University of Minnesota



Desmond Amore v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 634/1995, U.N. Doc. CCPR/C/65/D/634/1995 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 634/1995 : Jamaica. 12/05/99.
CCPR/C/65/D/634/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones

22 de marzo a 9 de abril de 1999

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 65º período de sesiones -


Comunicación Nº 634/1995

Presentada por: Desmond Amore (representado por Denton Hall, oficina de abogados de Londres)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 17 de enero de 1995


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 23 de marzo de 1999,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Desmond Amore, ciudadano jamaiquino que en el momento de la comunicación esperaba su ejecución en la prisión del Distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma ser víctima de violaciones de los artículos 7, párrafo 1 del artículo 10, y párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometidas por Jamaica. Lo representa Denton Hall, oficina de abogados de Londres. El 16 de mayo de 1995 su condena se conmutó por la de cadena perpetua.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue declarado culpable del asesinato de Christopher Jones y condenado a muerte el 23 de julio de 1987 por el Tribunal de circuito de Home (Jamaica). Su apelación fue rechazada por el Tribunal de Apelación de Jamaica el 23 de marzo de 1988. El 15 de marzo de 1994 se desestimó la solicitud del autor de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado.


2.2. El abogado afirma que en la práctica el autor no tuvo acceso a los recursos constitucionales de jurisdicción interna debido a su condición de indigente. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos / Comunicación Nº 445/1991 (Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm c. Jamaica), dictamen aprobado el 18 de julio de 1994./. En consecuencia, el abogado alega que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna a efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


2.3. El autor fue detenido el 14 de abril de 1986. Después de ser identificado en una rueda de identificación, el 18 de abril de 1986 se acusó al autor del asesinato de Christopher Jones. En el juicio la acusación del fiscal descansaba únicamente en la prueba de identificación no corroborada de la única testigo, Angella Jones. La testigo declaró que el 3 de octubre de 1985 el autor allanó la casa en que residían ella y su marido. La testigo contó que el autor, que estaba armado con una pistola, saqueó su alcoba, les amenazó a su marido y a ella, y a continuación la violó; en la lucha subsiguiente, su marido, Christopher Jones, recibió un tiro en el pecho. Angella Jones declaró que nunca había visto al autor antes del incidente ocurrido el 3 de octubre de 1985, pero que entonces pudo verle con toda claridad durante más de 5 minutos, a la luz de una lámpara fluorescente de cabecera. El 18 de abril de 1986 la testigo asistió a una comparecencia de sospechosos e identificó al autor. También identificó al autor desde el banquillo, en la vista. El Ministerio fiscal presentó también a un doctor, que describió las heridas que había sufrido la víctima. Además, los agentes de policía describieron el descubrimiento del cuerpo y la comparecencia de sospechosos, y el hermano de la víctima prestó testimonio acerca de la identificación del cuerpo.


2.4. En una declaración no jurada hecha desde el banquillo, el autor negó toda participación en el delito y dijo que no sabía nada de ello. En todo momento su defensa se basaba en que Angella Jones se había equivocado al identificarle como el intruso. No se presentaron más pruebas en apoyo del autor. El autor estaba representado por un abogado de la defensa letrada, que en el interrogatorio de Angella Jones sólo le hizo una pregunta acerca de la identificación.


La denuncia


3.1. El autor alega que las instrucciones del juez sentenciador al jurado eran inadecuadas y que en consecuencia constituían una denegación de justicia en violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14. En cuanto a la importancia de que se respete un alto nivel por lo que se refiere al carácter completo e imparcial de las instrucciones del juez en un caso de importancia capital, el abogado hace referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos / Comunicación Nº 232/1987 (Daniel Pinto)./.


3.2. El abogado alega que el juez sentenciador se equivocó fundamentalmente al no explicar directamente al jurado con toda claridad que la prueba de identificación lleva consigo el riesgo de inculpar a un inocente, y que, debido a la vulnerabilidad de la prueba visual, un testigo de buena fe puede declarar de forma inexacta pero convincente. El abogado alega que al hacer observar al jurado que "la franqueza del testigo es importantísima", el juez sentenciador no puso de relieve que se trataba únicamente de saber si la identificación del autor por el testigo era fidedigna; en realidad, el juez sentenciador hizo fútiles sus explicaciones al confundir la honradez con la exactitud. El abogado alega además que el juez sentenciador no explicó claramente al jurado que no había pruebas que confirmasen o apoyasen la exactitud de la prueba de identificación de Angella Jones, o que las pruebas ante el jurado podrían ser consideradas erróneamente como confirmación o apoyo de la exactitud de la identificación hecha por la testigo. Además, el abogado afirma que el análisis de la declaración de Angella Jones hecha por el juez sentenciador era inadecuado porque no analizó el hecho de que en la prueba no se describían los rasgos físicos del intruso ni lo que, en particular, hacía que su aparición se hubiera fijado en la memoria de la testigo y explicase su identificación.


3.3. El abogado afirma que la "agonía y suspenso" que había provocado en el autor el hecho de estar encarcelado en la sección destinada a los condenados a muerte desde que fue condenado el 23 de julio de 1987 equivale a un trato cruel, inhumano y degradante, en violación del artículo 7. Se hace referencia a la jurisprudencia del Consejo Privado / Earl Prat e Ivan Morgan c. Fiscal General, fallo pronunciado el 2 de noviembre de 1993, All E. R. 1993./ en apoyo de la alegación del abogado.


3.4. El abogado afirma asimismo que las condiciones del régimen penitenciario de la prisión del distrito de St. Catherine, que según indica están bien documentadas en informes de Americas Watch y de Amnistía Internacional, constituyen una infracción del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


Comentarios del Estado Parte y observaciones del abogado al respecto


4.1. En su comunicación de 29 de abril de 1996, el Estado Parte formula observaciones sobre la violación, según el autor, de los artículos 7, 10 y 14 del Pacto. El Estado Parte afirma que sus observaciones corresponden a la admisibilidad y el fondo del caso, sin impugnar explícitamente la admisibilidad de la comunicación.


4.2. Con respecto a la presunta violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto por la "agonía y suspenso" sufridos por el autor en espera de la ejecución, el Estado Parte afirma que la permanencia prolongada en el pabellón de los condenados a muerte no constituye en sí un trato cruel e inhumano.


4.3. Con respecto a la presunta violación del derecho a un juicio con las debidas garantías procesales, como se estipula en el artículo 14 del Pacto, el Estado Parte afirma que las instrucciones del juez sentenciador al jurado en relación con la identificación y la duda razonable son cuestiones que rebasan la jurisdicción del Comité. Se afirma que las excepciones a este principio, es decir, que las instrucciones fueron arbitrarias o equivalentes a una denegación de justicia o que el juez faltaba de otra forma a su obligación de observar imparcialidad, no son aplicables en el presente caso.


5.1. En su comunicación de 12 de diciembre de 1997, el abogado señala que en ninguna parte de la respuesta del Estado Parte se aborda detalladamente el fondo del caso. El abogado reitera que el juez sentenciador no abordó debidamente la cuestión crítica de la identificación y que, por lo tanto, las instrucciones constituían una violación del derecho establecido; en consecuencia, constituían una denegación de justicia y una violación del artículo 14 del Pacto. Con respecto a la denuncia de violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, el abogado afirma que el hecho de que se conmutara la condena del autor a prisión perpetua después de ocho años en el pabellón de los condenados a muerte constituye una prueba de que mantener a alguien en el pabellón de los condenados a muerte durante un período tan prolongado equivale efectivamente a un trato o castigo cruel e inhumano, en violación del Pacto.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. En conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las acusaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. En relación con la denuncia del autor de que se violó el artículo 14 porque el juez sentenciador no explicó debidamente al jurado las cuestiones de la identificación y la duda razonable, el Comité reitera que, si bien el artículo 14 garantiza el derecho a un juicio con las debidas garantías, incumbe en general a los tribunales nacionales examinar los hechos y las pruebas en cada caso. Asimismo, incumbe a los tribunales de apelación de los Estados Partes examinar si las instrucciones del juez al jurado y la conducción del juicio armonizan con el derecho interno, como lo hizo en este caso el Comité Judicial del Consejo Privado. Al examinar presuntas violaciones del artículo 14 a este respecto, el Comité sólo puede investigar si las instrucciones del juez al jurado fueron arbitrarias o equivalentes a una denegación de justicia, o si el juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad. El material de que dispone el Comité y las denuncias del autor no indican que las instrucciones del juez o la conducción del juicio adolezcan de esos defectos. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible por cuanto el autor no ha presentado una reclamación en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.3. En relación con la afirmación del autor de que su detención en el pabellón de los condenados a muerte equivale a una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, el Comité se remite a su jurisprudencia anterior / Véase, entre otras cosas, el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 588/1994, Errol Johnson c. Jamaica, adoptado el 22 de marzo de 1996.

/, según la cual la detención en el pabellón de los condenados a muerte no constituye en sí un trato cruel, inhumano o degradante en violación del Pacto, cuando no concurren otras circunstancias determinantes. Dado que ni el autor ni su abogado han aducido "otras circunstancias determinantes", esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo por carecer de fundamento.


6.4. Con respecto a la denuncia del autor de que ha sido víctima, según lo dispuesto en el artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, debido a las condiciones del régimen penitenciario de la cárcel del distrito de St. Catherine, el Comité señala que el abogado sólo se refiere a los informes de Americas Watch y de Amnistía Internacional, y no alegan ningún sufrimiento particular del autor. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo por carecer de fundamento.


7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.


________________

* Participaron en el examen de la presente decisión los siguientes miembros del Comité: Sr. Afbdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.


[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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