Comunicación No. 625/1995 : Jamaica. 28/04/2000.
CCPR/C/68/D/625/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
68º período de sesiones
13 - 31 de marzo de 2000
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 68º período de sesiones -
Comunicación No. 625/1995
Presentada por: Michael Freemantle (representado por el Sr. Saul Lehrfreund, de la firma de abogados Simons Muirhead y Burton, de Londres)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 16 de febrero de 1995 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido con arreglo al artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 24 de marzo de 2000,
Habiendo concluido su examen de la comunicación N1 625/1995, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Michael Freemantle con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tomado en cuenta toda la información escrita suministrada por
el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Michael Freemantle, quien en el momento
de presentarla se encontraba en la penitenciaría del distrito de St.
Catherine (Jamaica), en espera de su ejecución. Afirma ser víctima
de violaciones del artículo 7, los párrafos 2 a 4 del artículo
9, el párrafo 1 del artículo 10 y los párrafos 1 y 2 del
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
cometidas por Jamaica. Está representado por el Sr. Saul Lehrfreund,
del bufete de abogados londinenses Simons Muirhead y Burton. En una fecha indeterminada
de 1995 se le conmutó la pena de muerte por prisión a perpetuidad.
Una comunicación presentada anteriormente al Comité de Derechos
Humanos por el Sr. Freemantle fue declarada inadmisible el 17 de julio de 1992,
por cuanto el autor no había agotado los recursos internos disponibles,
ya que no había solicitado al Comité Judicial del Consejo Privado
una autorización especial para presentar recurso.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 1E de septiembre de 1985 el autor fue detenido y cuatro días
después fue acusado de haber dado muerte a una persona llamada Virginia
Ramdas. Fue enjuiciado por primera vez en 1986, conjuntamente con un coacusado,
E. M.; el jurado no logró un veredicto unánime con respecto al
autor y se ordenó otro juicio. El 19 de enero de 1987 el autor fue hallado
culpable de los cargos presentados en el Tribunal de Circuito de Clarendon y
condenado a muerte; el 21 de enero de 1987 presentó una apelación
al Tribunal de Apelaciones y éste la desestimó el 4 de diciembre
de 1987. El Comité Judicial del Consejo Privado desestimó la petición
de autorización para presentar recurso el 27 de junio de 1994. El delito
imputado al autor se clasificó como crimen punible con la muerte en virtud
de la Ley de delitos contra las personas (Enmienda) de 1992.
2.2. La Fiscalía sostuvo que el 29 de agosto de 1985, aproximadamente
a las 23.00 horas, el autor disparó contra el público que estaba
viendo una película en Raymonds, municipio de Clarendon, e hirió
a varias personas, entre las cuales se encontraba V. Ramdas, quien falleció
a consecuencia de las heridas de bala al día siguiente. La Fiscalía
se basó principalmente en las declaraciones de dos testigos, A. K. y
W. C., que estaban en la sala en el momento del incidente, y en la declaración
de C. C., cuyo domicilio había sido tiroteado alrededor de 15 minutos
después del incidente ocurrido en la sala de cine.
2.3. En el primer juicio A. K. declaró que el autor era la persona que
disparó contra el público; también declaró que E.
M. y un tal C. F. eran los cómplices del autor. En el segundo juicio
explicó, sin embargo, que había identificado al Sr. Freemantle
como atacante a consecuencia de las presiones de que fue objeto por parte de
la comunidad de Raymonds (integrada principalmente por partidarios del P.N.P.),
ya que el autor era un partidario reconocido del J.L.P. En el segundo juicio
declaró que la noche en cuestión había visto a unos hombres
que iban al cine, entre los que se encontraban "un hombre parecido a Freemantle",
E. M. y C. F.; el hombre "parecido a Freemantle" llevaba algo en la
mano que parecía una pistola larga; esa persona se aproximó a
un agujero que había en la pared; se oyó una explosión;
el hombre se trepó a un árbol y saltó por encima de la
pared al pasto. Al parecer, hacía 18 años que A. K. conocía
al autor. La transcripción del juicio revela que cuando A. K. declaró
en el segundo juicio también estaba preso por porte ilícito de
armas de fuego y por disparar intencionalmente. Reconoció que mientras
estaba en la cárcel había visto al autor y habían hablado
del caso; admitió que él y el autor tenían ideas políticas
diferentes.
2.4. W. C. declaró que hacía 15 años que conocía
al autor, que lo había visto saltar por encima de la pared después
de una explosión, disparar dos veces y volver a saltar por la pared.
Vio al autor durante un minuto y lo reconoció a la luz de la luna. C.
C. declaró que la noche en cuestión, a las 23.50 horas, estaba
en su casa, a media milla de distancia del cine, cuando oyó que arrojaban
piedras contra la casa. Miró por la ventana y reconoció a E. M.
Después vio al autor, a quien conocía desde hacía 8 a 10
años, apuntar una pistola a una de las ventanas y hacer fuego. Según
su declaración, vio al autor durante unos dos minutos. W. C. y C. C.
declararon que no estaban interesados en política.
2.5. El cabo Davis, agente de la policía encargado de la detención,
declaró que había ido a buscar al autor y a E. M. el 30 de agosto
de 1985. No los pudo encontrar y pidió que se libraran órdenes
de detención contra ellos. El 2 de septiembre de 1985 reconoció
al autor en la comisaría de May Pen y lo detuvo. Cuando se le advirtió
de sus derechos, el autor respondió que quería ver a su abogado.
Otro agente de policía declaró que había detenido al autor
el 1E de septiembre de 1985.
2.6. El autor declaró en el banquillo de los acusados, sin estar bajo
juramento, que en el momento del incidente se encontraba en Mineral Heights
viendo la televisión con E. M. y otras personas. No se movió de
allí y se fue a dormir entre las 0.30 horas y la 1.00 de la mañana.
El 1E de septiembre de 1985 un agente de policía le dijo que era sospechoso
de homicidio y fue detenido en la comisaría de May Pen. Al día
siguiente vio al detective Davis y le preguntó por qué se le detenía.
Davis no le prestó atención y acusó a E. M. del delito
de daños en propiedad ajena. El autor afirmó que no fue formalmente
detenido y acusado del crimen hasta el 4 de septiembre de 1985 por la tarde
y que fue llevado ante el juez el 6 de septiembre de 1985. E. M., que también
se encontraba detenido en el momento del segundo juicio, declaró bajo
juramento para la defensa corroborando la coartada del autor. En el contrainterrogatorio,
admitió que había hablado con el autor en la cárcel, pero
negó que hubiesen hablado del caso, si bien los dos habían sido
detenidos y acusados de delitos en relación con los disparos en Raymonds.
Afirmó que mientras estuvo en la cárcel había visto al
testigo de cargo A. K. y añadió que un tal Laurel Murray, primo
del autor, había sido golpeado por habitantes de Raymonds antes del tiroteo.
2.7. En la recapitulación el juez amonestó al jurado por dejarse
influir por preferencias políticas y sugirió que, en lo tocante
a la identificación del autor, no confiara en el testimonio de A. K.
Señaló también que los demás testigos de cargo habían
declarado que no participaban ni estaban interesados en política (lo
que implica que la veracidad de sus respectivos testimonios era considerablemente
mayor).
2.8. En la apelación el abogado del autor sostuvo que: a) el veredicto
era irrazonable y no se podía sostener en vista de las pruebas y b) la
recapitulación sobre la identificación no era adecuada, ya que
no se hacía hincapié en los riesgos inherentes y en la posibilidad
de que se hubiesen cometido errores. Con respecto al segundo argumento, el Tribunal
de Apelaciones concluyó que, "pese a la ausencia de una advertencia
formal, no se había cometido un error judicial". Si el jurado hubiese
estado bien orientado, es decir, si hubiese recibido la advertencia necesaria,
habría llegado a la misma conclusión. Ante el Comité Judicial
el argumento principal radicó en la identificación.
2.9. En cuanto a las afirmaciones formuladas en virtud del artículo 14,
la defensa invoca una declaración hecha por A. K. a un oficial de la
Dependencia de Investigación Criminal que visitó al autor en la
cárcel el 25 de abril de 1988. En su declaración jurada A. K.
declaró que había sido amigo del autor pero que habían
tenido diferencias políticas. También declaró: "No
vi quién hizo los disparos. Ese mismo día Laurel Murray había
sido golpeado por personas del lugar [...]. Es primo de Michael Freemantle.
Él les dijo que yo lo había golpeado. La policía sabía
que yo no estaba involucrado en el asunto [...]. El 1E de septiembre de 1985
[...] me llevaron ante el detective cabo Davis [...]. [Él] me dijo que
sabía que yo no había golpeado a Laurel Murray [...]. Dijo que
como ellos decían mentiras sobre mí yo tenía que declarar
que Freemantle había hecho los disparos... Dijo que W. C. declararía
en mi favor. Fui detenido... por haber herido a Laurel Murray. Fui al tribunal
y allí vi a Freemantle. Me dijo que iba a decirle a Laurel Murray que
me mandara a la cárcel. El caso fue sometido a juicio y yo fui liberado.
[...]. Fui a la oficina de Davis y él escribió una declaración...
La leí y firmé como si fuese verdad y estuviese correcta. [...]
En esa declaración dije que había visto disparar a Freemantle.
Ese fue mi testimonio en el primer juicio de Freemantle. [...] En 1986 fui detenido
y acusado de disparar intencionalmente por el detective Davis. En enero de 1987
le dije [a Freemantle] que había dado un testimonio falso en el primer
juicio, pero que diría la verdad en el segundo. Davis me dijo que si
cambiaba mi testimonio él iba a influir en los testigos para que dieran
testimonios que me condenaran. De resultas de esas amenazas, testifiqué
en el segundo juicio de Freemantle y cambié muchos detalles para ayudarle
[...]. El testimonio que di en ambos juicios es falso. Lo di por temor y por
las amenazas del detective cabo Davis".
2.10. El mismo día se tomó declaración al autor. Éste
afirma que en su comunidad se sabe que es partidario del J.L.P. y que hay un
conflicto constante entre los partidarios del J.L.P. y el P.N.P. Afirma que
es inocente y que no había ido a su casa la noche del 29 al 30 de agosto
de 1985, sino que había permanecido en Mineral Heights. Muchas observaciones
del autor coinciden con las formuladas por A. K. en su declaración jurada.
2.11. El 14 de junio de 1988 el Director de la Fiscalía envió
al Gobernador General todos los materiales obtenidos de la investigación
policial sobre las declaraciones de A. K. Según el abogado defensor,
el Gobernador General no adoptó medida alguna con respecto a la carta
del Director de la Fiscalía. El 29 de agosto de 1990 el Consejo de Derechos
Humanos de Jamaica se comunicó con un abogado jamaiquino en nombre del
autor; el abogado aconsejó que se presentara una petición al Gobernador
General para que el asunto se remitiera otra vez al Tribunal de Apelaciones
de Jamaica; indicó además que no se dispondría de asistencia
letrada, si bien él estaba dispuesto a hacerse cargo del caso.
2.12. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, se sostiene que el
autor no tiene la posibilidad real de presentar un recurso de inconstitucionalidad
por carecer de recursos económicos y no disponer de asistencia letrada
con ese fin. El asesor legal señala las dificultades que existen para
encontrar en Jamaica un abogado que represente a quien interpone un recurso
de inconstitucionalidad. Se afirma que la renuencia del Estado Parte a proporcionar
asistencia letrada en esos casos exime al Sr. Freemantle de interponer ese recurso.
La denuncia
3.1. Se señala que el autor no fue sometido a un juicio imparcial de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14,
porque el oficial encargado de la investigación que influyó sobre
A. K. con engaño para implicar al autor podría haber influido
en forma análoga sobre los otros principales testigos de cargo, W. C.
y C. C. El abogado se refiere al Comentario general N1 13 del Comité,
en el que éste sostuvo que todas las autoridades públicas tenían
el deber de abstenerse de prejuzgar el resultado de un juicio; aduce que el
detective Davis prejuzgó el resultado del juicio del autor, en contravención
de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 14.
3.2. El abogado invoca otra declaración jurada firmada por el autor el 27 de octubre de 1994, en la que observa que fue detenido y llevado a la May Pen el 1E de septiembre de 1985 y que se le mantuvo en prisión durante cuatro días antes de ser acusado de homicidio. Durante ese tiempo no tuvo acceso a un abogado. El abogado sostiene que no se justifica una demora de cuatro días entre la detención del autor y el momento en que se le informó de los cargos en su contra. Con referencia al Comentario general N1 del Comité y su jurisprudencia, se sostiene que la detención del autor antes de su juicio contravenía lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9.
3.3. En cuanto a las supuestas contravenciones de lo dispuesto en los artículos 7 y 10, el autor recuerda que el 28 de mayo de 1990 él y otros reclusos salieron de sus respectivas celdas porque no se les había permitido hacer ejercicio ni usar el retrete. Los disturbios se extendieron a otras partes de la prisión. Se pidió a los reclusos que regresaran a las celdas y éstos accedieron pero, posteriormente, los carceleros sacaron al autor de su celda y procedieron a despojarlo de su ropa, registrarlo y golpearlo con un pedazo de metal. Recibió heridas en la cabeza, la rodilla, el estómago y los ojos al ser apaleado durante cinco minutos. Posteriormente fue dejado solo en su celda, sin atención médica. Sólo a medianoche fue llevado al hospital para recibir tratamiento, le hicieron algunos puntos en la cabeza y fue dado de alta. Aun después de lo sucedido y de la investigación de las actividades de algunos carceleros, el autor sostiene que siguió siendo sometido a constante intimidación y abuso verbal. El 16 de junio de 1990 el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica escribió al abogado de Londres y observó que el autor estaba "muy maltratado como consecuencia de los disturbios ocurridos en la prisión a fines del mes anterior", y presentó una denuncia a las autoridades de Jamaica en nombre del autor.
3.4. Se sostiene que el trato al que fue sometido el autor el 28 de mayo de 1990, y el tratamiento médico poco adecuado que recibió posteriormente, así como el constante temor de represalias por parte de los carceleros, constituyen una contravención de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del Pacto. Además, se sostiene que lo anterior contraviene lo dispuesto en los artículos 21, 30 y 32 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.
3.5. El abogado sostiene que se contravienen los artículos 7 y 10 por la prolongada detención del autor en el pabellón de los condenados a muerte, en duras condiciones, y observa que el autor fue mantenido así por más de ocho años. Refiriéndose al fallo del Comité Judicial en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica, se sostiene que la angustia resultante de una pena de muerte esperada por tanto tiempo constituye un trato cruel, inhumano y degradante. Respecto de las condiciones de detención en el pabellón de los condenados a muerte, el abogado invoca los informes de dos organizaciones no gubernamentales a ese respecto. El propio autor estuvo confinado en una minúscula celda durante 22 horas al día y cuando estaba despierto pasaba la mayor parte del tiempo aislado de los demás, sin nada en que mantenerse ocupado. Tenía que pasar la mayor parte del tiempo en la oscuridad. Según el abogado, estos factores son suficientes por sí mismos para justificar las conclusiones de contravención de lo dispuesto en los artículos 7 y 10.
3.6. El abogado afirma que el autor trató en forma razonable de buscar recursos internos respecto del trato al que se veía sometido. Hasta diciembre de 1993 la Oficina del Director de la Fiscalía no había confirmado que seguían pendientes las acusaciones contra los carceleros responsables del apaleamiento y de la muerte de tres reclusos en mayo de 1990. Según el abogado, el proceso de denuncias a nivel nacional es totalmente inadecuado.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
4.1. En su 62E período de sesiones el Comité examinó la
admisibilidad de la comunicación.
4.2. Como exige el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo, se cercioró de que el mismo asunto no había
sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
4.3. La presente comunicación se transmitió al Estado Parte en
marzo de 1995, con la solicitud de que proporcionara información y observaciones
respecto de la admisibilidad de las denuncias del autor. No se ha recibido información
del Estado Parte, a pesar de que se le envió un recordatorio en octubre
de 1997. El Comité lamentó la falta de cooperación del
Estado Parte. Así, era preciso ponderar debidamente las denuncias del
autor, en la medida en que estaban suficientemente fundamentadas a efectos de
admisibilidad.
4.4. En lo que respecta a las denuncias en relación con el artículo
14 del Pacto, el Comité observó que se referían a la evaluación
de hechos y pruebas en la causa por parte del juez y del jurado. El Comité
recordó que en general compete a las cortes de apelación de los
Estados Partes en el Pacto y no al Comité evaluar los hechos y las pruebas
en una causa determinada, a menos que se pueda comprobar que la evaluación
de las pruebas y las instrucciones al jurado fueron claramente arbitrarias o
de otra manera equivalieron a una denegación de justicia. El Comité
observó que en las exposiciones del autor respecto de su denuncia no
se indicaba que el juicio estaba manifiestamente viciado por arbitrariedad o
constituía una denegación de justicia. En consecuencia, no había
fundamentado su denuncia, a los fines de la admisibilidad, y esta parte de la
comunicación era inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo
2 del Protocolo Facultativo.
4.5. El Comité consideró que el autor había fundamentado
suficientemente las reclamaciones restantes respecto de las circunstancias de
su detención antes del juicio (art. 9, párrs. 2 a 4), del apaleamiento
y la intimidación a que supuestamente fue sometido mientras se encontraba
en el pabellón de los condenados a muerte y de las circunstancias de
su detención en este último caso. A falta de información
del Estado Parte sobre la disponibilidad de recursos efectivos de que todavía
podría disponer el autor respecto de esas acusaciones, el Comité
estimó que el fondo de la cuestión merecía consideración.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo y comentarios del letrado
5.1. En una exposición fechada el 3 de junio de 1998 el Estado Parte
manifiesta que el autor hace dos denuncias con respecto a los artículos
7 y 10; la primera es su grave apaleamiento a manos de guardianes durante los
disturbios el 28 de mayo de 1990 y la denegación de atención médica
por varias horas. A este respecto, el Estado informó al Comité
de que: "el médico forense hizo averiguaciones con respecto a la
muerte de tres reclusos durante los disturbios de 1990 y el autor formuló
declaraciones durante las averiguaciones. Se conseguirán los resultados
y se enviarán al Comité".
5.2. Con respecto a la otra denuncia de violación de los artículos
7 y 10 por la prolongada detención del autor en el pabellón de
condenados a muerte, el Estado Parte niega que se haya violado el Pacto y se
remite a la decisión del Comité en el caso Pratt y Morgan (8).
Por lo tanto, un lapso de tiempo pasado en ese pabellón no constituye
una violación del Pacto. La pena de muerte del autor fue conmutada con
arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno.
5.3. El Estado Parte niega la pretendida violación de los párrafos
2, 3 y 4 del artículo 9 porque el autor estuvo detenido cuatro días
antes de ser informado de los cargos en su contra, pues afirma que, de acuerdo
con su investigación, se informó al autor de la naturaleza de
los cargos en el momento de su detención. Tal vez haya sido acusado formalmente
de homicidio más tarde, pero esto no fue perjudicial para el ejercicio
de los derechos del autor ni constituyó una violación de los mismos.
5.4. En otra exposición de fecha 24 de agosto de 1999 el Estado Parte
informa al Comité de que, en relación con el pretendido apaleamiento
del autor por los carceleros el 28 de mayo de 1990, cuando el Ministerio lo
entrevistó el autor no podía acordarse de los nombres de los carceleros
que intervinieron en el apaleamiento. Dijo que sólo podía recordar
que a uno le decían "Big Six". Durante las pesquisas se averiguó
que esa persona ya no era funcionario penitenciario. Además, el entonces
director (hace nueve años) ya se ha retirado. Sin nombres, el Ministerio
no podía realizar una investigación significativa.
5.5. En la misma exposición el Estado Parte sostiene que durante la entrevista
con el Ministerio el autor reconoció que fue el cerebro principal de
los disturbios en 1990 y que, pensándolo bien, si los carceleros no hubieran
usado la fuerza para reprimir a los reclusos, el resultado hubiera sido mucho
peor.
5.6. El Estado Parte sostiene también que en 1990, a diferencia de lo
que pretendía en su petición, no se le denegó atención
médica. El médico de la prisión lo examinó varias
veces y fue atendido en el hospital y centro médico de Spanish Town.
Por lo tanto, el Estado Parte niega que se hayan infringido los artículos
7 y 10 con respecto a la atención médica.
5.7. Con respecto a las denuncias de violación del Pacto por las condiciones
de detención en el pabellón de los condenados a muerte, incluida
la denuncia del letrado de que el autor pasaba 22 horas obligado a estar a oscuras,
etc. (véase el párrafo 3.5 supra), el Estado Parte se remite a
la jurisprudencia del Comité para negar toda violación del Pacto.
6.1. En la exposición de fecha 4 de noviembre de 1998 el letrado afirma
que el Estado Parte de ningún modo ha negado la denuncia del autor de
que fue sometido a malos tratos el 28 de mayo de 1990 y luego se le denegó
atención adecuada, y de que siempre temía las represalias de los
carceleros. El letrado sostiene que el Estado Parte no ha aportado pruebas para
refutar las alegaciones del autor contenidas en la denuncia de 15 de febrero
de 1995 y, por consiguiente, mantiene que se han violado los artículos
7 y 10 del Pacto.
6.2. Por lo que respecta a la denuncia de violación de los artículos
7 y 10 del Pacto, ya que el autor ha pasado más de ocho años en
el pabellón de los condenados a muerte, el letrado afirma que el Estado
Parte no ha evaluado la jurisprudencia del Comité al declarar que un
lapso de tiempo pasado en ese pabellón no constituye una violación
del Pacto. Señala que la detención en ese pabellón por
más de ocho años puede constituir una violación del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10 si el autor puede mostrar otras
circunstancias apremiantes; se hace referencia al párrafo 8.1 de la comunicación
N1 588/1994. El letrado recuerda respetuosamente al Comité que durante
su detención en el pabellón de los condenados a muerte el autor
estuvo en una celda diminuta durante 22 horas cada día, la mayor parte
del tiempo que estaba despierto, sin contacto con otros hombres ni nada en que
ocuparse. Encima de su humillación y la afrenta para su dignidad humana,
el autor pasó la mayor parte del tiempo obligado a estar en la oscuridad.
El letrado sostiene que el Estado Parte no ha negado la persistencia de estos
factores durante el encarcelamiento del autor en el pabellón de los condenados
a muerte, sino que sólo mantuvo que las actuaciones judiciales prolongadas
en sí mismas no constituían un trato cruel, inhumano o degradante.
6.3. Con respecto a la refutación por el Estado Parte de la violación
de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 por cuanto el autor no
fue informado prontamente de los cargos, el letrado reitera que en el momento
de su detención el autor no conocía los cargos en su contra. Sostiene
que el Estado Parte no ha dado detalles de las averiguaciones ni ha hecho saber
ni al Comité ni al autor de los resultados de la investigación.
El letrado mantiene que el autor estuvo en régimen de incomunicación
durante cuatro días antes de saber que se le acusaba de homicidio. Sostiene
que el Estado Parte no niega las denuncias, sino que sólo dice que no
fue en detrimento del autor porque conocía los cargos en el momento de
su detención. El letrado también sostiene que el Estado Parte
no aportó pruebas convincentes ni durante el proceso ni después
para explicar el retraso de cuatro días entre la detención del
autor y el momento en que el oficial de instrucción logró hablar
con él. El letrado reitera que este retraso constituye una violación
del Pacto.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
tomando en cuenta toda la información que las Partes le habían
facilitado, como se prevé en el párrafo 1 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
7.2. En cuanto a las denuncias del autor de que fue objeto de malos tratos mientras
se encontraba recluido en la penitenciaría del distrito de St. Catherine,
el Comité tiene en cuenta que el autor ha hecho alegaciones muy precisas
sobre los incidentes de apaleamiento (párrafo 3.3 supra). El Comité
toma nota de la información suministrada por el Estado Parte de que se
hicieron pesquisas para investigar los disturbios de 1990 en que fallecieron
tres reclusos y que el autor formuló declaraciones durante esas pesquisas.
También tiene en cuenta la información suministrada en la otra
exposición en virtud de la cual el Estado Parte sostuvo que, durante
la entrevista del autor a cargo del Ministerio, no pudo suministrar información
suficiente acerca de los nombres de las personas que lo habían apaleado
y los nombres que dio eran los de personas que ya no trabajaban en la prisión
o se habían jubilado. Por consiguiente, el Estado Parte consideró
que no se podía hacer una investigación significativa. El Comité
considera que el hecho de que los autores de los malos tratos ya no trabajan
en la cárcel no libera en absoluto al Estado Parte de sus obligaciones
de garantizar el goce de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité
observa que el Estado Parte no realizó ninguna investigación en
1990 después de que el Consejo pro Derechos Humanos de Jamaica hubiera
presentado una queja a las autoridades en nombre del autor. En ausencia de una
refutación del Estado Parte, procede prestar la debida atención
a las afirmaciones del autor. En estas circunstancias, el derecho del autor
a no ser objeto de un trato degradante, sino a ser tratado humanamente y con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, no ha sido respetado
de manera incompatible con el artículo 7 y con el párrafo 1 del
artículo 10.
7.3. En cuanto a las condiciones de detención en el pabellón de
los condenados a muerte en la penitenciaría de St. Catherine, el Comité
toma nota de que el autor ha hecho denuncias concretas acerca de las lamentables
condiciones de su detención. Afirma que está en una celda de 2
m2 22 horas del día y permanece aislado de los otros hombres casi todo
el día. Pasa la mayor parte del tiempo que está despierto en una
oscuridad impuesta y no tiene casi nada en que ocuparse. No se le permite trabajar
ni estudiar. El Estado Parte no ha rebatido esas alegaciones. Por consiguiente,
el Comité dictamina que mantener al autor en esas circunstancias constituye
una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
7.4. El autor ha sostenido que se ha violado el párrafo 3 del artículo
9 del Pacto por cuanto hubo una tardanza de cuatro días entre el momento
de su detención y el momento en que fue presentado ante una autoridad
judicial. El Comité observa que el Estado Parte no se ha referido concretamente
a esa cuestión sino que simplemente ha señalado en términos
generales que el autor conocía las razones de su detención. El
Comité reitera su posición de que la demora entre la detención
de un acusado y el momento en que es presentado ante una autoridad judicial
no debe ser superior a unos pocos días. En ausencia de una justificación
por la tardanza de cuatro días en presentar al autor ante una autoridad
judicial, el Comité concluye que esta tardanza constituye una violación
del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.
7.5. El autor ha afirmado también que se violaron los párrafos
2 y 4 del artículo 9 porque no fue informado prontamente de los cargos
en su contra en el momento de su detención. El párrafo 2 del artículo
9 del Pacto da derecho a toda persona detenida a ser informada de las razones
de su detención y notificada, sin demora, de la acusación formulada
contra ella. El letrado sostiene que no se notificó al autor la acusación
sino cuatro días después de su detención. El Comité
toma nota de la opinión del Estado Parte de que el autor conocía
los motivos de su detención en términos generales, aunque la acusación
de homicidio se formuló cuatro días después de su detención.
También toma nota de que en una declaración jurada que el autor
firmó el 4 de mayo de 1988 declara que fue detenido y acusado de homicidio
el 1E de septiembre de 1985. Además, el Comité observa que no
se señaló esta cuestión a la atención de los Tribunales
de Jamaica. Sobre la base de la información con que cuenta, el Comité
concluye que el autor conocía los motivos de su detención y, por
lo tanto, no se ha violado el Pacto a este respecto. A juicio del Comité,
los hechos probados no constituyen una violación del párrafo 4
del artículo 9.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos expuestos ponen
de manifiesto violaciones del artículo 7, del párrafo 3 del artículo
9 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
9. De conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 3 del
artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a facilitar
al Sr. Freemantle un recurso apropiado y efectivo. El Estado Parte está
obligado a asegurar que no se vuelvan a producir violaciones similares.
10. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo Jamaica ha reconocido la
competencia del Comité para determinar si se han producido violaciones
del Pacto. Este asunto fue sometido a la consideración del Comité
antes del 23 de enero de 1998, fecha en que entró en vigor la denuncia
por Jamaica del Protocolo Facultativo; a tenor de lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, las disposiciones del Protocolo
siguen siendo aplicables al asunto planteado. Con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar
a toda persona que se encuentre en su territorio o esté sujeta a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto, y a permitir la interposición de
recursos efectivos y exigibles cuando se demuestre que se han producido violaciones
del Pacto. El Comité desea que, en el plazo de 90 días, el Estado
Parte le remita información acerca de las medidas adoptadas para poner
en práctica el dictamen del Comité. También se pide al
Estado Parte que publique el dictamen.
_______________
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
** Se adjunta al presente documento la opinión personal del miembro del
Comité Sr. Eckart Klein.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Opinión personal del miembro Sr. Eckart Klein
En mi opinión, el Comité debía haber indicado expresamente
que, además de otros posibles actos de adecuada reparación, el
autor tenía derecho a percibir una indemnización de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 9 del Pacto. Quien, como el autor,
ha sido detenido, pero no ha sido llevado sin demora ante un juez según
el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto (véase el apartado
4 del párrafo 7 del presente dictamen), está preso ilegalmente.
Por lo tanto, su derecho a percibir una indemnización es una consecuencia
de la violación del derecho enunciado en el artículo 9.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
de la Asamblea General.
1. Comentario general N1 13 [21] (art. 14), párr. 7.
2. Comentario general N1 8 [16] (art. 9); CCPR/C/21/Rev.1, pág. 7; véanse los párrafos 2 y 3, en que el Comité observó que en virtud del párrafo 3 del artículo 9 las demoras no debían exceder de unos pocos días.
3. Comunicaciones Nos. 257/1987 (Kelly c. Jamaica), 277/1988 (Jijón c. Ecuador) y 336/1988 (Andre Fillastre c. Bolivia).
4. Véanse las comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987, en cuyo párrafo 13.6 se señala que "... en principio las actuaciones judiciales prolongadas no constituyen en sí mismas un trato cruel, inhumano o degradante, aun cuando puedan ser causa de tensión mental para los presos convictos".
5. Véase la comunicación N1 9/1995 (caso F. Diedrick c. Jamaica).