University of Minnesota



Tae-Hoon Park v. Republic of Korea, ComunicaciĆ³n No. 628/1995, U.N. Doc. CCPR/C/64/D/628/1995 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 628/1995 : Republic of Korea. 03/11/98.
CCPR/C/64/D/628/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones

19 de octubre - 6 de noviembre de 1998


ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-64º período de sesiones-


Comunicación Nº 628/1995


Presentada por: Tae-Hoon Park (representado por el Sr. Yong-Whan Cho del bufete Duksu, de Seúl)


Víctima: El autor


Estado Parte: República de Corea


Fecha de la comunicación: 11 de agosto de 1994

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 20 de octubre de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 628/1995, presentada al Comité de Derechos Humanos por Tae-Hoon Park con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado, y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es el Sr. Tae-Hoon Park, súbdito coreano nacido el 3 de noviembre de 1963. Afirma ser víctima de violación por la República de Corea del párrafo 1 del artículo 18, de los párrafos 1 y 2 del artículo 19 y del artículo 26 del Pacto. Lo representa el Sr. Yong-Whan Cho del bufete Duksu, de Seúl. El Pacto y el Protocolo Facultativo de éste entraron en vigor para la República de Corea el 10 de julio de 1990.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 22 de diciembre de 1989, el Tribunal del Distrito Penal de Seúl declaró al autor culpable de violación de los párrafos 1 y 3 del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional de 1980 / El 31 de mayo de 1991 fue enmendada la Ley de seguridad nacional, pero la ley que se aplicaba al caso del autor era la de 1980, cuyo artículo 7 reza así (traducción libre del autor):


"1) Toda persona que haya favorecido actividades contra el Estado, elogiando, fomentando o haciendo suyas, o de algún otro modo, las actividades de una organización antiestatal, sus miembros o cualquier persona que obre con arreglo a consignas de dicha organización, será condenada a una pena de prisión que no será superior a 7 años.


...

3) Toda persona que haya constituido una organización o se haya unido a ella con vistas a cometer los actos estipulados en el párrafo 1 del presente artículo será sancionada con pena de prisión por más de un año.


...

5) Toda persona que, a fin de cometer los actos estipulados en los párrafos 1 a 4 del presente artículo, haya producido, importado, duplicado, poseído, transportado, difundido, vendido o adquirido documentos, ilustraciones o cualquier otro medio similar de expresión será castigada con la misma pena que se enuncia en cada párrafo."/ y lo condenó a un año de prisión en suspenso y a la suspensión del ejercicio de su profesión por un año. El autor interpuso recurso ante el Tribunal Superior de Seúl, pero entretanto tuvo que incorporarse al ejército en virtud de la Ley de servicio militar, después de lo cual el Tribunal Superior de Seúl sometió el caso al Tribunal Militar Superior del Ejército. El 11 de mayo de 1993, este Tribunal desestimó el recurso del autor. Entonces, el autor presentó apelación al Tribunal Supremo que, el 24 de diciembre de 1993, confirmó la sentencia. Se sostiene que, con lo antedicho, se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. A este respecto, se declara que el 2 de abril de 1990 el Tribunal Constitucional dictó el fallo de que los párrafos 1 y 5 del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional eran constitucionales. El autor argumenta que, si bien es cierto que el Tribunal no aludió al párrafo 3 del artículo 7, se deduce del fallo que el párrafo 3 es igualmente constitucional, ya que está intrínsecamente vinculado a los párrafos 1 y 5 del artículo.
2.2. La condena del autor se basaba en que formó parte de Jóvenes Coreanos Unidos (YKU) e intervino en sus actividades mientras estudiaba en la Universidad de Illinois en Chicago (Estados Unidos de América) de 1983 a 1989. YKU es una organización norteamericana, compuesta de jóvenes coreanos, y su finalidad es discutir cuestiones relativas a la paz y la unificación de Corea del Norte y Corea del Sur. La organización criticaba mucho al entonces Gobierno militar de la República de Corea, así como el apoyo que los Estados Unidos le brindaban. El autor recalca que todas las actividades de YKU eran pacíficas y legítimas.


2.3. El Tribunal declaró que YKU era una organización cuyo propósito era cometer los delitos de respaldar y fomentar las actividades del Gobierno de Corea del Norte y que, por lo tanto, era una "organización que favorece al enemigo". En consecuencia, la afiliación del autor a esa organización constituía un delito con arreglo al párrafo 3 del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional. Además, la participación del autor en manifestaciones en los Estados Unidos de América en favor de la cesación de la intervención de este país equivalía a ponerse del lado de Corea del Norte en violación del párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional. El autor indica que, sobre la base de su sentencia, cualquier miembro de YKU puede ser juzgado por pertenecer a una "organización que favorece al enemigo".


2.4. De las traducciones de la sentencia del Tribunal sobre el caso planteado por el autor, que ha presentado su abogado, se deduce que la condena y la sentencia misma se basaron en el hecho de que el autor, al haber participado en determinadas manifestaciones pacíficas y otras reuniones en los Estados Unidos, había manifestado su apoyo a ciertas posiciones y eslóganes políticos, o su simpatía hacia ellos.


2.5. Se afirma que la declaración de culpabilidad del autor se basó en su confesión forzada. El autor fue detenido a fines de agosto de 1989 sin mandamiento y la Agencia de Planificación de la Seguridad Nacional lo interrogó durante 20 días, después de lo cual fue retenido 30 días más antes de ser acusado. YKU no tuvo oportunidad de defenderse en el juicio contra el autor, quien afirma que, sin desear plantear en su comunicación la cuestión de las debidas garantías del juicio, debe tenerse en cuenta que los tribunales coreanos dieron pruebas de mala fe al examinar su caso.


2.6. Su abogado sostiene que, pese a que las actividades por las que el autor fue condenado tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto para la República de Corea, el Tribunal Militar Superior y el Tribunal Supremo examinaron el caso después que hubiese entrado en vigor. Por lo tanto, se arguye que el Pacto era aplicable y que los tribunales debían haber tenido en cuenta los artículos pertinentes del Pacto. A este respecto, el autor declara que, en su recurso ante el Tribunal Supremo, se remitió a las observaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos después de examinar el informe inicial presentado por la República de Corea con arreglo al artículo 40 del Pacto (CCPR/C/79/Add.6), en las que el Comité manifestaba preocupación por la persistencia de la aplicación de la Ley de seguridad nacional; el autor sostuvo que el Tribunal Supremo debía aplicar e interpretar la Ley de seguridad nacional de conformidad con las recomendaciones del Comité. Ahora bien, en su fallo de 24 de diciembre de 1993, el Tribunal Supremo declaró lo siguiente:


"Aunque el Comité de Derechos Humanos creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se ha referido a los problemas relacionados con la Ley de seguridad nacional, hay que tener en cuenta que ésta no pierde su validez por ese mero hecho. ... Por consiguiente, no se puede alegar que la sanción impuesta al acusado por haber violado la Ley de seguridad nacional infringe la normativa internacional en materia de derechos humanos ni que constituye una aplicación contradictoria de la ley sin la debida equidad." (traducción del autor)
La denuncia


3.1. El autor afirma que se le ha condenado por sus críticas de la situación en Corea del Sur y la política de este país, lo que a juicio de los poderes públicos de Corea del Sur significaba que se ponía del lado de Corea del Norte, sencillamente porque Corea del Norte también critica las políticas de Corea del Sur. El autor argumenta que esas presunciones son absurdas e impiden toda libertad de expresión si con ella se critica la política oficial.


3.2. El autor pretende que su condena y su sentencia constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 18, de los párrafos 1 y 2 del artículo 19 y del artículo 26 del Pacto. Sostiene que, si bien fue condenado por afiliarse a una organización, el verdadero motivo de su condena fue que las opiniones manifestadas por él y por otros miembros de YKU criticaban la política oficial del Gobierno de Corea del Sur. También sostiene que, con todo y que la Constitución garantiza la libertad de asociarse, la Ley de seguridad nacional la restringe en el caso de quienes tienen opiniones contrarias a la política oficial del Gobierno. Esto, dice, equivale a una discriminación que viola el párrafo 26 del Pacto. El autor no invoca lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto porque la República de Corea ha formulado una reserva al respecto.


3.3. El autor pide que el Comité declare que la República de Corea ha conculcado su libertad de pensamiento, su libertad de opinión y de expresión y su derecho a igualdad ante la ley al ejercer la libertad de asociarse. Además, pide que el Comité inste a la República de Corea a que revoque los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional y a que suspenda la aplicación de estos párrafos hasta que la Asamblea Nacional se pronuncie sobre su revocación. Pide asimismo la reapertura del proceso, que se le declare inocente y que se le conceda indemnización por la conculcación de sus derechos.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado


4.1. Mediante comunicación de 8 de agosto de 1995 el Estado Parte recuerda que los hechos delictivos en el caso del autor eran, entre otras cosas, la simpatía mostrada por éste hacia la opinión de que los Estados Unidos controlan a Corea del Sur a través de la dictadura militar coreana, junto con otras opiniones antiestatales.


4.2. En una exposición de 8 de agosto de 1995, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. A este respecto, el Estado Parte toma nota de que el autor ha afirmado que fue detenido sin mandamiento y retenido arbitrariamente, cuestiones respecto de las cuales pudo haber interpuesto una acusación por vías de recurso valiéndose de un procedimiento excepcional de desagravio ante el Tribunal Constitucional. Por otro lado, el Estado Parte argumenta que el autor puede pedir la reapertura del proceso si tiene pruebas que demuestren claramente su inocencia o si la acusación ha cometido delito en el desarrollo del caso.


4.3. El Estado Parte también argumenta que la comunicación es inadmisible porque trata de hechos que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo.


4.4. Por último, el Estado Parte observa que el 11 de enero de 1992 terceros recurrieron al Tribunal Constitucional para que se pronunciara sobre la constitucionalidad de los párrafos 1 y 3 del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional. El Tribunal Constitucional está examinando la cuestión.


5.1. En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, el abogado del autor advierte que el Estado Parte ha entendido mal las afirmaciones del autor. Hace hincapié en que en el presente caso no están en litigio las posibilidades de que se hayan vulnerado los derechos del autor durante la instrucción y el proceso. A este respecto, observa que la cuestión de la reapertura del proceso no es pertinente a las afirmaciones del autor. Éste no refuta las pruebas de cargo, sino sostiene que no debió ser condenado ni sancionado por esos hechos probados puesto que sus actividades correspondían perfectamente al ejercicio pacífico de su libertad de pensamiento, de opinión y de expresión.


5.2. En cuanto al argumento que aduce el Estado Parte de que la comunicación es inadmisible ratione temporis, el abogado advierte que, pese a que la denuncia se presentó antes de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo, el Tribunal Militar Superior y el Tribunal Supremo confirmaron el fallo condenatorio después de la fecha de entrada en vigor. Por lo tanto, se afirma que el Pacto es aplicable y la comunicación es admisible.


5.3. En cuanto a la declaración del Estado Parte de que el Tribunal Constitucional está revisando la constitucionalidad de los párrafos 1 y 3 del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional, el abogado observa que el 2 de abril de 1990 el Tribunal ya había resuelto que los artículos de dicha ley eran constitucionales. Posteriormente, el Tribunal volvió a desestimar argumentos expuestos acerca de la misma cuestión. Por lo tanto, el letrado razona que no hay ninguna posibilidad de que el Tribunal Constitucional vuelva a revisar esta ley puesto que, naturalmente, cabe esperar que confirme su jurisprudencia anterior.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. En su 57ª sesión, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.


6.2. El Comité tomó nota de que el Estado Parte argumentaba que la comunicación era inadmisible porque los hechos objeto de la denuncia ocurrieron antes de la entrada en vigor del Pacto y su Protocolo Facultativo. No obstante, el Comité tomó nota de que, pese a que el autor fue condenado en primera instancia el 22 de diciembre de 1989, fecha anterior a la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo respecto de Corea, los dos recursos que presentó fueron vistos después de la fecha de entrada en vigor. En estas circunstancias, el Comité consideró que las pretendidas violaciones habían persistido después de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo de éste y que, de este modo, ratione temporis nada obstaba para que el Comité examinara la comunicación.


6.3. El Comité también tomó nota de que el Estado Parte argumentaba que el autor no había agotado todos los recursos de la jurisdicción interna a su disposición. El Comité observó que algunos de los recursos propuestos por el Estado Parte se referían a aspectos del proceso del autor que no formaban parte de la comunicación que presentó al Comité. Además, el Comité observó que el Estado Parte había sostenido que la cuestión de la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley de seguridad nacional todavía estaba pendiente ante el Tribunal Constitucional. El Comité también observó que el autor había argumentado que era inútil interponer recurso ante el Tribunal Constitucional puesto que éste ya había emitido fallo, la primera vez el 2 de abril de 1990 y en diversas otras ocasiones desde entonces, en el sentido de que el artículo era compatible con la Constitución de Corea. Basándose en la información a su disposición, el Comité no consideraba que el autor tuviese aún algún recurso efectivo en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.4. El Comité se ha cerciorado, con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


6.5. El Comité consideró que los hechos expuestos por el autor podían plantear cuestiones con arreglo a los artículos 18, 19 y 26 del Pacto cuyo fondo habría que examinar.


7. Por consiguiente, el 5 de julio de 1996 el Comité de Derechos Humanos dictaminó que la comunicación era admisible.


Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión y comentarios del letrado al respecto


8.1. En sus observaciones, el Estado Parte nota que se ha condenado al autor de transgredir las leyes nacionales como consecuencia de una investigación adecuada que arrojó los hechos incontestables del caso. El Estado Parte sostiene que, a pesar de la precaria situación de seguridad, ha hecho cuanto pudo para garantizar plenamente todos los derechos humanos fundamentales, incluso la libertad de expresar los pensamientos y opiniones propios. El Estado Parte señala que, sin embargo, la necesidad esencial de mantener la estructura de su sistema democrático exige la adopción de medidas de protección.


8.2. La Constitución de Corea contiene una disposición (párrafo 2 del artículo 37) que estipula que "se podrán restringir las libertades y los derechos de los ciudadanos conforme a la ley únicamente cuando lo exijan la seguridad nacional, el mantenimiento de la ley y el orden y el bienestar de la colectividad". Conforme a la Constitución, la Ley de seguridad nacional contiene algunas disposiciones que podrían restringir parcialmente las libertades o los derechos individuales. Según el Estado Parte, hay consenso nacional en torno a que la Ley de seguridad nacional es imprescindible para defender al país de los comunistas de Corea del Norte. A este respecto, el Estado Parte se refiere a hechos de violencia. Según el Estado Parte, no cabe duda de que las actividades que el autor realizó en calidad de miembro de YKU, organización que favorece al enemigo respaldando las políticas de los comunistas de Corea del Norte, constituían una amenaza para el mantenimiento del sistema democrático en la República de Corea.


8.3. Con respecto al argumento del autor de que en su caso el tribunal debió aplicar lo dispuesto en el Pacto, el Estado Parte somete que "el autor fue condenado no porque el tribunal no quisiera aplicar el Pacto sino porque, habida cuenta de la situación de seguridad en Corea, era necesario anteponer las disposiciones de la Ley de seguridad nacional a ciertos derechos individuales consagrados en él".


9.1. En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, el letrado razona que el hecho de que la situación de seguridad del Estado Parte sea precaria no guarda ninguna relación con el ejercicio pacífico del autor de s derecho a la libertad de pensamiento, de opinión, de expresión y de reunión. El letrado argumenta que el Estado Parte no ha establecido que haya ninguna relación entre los comunistas de Corea del Norte e YKU o el autor, ni ha dado ninguna explicación válida acerca de las políticas concretas de los comunistas de Corea del Norte que YKU o el autor respaldaban. Según el letrado, el Estado Parte tampoco ha hecho constar qué clase de amenazas para la seguridad del país planteaba YKU o las actividades del autor.


9.2. Se indica que el autor se adhirió a YKU cuando aún estudiante, anhelaba la democracia y la unificación pacífica de su país. En sus actividades nunca tuvo el intento de beneficiar a Corea del Norte ni exponer la seguridad de su propio país. Según el letrado, las opiniones manifestadas por el autor pueden ser rebatidas en discusión o debate; ahora bien, mientras se manifiesten pacíficamente, no hay por qué someterlas a enjuiciamiento penal. A este respecto, el letrado propone que no le toca al Estado hacer las veces de juez por derecho divino de lo que es verdadero o falso y de lo bueno o lo malo.


9.3. El letrado sostiene que el autor fue castigado por sus opiniones políticas, sus ideas y la pacífica expresión de éstas. También afirma que se conculcó su derecho a igual protección de la ley con arreglo al artículo 26 del Pacto. A este respecto, explica que es así porque, si bien es cierto que el artículo 21 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos el derecho a gozar de la libertad de asociarse, el autor fue sancionado y, por eso, objeto de discriminación por afiliarse a YKU, cuyas opiniones políticas pretendidamente diferían de las del Gobierno de la República de Corea.


9.4. El autor menciona el informe sobre la misión a la República de Corea del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión / E/CN.4/1996/39/Add.1./. El autor pide que el Comité recomiende que el Gobierno publique en el Boletín Oficial su dictamen sobre la comunicación y la traducción de éste al coreano.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información que le han presentado las partes, tal como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


10.2. El Comité toma nota de que el autor no ha invocado el artículo 22 del Pacto, que tiene que ver con la libertad de asociarse. El letrado ha dado como motivo para no invocarlo una reserva o declaración formulada por la República de Corea en el sentido de que el artículo 22 se aplicará en conformidad con el ordenamiento jurídico coreano, incluso la Constitución. Como las quejas y los argumentos del autor se pueden abordar con arreglo a otras disposiciones del Pacto, motu proprio el Comité no tiene por qué adoptar una postura acerca de los posibles efectos de la reserva o declaración. Consecuentemente, el Comité ha de dictaminar si la condena del autor con arreglo a la Ley de seguridad nacional conculcó sus derechos conforme a los artículos 18, 19 y 26 del Pacto.


10.3. El Comité observa que el artículo 19 garantiza la libertad de opinión y de expresión y permite ciertas restricciones que deberán estar fijadas por la ley y ser necesarias para a) asegurar el respecto a los derechos o a la reputación de los demás y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El derecho a la libertad de expresión es de suma importancia en una sociedad democrática y toda restricción impuesta al ejercicio de este derecho deberá responder a una rigurosa justificación. Con todo y que el Estado Parte ha declarado que las restricciones eran necesarias para proteger la seguridad nacional, y que estaban fijadas por la ley con arreglo al artículo 7 de la Ley de seguridad nacional, el Comité todavía tiene el deber de determinar si las medidas tomadas contra el autor fueron necesarias para el propósito indicado. El Comité toma nota de que el Estado Parte ha invocado la seguridad nacional al referirse a la situación general del país y la amenaza planteada por los "comunistas de Corea del Norte". El Comité considera que el Estado Parte no ha especificado el carácter de la amenaza que sostiene que planteaba el ejercicio de la libertad de expresión del autor y comprueba que ninguno de los argumentos que el Estado Parte ha expuesto basta para que la restricción del derecho a la libertad de expresión del autor sea compatible con el párrafo 3 del artículo 19. El Comité ha examinado con cuidado los fallos judiciales en virtud de los cuales se condenó al autor y comprueba que ninguno de los tres tribunales encontró una legítima justificación para condenar los actos del autor amparados en las disposiciones del Pacto como formas de ejercer la libertad de expresión. Mediante sus fallos en el caso del autor, ni el Tribunal Militar Superior ni el Tribunal Supremo protegieron los derechos del autor con arreglo al Pacto en el desempeño de sus funciones judiciales.


10.4. A este respecto, el Comité está en desacuerdo con la declaración del Estado Parte de que "el autor fue condenado no porque el tribunal no quisiera aplicar el Pacto sino porque, habida cuenta de la situación de seguridad en Corea, era necesario anteponer las disposiciones de la Ley de seguridad nacional a ciertos derechos individuales consagrados en él". El Comité observa que al adherirse al Pacto, el Estado Parte se ha comprometido, con arreglo al artículo 2, a respetar y a garantizar todos los derechos reconocidos en él. También se ha comprometido a adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos esos derechos. Así pues, el Comité no puede aceptar que el Estado Parte haya dado prioridad a la aplicación de su derecho nacional por encima de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto. A este respecto, el Comité toma nota de que el Estado Parte no ha comunicado, con arreglo al párrafo 3 del artículo 4 del Pacto, que existía una situación excepcional en el país y que por ello suspendía ciertos derechos reconocidos en el Pacto.


10.5. A la luz de las conclusiones anteriores, el Comité no tiene que examinar la cuestión de si la condena del autor violó los artículos 18 y 26 del Pacto.


11. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 2 y del artículo 19 del Pacto.


12. Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Tae-Hoon Park un recurso efectivo, que incluya competente indemnización por haber sido condenado por ejercer su derecho a la libertad de expresión. El Estado Parte tiene la obligación de asegurar que en lo sucesivo no se produzcan violaciones semejantes.


13. Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, a tenor del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a ofrecer un recurso efectivo y ejecutorio en caso de que se establezca que ha habido violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las disposiciones que haya tomado para hacer efectivo el dictamen del Comité. Se pide al Estado Parte que traduzca y publique el dictamen del Comité y, en particular, que se lo comunique al órgano judicial.


____________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Th. Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah. Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zahkia.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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