University of Minnesota



Aage Spakmo v. Norway, ComunicaciĆ³n No. 631/1995, U.N. Doc. CCPR/C/67/D/631/1995 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 631/1995 : Norway. 11/11/99.
CCPR/C/67/D/631/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
67º período de sesiones

18 de octubre - 5 de noviembre de 1999

ANEXO*


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 67º período de sesiones -


Comunicación Nº 631/1995**

Presentada por: Aage Spakmo (representado inicialmente por el Sr. Gustav Hogtun)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Noruega

Fecha de la comunicación: 28 de noviembre de 19994 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 5 de noviembre de 1999,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 631/1995 presentada en nombre del Sr. Aage Spakmo con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación, de fecha 28 de noviembre de 1994, es Aage Spakmo, ciudadano noruego, nacido el 21 de octubre de 1921. Afirma ser víctima de la violación del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometida por Noruega El Sr. Spakmo estuvo representado por el Sr. Gustav Hogtun hasta junio de 1999..
2. En su 59º período de sesiones, el Comité de Derechos Humanos examinó la admisibilidad de la comunicación y estimó que se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el asunto no había sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité consideró que el autor había probado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, que había sido detenido arbitrariamente. Así pues, el 20 de marzo de 1997, el Comité decidió que la comunicación era admisible.

Los hechos

2.1. El autor recibió de un propietario, Finn Grimsgaard, en julio de 1984, el encargo de efectuar reparaciones en un edificio suyo, incluida la demolición y sustitución de tres balcones. Los trabajos se iniciaron el 23 de julio de 1984. Dos inquilinos pidieron al Tribunal de Alquileres que se detuvieran las obras hasta que el propietario garantizase que, tras las obras, los balcones recuperarían su aspecto inicial. Se aprobó la petición el 25 de julio de 1984. El autor afirma que se puso en contacto con el juez del Tribunal de Alquileres para determinar lo que tenía que hacer y se le comunicó que el propietario podía pedir que la cuestión se resolviese verbalmente ante un tribunal o que las autoridades municipales inmobiliarias podían dictar una orden que autorizase la demolición de los balcones. En la mañana del viernes 27 de julio de 1984, un inspector municipal, Per M. Berglie (ulteriormente fallecido), examinó el edificio junto con el autor. Según manifestación del autor el inspector inmobiliario le dio permiso verbal para que siguiera las obras de demolición.

2.2. El autor reanudó posteriormente los trabajos el 27 de julio de 1984. Después de haber recibido una denuncia de uno de los inquilinos del edificio, la policía se personó en el lugar a las 10.30 horas para llevar a cabo una inspección. La policía estimó que los trabajos perturbaban la tranquilidad del vecindario y ordenó verbalmente al autor que no continuara la obra. El autor se negó a ello y alegó que su actividad era legal. Después de haberle ordenado repetidas veces que cesara los trabajos, el comisario de servicio ordenó que se detuviera al autor. La detención tuvo lugar alrededor de las 11.00 horas, pero sólo duró una hora.

2.3. Al día siguiente, el autor continuó los trabajos de demolición. De nuevo la policía le ordenó que los interrumpiese, a lo que el autor se negó. Alrededor de las 14.25 horas fue detenido y conducido a la comisaría de policía, pero quedó en libertad ocho horas después. El martes 31 de julio de 1984, las autoridades inmobiliarias expidieron por escrito una orden de demolición de los balcones.

2.4. El 23 de septiembre de 1986, el autor entabló una demanda ante el Tribunal de la ciudad de Oslo (Oslo Byrett) pidiendo daños y perjuicios así como una compensación por daños no pecuniarios, al considerar que las detenciones del 27 y el 28 de julio de 1984 habían sido ilegales. La vista de la causa tuvo lugar el 1º de septiembre de 1989 y el Tribunal desestimó la demanda del autor el 4 de octubre de 1989. El 15 de diciembre de 1989 el autor recurrió el fallo ante el Tribunal Superior de Eidsivating. El recurso se vio el 7 de octubre de 1992 y el fallo se pronunció el 20 de octubre de 1992. El 23 de diciembre de 1992 el autor presentó una apelación ante el Tribunal Supremo. El 14 de enero de 1993 el Comité Interlocutorio del Tribunal Supremo desestimó el recurso por considerar que no tenía posibilidades de prosperar. El 22 de junio de 1994 el autor pidió al Tribunal Supremo que reabriera su caso, pero la petición fue desestimada el 2 de septiembre de 1994.

La denuncia

3. El autor afirma ser víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto porque su detención fue arbitraria y no se llevó a cabo por motivos establecidos en la ley ni de conformidad con los procedimientos legales. A este respecto, el abogado sostiene que la policía rebasó los límites de su competencia al hacer cumplir una orden provisional que afectaba a dos partes en un litigio, sobre la base de la información que había obtenido un alto funcionario de la policía de un amigo que era una de las partes en el litigio. El autor no era parte en dicho litigio y, por lo tanto, sólo se le podía detener por orden de una autoridad judicial. La legislación noruega prescribe que una autoridad especial (namsmenn, cuya jefatura en Oslo recae en el byfogd) dé efecto a los fallos de los litigios; la policía interviene solamente a petición de la mencionada autoridad. El abogado afirma que la policía y más tarde la administración desplazaron la carga de la prueba al exigir que el autor probase por escrito que estaba autorizado a efectuar los trabajos cuando se le detuvo. Esto, según el abogado, constituye una infracción de la legislación noruega, ya que era la policía la que tenía que demostrar que estaba facultada para proceder contra el autor en la forma en que lo hizo, es decir, restringiendo su libertad. Además, su detención no se hizo por motivos establecidos en la ley ni de conformidad con procedimientos legales, ya que se basó en el fallo del Tribunal de Alquileres en un litigio entre los dos inquilinos y el propietario; el abogado afirma que dicho fallo no es aplicable a terceros.

Observaciones del Estado Parte

4.1. El Estado Parte se remite al procedimiento seguido ante los tribunales locales, durante el cual esos tribunales estimaron que no había prueba de que las autoridades inmobiliarias hubiesen dado una orden verbal al autor permitiéndole continuar la demolición de los balcones. Así pues, en el momento de los hechos el mandato pronunciado por el Tribunal de Alquileres prohibiendo la continuación de la demolición de los balcones no podía menos de prevalecer. En el artículo 343 del Código Penal se tipifica como delito la comisión de actos o la complicidad en la comisión de actos contra una prohibición legalmente establecida. Por lo tanto, el autor debería haber respetado la prohibición y el hecho de no hacerlo ha constituido un delito. Además, de los informes de la policía se desprende que se ordenó en varias ocasiones al autor que cesara la demolición. Por no obedecer esas órdenes fue detenido. En el registro de detenciones se indica que el autor fue detenido por quebrantar el artículo 3 del reglamento de la policía en conjunción con el párrafo 2 del artículo 339 del Código Penal11 En el artículo 3 del reglamento de la policía de Oslo se establece que: "Todas las personas tienen la obligación de obedecer inmediatamente cualquier orden, indicación o señal de la policía cuyo fin sea mantener el orden público, regular la circulación o garantizar la seguridad y dar aplicación de cualquier otra manera a las disposiciones del presente reglamento". En el artículo 39 del reglamento se estipula que: "Cualquier violación del presente reglamento o de cualquier orden dada en su cumplimiento es punible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 339 del Código Penal, salvo que sea aplicable una disposición penal más severa". En el párrafo 2 del artículo 339 del Código Penal se dice que: "Incurrirá en una pena de multa cualquiera que... 2) cometa una infracción de un reglamento establecido por una autoridad pública de conformidad con la ley que lleve implícita una responsabilidad penal"..

4.2. En cuanto al argumento del abogado de que la policía no tenía competencia para detener al autor puesto que se trataba de una cuestión civil, el Estado Parte explica que la policía actuó de conformidad con la Ley de procedimiento penal22 En el artículo 229 de la Ley de enjuiciamiento penal se estipula que: "Con independencia de la severidad de la pena, cualquier persona de quien se sospeche con justa causa que ha cometido un delito, puede ser detenida si: 1) es sorprendida en el momento de la comisión del acto y no desiste de su conducta punible. 2) ... La disposición del apartado 2 del artículo 228 se aplicará en consecuencia". En el párrafo 2 del artículo 228 se establece que: "No se procederá a una detención si en vista de la naturaleza del caso y otras circunstancias ello constituiría una medida desproporcionada". ya que el autor no cesó la comisión de delitos cuando se le ordenó que detuviera los trabajos. Así pues, la ley relativa a la ejecución legal de las decisiones en los asuntos civiles no es de aplicación en el caso presente. Por lo que se refiere al argumento del abogado de que el autor fue detenido porque un alto funcionario de la policía se guió en su actuación por la información recibida de un amigo que era parte en la causa civil, el Estado Parte se remite a las actas de la audiencia ante el tribunal, donde puede verse que el funcionario de policía considerado no era amigo de ninguna de las partes en la causa civil, aunque se acordaba de que en realidad había recibido una comunicación de una de las partes. No obstante, no recordaba haber actuado sobre la base de la información recibida, aunque no excluía esa posibilidad. Según el Estado Parte, no hay nada incorrecto o ilícito en el hecho de que la policía actúe según informaciones recibidas del público. El Estado Parte concluye que la detención del autor era lícita de conformidad con la ley noruega. Señala asimismo que el autor, al someter su asunto a los tribunales, sólo puso en tela de juicio la licitud de su detención alegando que había recibido una orden verbal de proseguir sus trabajos. Los tribunales mantuvieron que la policía había actuado lícitamente.

4.3. En opinión del Estado Parte, la detención del autor fue también necesaria. Señala que la primera detención duró una hora y que la segunda ocho horas, lo que a su juicio no puede considerarse desproporcionado. A ese respecto el Estado Parte se remite a las circunstancias de la detención del autor, que muestran que éste se negó a cooperar con la policía y prosiguió sus trabajos de demolición a pesar de habérsele ordenado repetidamente que los interrumpiera.

4.4. El Estado Parte llega a la conclusión de que no ha habido una violación del artículo 9.

Observaciones del abogado

5.1. En sus observaciones a la comunicación del Estado Parte, el abogado recuerda que el mandato a favor de los inquilinos del inmueble fue cancelado el martes siguiente a la detención del autor. En esas circunstancias, la policía no debería haber detenido al autor, quien aducía haber recibido una orden verbal de las autoridades inmobiliarias para que siguiese la demolición. A tal respecto, el abogado alega que el juez del Tribunal de Alquileres había informado al autor de que una orden de las autoridades inmobiliarias anularía el mandato. El autor había seguidamente establecido contacto con un funcionario de la policía el viernes por la mañana para informarle de que tenía un permiso verbal del inspector inmobiliario para proseguir la demolición de los balcones. La policía no verificó esa información y en su lugar procedió a la detención del autor. El abogado mantiene que los actos de la policía constituyeron una violación del reglamento de la policía puesto que las actividades del autor no constituían una grave perturbación del orden público ni un grave peligro para la población. Según el abogado, la conducta del autor respondió a un deber social y moral, con el fin de evitar peligros para el público. No puede decirse que su detención haya sido necesaria.

5.2. Además, el abogado reitera que no corresponde a la policía intervenir en un litigio civil, a no ser que pidan su intervención específicamente las autoridades competentes, lo que no ocurrió en el presente caso. Sugiere que una de las razones por las que la policía intervino inmediatamente después de recibir una llamada telefónica de uno de los inquilinos fue que el autor había tenido problemas con la policía en el pasado. El abogado aduce también que el artículo 343 del Código Penal exige que el acusado haya actuado intencionadamente, y alega que nunca existió por parte del autor intención alguna de cometer un delito. Añade que el hecho de que la policía nunca haya formulado una denuncia contra el autor por violación del artículo 343 muestra que sabía que no era culpable.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1. El Comité de Derechos Humanos ha considerado la presente comunicación a la luz de toda la información escrita que le han facilitado las partes, como se estipula en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2. La cuestión sometida al Comité es si la detención del autor constituyó una violación del artículo 9 del Pacto. El autor ha alegado que no existía ninguna base legal para su detención y que la policía se había excedido en sus competencias al detenerle. El Comité ha tomado nota de las explicaciones del Estado Parte a ese respecto y ha examinado los fallos de los tribunales. Sobre la base de la información de que dispone, el Comité llega a la conclusión de que el autor fue detenido de conformidad con la legislación noruega y que esa detención no fue por lo tanto ilícita.

6.3. El Comité recuerda que para que una detención esté en conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 necesita no sólo ser lícita, sino también razonable y necesaria en todas las circunstancias33 Véase el dictamen del Comité acerca de la comunicación Nº 305/1998 (Van Alphen c. los Países Bajos), aprobado el 23 de julio de 1990.. En el presente caso, no se discute que el viernes 27 de julio de 1984 la policía ordenó al autor varias veces que cesase la demolición, que eran las 22.30 horas y que el autor se negó a obedecer. En esas circunstancias, el Comité considera que la detención del autor el viernes 27 de julio de 1984 fue razonable y necesaria con objeto de parar la demolición, que la policía consideraba ilícita y perturbadora de la tranquilidad del vecindario. La detención del autor al día siguiente fue también el resultado de su negativa a obedecer las órdenes de la policía. Aun aceptando que la detención del autor por la policía también el sábado tal vez fue razonable y necesaria, el Comité considera que el Estado Parte no ha demostrado por qué fue necesario detener al autor durante ocho horas para hacer que suspendiera sus actividades, en particular habida cuenta de su alegación de que había recibido autorización. En estas circunstancias, el Comité considera que la detención del autor durante ocho horas fue desatinada y constituía una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

7. El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos que le han sido sometidos ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

8. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al Sr. Spakmo un recurso efectivo que comprenda indemnización. El Estado Parte tiene la obligación de tomar disposiciones para que en lo sucesivo no ocurran violaciones análogas.

9. Teniendo presente que, al adquirir la calidad de Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte ha prometido garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en éste y proporcionar un recurso efectivo y aplicable cuando se determine que ha habido violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información acerca de lo que ha hecho para hacer efectivo lo dispuesto en el dictamen del Comité. También se pide al Estado Parte que publique el dictamen.

______________

* Participaron en el examen: Mr. Abdelfattah Amor, Mr. Nisuke Ando, Mr. Prafullachandra N. Bhagwati, Ms. Christine Chanet, Lord Colville, Ms. Elizabeth Evatt, Mr. Eckart Klein, Mr. David Kretzmer, Ms. Cecilia Medina Quiroga, Mr. Fausto Pocar, Mr. Martin Scheinin, Mr. Hipólito Solari Yrigoyen, Mr. Roman Wieruszewski y Mr. Maxwell Yalden.

** Se anexa al presente documento el texto del voto particular de seis de los miembros del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. También se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice
Voto particular (discrepante) de los miembros del Comité A. Amor,

N. Ando, Lord Colville, E. Klein, R. Wieruszewsky y M. Yalden

No podemos estar de acuerdo con la conclusión del Comité de que la detención del autor durante ocho horas en el presente caso fue desatinada y constituía una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto (párr. 6.3).
La información presentada al Comité pone de manifiesto que el autor reanudó los trabajos de demolición de los balcones del edificio a última hora del viernes 27 de julio de 1984; que la policía recibió una denuncia de uno de los inquilinos del edificio; que la policía se personó a las 22.30 horas y ordenó al autor que interrumpiera los trabajos; y que, habiéndose negado el autor a obedecer la orden de la policía, ésta lo detuvo y lo mantuvo en detención durante una hora (párr. 2.2). La información también revela que al día siguiente, sábado, el autor continuó los trabajos de demolición; que de nuevo la policía, le ordenó que los interrumpiese; y que habiéndose negado el autor a ello, la policía lo detuvo a las 14.25 horas y lo puso en libertad "ocho horas" después (párr. 4.2).

Ulteriormente, el autor presentó una demanda ante un tribunal alegando que la detención había sido ilegal y llevó el caso hasta el Tribunal Supremo, pero los tribunales noruegos estimaron que la policía había actuado legalmente (párrs. 2.4 y 4.2). Según el Estado Parte, en el curso de las actuaciones el autor nunca discutió la legitimidad de la detención. El Estado Parte también alega que, considerando las circunstancias del caso, la detención del autor durante ocho horas "no puede considerarse desproporcionada" (párrs. 4.2 y 4.3).

Quisiéramos subrayar que la función del Comité de Derechos Humanos es aplicar las disposiciones del Pacto a casos particulares y que no constituye una instancia adicional en ninguna actuación judicial. Según la jurisprudencia del Comité, corresponde a los tribunales nacionales y no al Comité evaluar los hechos y las pruebas. En realidad, el Comité raras veces ha rechazado las conclusiones de los tribunales nacionales o su interpretación o aplicación del derecho interno, si éste está como tal conforme con el Pacto, a menos que la interpretación o aplicación sea manifiestamente desatinada o desproporcionada o constituya una denegación de justicia.

En nuestra opinión las decisiones de los tribunales noruegos en el presente caso no muestran tales defectos. Por el contrario, los tribunales han tomado en consideración todos los factores pertinentes para adoptar sus decisiones. Tras ser detenido el viernes por la noche el autor fue puesto en libertad una hora más tarde, a eso de media noche. Tras de ser detenido el sábado por la tarde fue puesto en libertad ocho horas después, también alrededor de media noche. Es posible que el sábado la policía no tuviera más alternativa que prolongar la detención del autor hasta la caída de la noche (teniendo en cuenta la duración del día en Noruega en el mes de julio y la conducta previa del autor); así quizás haya evitado que volviera a alterarse la tranquilidad del vecindario.

Por esas razones no podemos aceptar la conclusión del Comité en el presente caso:

(Firmado): A. Amor, N. Ando, Lord Colville, E. Klein, R. Wieruszewski, M. Yalden


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]




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