caso, al haberse dictado la sentencia definitiva de muerte sin cumplir
los requisitos del Pacto, se ha violado el artículo 6.
3.8. Por último, en cuanto a la violación del artículo
17, el autor afirma que los guardianes han interceptado arbitrariamente su correspondencia
en varias ocasiones. También afirma en este contexto que las cartas por
él enviadas no llegaron a los destinatarios.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto
4. Mediante una comunicación de 18 de mayo de 1995, el Estado Parte presentó
sus observaciones acerca del fondo de la comunicación para facilitar
el examen del caso. Sin embargo, el Estado Parte prometió información
sobre las investigaciones que iban a efectuarse sobre varias de las afirmaciones
del autor, que aún no se ha recibido.
5. El 28 de julio de 1995, el abogado del autor se opuso a que se examinaran
juntamente la admisibilidad y el fondo de la comunicación, ya que el
Estado Parte no se había ocupado de todas las cuestiones planteadas en
la comunicación. Sin embargo, el abogado remitió observaciones
acerca de la comunicación del Estado Parte sobre las cuestiones que había
tratado.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 58º período de sesiones el Comité de Derechos
Humanos examinó la admisibilidad de la comunicación.
6.2. El Comité, de conformidad con el apartado a) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, se ha cerciorado de que la
cuestión no está siendo examinada en virtud de ningún otro
procedimiento de investigación o arreglo internacional.
6.3. En cuanto al requisito establecido en el apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo de que se agoten los recursos
internos, el Comité señala que el Tribunal de Apelación
rechazó el recurso de apelación del autor y que el Consejo Privado
desestimó la petición de autorización para apelar presentada
por el autor. Por consiguiente, respecto de la afirmación del autor de
que su juicio no fue justo a causa de las importantes irregularidades en las
deliberaciones del jurado, la forma en que se llegó al veredicto y las
instrucciones que el juez del proceso dio al jurado en el sentido de que tenían
que llegar a un veredicto por unanimidad, el Comité está de acuerdo
en que se han agotado los recursos internos a los efectos del Protocolo Facultativo.
Además el Comité considera que la denuncia puede plantear cuestiones
en relación con el artículo 14 del Pacto, y en consecuencia con
el artículo 6 del mismo, cuyo fondo deberá examinarse.
6.4. En cuanto a la afirmación del autor de que su detención en
la galería de condenados a muerte equivale a una violación de
los artículos 7 y 10 del Pacto, el Comité se remite a su jurisprudencia
anterior en el sentido de que el encarcelamiento en la galería de condenados
a muerte no constituye por sí solo un trato cruel, inhumano o degradante
que viole el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10
del Pacto, de no existir otras circunstancias apremiantes. El Comité
señala que el autor no ha demostrado en qué forma se le trató
de manera que permita plantear una cuestión en virtud de los artículos
7 y 10 del Pacto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación no
es admisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.5. En cuanto a la afirmación de que el proceso de apelación
se prolongó de manera indebida, el Comité considera que el autor
y su abogado han demostrado suficientemente, a los fines de la admisibilidad,
que el plazo de 23 meses transcurridos desde su condena hasta la desestimación
de su apelación puede plantear cuestiones en relación con el apartado
c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto,
cuyo fondo debería examinarse.
6.6. Respecto de la afirmación del autor de que fue sometido a malos
tratos mientras estaba detenido antes de que se celebrara el juicio y de que
no se le aisló de los presos condenados durante este período,
el Comité considera que la denuncia del autor referente a su detención
antes del juicio puede plantear cuestiones relacionadas con el artículo
10 del Pacto, en espera de que se obtenga el resultado de las investigaciones
del Estado Parte.
6.7. En lo que respecta a las afirmaciones hechas por el abogado de que se ha
interceptado arbitrariamente la correspondencia del autor, en violación
del párrafo 1 del artículo 17, el Comité considera que
ni el autor ni su abogado han fundamentado suficientemente estas afirmaciones,
a los fines de la admisibilidad a tenor del artículo 2 del Protocolo
Facultativo.
6.8. En consecuencia, el 17 de octubre de 1996 el Comité de Derechos
Humanos declaró admisible la comunicación en la medida en que
podía plantear cuestiones en relación con el artículo 6,
el párrafo 3 del artículo 9, el artículo 10, y el párrafo
1, el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo
14 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del abogado
al respecto
7.1. En una comunicación de fecha 6 de junio de 1997, el Estado Parte
informó al Comité de que no había podido investigar la
denuncia del autor de que había sido golpeado por un policía,
a falta de información adicional como, por ejemplo, el lugar en que estuvo
detenido el autor, la fecha en que presuntamente ocurrió el incidente
y el o los nombres de los policías implicados. Mientras no recibiera
esa información, el Estado Parte no podría investigar las denuncias.
7.2. Con respecto a la denuncia de que no se separó al autor de los presos
condenados al estar detenido, el Estado Parte sostiene que como el autor se
refiere a su "detención bajo custodia policial", debe referirse
a una comisaría o a un centro de detención para las personas en
espera de juicio. No se encarcela a los presos condenados en estas instalaciones,
a menos que se tarde algún tiempo en trasladarlos a un establecimiento
penitenciario. Se pide al Comité que tome nota de que en la comuna en
que fue juzgado el autor, Clarendon, no hay ninguna institución en la
que pueda detenerse a los presos condenados sin crear graves problemas de seguridad.
7.3. El Estado Parte niega que se haya violado el Pacto por la tardanza de 23
meses entre la condena y el rechazo de la apelación, vulnerando el apartado
c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14, aunque
admite que se trata de un período más largo de lo deseable.
7.4. Se hace referencia a la afirmación del autor de que su juicio fue
injusto debido a las importantes irregularidades en las deliberaciones del jurado,
a la forma en que se llegó al veredicto y a las instrucciones que dio
el juez al jurado de que llegase a un veredicto unánime. El Estado Parte
sostiene con respecto a la cuestión de las instrucciones que dio el juez
al jurado, que ésta fue examinada por dos tribunales de apelación.
Señala además que la propia jurisprudencia del Comité al
respecto es que corresponde a los tribunales de apelación examinar dichas
instrucciones y sólo en circunstancias especiales procederá el
Comité a su examen. El Estado Parte considera que tales circunstancias
especiales, según las define el Comité, no se plantean en el presente
caso y por ende sostiene que este asunto no le compete al Comité.
7.5. En cuanto a la cuestión de las deliberaciones del jurado y la forma
en que se llegó al veredicto, el Estado Parte niega que haya habido una
violación imputable al Estado Parte. Los miembros del jurado conocían
bien sus obligaciones y evidentemente entendieron correctamente las instrucciones
del juez; son ellos los que decidieron desestimar esas instrucciones. Sabían
que tenían derecho a disentir si tenían una firme opinión
al respecto, pero no optaron por ello. No procede de ningún modo atribuir
al Estado Parte la responsabilidad por el hecho de que algunos de los miembros
del jurado estuvieran cansados y desearan irse a casa y no insistieran por ello
en que tenían dudas razonables. Los miembros del jurado sabían
que había un hombre sometido a juicio que de ser condenado podría
perder la vida. El que no cumplieran su deber de acuerdo con su conciencia y
sus convicciones después de haber examinado las pruebas no puede achacarse
al Estado Parte. El Estado Parte también sostiene que el sistema de los
jurados se basa en la presunción de que, habiendo examinado todas las
pruebas con amplitud de criterio, quienes han sido designados para ello emitirán
su veredicto de buena fe conforme a su interpretación de las pruebas.
Si las personas deciden no hacerlo por sus propias razones personales, la culpa
no es del Estado.
8. En una comunicación de fecha 14 de enero de 1998, el abogado dirigió
varias preguntas al Estado Parte con respecto a las observaciones que él
había hecho a la comunicación del Estado Parte sobre la admisibilidad.
Pidió que se confirmara que se había realizado una investigación
preliminar, y solicitó información adicional sobre la fecha en
que había comparecido el Sr. Thomas ante un juez y el establecimiento
de un proceso prima facie contra el autor. También pidió información
sobre las investigaciones que según el Estado Parte estaba realizando
ante las denuncias del autor de que había sido golpeado y detenido junto
con presos condenados mientras esperaba su propio juicio. También pidió
aclaraciones sobre la afirmación del Estado Parte de que en la comuna
en que estuvo detenido el autor no había ninguna instalación para
mantener a los presos condenados.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes,
como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
9.2. El autor ha formulado dos denuncias con respecto al artículo 10
del Pacto: a) malos tratos durante su detención bajo custodia policial;
b) no separación de los presos condenados durante su detención
bajo custodia policial. El Comité observa que las denuncias del autor
en relación con el trato a que fue sometido durante su detención
bajo custodia policial son poco precisas (véase el párrafo 3.3
supra), y considera que incumbe a la presunta víctima aportar información
suficiente, a fin de que el Estado Parte pueda investigar una denuncia. A este
respecto, el Comité también observa que el Estado Parte efectivamente
pidió información adicional para investigar las afirmaciones.
A juicio del Comité la información proporcionada por el autor
y su abogado acerca de las condiciones descritas en el párrafo 3.3 no
es suficiente para que el Estado Parte pueda investigar adecuadamente el asunto.
Por lo tanto, el Comité considera que ni el autor ni su abogado han fundamentado
suficientemente una denuncia con respecto a la presunta violación del
párrafo 1 del artículo 10.
9.3. El autor ha afirmado que durante su detención bajo custodia policial
no estuvo separado de los presos condenados, pero sin aportar otros elementos
que justifiquen esta denuncia. El Comité toma nota de la información
del Estado Parte de que en la comuna en que fue juzgado el autor no hay ninguna
institución que pueda acoger a los presos condenados. El Comité
estima que la denuncia del autor no ha sido fundamentada suficientemente, habida
cuenta del hecho de que el Estado Parte la desmiente y de la información
que tiene ante sí. El Comité considera que no ha habido violación
del párrafo 2 del artículo 10.
9.4. La cuestión que se plantea al Comité en relación con
el artículo 14 es la de determinar si la insistencia del juez en que
el jurado llegase a un veredicto unánime y las presuntas importantes
irregularidades en las deliberaciones del jurado constituyeron una violación
del Pacto. El Comité observa que la cuestión de la recapitulación
del juez ante el jurado y la insistencia en que éste llegase a un veredicto
unánime fue examinada por el Tribunal de Apelación de Jamaica
y el Comité Judicial del Consejo Privado y en ambas instancias las instrucciones
se consideraron aceptables. No le corresponde al Comité examinar las
conclusiones de estos órganos en ausencia de indicación alguna
de que esas conclusiones hayan sido arbitrarias o equivalgan por otros conceptos
a una denegación de justicia. En consecuencia, no ha habido violación
del artículo 14 del Pacto.
9.5. El autor de la comunicación ha afirmado que el período de
23 meses transcurrido desde su condena hasta la vista de su recurso de apelación
constituye una violación del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo
5 del artículo 14 del Pacto. El Comité reitera que deben respetarse
estrictamente todas las garantías del artículo 14 del Pacto en
todo procedimiento penal, particularmente en los casos en los que se pide la
pena capital, y observa, respecto del período de 23 meses que transcurrió
entre el juicio y la apelación, que el Estado Parte ha reconocido que
tal demora no es aceptable, pero no ha ofrecido ninguna otra explicación.
En ausencia de circunstancias que justifiquen la demora, el Comité considera
que, con respecto a ese período, se ha producido una violación
del apartado c) del párrafo 3, conjuntamente con el párrafo 5,
del artículo 14 del Pacto.
9.6. No obstante, con respecto al período de casi 14 meses que transcurrió
desde la detención del autor (27 de febrero de 1989) hasta el juicio
(23 a 25 de abril de 1990), el Comité, si bien toma nota de que el Estado
Parte no ha abordado la cuestión, considera que en las circunstancias
generales del caso esta demora no constituye una violación del párrafo
3 del artículo 9.
10. Actuando en virtud de lo establecido en el párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
el Comité de Derechos Humanos considera que los hechos que tiene ante
sí revelan una violación del apartado c) del párrafo 3,
y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
11. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de ofrecer al Sr. Samuel
un recurso efectivo, inclusive una indemnización. El Estado Parte tiene
la obligación de velar por que en el futuro no se produzcan violaciones
similares.
12. Al pasar a ser Estado Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció
la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto.
El caso se presentó al examen del Comité antes del 23 de enero
de 1998, fecha en que entró en vigor la denuncia por Jamaica del Protocolo
Facultativo; en virtud de lo establecido en el párrafo 2 del artículo
12 del Protocolo Facultativo, las disposiciones de éste se siguen aplicando
a la comunicación. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado
Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentran
en su territorio y están sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y, si se determina que se ha cometido una violación,
a proporcionar un recurso efectivo y aplicable. El Comité desea recibir
del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las
medidas adoptadas para poner en práctica el dictamen del Comité.
__________________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Voto particular del miembro del Comité
Hipólito Solari Yrigoyen (disconforme)**
Los párrafos que se exponen a continuación recogen la opinión disidente del miembro del Comité.
6.4. El abogado del autor ha sostenido que la permanencia de éste en
la galería de los condenados a muerte en la cárcel de distrito
de St. Catherine equivale a un trato cruel e inhumano, tanto por el tiempo transcurrido
como por las condiciones generales de detención, a las que califica de
"espantosas" en el punto 3.1. Al respecto cabe señalar que
si bien el tiempo, conforme a la jurisprudencia del Comité, no es un
factor que encuadre a la detención en violatoria del Pacto, no pasa lo
mismo con las condiciones de detención. En el presente caso el Estado
no ha refutado las alegaciones concretas sobre el trato recibido por el autor
en violación de los artículos 7 y 10.1 del Pacto ni ha brindado
ninguna información al respecto, pese a la obligación que le impone
el artículo 4.2 del Protocolo Facultativo. Tampoco ha cumplido el Estado
Parte, en el presente expediente, con su obligación de informar si el
régimen penitenciario y el trato se impone a la persona privada de su
libertad se ajustan a lo prescrito en el artículo 10 del Pacto. Por estas
circunstancias de peso la denuncia debe prosperar. El Comité considera
que el autor ha sido víctima de un trato cruel que niega el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano, en violación de las normas del
Pacto de Derechos Civiles y Políticos ya mencionadas en este párrafo.
9.4. El abogado del autor considera que el derecho de éste a un juicio
imparcial ha sido violado, lo que vulnera el artículo 14 del Pacto. Alega
en el punto 3.4 que el Presidente del jurado ha cometido una "importante
irregularidad" al anunciar un veredicto unánime de culpabilidad
donde no lo hubo y en el punto 3.5 sostiene que el juez violó su deber
de imparcialidad al recalcar excesivamente al jurado la necesidad de lograr
unanimidad, sin asesorar a sus miembros sobre el derecho y el deber de éstos
de disentir al afirmar que en ningún caso estaría dispuesto a
aceptar un veredicto mayoritario. El Estado Parte señala que si los miembros
del jurado no cumplieron con su deber de acuerdo con su conciencia y sus convicciones
después de haber examinado las pruebas no puede achacársele al
Estado y en tal sentido niega que haya habido una violación que le sea
imputable. Señala que si las personas que integran el jurado no emiten
un veredicto de buena fe conforme a su interpretación de las pruebas,
movido por sus propias razones personales, la culpa no es del Estado. Pese a
estas afirmaciones debe señalarse que es responsabilidad del Estado que
existan tribunales y cortes de justicia competentes, independientes e imparciales,
establecidos por la ley, para la sustanciación de cualquier acusación
de carácter penal, conforme a lo establecido por el artículo 14
del Pacto.
Las declaraciones juradas de los miembros del jurado Terence Douglas y Dafne
Harrison, traídas a conocimiento del Comité por el abogado del
autor, no contradichas por el Estado Parte, revela la actuación irregular
del presidente del jurado al someter a presiones a los miembros del mismo para
que emitieran un fallo unánime, cuando nueve de ellos consideraban que
el autor no era culpable y sólo tres sustentaban lo contrario, unido
al cambio que habría hecho en el anuncio del fallo, revelan que el autor
no contó con las debidas garantías que otorga a los acusados de
un delito el artículo 14 del Pacto. Esta circunstancia es particularmente
grave, habida cuenta de que la decisión que se anuncia como tomada por
el jurado es la de la pena de muerte impuesta al condenado. La decisión
confirmatoria del Tribunal de Apelación corrobora la ausencia de un juicio
justo. A juicio del Comité, las anomalía mencionadas constituyen
una violación de los derechos que consagra el artículo 14 del
Pacto.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.