Comunicación Nº 639/1996 : Jamaica. 19/08/97.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones
14 de julio - 1 de agosto de 1997
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 60º período de sesiones -
Comunicación Nº 639/1996
Presentada por: Trevor Walker y Lawson Richards (representados por la Sra. Veronica Byrne, de Mishcon de Reya)
Víctimas: Los autores
Estado Parte: Jamaica
Fechas de las comunicaciones: 24 y 27 de febrero de 1995 (presentaciones iniciales)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 28 de julio de 1997,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 639/1995 presentada
al Comité de Derechos Humanos por los Sres. Trevor Walker y Lawson Richards,
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito los autores de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. Los autores de la comunicación son Lawson Richards y Trevor Walker, ciudadanos jamaiquinos que en el momento de presentar la comunicación esperaban su ejecución en la prisión de St. Catherine (Jamaica). Afirman ser víctimas de violaciones de los artículos 6, 7, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometidas por Jamaica. Están representados por el bufete Mishcon de Reya, de Londres.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. El Sr. Walker fue detenido el 23 de junio de 1980 y el Sr. Richards el
26 de junio de 1980. El 17 de mayo de 1982, ambos fueron declarados culpables
del homicidio de un tal Samuel Anderson y condenados a muerte / En junio de
1995 se conmutó la pena de muerte impuesta a los autores por la de prisión
perpetua./. El 31 de mayo de 1982 presentaron una solicitud de autorización
para apelar de la condena y sentencia ante el Tribunal de Apelación de
Jamaica. En la vista de la apelación, el letrado de Lawson Richards renunció
a sus motivos de apelación originales pero pidió, y se le otorgó,
autorización para hacer valer otros motivos. El letrado de Trevor Walker
renunció a sus motivos de apelación originales y comunicó
al tribunal que no tenía en qué basar la defensa. El 24 de octubre
de 1984, el Tribunal de Apelación rechazó la apelación
de los autores. El 3 de diciembre de 1992, el Comité Judicial del Consejo
Privado vio y rechazó la parte de la apelación de los autores
referente a su condena pero ordenó que se concediese una autorización
especial a los autores para apelar de sus sentencias. El 2 de noviembre de 1993,
el Consejo Privado desestimó la apelación porque se le había
pedido que se pronunciara sobre la cuestión constitucional de la demora
como Tribunal de Primera Instancia, no como Tribunal de Apelación.
2.2. En el juicio, la acusación afirmó que el 20 de junio de 1980
Lawson Richards y Trevor Walker robaron y asesinaron a Samuel Anderson. La prueba
principal de la acusación era el testimonio de un testigo que presenció
el robo. El testigo declaró en el juicio que estaba ayudando al difunto
a vender carne cuando advirtió que los autores se le acercaban con actitud
sospechosa. A continuación vio cómo los dos hombres robaban al
difunto a mano armada. No pudo distinguir quién de ellos disparó
el tiro fatal porque estaba escondido para que no lo vieran. El testigo declaró
además que cuando intentó ayudar al difunto, uno de los hombres
disparó contra él.
2.3. Ese único testigo asistió a la rueda de identificación
del 22 de julio de 1980 /Hay cierta discrepancia en cuanto a la fecha en que
tuvo lugar la rueda de identificación. Según el testimonio del
testigo en el juicio y la declaración del funcionario encargado de la
rueda, se celebró el 2 de julio de 1980 (se admitió la declaración
del funcionario como prueba porque éste se hallaba fuera del país
cuando se celebró el juicio). Los agentes que practicaron la detención
declararon en cambio que fue el 22 de julio de 1980./ y en ella identificó
al Sr. Walker. El Sr. Richards también estaba en la rueda, pero no fue
identificado por el testigo. Posteriormente el testigo lo identificó
en el banquillo de los acusados durante la vista.
2.4. La acusación se basó también en las declaraciones
preliminares supuestamente hechas a la policía por los autores, en que
se acusaban mutuamente. En el examen preliminar efectuado por el juez, los autores
negaron que hubiesen hecho sus declaraciones voluntariamente y alegaron que
se obtuvieron haciéndoles objeto de violencia física y amenazándoles
con el uso de la fuerza. Los agentes de policía que tomaron las declaraciones
declararon en el juicio que éstas fueron voluntarias, negando que se
hubiese golpeado, amenazado o inducido de otra forma a los autores para que
declararan. Un juez de paz también declaró que había asistido
a ambas declaraciones y que los autores las habían hecho voluntariamente
y no presentaban señales de haber sido golpeados. Además, la acusación
se basó en el testimonio pericial médico que indicaba que la causa
de la muerte del difunto había sido el traumatismo y la hemorragia causados
por la bala.
2.5. En una declaración no jurada hecha desde el banquillo de los acusados,
el Sr. Richards dijo que se encontraba en la zona en el momento del disparo
y que había huido al oír una explosión. También
sostiene que un tal Delroy Johnson / En diversas partes de las actuaciones se
cita también a Delroy Johnson como Delroy Jackson y Delroy Campbell./
había sido golpeado por la policía hasta que prestó falso
testimonio acusando al Sr. Richards del homicidio.
2.6. El Sr. Walker hizo desde el banquillo de los acusados una declaración
no jurada diciendo que se encontraba con alguien en la zona en el momento del
disparo y que ambos se habían escapado cuando oyeron una explosión.
La denuncia
3.1. La abogada afirma que la acusación se basaba en la prueba de la
identificación por un testigo que era de poco fiar y contradictorio.
Se afirma que la identificación se basó en una imagen obstruida
y fugaz de los autores, vistos en malas condiciones de luz y en una situación
de verdadero pánico. Además, se alega que el testigo no identificó
al Sr. Richards en la rueda de presos que tuvo lugar un mes después del
homicidio ni en las diligencias de procesamiento ante el tribunal de Gun, y
sin embargo aseguró identificarlo en el banquillo de los acusados, en
el juicio celebrado casi dos años después.
3.2. La abogada alega también que los aspectos poco satisfactorios del
juicio -en particular las erróneas instrucciones dadas por el juez al
jurado en cuanto al carácter voluntario de las declaraciones preliminares
de los autores; el no haber dado las debidas instrucciones con respecto a la
prueba de la identificación en general, y, en el caso del Sr. Richards,
el hecho de admitir la identificación en el banquillo- constituyen una
violación del párrafo 1 y el apartado c) del párrafo 3
del artículo 14. Además, se alega que el hecho de no haber expuesto
estos defectos del juicio ante el Tribunal de Apelación y la demora del
Tribunal de Apelación también violan el artículo 14. Se
alega también que el Tribunal de Apelación cometió un error
al aceptar las decisiones del tribunal del juicio y al desestimar la apelación.
3.3. La abogada alega asimismo que la imposición de la pena de muerte
tras la conclusión de un juicio en que se infringieron disposiciones
del Pacto, cuando no existía una nueva posibilidad de apelación
con arreglo a la jurisdicción interna, viola el párrafo 2 del
artículo 6 del Pacto.
3.4. Además, señala que los autores sufrieron una demora de casi
dos años entre el momento de su detención y el del juicio y otra
demora de casi dos años y medio hasta que el Tribunal de Apelación
decidió desestimar su recurso. También hubo una demora de casi
cinco años antes de que la Oficina del Tribunal Supremo informara al
Consejo Jamaiquino de Derechos Humanos de que estaban disponibles la transcripción
del juicio de los autores y la sentencia del Tribunal de Apelación, documentos
necesarios para determinar la posibilidad de apelar ante el Consejo Privado.
La abogada sostiene que estas dilaciones en las actuaciones penales contra los
autores constituyen una violación de los párrafos 3 y 4 del artículo
9 del Pacto.
3.5. Se afirma además que la incertidumbre causada por el hecho de permanecer
en el pabellón de los condenados a muerte desde mayo de 1982 constituye
un trato o pena cruel, inhumano o degradante, en violación del artículo
7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se hace referencia
a la decisión del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan / Earl Pratt
e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica, fallo del Consejo Privado en
la apelación Nº 10 de 1993, pronunciado el 2 de noviembre de 1993./.
3.6. Asimismo, la abogada sostiene que las horrorosas condiciones en que viven
los detenidos en la sección de los condenados a muerte en la prisión
de St. Catherine constituyen otra violación del artículo 7. Se
hace referencia a informes de Human Rights Watch y Amnistía Internacional.
3.7. Se señala también que el Sr. Walker recibió una paliza
el 29 de mayo de 1990, que le causó una herida en la que tuvieron que
darle cinco puntos de sutura, y que fue sometido a otros malos tratos por los
guardias del pabellón de los condenados a muerte. El 4 de mayo de 1993,
unos guardias del pabellón de los condenados a muerte destrozaron la
radio del Sr. Richards, con el propósito de intimidarlo y humillarlo.
La abogada afirma que las palizas y malos tratos recibidos por los autores a
manos de la policía durante el interrogatorio y de las autoridades penitenciarias
después de la condena violan el párrafo 1 del artículo
10.
Comentarios del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1. En comunicación de fecha 24 de octubre de 1995, el Estado Parte
no pone en entredicho la admisibilidad de la comunicación y, para agilizar
el examen de la denuncia, formula varios comentarios sobre el fondo de la misma.
En cuanto a la supuesta violación del artículo 7, el Estado Parte
afirma que pasar 12 años en el pabellón de los condenados a muerte
no es un trato cruel e inhumano por sí mismo. Afirma además que
la regla de los cinco años seguida en la causa Pratt y Morgan no es aplicable
directamente, pues se debe examinar cada caso en cuanto al fondo, conforme a
los principios jurídicos que le sean aplicables. Por lo demás,
informa al Comité de que se conmutarán las penas de muerte a los
autores.
4.2. En cuanto a la supuesta violación de los párrafos 3 y 4 del
artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo
14, a causa de los casi dos años transcurridos entre la detención
y el juicio de los autores, los casi dos años y medio transcurridos entre
la imposición de la condena y la desestimación de su recurso por
el Tribunal de Apelación, y los cinco años transcurridos antes
de que el Tribunal de Apelación dictase sentencia por escrito, el Estado
Parte niega que esos plazos constituyan una demora excesiva, en particular por
lo que se refiere a los dos años transcurridos entre la detención
y el juicio, pues durante ese período se llevó a cabo la investigación
preliminar. Niega asimismo que los dos años y medio transcurridos sean
un plazo excesivo para resolver un recurso en apelación. Reconoce, en
cambio, que cinco años pueden ser demasiado tiempo para dictar sentencia
por escrito, en caso de que ese plazo fuese atribuible al Estado Parte, pero
afirma que los autores no se esforzaron diligentemente por obtener los documentos
y rechaza, por consiguiente, toda responsabilidad por la demora.
4.3. En cuanto a los supuestos malos tratos de que fueron objeto los autores
mientras estuvieron detenidos preventivamente y posteriormente en la cárcel,
el Estado Parte afirma que no ha hallado prueba alguna de malos tratos y niega
categóricamente que ocurriesen los hechos mencionados. Respecto de la
denuncia del Sr. Walker de haber sufrido malos tratos en la cárcel, el
Estado Parte afirma que tuvieron lugar durante los tumultos acaecidos en la
cárcel en mayo de 1990 y promete investigar esta denuncia. Al 30 de junio
de 1997, no se ha recibido ninguna información del Estado Parte al respecto.
4.4. En cuanto a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo
14, el Estado Parte afirma que la manera en que el juez da instrucciones al
jurado acerca de cómo interpretar las pruebas dimanantes de una rueda
de identificación y la existencia o no de un designio común en
casos de homicidio, es una cuestión que corresponde enjuiciar al Tribunal
de Apelaciones.
5.1. El 25 de mayo de 1996, la abogada defensora informó al Comité
de que las sentencias de muerte pronunciadas contra los autores habían
sido conmutadas conforme a la norma aplicada en la causa Pratt y Morgan y que,
por consiguiente, la primera denuncia, acogiéndose al artículo
7, relativo a la demora en la ejecución de una sentencia, ha perdido
su razón de ser, al igual que la solicitud de medidas provisionales de
protección en virtud del artículo 86. Ahora bien, la abogada reitera
que una detención prolongada en el pabellón de los condenados
a muerte, de más de 13 años en el caso de ambos autores, en condiciones
que no difieren de las padecidas por Pratt y Morgan, constituye un trato cruel
e inhumano que viola el artículo 7.
5.2. La abogada afirma que la decisión del Gobernador General de conmutar
la pena de muerte dictada contra los autores por la de prisión perpetua
puede ser impugnada en virtud de los artículos 9 y 14 del Pacto. La abogada
afirma que el procedimiento en virtud del cual los autores siguen encarcelados
no es claro y es injusto y, por consiguiente, plantea los siguientes puntos:
- "No están encarcelados conforme a un procedimiento establecido
por ley, como exige el párrafo 1 del artículo 9, dado que ningún
tribunal decidió privarlos de libertad (la condena pronunciada por el
tribunal fue la pena capital). Por consiguiente, están encarcelados conforme
a un procedimiento administrativo desconocido, impreciso y secreto.
- No tienen derecho a impugnar su encarcelamiento -ni el propio hecho del encarcelamiento,
ni, lo que es más importante, su duración- como se dice en el
párrafo 4 del artículo 9.
- No existe ningún procedimiento de revisión de su condena (en
particular por lo que se refiere a su duración), como exige el párrafo
5 del artículo 14.
- Es posible que no se hayan tenido en cuenta los largos años transcurridos
por los solicitantes en el pabellón de los condenados a muerte para determinar
cuánto tiempo deben permanecer encarcelados. En tal caso, serían
objeto de una doble sanción.
- Si se ha fijado una "tarifa" (período de encarcelamiento
que el Estado Parte considera que un preso debe cumplir antes de poder ser puesto
en libertad simple o condicional), desconocen la duración de ese período,
no tienen información acerca de los elementos que constituyen la base
para fijar esas tarifas, no han tenido la oportunidad de realizar gestiones
en relación con la tarifa y no han podido impugnar decisiones a ese respecto."
5.3. El Estado Parte no ha respondido a estos puntos, pero el Comité
está enterado de la legislación jamaiquina que rige el caso de
los autores.
5.4 En cuanto a los malos tratos padecidos por el Sr. Richards, la abogada observa
que el Estado Parte no ha abordado la cuestión. Por lo que se refiere
al Sr. Walker, observa que el Estado Parte ha propuesto investigar la cuestión,
pero que los hechos ocurrieron hace más de seis años y que la
abogada del Sr. Walker escribió al Mediador Parlamentario en octubre
de 1992, planteando el caso, y el Estado Parte no lo había investigado
en octubre de 1995, cuando se le transmitió por primera vez la presente
comunicación.
5.5. En cuanto a la cuestión de la demora en la actuación de los
tribunales, entre otras cosas por lo que hace a emitir un fallo por escrito
y facilitar copia de la transcripción del juicio, la abogada reitera
que es achacable únicamente al Estado Parte y observa que el Consejo
Jamaiquino de Derechos Humanos escribió al Secretario del Tribunal de
Apelación en ocho ocasiones entre el 23 de junio de 1986 y el 17 de marzo
de 1989 (los días 23 de junio de 1986, 10 de junio y 8 de diciembre de
1987, 23 de marzo, 14 de abril, 14 y 16 de noviembre de 1988 y 17 de marzo de
1989). Observa que los autores han hecho esfuerzos diligentes para obtener esos
documentos, pero no los han conseguido.
Examen de la admisibilidad y del fondo del caso
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, el Comité
de Derechos Humanos, antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación,
debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité observa que, tras haber denegado el Comité Judicial
del Consejo Privado, el 2 de noviembre de 1993, la petición de los autores
de obtener permiso especial para apelar, los autores han agotado los recursos
internos a su disposición. En este contexto, observa que el Estado Parte
no ha formulado ninguna objeción a la admisibilidad de la denuncia y
ha formulado comentarios sobre el fondo de la misma. Gracias a ello, el Comité
puede considerar la admisibilidad y el fondo de este caso, según lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 94 del reglamento del Comité.
En aplicación del párrafo 2 del mismo artículo, el Comité
no decidirá acerca del fondo de una comunicación sin antes haber
considerado la aplicabilidad de cualquiera de los motivos de admisibilidad a
que se refiere el Protocolo Facultativo.
6.3. En cuanto a la denuncia de los autores de que en el procedimiento judicial
se produjeron irregularidades, en particular instrucciones incorrectas del juez
al jurado acerca de la evaluación de las pruebas de la rueda de identificación
y de la interpretación del designio común en casos de homicidio,
el Comité recuerda que por lo general corresponde a los tribunales de
apelación de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las
pruebas de cada caso concreto; de igual modo, corresponde a los tribunales de
apelación, no al Comité, analizar las instrucciones concretas
dadas al jurado por el juez, en un juicio por jurado, a menos que se pueda determinar
que las instrucciones impartidas al jurado han sido claramente arbitrarias o
equivalen a una denegación de justicia, o que el juez ha violado manifiestamente
su obligación de ser imparcial. Las acusaciones de los autores no demuestran
que las instrucciones del juez comportaran esos defectos. A este respecto, por
consiguiente, la comunicación es inadmisible por no ser compatible con
las disposiciones del Pacto, conforme a lo que dispone el artículo 3
del Protocolo Facultativo.
6.4. Por lo que hace a la denuncia de los autores de que su detención
prolongada en el pabellón de los condenados a muerte viola el artículo
7 del Pacto, el Comité reitera su jurisprudencia anterior de que una
detención prolongada en el pabellón de los condenados a muerte
no constituye por sí misma un trato cruel, inhumano o degradante que
viole el artículo 7 del Pacto / Véase el dictamen del Comité
sobre la comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), aprobado
el 22 de marzo de 1996./, si no existen otras razones imperiosas. Como no se
han aducido esas otras circunstancias imperiosas, esta parte de la comunicación
es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.5. En cuanto a las alegaciones que figuran en el párrafo 5.2 supra,
el Comité señala que el fallo condenatorio emitido el 17 de mayo
de 1982 dio lugar a la condena a muerte de los autores; pero también
que esa pena fue conmutada por el Gobernador General, ateniéndose a la
decisión del Consejo Privado en la causa Pratt y Morgan. Si bien esa
conmutación tuvo lugar en junio de 1995, se efectuó en virtud
de una prerrogativa de gracia y no según las disposiciones detalladas
de la Ley de delitos contra las personas (enmienda) de 1992 para la reclasificación
de las condenas por asesinato, que incluye, en los casos clasificados como asesinato
no castigado con la pena capital, un procedimiento para fijar una tarifa.
6.6. La abogada denuncia una violación de los artículos 9 y 14
del Pacto, pues afirma que las condenas a muerte de los autores fueron conmutadas
por la prisión perpetua en virtud de un "procedimiento administrativo
desconocido, impreciso y secreto". La documentación de que dispone
el Comité muestra que las sentencias a muerte recaídas en los
autores fueron conmutadas por las de prisión perpetua por el Gobernador
General, el cual se atuvo a la ratio decidendi del fallo pronunciado el 2 de
noviembre de 1993 en la causa Pratt y Morgan por el Consejo Privado. El Comité
considera que esta denuncia es un abuso del derecho de comunicación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.7. En cuanto a las afirmaciones de los autores de que fueron objeto de malos
tratos y obligados a confesar, el Comité observa que esa cuestión
fue objeto de un juicio dentro de un juicio, para determinar si las declaraciones
de los autores eran admisibles como prueba. A este respecto, el Comité
remite a su jurisprudencia anterior y reitera que generalmente corresponde a
los tribunales de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas
de un caso concreto; observa que los tribunales de Jamaica examinaron las denuncias
de los autores y dictaminaron que las declaraciones no habían sido obtenidas
mediante malos tratos. Al no existir pruebas claras de que el juez haya actuado
de manera sesgada o parcial, el Comité no puede volver a evaluar los
hechos y las pruebas en que se basa el fallo del juez. Por consiguiente, esta
parte de la comunicación es inadmisible por no ser compatible con las
disposiciones del Pacto, según lo dispuesto en el artículo 3 del
Protocolo Facultativo.
6.8. El Comité observa que en el transcurso de la reclusión continuada
de los autores en cumplimiento de sus condenas de prisión perpetua, no
se ha planteado ninguna cuestión sobre el período fijado para
una tarifa, ni que haya motivos para ello. Si los autores tienen razones para
creer que el Estado Parte no ha ofrecido, a su debido tiempo, un sistema de
revisión de su derecho a la libertad condicional, del sistema de concesión
de libertad o de los criterios para decidir sobre esas cuestiones, ése
es un asunto que debe plantearse en primer lugar en los tribunales internos,
lo que todavía no ha ocurrido.
7. En las circunstancias del caso, el Comité decide que las demás
denuncias de los autores son admisibles y efectúa un examen de su fondo
a la luz de todas las informaciones que le han hecho llegar las partes, como
exige el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.1. Acerca de la supuesta violación del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto por malos tratos mientras los autores se hallaban detenidos en
el pabellón de los condenados a muerte, el Comité observa que,
respecto de la denuncia del Sr. Walker de que fue golpeado en mayo de 1990,
y que la lesión que le fue ocasionada requirió cinco puntos de
sutura, el Estado Parte reconoce que esa lesión tuvo lugar en el curso
de un tumulto ocurrido en la cárcel en mayo de 1990 y que investigará
la cuestión e informará al respecto al Comité. El Comité
observa además que, 20 meses después de que se señalase
la comunicación al Estado Parte y más de siete años después
de los hechos, no se ha recibido ninguna información que explique la
cuestión. Habida cuenta de las circunstancias, y al no haberse recibido
información del Estado Parte, el Comité considera que el trato
infligido al Sr. Walker en el pabellón de los condenados a muerte viola
el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
8.2. Los autores han sostenido que un plazo de casi dos años entre la
detención y el juicio y un nuevo plazo de 30 meses entre el juicio y
la apelación constituyen una dilación indebida y una violación
del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto. El párrafo 3 del artículo
9 concede a toda persona detenida el derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. El Comité advierte que los argumentos
presentados por el Estado Parte no se ocupan de la razón por la que los
autores, al no haber sido puestos en libertad bajo fianza, no fueron juzgados
hasta transcurridos casi dos años. El Comité opina que en el contexto
del párrafo 3 del artículo 9, y al no haber facilitado el Estado
Parte una explicación satisfactoria del retraso, un período de
casi dos años, durante el cual los autores estuvieron detenidos, no se
justifica y constituye por consiguiente una violación de esta disposición.
En cuanto a la demora de la vista de la apelación de los autores y teniendo
en cuenta que se trata de un caso de pena capital, el Comité advierte
que una demora de 30 meses entre la conclusión del juicio y la desestimación
de la apelación de los autores es incompatible con las disposiciones
del Pacto, en ausencia de explicaciones del Estado Parte que justifiquen el
retraso; no es suficiente la mera afirmación de que el retraso no fue
excesivo. En consecuencia el Comité concluye que se ha producido una
violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c)
del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
8.3. Los autores afirman que se han violado el apartado c) del párrafo
3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto por los casi cinco
años que transcurrieron antes de que la Oficina del Tribunal Supremo
comunicase al Consejo Jamaiquino de Derechos Humanos que estaban disponibles
la transcripción del juicio celebrado contra los autores y el fallo del
Tribunal de Apelación. El Estado Parte ha reconocido que, si esta demora
fuese totalmente achacable al Estado Parte, constituiría una violación
del Pacto, pero en el caso de que se trata, los autores no han hecho esfuerzos
diligentes para obtener los pertinentes documentos solicitados. Ahora bien,
la abogada de los autores ha afirmado que el Consejo Jamaiquino de Derechos
Humanos solicitó esos documentos en ocho ocasiones entre el 23 de junio
de 1986 y el 17 de marzo de 1989. El Comité considera que, habida cuenta
de estas circunstancias, los autores han hecho esfuerzos diligentes para obtener
los documentos y que la demora se debe atribuir al Estado Parte. Por consiguiente,
el Comité concluye que se ha violado el apartado c) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto.
9. El Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto
demuestran una violación del párrafo 1 del artículo 10,
en el caso del Sr. Walkers del apartado c) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto, en el caso de los dos autores.
10. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del
artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar
a los Sres. Walker y Richards un remedio efectivo, con la consiguiente indemnización,
por la demora en la emisión del fallo por escrito y la comunicación
de la transcripción del juicio, y, en el caso del Sr. Walker, por los
malos tratos padecidos. El Estado Parte está asimismo obligado a velar
por que en el futuro no se produzcan violaciones similares.
11. Teniendo presente que, al pasar a ser Estado Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si se ha producido una violación del Pacto o no y que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido
a asegurar a todas las personas que se hallen en su territorio y estén
sometidas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a
facilitar un remedio efectivo y aplicable en caso de demostrarse que se ha producido
una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un
plazo no superior a 90 días, información acerca de las medidas
adoptadas a propósito de este Dictamen del Comité.
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden
[Hecho en español, francés e inglés, siendo el texto inglés
el original. Posteriormente, se publicará también en árabe,
chino y ruso dentro del informe anual del Comité a la Asamblea General.]