University of Minnesota



Samuel Thomas v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 614/1995, U.N. Doc. CCPR/C/65/D/614/1995 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 614/1995 : Jamaica. 25/05/99.
CCPR/C/65/D/614/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones

22 de marzo - 9 de abril de 1999

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 65º período de sesiones -


Comunicación Nº 614/1995**

Presentada por: Samuel Thomas

(representado por el Sr. Jan Cohen de Mishcon de Reya)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 5 de enero de 1995 (carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de marzo de 1999,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 614/1995, presentado por el Sr. Samuel Thomas con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Samuel Thomas, ciudadano jamaiquino recluido en espera de ser ejecutado en la cárcel de distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma ser víctima de la violación por Jamaica de los artículos 6, 7, 9, 10, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa el Sr. Jan Cohen de Mishcon de Reya. Le ha sido conmutada la pena de muerte.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 25 de abril de 1990 el autor y otras tres personas acusadas en el mismo sumario / Entre los otros acusados figuraban Hixford Morrison y Byron Young, sobre cuyos casos dictaminó el Comité de Derechos Humanos. Véanse, respectivamente, la comunicación Nº 611/1995 (dictamen del 31 de julio de 1998) y la comunicación Nº 615/1995 (dictamen del 4 de noviembre de 1997)./ fueron condenados por el asesinato de un tal Elijah McLean, cometido el 24 de enero de 1989, y condenados a muerte. El 16 de marzo de 1992 el Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó sus recursos. El 6 de julio de 1994 el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó la petición de autorización especial para apelar presentada por el autor. Se señala que con esa medida se han agotado todos los recursos internos. Tras la promulgación de la Ley (de enmienda) de delitos contra la persona de 1992 Jamaica creó dos categorías para los asesinatos, el punible con la pena de muerte y el no punible con ésta; desde entonces se han revisado y tipificado nuevamente con arreglo al nuevo sistema las penas de todas las personas declaradas culpables de asesinato. El delito por el que fue condenado el autor fue confirmado como delito "punible con la pena de muerte".


2.2. La acusación argumentó que los cuatro acusados formaban parte de un grupo de siete hombres que entraron en la vivienda de la víctima en la madrugada del 24 de enero de 1989, lo sacaron de la cama, lo arrastraron al patio y lo mataron a machetazos.


2.3. La acusación se basó principalmente en el testimonio de tres familiares de la víctima, de 11, 14 y 17 años de edad, que vivían en la misma casa. Estos declararon que se despertaron con los ruidos provenientes de la habitación donde dormían la víctima y su concubina. Fueron a la puerta y vieron a uno de los acusados (Byron Young), que tenía una linterna en una mano y en la otra una pistola con la que apuntaba a la víctima. Otros seis hombres, entre los que reconocieron al autor, todos con machetes, estaban de pie junto a la cama de la víctima y uno de ellos le abrió la frente. Los siete hombres sacaron a la víctima a rastras de la cama y lo llevaron afuera. La víctima se aferró a la puerta y uno de los hombres lo hirió en la mano. Los testigos también declararon que, una vez en el patio, los hombres, entre ellos el autor, lo acuchillaron varias veces, mientras que el acusado Young permanecía de pie en medio de ellos pistola en mano. Luego los siete se marcharon.


2.4. La defensa del autor se basó en la coartada. Sin prestar juramento, desde el banquillo de los acusados el autor declaró que no estuvo presente en el lugar de los hechos y que no tenía conocimiento del crimen. En consecuencia, se trataba de una cuestión de identificación y la defensa se refirió únicamente a la credibilidad de los testigos y a su capacidad para identificar debidamente al autor, dada la poca iluminación del dormitorio y el patio al producirse los hechos.


2.5. Al terminar la recapitulación del juez el jurado se retiró, a las 14.31 horas, y volvió a las 15.14 horas para anunciar que no había alcanzado un veredicto unánime. El juez dijo que a esas alturas sólo podía aceptar un veredicto unánime, por lo que el jurado volvió a retirarse a las 15.16 horas. Regresaron a las 16.27 horas y el presidente del jurado volvió a anunciar que no habían logrado un veredicto unánime. El juez dijo entonces: "Lo siento, pero éste no es un caso en que pueda aceptar un veredicto mayoritario, se trata de un caso de asesinato y el veredicto debe ser unánime en un sentido u otro. [...] Nadie debe faltar al juramento que ha prestado de emitir un veredicto justo, pero para lograr un veredicto colectivo, es decir, un veredicto con el que todos estén de acuerdo, tienen que hacerse necesariamente algunas concesiones. Habrá discusiones [...], pero a la vez tendrán que transigir [...] de alguna manera en los puntos de vista. Cada uno de ustedes debe escuchar las opiniones de los demás y no ser dogmático al respecto [...]. Ninguno de ustedes debería negarse a escuchar los argumentos de los demás. Si alguno tiene una opinión muy firme o ustedes están en la incertidumbre, no están obligados ni tienen derecho a renegar de su opinión y coincidir con la mayoría, pero les pido que expongan abiertamente sus argumentos y discutan juntos la cuestión, para ver si pueden lograr un veredicto unánime". El presidente del jurado hizo entonces una pregunta al juez sobre la prueba y, después de recibir la explicación correspondiente, el jurado se retiró a las 16.41 horas. El jurado volvió a las 17.30 horas y el presidente anunció que había logrado un veredicto unánime y decidido que los cuatro acusados eran culpables.


2.6. El abogado remite las declaraciones juradas de Terence Douglas y Daphne Harrison, dos miembros del jurado que ejercieron sus funciones durante todo el juicio y asistieron a las deliberaciones del jurado.


a) En su declaración jurada, de 3 de mayo de 1990, Terence Douglas señala lo siguiente: "[...] El último día del juicio, de los 12 miembros del jurado sólo tres estimaron que los encausados eran culpables. Como se estaba haciendo tarde y el presidente nos apremiaba, le dijimos simplemente que hiciera lo que quisiese. Entonces, cuando eran las 18.10 horas, el presidente se puso de pie y dijo que consideraba que los cuatro eran culpables. [...] Una vez concluida la causa salí y empecé a llorar, porque sé que los cuatro son inocentes, aunque el primer día que se reunió el tribunal era la primera vez que los veía. Quisiera que el Consejo [de Derechos Humanos de Jamaica] pudiera lograr que se los volviese a juzgar, porque no tuvieron un juicio imparcial".


b) En su declaración jurada, de 12 de junio de 1990, Daphne Harrison señala lo siguiente: "[...] En nuestra primera deliberación nueve habíamos decidido que las pruebas eran tan insuficientes y contradictorias que no veíamos ningún motivo para que los encausados no fuesen absueltos. Después de que el presidente del jurado informó al tribunal de que no podíamos lograr un veredicto unánime, el juez volvió a dirigirse a nosotros. Ahora bien, en nuestra segunda deliberación la situación seguía siendo la misma. En nuestra última deliberación los nueve nos mantuvimos firmes en nuestra decisión, ya que creíamos sinceramente que las pruebas eran insuficientes. Sin embargo, como se estaba haciendo tarde y todos queríamos irnos a casa, y además estábamos empezando a sentirnos frustrados, nos dirigimos al presidente y a dos de los miembros del jurado y les dijimos: "Está bien, pueden hacer lo que quieran, pero recuerden que no participaremos en ningún veredicto de culpabilidad". El presidente dijo entonces: "Lo único que espero es que cuando me presente allí ninguno de ustedes diga nada". La Sra. Harrison afirma además: "Si me lo piden estoy dispuesta a hacer esta declaración bajo juramento ante cualquier tribunal y en cualquier momento".


2.7. El abogado del autor presentó el recurso de apelación el 1º de mayo de 1990. El recurso de los cuatro acusados ante el Tribunal de Apelación de Jamaica se basó en que el juez no había hecho resaltar, en sus instrucciones al jurado, determinadas contradicciones en las declaraciones de los testigos de la acusación, en sus instrucciones al presidente y a los miembros del jurado de que su veredicto debía ser unánime en un sentido u otro, lo que se dice que tuvo por efecto inducir a error al jurado, que pronunció un veredicto de culpabilidad, y en sus instrucciones al jurado sobre la cuestión de las declaraciones hechas sin prestar juramento por los cuatro acusados. Como ya se ha señalado, el Tribunal de Apelación rechazó los recursos el 16 de marzo de 1992.


2.8. La petición de autorización especial del autor para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado se basó, entre otros, en los siguientes motivos:


a) Que el presidente del tribunal se equivocó en sus instrucciones al jurado al recalcar excesivamente la necesidad de que se lograse unanimidad y no asesoró adecuadamente a los jurados sobre el derecho y el deber de éstos de disentir, con lo que hizo que el jurado se sintiese obligado a lograr un veredicto unánime, y


b) Que durante el juicio se había cometido una irregularidad importante, ya que, si bien 9 de los 12 miembros del jurado tenían la intención de absolver al autor, el presidente cometió el error de anunciar que se había logrado un veredicto unánime de culpabilidad contra el autor.


2.9. Se afirma que se plantearon ante el Consejo Privado los motivos de las importantes irregularidades cometidas durante las deliberaciones del jurado, así como la condición de que debía llegar a un veredicto unánime.


La denuncia


3.1. El abogado señala que desde que fue condenado, el 25 de abril de 1990, el autor ha estado en la galería de los condenados a muerte de la cárcel de distrito de St. Catherine. Sostiene que ejecutar al autor después de ese prolongado período de más de seis años constituiría una violación del artículo 7 del Pacto, ya que el período de espera convertiría a la ejecución en un trato cruel, inhumano o degradante, como se reconoció en los casos de Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica / Recurso de apelación ante el Consejo Privado Nº 10 de 1993, fallo de 2 de noviembre de 1993./; Comisión Católica de Justicia y Paz de Zimbabwe c. el Fiscal General de Zimbabwe / Fallo del Tribunal Supremo de Zimbabwe Nº S.C. 73/93, de 24 de junio de 1993./; y Soering c. el Reino Unido / 1989, II EHRR 439./. El abogado señala además que el autor ya ha sido víctima de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al habérsele mantenido durante tanto tiempo en las espantosas condiciones reinantes en la galería de los condenados a muerte de la cárcel de distrito de St. Catherine.


3.2. Con respecto al artículo 9, el abogado menciona las dilaciones en el proceso incoado al autor, que son atribuibles al Estado Parte. Se refiere a la dilación de casi 14 meses entre la detención del autor (27 de febrero de 1989) y el juicio (23 a 25 de abril de 1990), a la dilación de casi 23 meses entre la sentencia condenatoria (25 de abril de 1990) y el rechazo del recurso de apelación (16 de marzo de 1992), y a la dilación de casi 10 meses entre la fecha en que los abogados de Londres aceptaron las instrucciones para actuar en nombre del autor (13 de mayo de 1992) y la fecha de recepción del sumario y del fallo escrito del Tribunal de Apelación (8 de marzo de 1993), antes de que fuera posible examinar si había motivos para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Al respecto, el abogado se refiere a las reiteradas solicitudes que presentó a las autoridades judiciales jamaiquinas para que le proporcionasen las piezas del sumario.


3.3. Se señala que el autor permaneció bajo custodia policial desde su detención (27 de febrero de 1989) hasta que se dictó la sentencia condenatoria (25 de abril de 1990) y que durante ese período no estuvo separado de los reos convictos ni fue objeto de un trato distinto adecuado a su condición de persona en la que no había recaído condena, en contravención del artículo 10 del Pacto. El autor afirma asimismo que mientras se encontraba detenido por la policía se le entorpeció el derecho a recibir visitas y algunos policías lo golpearon fuertemente y lo amenazaron con volver a hacerle objeto de agresiones físicas.


3.4. El abogado afirma que se violó el derecho del autor a un juicio imparcial, porque durante el juicio se cometió una importante irregularidad, ya que, aunque 9 de los 12 miembros del jurado tenían la intención de absolver al autor, el presidente del jurado cometió el error de anunciar que se había logrado un veredicto unánime de culpabilidad. Al respecto, el abogado remite a las declaraciones juradas mencionadas de dos de los miembros del jurado. Se dice que el hecho de que el Tribunal de Apelación no haya aceptado y rectificado los errores y omisiones relativos a las instrucciones que dio el juez al jurado de que el veredicto de éste tenía que ser unánime en un sentido u otro constituye una injusticia grave, que vulnera el artículo 14 del Pacto.


3.5. Se señala asimismo que el juez violó su deber de imparcialidad al recalcar excesivamente al jurado la necesidad de lograr unanimidad y al no asesorar adecuadamente a los miembros del jurado sobre el derecho y el deber de éstos de disentir. El abogado reitera que el juez, al afirmar que en ningún caso estaría dispuesto a aceptar un veredicto mayoritario (contrariamente a lo que había insinuado cuando el jurado volvió por primera vez, cuando afirmó que a esas alturas sólo podía aceptar un veredicto unánime), hizo que el jurado se sintiese obligado a aceptar el veredicto unánime que leyó en voz alta su presidente.


3.6. El letrado señala que el abogado del autor presentó el recurso de apelación el 1º de mayo de 1990 y que el Tribunal de Apelación tardó 22 meses en examinar el recurso de apelación y rechazarlo. Dice que eso equivale a una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.7. Se hace referencia a las decisiones del Comité en que éste sostiene que imponer la pena de muerte al concluir un juicio en que se han violado las disposiciones del Pacto constituye, si no se dispone de ningún recurso para apelar la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Se señala que el autor no dispone de ningún otro recurso y que en su caso, al haberse dictado la sentencia definitiva de muerte sin cumplir los requisitos del Pacto, se ha violado el artículo 6.


3.8. Por último, en cuanto a la violación del artículo 17, el autor afirma que los guardianes han interceptado arbitrariamente su correspondencia en varias ocasiones. También afirma en este contexto que las cartas por él enviadas no llegaron a los destinatarios.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto


4. Mediante una comunicación de 18 de mayo de 1995, el Estado Parte presentó sus observaciones acerca del fondo de la comunicación para facilitar el examen del caso. Sin embargo, el Estado Parte prometió información sobre las investigaciones que iban a efectuarse sobre varias de las afirmaciones del autor, que aún no se ha recibido.


5. El 28 de julio de 1995, el abogado del autor se opuso a que se examinaran juntamente la admisibilidad y el fondo de la comunicación, ya que el Estado Parte no se había ocupado de todas las cuestiones planteadas en la comunicación. Sin embargo, el abogado remitió observaciones acerca de la comunicación del Estado Parte sobre las cuestiones que había tratado.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. En su 58º período de sesiones el Comité de Derechos Humanos examinó la admisibilidad de la comunicación.


6.2. El Comité, de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, se ha cerciorado de que la cuestión no está siendo examinada en virtud de ningún otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.


6.3. En cuanto al requisito establecido en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo de que se agoten los recursos internos, el Comité señala que el Tribunal de Apelación rechazó el recurso de apelación del autor y que el Consejo Privado desestimó la petición de autorización para apelar presentada por el autor. Por consiguiente, respecto de la afirmación del autor de que su juicio no fue justo a causa de las importantes irregularidades en las deliberaciones del jurado, la forma en que se llegó al veredicto y las instrucciones que el juez del proceso dio al jurado en el sentido de que tenían que llegar a un veredicto por unanimidad, el Comité está de acuerdo en que se han agotado los recursos internos a los efectos del Protocolo Facultativo. Además el Comité considera que la denuncia puede plantear cuestiones en relación con el artículo 14 del Pacto, y en consecuencia con el artículo 6 del mismo, cuyo fondo deberá examinarse.


6.4. En cuanto a la afirmación del autor de que su detención en la galería de condenados a muerte equivale a una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, el Comité se remite a su jurisprudencia anterior en el sentido de que el encarcelamiento en la galería de condenados a muerte no constituye por sí solo un trato cruel, inhumano o degradante que viole el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, de no existir otras circunstancias apremiantes. El Comité señala que el autor no ha demostrado en qué forma se le trató de manera que permita plantear una cuestión en virtud de los artículos 7 y 10 del Pacto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación no es admisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.5. En cuanto a la afirmación de que el proceso de apelación se prolongó de manera indebida, el Comité considera que el autor y su abogado han demostrado suficientemente, a los fines de la admisibilidad, que el plazo de 23 meses transcurridos desde su condena hasta la desestimación de su apelación puede plantear cuestiones en relación con el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, cuyo fondo debería examinarse.


6.6. Respecto de la afirmación del autor de que fue sometido a malos tratos mientras estaba detenido antes de que se celebrara el juicio y de que no se le aisló de los presos condenados durante este período, el Comité considera que la denuncia del autor referente a su detención antes del juicio puede plantear cuestiones relacionadas con el artículo 10 del Pacto, en espera de que se obtenga el resultado de las investigaciones del Estado Parte.


6.7. En lo que respecta a las afirmaciones hechas por el abogado de que se ha interceptado arbitrariamente la correspondencia del autor, en violación del párrafo 1 del artículo 17, el Comité considera que ni el autor ni su abogado han fundamentado suficientemente estas afirmaciones, a los fines de la admisibilidad a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.8. En consecuencia, el 17 de octubre de 1996 el Comité de Derechos Humanos declaró admisible la comunicación en la medida en que podía plantear cuestiones en relación con el artículo 6, el párrafo 3 del artículo 9, el artículo 10, y el párrafo 1, el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del abogado al respecto


7.1. En una comunicación de fecha 6 de junio de 1997, el Estado Parte informó al Comité de que no había podido investigar la denuncia del autor de que había sido golpeado por un policía, a falta de información adicional como, por ejemplo, el lugar en que estuvo detenido el autor, la fecha en que presuntamente ocurrió el incidente y el o los nombres de los policías implicados. Mientras no recibiera esa información, el Estado Parte no podría investigar las denuncias.


7.2. Con respecto a la denuncia de que no se separó al autor de los presos condenados al estar detenido, el Estado Parte sostiene que como el autor se refiere a su "detención bajo custodia policial", debe referirse a una comisaría o a un centro de detención para las personas en espera de juicio. No se encarcela a los presos condenados en estas instalaciones, a menos que se tarde algún tiempo en trasladarlos a un establecimiento penitenciario. Se pide al Comité que tome nota de que en la comuna en que fue juzgado el autor, Clarendon, no hay ninguna institución en la que pueda detenerse a los presos condenados sin crear graves problemas de seguridad.


7.3. El Estado Parte niega que se haya violado el Pacto por la tardanza de 23 meses entre la condena y el rechazo de la apelación, vulnerando el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14, aunque admite que se trata de un período más largo de lo deseable.


7.4. Se hace referencia a la afirmación del autor de que su juicio fue injusto debido a las importantes irregularidades en las deliberaciones del jurado, a la forma en que se llegó al veredicto y a las instrucciones que dio el juez al jurado de que llegase a un veredicto unánime. El Estado Parte sostiene con respecto a la cuestión de las instrucciones que dio el juez al jurado, que ésta fue examinada por dos tribunales de apelación. Señala además que la propia jurisprudencia del Comité al respecto es que corresponde a los tribunales de apelación examinar dichas instrucciones y sólo en circunstancias especiales procederá el Comité a su examen. El Estado Parte considera que tales circunstancias especiales, según las define el Comité, no se plantean en el presente caso y por ende sostiene que este asunto no le compete al Comité.


7.5. En cuanto a la cuestión de las deliberaciones del jurado y la forma en que se llegó al veredicto, el Estado Parte niega que haya habido una violación imputable al Estado Parte. Los miembros del jurado conocían bien sus obligaciones y evidentemente entendieron correctamente las instrucciones del juez; son ellos los que decidieron desestimar esas instrucciones. Sabían que tenían derecho a disentir si tenían una firme opinión al respecto, pero no optaron por ello. No procede de ningún modo atribuir al Estado Parte la responsabilidad por el hecho de que algunos de los miembros del jurado estuvieran cansados y desearan irse a casa y no insistieran por ello en que tenían dudas razonables. Los miembros del jurado sabían que había un hombre sometido a juicio que de ser condenado podría perder la vida. El que no cumplieran su deber de acuerdo con su conciencia y sus convicciones después de haber examinado las pruebas no puede achacarse al Estado Parte. El Estado Parte también sostiene que el sistema de los jurados se basa en la presunción de que, habiendo examinado todas las pruebas con amplitud de criterio, quienes han sido designados para ello emitirán su veredicto de buena fe conforme a su interpretación de las pruebas. Si las personas deciden no hacerlo por sus propias razones personales, la culpa no es del Estado.


8. En una comunicación de fecha 14 de enero de 1998, el abogado dirigió varias preguntas al Estado Parte con respecto a las observaciones que él había hecho a la comunicación del Estado Parte sobre la admisibilidad. Pidió que se confirmara que se había realizado una investigación preliminar, y solicitó información adicional sobre la fecha en que había comparecido el Sr. Thomas ante un juez y el establecimiento de un proceso prima facie contra el autor. También pidió información sobre las investigaciones que según el Estado Parte estaba realizando ante las denuncias del autor de que había sido golpeado y detenido junto con presos condenados mientras esperaba su propio juicio. También pidió aclaraciones sobre la afirmación del Estado Parte de que en la comuna en que estuvo detenido el autor no había ninguna instalación para mantener a los presos condenados.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.2. El autor ha formulado dos denuncias con respecto al artículo 10 del Pacto: a) malos tratos durante su detención bajo custodia policial; b) no separación de los presos condenados durante su detención bajo custodia policial. El Comité observa que las denuncias del autor en relación con el trato a que fue sometido durante su detención bajo custodia policial son poco precisas (véase el párrafo 3.3 supra), y considera que incumbe a la presunta víctima aportar información suficiente, a fin de que el Estado Parte pueda investigar una denuncia. A este respecto, el Comité también observa que el Estado Parte efectivamente pidió información adicional para investigar las afirmaciones. A juicio del Comité la información proporcionada por el autor y su abogado acerca de las condiciones descritas en el párrafo 3.3 no es suficiente para que el Estado Parte pueda investigar adecuadamente el asunto. Por lo tanto, el Comité considera que ni el autor ni su abogado han fundamentado suficientemente una denuncia con respecto a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 10.


9.3. El autor ha afirmado que durante su detención bajo custodia policial no estuvo separado de los presos condenados, pero sin aportar otros elementos que justifiquen esta denuncia. El Comité toma nota de la información del Estado Parte de que en la comuna en que fue juzgado el autor no hay ninguna institución que pueda acoger a los presos condenados. El Comité estima que la denuncia del autor no ha sido fundamentada suficientemente, habida cuenta del hecho de que el Estado Parte la desmiente y de la información que tiene ante sí. El Comité considera que no ha habido violación del párrafo 2 del artículo 10.


9.4. La cuestión que se plantea al Comité en relación con el artículo 14 es la de determinar si la insistencia del juez en que el jurado llegase a un veredicto unánime y las presuntas importantes irregularidades en las deliberaciones del jurado constituyeron una violación del Pacto. El Comité observa que la cuestión de la recapitulación del juez ante el jurado y la insistencia en que éste llegase a un veredicto unánime fue examinada por el Tribunal de Apelación de Jamaica y el Comité Judicial del Consejo Privado y en ambas instancias las instrucciones se consideraron aceptables. No le corresponde al Comité examinar las conclusiones de estos órganos en ausencia de indicación alguna de que esas conclusiones hayan sido arbitrarias o equivalgan por otros conceptos a una denegación de justicia. En consecuencia, no ha habido violación del artículo 14 del Pacto.


9.5. El autor de la comunicación ha afirmado que el período de 23 meses transcurrido desde su condena hasta la vista de su recurso de apelación constituye una violación del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Comité reitera que deben respetarse estrictamente todas las garantías del artículo 14 del Pacto en todo procedimiento penal, particularmente en los casos en los que se pide la pena capital, y observa, respecto del período de 23 meses que transcurrió entre el juicio y la apelación, que el Estado Parte ha reconocido que tal demora no es aceptable, pero no ha ofrecido ninguna otra explicación. En ausencia de circunstancias que justifiquen la demora, el Comité considera que, con respecto a ese período, se ha producido una violación del apartado c) del párrafo 3, conjuntamente con el párrafo 5, del artículo 14 del Pacto.


9.6. No obstante, con respecto al período de casi 14 meses que transcurrió desde la detención del autor (27 de febrero de 1989) hasta el juicio (23 a 25 de abril de 1990), el Comité, si bien toma nota de que el Estado Parte no ha abordado la cuestión, considera que en las circunstancias generales del caso esta demora no constituye una violación del párrafo 3 del artículo 9.


10. Actuando en virtud de lo establecido en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del apartado c) del párrafo 3, y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


11. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de ofrecer al Sr. Samuel un recurso efectivo, inclusive una indemnización. El Estado Parte tiene la obligación de velar por que en el futuro no se produzcan violaciones similares.


12. Al pasar a ser Estado Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto. El caso se presentó al examen del Comité antes del 23 de enero de 1998, fecha en que entró en vigor la denuncia por Jamaica del Protocolo Facultativo; en virtud de lo establecido en el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, las disposiciones de éste se siguen aplicando a la comunicación. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y están sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y, si se determina que se ha cometido una violación, a proporcionar un recurso efectivo y aplicable. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica el dictamen del Comité.


__________________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del miembro del Comité
Hipólito Solari Yrigoyen (disconforme)**

Los párrafos que se exponen a continuación recogen la opinión disidente del miembro del Comité.


6.4. El abogado del autor ha sostenido que la permanencia de éste en la galería de los condenados a muerte en la cárcel de distrito de St. Catherine equivale a un trato cruel e inhumano, tanto por el tiempo transcurrido como por las condiciones generales de detención, a las que califica de "espantosas" en el punto 3.1. Al respecto cabe señalar que si bien el tiempo, conforme a la jurisprudencia del Comité, no es un factor que encuadre a la detención en violatoria del Pacto, no pasa lo mismo con las condiciones de detención. En el presente caso el Estado no ha refutado las alegaciones concretas sobre el trato recibido por el autor en violación de los artículos 7 y 10.1 del Pacto ni ha brindado ninguna información al respecto, pese a la obligación que le impone el artículo 4.2 del Protocolo Facultativo. Tampoco ha cumplido el Estado Parte, en el presente expediente, con su obligación de informar si el régimen penitenciario y el trato se impone a la persona privada de su libertad se ajustan a lo prescrito en el artículo 10 del Pacto. Por estas circunstancias de peso la denuncia debe prosperar. El Comité considera que el autor ha sido víctima de un trato cruel que niega el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, en violación de las normas del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ya mencionadas en este párrafo.


9.4. El abogado del autor considera que el derecho de éste a un juicio imparcial ha sido violado, lo que vulnera el artículo 14 del Pacto. Alega en el punto 3.4 que el Presidente del jurado ha cometido una "importante irregularidad" al anunciar un veredicto unánime de culpabilidad donde no lo hubo y en el punto 3.5 sostiene que el juez violó su deber de imparcialidad al recalcar excesivamente al jurado la necesidad de lograr unanimidad, sin asesorar a sus miembros sobre el derecho y el deber de éstos de disentir al afirmar que en ningún caso estaría dispuesto a aceptar un veredicto mayoritario. El Estado Parte señala que si los miembros del jurado no cumplieron con su deber de acuerdo con su conciencia y sus convicciones después de haber examinado las pruebas no puede achacársele al Estado y en tal sentido niega que haya habido una violación que le sea imputable. Señala que si las personas que integran el jurado no emiten un veredicto de buena fe conforme a su interpretación de las pruebas, movido por sus propias razones personales, la culpa no es del Estado. Pese a estas afirmaciones debe señalarse que es responsabilidad del Estado que existan tribunales y cortes de justicia competentes, independientes e imparciales, establecidos por la ley, para la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal, conforme a lo establecido por el artículo 14 del Pacto.


Las declaraciones juradas de los miembros del jurado Terence Douglas y Dafne Harrison, traídas a conocimiento del Comité por el abogado del autor, no contradichas por el Estado Parte, revela la actuación irregular del presidente del jurado al someter a presiones a los miembros del mismo para que emitieran un fallo unánime, cuando nueve de ellos consideraban que el autor no era culpable y sólo tres sustentaban lo contrario, unido al cambio que habría hecho en el anuncio del fallo, revelan que el autor no contó con las debidas garantías que otorga a los acusados de un delito el artículo 14 del Pacto. Esta circunstancia es particularmente grave, habida cuenta de que la decisión que se anuncia como tomada por el jurado es la de la pena de muerte impuesta al condenado. La decisión confirmatoria del Tribunal de Apelación corrobora la ausencia de un juicio justo. A juicio del Comité, las anomalía mencionadas constituyen una violación de los derechos que consagra el artículo 14 del Pacto.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.

 



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