Comunicación Nº 630/1995 : Cameroon. 03/08/2001.
CCPR/C/72/D/630/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones
9 - 27 de julio de 2001
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 72º período de sesiones -
Comunicación Nº 630/1995*
Presentada por: Sr. Abdoulaye Mazou
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Camerún
Fecha de la comunicación: 31 de octubre de 1994 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 26 de julio de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 630/1995, presentada
por el Sr. Abdoulaye Mazou con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. Firma la comunicación, de fecha 31 de octubre de 1994, el Sr. Abdoulaye
Mazou, de nacionalidad camerunesa, que ocupa el cargo de magistrado y vive en
Yaundé (Camerún). Declara ser víctima de violaciones por
el Camerún del párrafo 3 del artículo 2, del párrafo
1 del artículo 14 y del inciso c) del artículo 25 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. El Pacto y el Protocolo Facultativo
entraron en vigor para el Camerún el 27 de septiembre de 1984.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor de la comunicación, a la sazón magistrado de segundo
grado, fue detenido el 16 de abril de 1984 a raíz de una intentona de
golpe de Estado que se produjo en el Camerún ese mismo mes. Pesaba sobre
él la sospecha de haber dado refugio a su hermano, que era buscado por
la policía por su participación en el golpe. El autor fue declarado
culpable y condenado por el tribunal militar de Yaundé a cinco años
de prisión. El autor afirma que eran falsas las acusaciones contra él
y que en el tribunal no se aportó ninguna prueba ni se llamó a
declarar a testigo alguno. El proceso se desarrolló a puerta cerrada
Nota de la Secretaría: El autor no presenta documentos relativos al proceso
penal. La comunicación se basa fundamentalmente en que no fue reintegrado
a sus funciones..
2.2. Mientras el autor estaba detenido, el Presidente de la República
firmó un Decreto (Nº 87/747) el 2 de junio de 1987, por el que lo
destituía de su cargo de Secretario General del Ministerio de Educación
Nacional y de Presidente del Consejo de Administración de la Dirección
Nacional de Deportes. El decreto carecía de exposición de motivos
y, según afirma el autor, incurría en el artículo 133 del
Estatuto del funcionario público.
2.3. El 23 de abril de 1990, el autor de la comunicación fue puesto en
libertad, pero sometido a arresto domiciliario en Yagua, su ciudad natal, en
el extremo septentrional del Camerún. Hasta finales de abril de 1991,
tras la aprobación de la Ley de amnistía Nº 91/002 de 23
de abril de 1991, no se levantó la interdicción civil. No obstante,
en la fecha de presentación de su comunicación el decreto presidencial
de 2 de junio de 1987 seguía en vigor y el autor no había sido
reintegrado a sus funciones.
2.4. El 12 de junio de 1991, el autor de la comunicación solicitó
al Presidente de la República su reintegración a la administración
pública. El 18 de julio de 1991, interpuso ante el Ministro de Justicia
un recurso en que pedía la revocación del Decreto presidencial
de 2 de junio de 1987. Al no recibir respuesta alguna, el 9 de septiembre de
1991 presentó a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo un recurso contencioso para que se estableciese la ilegalidad del decreto
y, por consiguiente, fuese anulado. El autor subraya que, pese a la jurisprudencia
constante del Tribunal Supremo en favor de la anulación de estos decretos,
el 31 de octubre de 1994 aún no se había zanjado el asunto.
2.5. El 4 de mayo de 1992, se promulgaron los Decretos Nos. 92/091 y 92/092
que regulaban las modalidades de reintegración y de indemnización
de las personas beneficiadas por la Ley de amnistía.
2.6. El 13 de mayo de 1992, el autor solicitó al Ministro de Justicia
su reintegración a sus funciones. De conformidad con el Decreto Nº
92/091, su solicitud fue remitida a la Comisión de seguimiento de la
reintegración de funcionarios. El 12 de mayo de 1993, la Comisión
pronunció un dictamen favorable a su reintegración. No obstante,
el autor afirma que el Ministro no cumplió el dictamen.
2.7. El 22 de septiembre de 1992, el autor de la comunicación entabló
un procedimiento ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo para impugnar los Decretos Nos. 92/091 y 92/092. En su opinión,
estos decretos tenían por fin atajar la completa aplicación de
la Ley de amnistía de 23 de abril de 1991 que, afirma, disponía
la reintegración automática. Este recurso también seguía
pendiente de decisión cuando presentó su comunicación.
2.8. En su comunicación inicial, el autor declaró que estaba sin
trabajo desde que fue puesto en libertad. Afirmaba ser víctima de persecución
por sus opiniones y por su origen étnico. Añadía que otras
personas beneficiadas por la Ley de amnistía habían sido reintegradas
a sus funciones.
2.9. En la misma fecha, el autor indicó que, teniendo en cuenta el silencio
de las autoridades jurisdiccionales y políticas, ya había agotado
los recursos internos disponibles.
2.10. Desde que presentó su comunicación, la situación
ha evolucionado de manera significativa para el autor pues fue reintegrado a
sus funciones el 16 de abril de 1998 de resultas de un fallo del Tribunal Supremo
de 30 de enero de 1997 que revocó el Decreto Nº 87/747.
La denuncia
3. El autor de la comunicación afirma que los hechos expuestos constituyen
una violación del párrafo 3 del artículo 2, del párrafo
1 del artículo 14 y del inciso c) del artículo 25 del Pacto. Solicita
que el Comité inste al Estado Parte a reintegrarlo a sus funciones con
efecto retroactivo y a abonarle una indemnización por daños y
perjuicios.
Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad
4. En una nota de fecha 13 de mayo de 1997, el Estado Parte informó al
Comité de que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo,
por fallo de 30 de enero de 1997, había anulado el Decreto Nº 87/747
(por el que se destituía al autor).
Decisión del Comité sobre admisibilidad
5.1. En su 63º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación.
5.2. En esa ocasión, el Comité tomó nota de que el Estado
Parte no cuestionaba la admisibilidad de la comunicación, sino que le
había informado de que el Tribunal Supremo había anulado el decreto
que ordenaba la destitución del autor. No obstante, el Estado Parte no
indicaba si había sido reintegrado a sus funciones y, en caso afirmativo,
ni en qué condiciones ni, en el caso contrario, por qué motivo.
El Comité consideró, pues, que se debía examinar el fondo
de la comunicación.
5.3. Por consiguiente, el 6 de julio de 1998 el Comité decidió
que la comunicación era admisible.
Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación
6.1. En una carta de 10 de agosto de 2000, el Estado Parte expone sus observaciones
sobre el fondo de la comunicación.
6.2. El Estado Parte señala que se acató la decisión del
Tribunal Supremo de 30 de enero de 1997 y el autor de la comunicación
fue reincorporado como magistrado de segundo grado en el Ministerio de Justicia
el 16 de octubre de 1998, y que le fue restituido su salario contando desde
el 1º de abril de 1987, fecha en que había sido injustamente suspendido
y luego destituido de su cargo.
Comentarios del autor sobre el fondo de la comunicación
7.1. En una carta de fecha 8 de noviembre de 2000, el autor de la comunicación
expuso sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte.
7.2. El autor confirma, en primer lugar, que ha sido reintegrado a sus funciones
en el Ministerio de Justicia y que la administración le ha restituido
el sueldo a partir del 1º de abril de 1987.
7.3. No obstante, considera que la administración no ha llevado hasta
sus últimas consecuencias la decisión de 30 de enero de 1997 del
Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta que sus efectos son retroactivos, el autor
considera que tiene derecho a que se le restituya su carrera profesional, es
decir, a reincorporarse con la categoría que le correspondería
de no haber sido destituido. Ahora bien, pese a sus solicitudes al Ministerio
de Justicia, hasta la fecha no ha habido decisión alguna a este respecto.
7.4. El autor mantiene asimismo su demanda de daños y perjuicios a causa
de su destitución.
Deliberaciones del Comité sobre el fondo de la cuestión
8.1. El Comité de Derechos Humanos examinó la comunicación
tomando en cuenta toda la información que las partes le habían
facilitado, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo.
8.2. Se ha informado al Comité de que, a consecuencia de la decisión
del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1997, el autor fue reintegrado a sus
funciones y de que se le pagó el sueldo con efecto retroactivo desde
la fecha de su destitución. No obstante, no parece haber duda en cuanto
a que el Estado Parte no ha concedido la indemnización por daños
y perjuicios ni reincorporado al autor con la categoría profesional que
le correspondería de no haber sido destituido.
8.3. El Comité toma nota, sin embargo, de que el autor se limitó
a escribir sus motivos de queja en carta dirigida al Ministerio de Justicia,
y no ha aportado prueba alguna de haber solicitado realmente a una instancia
judicial que se pronunciara sobre la cuestión de los daños y perjuicios.
Esta parte de la comunicación no respeta el principio del agotamiento
de los recursos internos que prevé el inciso b) del párrafo 2
del artículo 5 del Protocolo Facultativo y, por consiguiente, habrá
de considerarse inadmisible.
8.4. En lo que respecta a los argumentos del autor de que el Estado Parte violó
el artículo 2 y el artículo 25 del Pacto leídos conjuntamente,
el Comité considera que el procedimiento iniciado ante el Tribunal Supremo,
por el que se adoptaron medidas en relación con la decisión de
30 de enero de 1997 que satisfizo la demanda que él había formulado
en su comunicación, era tardío, pues había tenido lugar
más de diez años después de su destitución, y no
había llevado a la reintegración del autor en sus funciones con
la categoría que le habría correspondido, lo cual era conforme
a derecho habida cuenta de la decisión de anulación de 10 de enero
de 1997. Por lo tanto, no se puede considerar que este procedimiento sea una
solución satisfactoria con arreglo a los artículos 2 y 25 del
Pacto.
9. Por consiguiente, el Estado Parte tiene el deber de reintegrar al autor de
la comunicación en sus funciones con todo lo que ello supone con arreglo
al derecho camerunés y debe velar por que en lo sucesivo no ocurran violaciones
parecidas.
10. Teniendo en cuenta que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el
Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si se ha violado o no el Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto,
el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a toda persona que se encuentre
en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto, y a garantizar que pueda interponer un recurso efectivo,
con fuerza ejecutoria, en caso de violación comprobada de esos derechos,
el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días,
información sobre las medidas adoptadas para poner en efecto su dictamen.
Asimismo, se invita al Estado Parte a divulgar el dictamen de Comité.
_______________
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la
presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal
Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo,
Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah,
Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer,
Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Patrick Vella
y Sr. Maxwell Yalden.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la francesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]