Comunicación Nº 619/1995 : Jamaica. 04/06/98.
CCPR/C/62/D/619/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
62º período de sesiones
16 de marzo - 9 de abril de 1998
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 62º período de sesiones-
Comunicación Nº 619/1995
Presentada por: Fray Deidrick (representado por S. Lehrfreund)
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 18 de noviembre de 1994 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 9 de abril de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 619/1995, presentada
al Comité por el Sr. Fray Deidrick con arreglo al Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba lo siguiente:
Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Fray Deidrick, ciudadano de Jamaica que, cuando presentó su denuncia estaba esperando su ejecución en la cárcel de distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma ser víctima de la violación por parte de Jamaica de los artículos 7 y 10 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa un abogado, el Sr. Saul Lehrfreund del bufete de abogados Simons Muirhead & Burton. La clasificación del autor se ha cambiado por la de no condenado a muerte y se le ha sentenciado a 15 años de prisión.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. En julio de 1988, el autor y su hija fueron detenidos y acusados del homicidio,
el 12 de julio de 1988, de un tal Seymour Williams. El autor fue declarado culpable
y condenado a muerte el 30 de junio de 1989 por el Tribunal de Primera Instancia
de Kingston; su hija fue absuelta. El autor apeló contra la declaración
de culpabilidad y la sentencia; el Tribunal de Apelaciones de Jamaica rechazó
su apelación el 22 de marzo de 1991. El 7 de enero de 1993, el abogado
principal del bufete de Londres advirtió que no era probable que se le
concediera una autorización especial para apelar al Comité Judicial
del Consejo Privado.
2.2. El ministerio público se apoyaba principalmente en el testimonio
de la familia del fallecido: la esposa, el hermano y los dos hijos, todos los
cuales eran vecinos del autor. La Sra. Williams testificó que el 12 de
julio de 1988 a las 23.00 horas, aproximadamente, ella y su esposo pasaron junto
al autor que se encontraba sentado con un grupo de hombres. Su esposo y uno
de los hombres cruzaron algunas palabras; poco después el autor golpeó
a su esposo con un ladrillo. Ella, su esposo y el hermano de éste quisieron
denunciar el incidente a la comisaría de policía de Linstead;
al no encontrar a nadie allí regresaron a casa. El autor les estaba esperando;
arrojó una botella a la Sra. Williams y los amenazó de muerte.
Uno de los hijos del difunto testificó, además, que el autor lo
persiguió armado con un "cuchillo de carnicero". El autor regresó,
atacó al Sr. Williams y le asestó una cuchillada en la espalda.
Al mismo tiempo, la hija del autor le metía un objeto en el ojo. El hijo
del autor no pudo ayudar porque lo sujetaba un amigo del fallecido. El hijo
testificó, además, que había unas 15 personas presentes
en el incidente y que un tal Sr. Blackwood había tratado de intervenir
pero recibió una cuchillada. El Sr. Williams murió a consecuencia
de las cuchilladas.
2.3. El funcionario encargado de la investigación testificó que,
cuando se formuló el cargo de homicidio, el autor arguyó que la
familia Williams lo había atacado y que él había actuado
en defensa propia. El investigador manifestó además que había
tomado declaración a un tal Sr. Blackwood y a un tal Sr. Grandison, que
habían presentado estas declaraciones y que había tratado de obtener
declaraciones de otros testigos del incidente. El sumario revela que el Sr.
Blackwood y el Sr. Grandison no fueron citados a comparecer sino amonestados
y que se les dijo que asistieran a la vista preliminar de la causa; el Sr. Grandison
asistió a varias sesiones del tribunal, pero el Sr. Blackwood no asistió
a ninguna. Parece ser, asimismo, que el fiscal no los llamó en ningún
momento para prestar declaración.
2.4. El autor hizo una declaración sin juramento desde el banquillo y
repitió que la familia Williams lo había atacado y que él
se había defendido con una navaja de bolsillo / El médico que
realizó la autopsia describió las heridas del difunto como "heridas
de arma blanca". /. No se llamó a ningún testigo a declarar
en su favor; del sumario parece desprenderse que el abogado del autor pensaba
llamar a un testigo pero luego decidió no hacerlo.
2.5. En la apelación, el autor estuvo representado por los mismos abogados
que los habían representado a él y a su hija en el juicio. La
apelación se fundaba en la interpretación por el juez de primera
instancia de ciertas pruebas del caso, en las instrucciones que dio al jurado
sobre ciertas cuestiones y en el hecho de que retiró la cuestión
de homicidio sin premeditación de la consideración del jurado.
2.6. En su dictamen sobre los fundamentos para una solicitud de autorización
especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado en el caso
del autor, el abogado principal afirmó: "No veo ningún motivo
para impugnar ni la exposición del juez ni la decisión del jurado
ni el fallo del Tribunal de Apelaciones. Me parece que las instrucciones sobre
legítima defensa se expresaron en una forma claramente ventajosa para
el autor del recurso. Se le dijo al jurado expresamente que si aceptaba la versión
de los hechos del autor del recurso, debía absolverlo. No veo ningún
motivo para impugnar la decisión del juez de no permitir que el jurado
decidiera si había habido provocación suficiente".
2.7. El Consejo de Derechos Humanos de Jamaica recibió una carta, con
fecha del 3 de febrero de 1993, de unos representantes de la Asociación
de Ciudadanos de Charlemont y de Vigilancia del Barrio de Charlemont, que pedían
que el Consejo interviniera en la causa. Estos representantes afirmaron lo siguiente:
"Nos preocupa que no se hayan presentado hasta la fecha al tribunal las
declaraciones efectuadas a la policía por otros dos miembros de nuestra
comunidad que intentaron separar a ambos bandos y presenciaron lo que ocurría.
Son ciudadanos de buena reputación, que presenciaron el incidente y siguen
dispuestos a colaborar con el tribunal para que se haga justicia. Nos parece
raro que Deidrick haya sido sentenciado a muerte basándose solamente
en las declaraciones efectuadas por miembros de la familia Williams que incluso
intervinieron en la pelea".
La denuncia
3.1. El autor afirma ser víctima de una violación de los artículos
7 y 10 del Pacto, dado lo prolongado de su reclusión en el pabellón
de los condenados a muerte. El letrado señala que, desde su condena el
30 de junio de 1989, el autor ha estado recluido en la cárcel de distrito
de St. Catherine, lo que significa que actualmente lleva en el pabellón
de los condenados a muerte más de ocho años. Se hace referencia
a la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso
de Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica / Fallo del Consejo
Privado en la apelación Nº 10 de 1993, pronunciado el 2 de noviembre
de 1993./, en la que se sostenía, entre otras cosas, que la dilación
en la ejecución de la pena de muerte constituye un trato cruel, inhumano
y degradante. El letrado afirma que la dilación es por sí misma
suficiente para constituir una violación del artículo 7 y del
párrafo 1 del artículo 10.
3.2. El letrado afirma además que las condiciones en la cárcel
de distrito de St. Catherine equivalen a una violación de los derechos
que le asisten al autor con arreglo al artículo 7 y al párrafo
1 del artículo 10. Las condiciones de dicha cárcel han sido objeto
de estudio por organizaciones no gubernamentales, entre ellas Amnistía
Internacional, que observó en noviembre de 1993 que la población
del penal sobrepasaba el doble de la capacidad para la cual fue construido en
el siglo XIX. Los servicios que proporciona el Estado son malos. No hay colchones
ni ropa de cama ni otros muebles en las celdas; no hay un sistema sanitario
completo; hay tuberías rotas, montones de desechos y cloacas abiertas;
sólo hay luz artificial en las celdas y sólo unos ventanucos a
través de los cuales pasa la luz natural; los reclusos no tienen posibilidad
de trabajar. No hay ningún médico asignado a la cárcel,
de manera que los problemas de salud suelen ser tratados por los carceleros,
que reciben muy escasa formación. Se afirma que los efectos concretos
de estas condiciones sobre el autor son los siguientes: está recluido
en su celda durante 22 horas al día; por tanto, pasa la mayor parte de
sus horas de vigilia aislado, sin nada en que ocuparse; pasa la mayor parte
del tiempo en oscuridad forzada. El letrado concluye que los requisitos fundamentales
y básicos de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el
tratamiento de los reclusos no se han cumplido durante la reclusión del
autor en la cárcel de distrito de St. Catherine, y remite a las conclusiones
del Comité en el caso de Albert W. Mukong c. Camerún / Comunicación
Nº 458/1991, dictamen aprobado el 21 de julio de 1994; párr.9.3./.
3.3. En relación con la carta de los representantes de la Asociación
de Ciudadanos de la Comunidad de Charlemont, en Linstead, se expone que el hecho
de que los encargados de investigar no presentaran las declaraciones de los
testigos como prueba equivale a una violación de los párrafos
1 y 2 del artículo 14 del Pacto. El letrado invoca una sentencia del
Tribunal de Apelaciones del Reino Unido / En Ivan Fergus (1994) 98 CR App R,
el Tribunal de Apelaciones sostuvo que si la policía hubiera cumplido
con su obligación de seguir las instrucciones del Ministerio Público
de la Corona de tomar declaración a los testigos de la coartada del acusado,
es improbable que éste hubiera sido condenado./
4.1. En una comunicación de fecha 24 de abril de 1995, el Estado Parte
afirma que la comunicación es inadmisible con arreglo al inciso b) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Se señala
que el autor puede todavía pedir una reparación constitucional.
4.2. En cuanto a la denuncia sobre el "fenómeno del pabellón
de los condenados a muerte", el Estado Parte declara que el fallo del Consejo
Privado en Pratt y Morgan no sienta precedente sobre la tesis de que el encarcelamiento
en el pabellón de los condenados a muerte durante un período específico
de tiempo constituye un trato cruel e inhumano. Cada caso debe valorarse de
acuerdo con los hechos y de conformidad con los principios jurídicos
aplicables. El Estado Parte se refiere al dictamen del propio Comité
en Pratt y Morgan, donde se dice que las actuaciones judiciales prolongadas
no constituyen en sí mismas un trato cruel, inhumano o degradante.
4.3. En cuanto a la denuncia de que se denegó al autor una audiencia
pública con las debidas garantías ante un tribunal independiente
e imparcial y el derecho a la presunción de inocencia mientras no se
demostrara su culpabilidad, porque las autoridades investigadoras no presentaron
las declaraciones de dos testigos como prueba en el juicio, el Estado Parte
afirma que investigará esta denuncia y que informará al Comité
en una etapa posterior.
5.1. En sus observaciones, el abogado rechaza las afirmaciones del Estado Parte
según las cuales el autor dispone todavía del derecho de apelación
al Consejo Privado. Señala que el autor no presentó una petición
al Consejo Privado atendiendo al consejo por escrito del abogado principal,
puesto que las peticiones de permiso especial para apelar presentadas por una
persona pobre deben estar acompañadas por una declaración jurada
que apoye la petición y por un certificado del abogado principal afirmando
que el solicitante tiene motivos razonables para apelar.
5.2. El abogado rechaza la afirmación del Estado Parte de que la sentencia
del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan no constituye un precedente del
principio de que el retraso en la ejecución de la pena de muerte después
de cinco años constituye automáticamente un trato cruel e inhumano
y, por lo tanto, no es constitucional.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. Durante su 57º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. En cuanto al requisito de agotamiento
de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité tomó
nota de la afirmación del Estado Parte de que el autor no había
presentado una petición al Comité Judicial del Consejo Privado
para que se le concediera permiso especial para apelar. Sin embargo, no puede
atribuírsele la responsabilidad de no haber presentado una petición
a ese órgano, porque para poder presentar una petición al Comité
Judicial como pobre, la petición debe ir acompañada de una declaración
jurada que la apoye, así como del certificado del abogado de que el solicitante
tiene motivos fundados para apelar. El autor no presentó una petición
al Consejo Privado porque así se lo aconsejó por escrito el abogado
principal. Al respecto, el Comité recordó su jurisprudencia constante
/Comunicación Nº 283/1988 (Aston Little c. Jamaica), dictamen aprobado
el 1º de noviembre de 1991. / y consideró, en estas circunstancias
especiales, que la solicitud al Consejo Privado no podía calificarse
de recurso efectivo y no constituía un recurso que debiera agotarse a
los efectos del Protocolo Facultativo.
6.2. En cuanto a la denuncia del autor de que su detención prolongada
en el pabellón de los condenados a muerte constituía una violación
del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto,
el Comité señaló que si bien algunos tribunales nacionales
de última instancia han afirmado que una detención en el pabellón
de los condenados a muerte durante un período de cinco años o
más violaba sus constituciones o leyes, la jurisprudencia de este Comité
continuaba siendo que la detención en el pabellón de los condenados
a muerte durante un período específico de tiempo no constituía
violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto si no la acompañaban otras circunstancias apremiantes. Dado
que el autor no había aducido ninguna circunstancia específica
que suscitara una cuestión en relación con el artículo
7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, esta parte de la comunicación
se consideró inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo
Facultativo.
6.3. En cuanto a las circunstancias del encarcelamiento del Sr. Deidrick, el
Comité consideró que el autor había sustanciado su denuncia
suficientemente con arreglo al artículo 7 y al párrafo 1 del artículo
10, en lo que hace a la admisibilidad.
6.4. El Comité consideró que se había sustanciado suficientemente
con miras a su admisibilidad la denuncia del autor de que el hecho de que las
autoridades que investigaron el caso no presentaran como prueba las declaraciones
de dos testigos, le privó del derecho a un juicio justo y conculcó
su derecho a ser considerado inocente, violándose de ese modo los párrafos
1 y 2 del artículo 14 y, por consiguiente, el artículo 6 del Pacto.
El Comité lamentó que el Estado Parte no le hubiera comunicado
los resultados de sus investigaciones, 14 meses después de haber prometido
hacerlo. El Comité llegó a la conclusión de que estas denuncias
debían examinarse en cuanto a su fundamento.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del abogado
7.1. En comunicación de fecha 24 de octubre de 1996, el Estado Parte
reitera que la comunicación es inadmisible y niega toda violación
del Pacto. Respecto del agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, afirma lo siguiente: que el hecho de que el abogado principal aconsejara
que la petición no tendría éxito no es razón suficiente
para dejar de utilizar ese recurso; que es un hecho reconocido que distintos
abogados pueden interpretar de una manera diferente los mismos hechos; que a
menos que el autor pueda demostrar que los abogados de la defensa en general
consideraron que su petición sería inútil, el Ministerio
afirma que el no haber agotado los recursos de la jurisdicción interna
es atribuible al autor. El Estado Parte rechaza la idea de que una petición
al Consejo Privado no sea un recurso efectivo que deba agotarse a los efectos
del Protocolo Facultativo.
7.2. En cuanto a las denuncias relativas a las condiciones penitenciarias del
autor en el distrito de St. Catherine, el Estado Parte rechaza la afirmación
de que violan el Pacto. El Estado Parte admite que las condiciones en la prisión
no son ideales, lo que se debe directamente a la falta de recursos, situación
habitual en los países en desarrollo. No obstante, considera que la situación
no es tan mala que constituya de por sí una violación del Pacto.
7.3. En cuanto a las denuncias de juicio sin las debidas garantías, en
violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14, y a las
declaraciones de dos testigos, el Estado Parte afirma que las investigaciones
del Ministerio revelan que se solicitaron las declaraciones del Sr. Grandison
y del Sr. Blackwood las cuales fueron proporcionadas por el fiscal a los abogados
de la defensa, Sres. B. E. F. y A. J. N. Los testigos no fueron citados por
el fiscal y los autos del juicio no indican que la defensa pidiera su comparecencia.
El Estado Parte rechaza, por inexacta, la denuncia de que esas declaraciones
no se proporcionaron a la defensa.
8.1. En sus observaciones, el abogado afirma que entre las condiciones del autor
en la cárcel del distrito de St. Catherine figuran las siguientes: estar
recluido en su celda durante 23 horas al día; no tener colchón
ni ropa de cama; dormir en un lecho de cemento; no tener un sistema sanitario
completo, sólo un cubo de basura; no tener luz artificial, sólo
unos ventanucos a través de los cuales pasa la luz natural; la prisión
está en un estado lamentable de deterioro, con tuberías rotas,
montones de desechos y cloacas abiertas; los servicios médicos, dentales
y psiquiátricos son totalmente insuficientes y la alimentación
no cubre las necesidades nutricionales del autor.
8.2. Respecto de las denuncias basadas en los párrafos 1 y 2 del artículo
14, el abogado reitera su afirmación de que las declaraciones hechas
por testigos fidedignos a la policía no se sometieron al tribunal, denegando
al autor la posibilidad de interrogar a los testigos en pie de igualdad con
el fiscal, y privándole por tanto de medios adecuados para preparar la
defensa. El Estado Parte ha argüido simplemente que había investigado
la cuestión y que el fiscal comunicó esas declaraciones a los
abogados del autor, B. E. F. y A. J. N. Éstos, sin embargo, no presentaron
declaraciones juradas o deposiciones confirmando que en efecto habían
recibido las declaraciones comunicadas por el fiscal.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información facilitada por las partes, según
lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
9.2. El Comité toma nota de la pretensión del Estado Parte de
que la comunicación se declare inadmisible por no haberse agotado los
recursos de la jurisdicción interna, ya que el autor no pidió
permiso para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado. El Comité
toma nota también de la alegación del abogado de que el autor
no apeló al Consejo Privado por asesoramiento del abogado principal.
Es reiterada jurisprudencia de este Comité que un autor sólo tiene
que agotar aquellos recursos de la jurisdicción interna que sean efectivos
y estén disponibles. En cuanto al requisito de que el autor presente
una petición al Consejo Privado, el Comité observa que, como se
afirma en el párrafo 6.1, el abogado principal informó que no
veía fundamento para impugnar la sentencia del Tribunal de Apelación
y, por tanto, no podía expedir el documento necesario para respaldar
la petición de autorización para apelar. En consecuencia, el Comité
no tiene por qué reexaminar su decisión sobre admisibilidad.
9.3. En cuanto a las deplorables condiciones en la cárcel del distrito
de St. Catherine, el Comité observa que el abogado del autor ha hecho
denuncias concretas al respecto, en el sentido de que el autor está recluido
en su celda durante 23 horas al día; no dispone de colchón ni
ropa de cama; carece de luz artificial; no hay servicios sanitarios; los servicios
médicos son insuficientes, la comida es deplorable y faltan medios de
recreo, etc. Todo esto no ha sido negado por el Estado Parte, salvo en términos
generales diciendo que esas condiciones afectan a todos los reclusos. A juicio
del Comité, las condiciones descritas, que afectan directamente al autor,
infringen su derecho a ser tratado con la humanidad y el respeto que merece
la dignidad inherente de la persona humana y, por tanto, son contrarias al Pacto.
El Comité considera que mantener a un recluso en esas condiciones constituye
trato inhumano en violación del párrafo 1 del artículo
10 y del artículo 7.
9.4. El autor ha denunciado una violación de los párrafos 1 y
2 del artículo 14, ya que las declaraciones prestadas por dos testigos
a la policía no fueron sometidas al tribunal ni se facilitaron al acusado.
Se dice que esto le ha privado de la posibilidad de interrogar a otros testigos
en pie de igualdad con el fiscal, y por tanto le ha privado de medios adecuados
para preparar su defensa. Sin el conocimiento previo de las declaraciones, el
interrogatorio de otros testigos por el abogado no fue tan eficaz como debería
haber sido y la defensa no pudo refutar sus declaraciones. El Estado Parte ha
investigado la cuestión e informado al Comité de que en realidad
las declaraciones se facilitaron al abogado de la defensa. El Comité
observa que, según la información que tiene ante sí, los
abogados de la defensa tuvieron a su disposición las declaraciones y,
por tanto, estima que el Estado Parte no puede ser considerado responsable de
las acciones de los abogados. Por consiguiente, el Comité considera que
no ha habido violación del artículo 14 del Pacto.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos sometidos ponen
de manifiesto una violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto.
11. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al Sr. Deidrick
un recurso efectivo, que conlleva la indemnización correspondiente por
las condiciones de detención sufridas mientras se encontraba en el pabellón
de los condenados a muerte. El Estado Parte está obligado a garantizar
que semejantes violaciones no se produzcan en el futuro.
12. Al convertirse en Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica ha reconocido
la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación
del Pacto. Este caso fue presentado para su consideración antes de que
fuese efectiva, el 23 de enero de 1998, la denuncia del Protocolo Facultativo
por parte de Jamaica; de conformidad con el párrafo 2 del artículo
12 del Protocolo Facultativo, éste seguirá aplicándose
a la comunicación presentada. Dado que en virtud del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un remedio efectivo y
aplicable en caso de que se compruebe la existencia de una violación,
el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días,
información acerca de las medidas tomadas en relación con el dictamen
del Comité.
_________
* En el examen de la presente comunicación intervinieron los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Th. Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zahkia.
[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]