Comunicación Nº 634/1995 : Jamaica. 12/05/99.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones
22 de marzo a 9 de abril de 1999
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 65º período de sesiones -
Comunicación Nº 634/1995
Presentada por: Desmond Amore (representado por Denton Hall, oficina de abogados de Londres)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 17 de enero de 1995
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 23 de marzo de 1999,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Desmond Amore, ciudadano jamaiquino
que en el momento de la comunicación esperaba su ejecución en
la prisión del Distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma ser víctima
de violaciones de los artículos 7, párrafo 1 del artículo
10, y párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, cometidas por Jamaica. Lo representa Denton
Hall, oficina de abogados de Londres. El 16 de mayo de 1995 su condena se conmutó
por la de cadena perpetua.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue declarado culpable del asesinato de Christopher Jones y condenado
a muerte el 23 de julio de 1987 por el Tribunal de circuito de Home (Jamaica).
Su apelación fue rechazada por el Tribunal de Apelación de Jamaica
el 23 de marzo de 1988. El 15 de marzo de 1994 se desestimó la solicitud
del autor de autorización especial para apelar al Comité Judicial
del Consejo Privado.
2.2. El abogado afirma que en la práctica el autor no tuvo acceso a los
recursos constitucionales de jurisdicción interna debido a su condición
de indigente. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos
Humanos / Comunicación Nº 445/1991 (Lynden Champagnie, Delroy Palmer
y Oswald Chisholm c. Jamaica), dictamen aprobado el 18 de julio de 1994./. En
consecuencia, el abogado alega que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna a efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5
del Protocolo Facultativo.
2.3. El autor fue detenido el 14 de abril de 1986. Después de ser identificado
en una rueda de identificación, el 18 de abril de 1986 se acusó
al autor del asesinato de Christopher Jones. En el juicio la acusación
del fiscal descansaba únicamente en la prueba de identificación
no corroborada de la única testigo, Angella Jones. La testigo declaró
que el 3 de octubre de 1985 el autor allanó la casa en que residían
ella y su marido. La testigo contó que el autor, que estaba armado con
una pistola, saqueó su alcoba, les amenazó a su marido y a ella,
y a continuación la violó; en la lucha subsiguiente, su marido,
Christopher Jones, recibió un tiro en el pecho. Angella Jones declaró
que nunca había visto al autor antes del incidente ocurrido el 3 de octubre
de 1985, pero que entonces pudo verle con toda claridad durante más de
5 minutos, a la luz de una lámpara fluorescente de cabecera. El 18 de
abril de 1986 la testigo asistió a una comparecencia de sospechosos e
identificó al autor. También identificó al autor desde
el banquillo, en la vista. El Ministerio fiscal presentó también
a un doctor, que describió las heridas que había sufrido la víctima.
Además, los agentes de policía describieron el descubrimiento
del cuerpo y la comparecencia de sospechosos, y el hermano de la víctima
prestó testimonio acerca de la identificación del cuerpo.
2.4. En una declaración no jurada hecha desde el banquillo, el autor
negó toda participación en el delito y dijo que no sabía
nada de ello. En todo momento su defensa se basaba en que Angella Jones se había
equivocado al identificarle como el intruso. No se presentaron más pruebas
en apoyo del autor. El autor estaba representado por un abogado de la defensa
letrada, que en el interrogatorio de Angella Jones sólo le hizo una pregunta
acerca de la identificación.
La denuncia
3.1. El autor alega que las instrucciones del juez sentenciador al jurado eran
inadecuadas y que en consecuencia constituían una denegación de
justicia en violación de los párrafos 1 y 2 del artículo
14. En cuanto a la importancia de que se respete un alto nivel por lo que se
refiere al carácter completo e imparcial de las instrucciones del juez
en un caso de importancia capital, el abogado hace referencia a la jurisprudencia
del Comité de Derechos Humanos / Comunicación Nº 232/1987
(Daniel Pinto)./.
3.2. El abogado alega que el juez sentenciador se equivocó fundamentalmente
al no explicar directamente al jurado con toda claridad que la prueba de identificación
lleva consigo el riesgo de inculpar a un inocente, y que, debido a la vulnerabilidad
de la prueba visual, un testigo de buena fe puede declarar de forma inexacta
pero convincente. El abogado alega que al hacer observar al jurado que "la
franqueza del testigo es importantísima", el juez sentenciador no
puso de relieve que se trataba únicamente de saber si la identificación
del autor por el testigo era fidedigna; en realidad, el juez sentenciador hizo
fútiles sus explicaciones al confundir la honradez con la exactitud.
El abogado alega además que el juez sentenciador no explicó claramente
al jurado que no había pruebas que confirmasen o apoyasen la exactitud
de la prueba de identificación de Angella Jones, o que las pruebas ante
el jurado podrían ser consideradas erróneamente como confirmación
o apoyo de la exactitud de la identificación hecha por la testigo. Además,
el abogado afirma que el análisis de la declaración de Angella
Jones hecha por el juez sentenciador era inadecuado porque no analizó
el hecho de que en la prueba no se describían los rasgos físicos
del intruso ni lo que, en particular, hacía que su aparición se
hubiera fijado en la memoria de la testigo y explicase su identificación.
3.3. El abogado afirma que la "agonía y suspenso" que había
provocado en el autor el hecho de estar encarcelado en la sección destinada
a los condenados a muerte desde que fue condenado el 23 de julio de 1987 equivale
a un trato cruel, inhumano y degradante, en violación del artículo
7. Se hace referencia a la jurisprudencia del Consejo Privado / Earl Prat e
Ivan Morgan c. Fiscal General, fallo pronunciado el 2 de noviembre de 1993,
All E. R. 1993./ en apoyo de la alegación del abogado.
3.4. El abogado afirma asimismo que las condiciones del régimen penitenciario
de la prisión del distrito de St. Catherine, que según indica
están bien documentadas en informes de Americas Watch y de Amnistía
Internacional, constituyen una infracción del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto.
Comentarios del Estado Parte y observaciones del abogado al respecto
4.1. En su comunicación de 29 de abril de 1996, el Estado Parte formula
observaciones sobre la violación, según el autor, de los artículos
7, 10 y 14 del Pacto. El Estado Parte afirma que sus observaciones corresponden
a la admisibilidad y el fondo del caso, sin impugnar explícitamente la
admisibilidad de la comunicación.
4.2. Con respecto a la presunta violación del artículo 7 y del
párrafo 1 del artículo 10 del Pacto por la "agonía
y suspenso" sufridos por el autor en espera de la ejecución, el
Estado Parte afirma que la permanencia prolongada en el pabellón de los
condenados a muerte no constituye en sí un trato cruel e inhumano.
4.3. Con respecto a la presunta violación del derecho a un juicio con
las debidas garantías procesales, como se estipula en el artículo
14 del Pacto, el Estado Parte afirma que las instrucciones del juez sentenciador
al jurado en relación con la identificación y la duda razonable
son cuestiones que rebasan la jurisdicción del Comité. Se afirma
que las excepciones a este principio, es decir, que las instrucciones fueron
arbitrarias o equivalentes a una denegación de justicia o que el juez
faltaba de otra forma a su obligación de observar imparcialidad, no son
aplicables en el presente caso.
5.1. En su comunicación de 12 de diciembre de 1997, el abogado señala
que en ninguna parte de la respuesta del Estado Parte se aborda detalladamente
el fondo del caso. El abogado reitera que el juez sentenciador no abordó
debidamente la cuestión crítica de la identificación y
que, por lo tanto, las instrucciones constituían una violación
del derecho establecido; en consecuencia, constituían una denegación
de justicia y una violación del artículo 14 del Pacto. Con respecto
a la denuncia de violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto, el abogado afirma que el hecho de que se
conmutara la condena del autor a prisión perpetua después de ocho
años en el pabellón de los condenados a muerte constituye una
prueba de que mantener a alguien en el pabellón de los condenados a muerte
durante un período tan prolongado equivale efectivamente a un trato o
castigo cruel e inhumano, en violación del Pacto.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. En conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las acusaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos
Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. En relación con la denuncia del autor de que se violó el
artículo 14 porque el juez sentenciador no explicó debidamente
al jurado las cuestiones de la identificación y la duda razonable, el
Comité reitera que, si bien el artículo 14 garantiza el derecho
a un juicio con las debidas garantías, incumbe en general a los tribunales
nacionales examinar los hechos y las pruebas en cada caso. Asimismo, incumbe
a los tribunales de apelación de los Estados Partes examinar si las instrucciones
del juez al jurado y la conducción del juicio armonizan con el derecho
interno, como lo hizo en este caso el Comité Judicial del Consejo Privado.
Al examinar presuntas violaciones del artículo 14 a este respecto, el
Comité sólo puede investigar si las instrucciones del juez al
jurado fueron arbitrarias o equivalentes a una denegación de justicia,
o si el juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad.
El material de que dispone el Comité y las denuncias del autor no indican
que las instrucciones del juez o la conducción del juicio adolezcan de
esos defectos. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible
por cuanto el autor no ha presentado una reclamación en el sentido del
artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.3. En relación con la afirmación del autor de que su detención
en el pabellón de los condenados a muerte equivale a una violación
del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto,
el Comité se remite a su jurisprudencia anterior / Véase, entre
otras cosas, el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº
588/1994, Errol Johnson c. Jamaica, adoptado el 22 de marzo de 1996.
/, según la cual la detención en el pabellón de los condenados a muerte no constituye en sí un trato cruel, inhumano o degradante en violación del Pacto, cuando no concurren otras circunstancias determinantes. Dado que ni el autor ni su abogado han aducido "otras circunstancias determinantes", esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo por carecer de fundamento.
6.4. Con respecto a la denuncia del autor de que ha sido víctima, según
lo dispuesto en el artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo
10 del Pacto, debido a las condiciones del régimen penitenciario de la
cárcel del distrito de St. Catherine, el Comité señala
que el abogado sólo se refiere a los informes de Americas Watch y de
Amnistía Internacional, y no alegan ningún sufrimiento particular
del autor. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible
con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo por carecer de fundamento.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.
________________
* Participaron en el examen de la presente decisión los siguientes miembros del Comité: Sr. Afbdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]