Comunicación Nº 640/1995 : Jamaica. 22/01/98.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
61º período de sesiones
20 de octubre - 7 de noviembre de 1997
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-61º período de sesiones-
Comunicación Nº 640/1995
Presentada por: Michael McIntosh [representado por el bufete de abogados de
Londres Denton Hall]
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 9 de enero de 1995 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 7 de noviembre de 1997,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Michael McIntosh, ciudadano jamaiquino
que cuando se presentó la comunicación estaba en espera de ser
ejecutado en la prisión del distrito de St. Catherine, Jamaica. Alega
ser víctima de violaciones por Jamaica de los artículos 6, 7,
párrafo 1 del artículo 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Su condena a muerte fue conmutada en 1995. Está
representado por la Sra. Cathy Wilcox, del bufete de abogados de Londres Denton
Hall.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 23 de noviembre de 1988, el autor fue declarado culpable junto con otro
coacusado, Anthony Brown / Anthony Brown no fue condenado a la pena de muerte
por ser menor de 18 años en el momento del delito./, del homicidio de
una tal Marianne Brown, y el 29 de noviembre de 1988 fue condenado a muerte
por el Tribunal del Circuito de Home de Kingston. Interpuso recurso de apelación
ante el Tribunal de Apelación de Jamaica, recurso que fue desestimado
el 22 de octubre de 1991. El 1º de marzo de 1993 se rechazó su petición
de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del
Consejo Privado.
2.2. La abogada sostiene que en la práctica no existen recursos constitucionales
para su cliente, debido a su situación de indigente y a la falta de asistencia
letrada. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos
Humanos / Comunicación Nº 445/1991 (Lynden Champagnie, Delroy Palmer
y Oswald Chisholm c. Jamaica), dictamen aprobado el 18 de julio de 1994./, a
este respecto.
2.3. En el momento de presentarse el caso estaba pendiente de respuesta una
solicitud de revisión de la clasificación del delito cometido
por el autor como pena de muerte. La abogada afirma que esto no constituye un
recurso de jurisdicción interna disponible y efectivo para las violaciones
denunciadas en la presente comunicación, porque, incluso si prospera,
probablemente sólo servirá para que la sentencia se conmute por
cadena perpetua. A raíz de una audiencia sobre la clasificación
a comienzos de 1995, la pena de muerte del autor se conmutó por cadena
perpetua. El grupo determinó que debía cumplir un período
de 18 años para tener derecho a la libertad condicional.
2.4. En el juicio, la acusación fue que el 29 de enero de 1987 Michael
McIntosh y Anthony Brown causaron la muerte de Marianne Brown mientras robaban
en una casa, donde supuestamente ataron y encerraron a Juliette Fields en un
ropero, ataron y amordazaron a Edna Copeland y amordazaron a la difunta. La
acusación se basó en el testimonio de Juliette Fields y en pruebas
circunstanciales.
2.5. La única testigo citada en el juicio declaró que en el momento
del robo las tres mujeres estaban en lugares diferentes de la casa, encontrándose
ella en el piso de arriba. Declaró que vio a dos hombres, a los que nunca
había visto antes, subiendo las escaleras. El primero, a quien identificó
como Anthony Brown, la amenazó, la ató, la encerró en un
ropero y le quitó algunas pertenencias personales. También declaró
que sólo vio un momento al segundo hombre, armado con un cuchillo, al
principio del robo, a una distancia de 3 metros aproximadamente. Trascurridos
unos 5 a 10 minutos pudo ver desde el ropero a su tía política,
Edna Copelan, que estaba en el suelo amordazada y atada. Después de conseguir
ayuda de un vecino vio a los mismos dos hombres entrar en el patio, desde una
distancia de 4 a 5 metros. A. Brown supuestamente procedió a nuevas amenazas.
Luego, los dos hombres se fueron con bicicletas que había en el edificio.
La testigo declaró además que tras llamar a la policía
desde la casa de un vecino volvió a su casa, donde descubrió que
otras personas habían encontrado muerta a su tía de 83 años,
Marianne Brown.
2.6. La testigo aseguró que el incidente en el tercer piso duró
cerca de 20 minutos, aunque al parecer había dicho al magistrado indagador
en la vista preliminar que había durado 3 minutos. También declaró
que había visto el rostro del segundo hombre dos veces, al principio
del robo y cuando volvieron al patio, durante 5 a 10 minutos, aunque reconoció
que no había mirado el reloj.
2.7. La única prueba de la causa de la muerte de la difunta la aportó
el sargento detective Cassells, que la encontró acostada sobre la espalda
con un trapo atado alrededor del cuello y otro metido en la boca; tenía
rasguños en el cuello. El sargento asistió a la autopsia efectuada
por el Dr. Clifford, pero no se presentaron al tribunal detalles del examen.
2.8. La testigo asistió a tres ruedas de identificación. En la
primera no identificó a nadie. En la segunda, que tuvo lugar el 19 de
febrero de 1987, identificó al autor como el segundo hombre. En la tercera,
que tuvo lugar el 23 de marzo de 1987, identificó a Anthony Brown como
el primer hombre.
2.9. La abogada del acusado alega que la testigo sólo tenía un
recuerdo limitado de la apariencia física de los perpetradores, y que
no dio más detalles. La abogada señala además que el funcionario
investigador habló con la testigo antes de celebrarse las ruedas de identificación.
2.10. En la rueda de identificación, el autor no estuvo representado
por un abogado. El funcionario que dirigió la rueda de identificación
declaró en el juicio que el autor le dijo que no quería que asistiera
un abogado ni que nadie más lo representara. El funcionario declaró
que estaba presente un juez de paz.
2.11. En una declaración no jurada hecha desde el banquillo de los acusados,
el autor afirmó que había pedido al agente de policía que
le buscara un abogado y que había preguntado por el "Centro de Asistencia
Letrada". Se le dijo que no había ningún abogado para representarlo
porque el teléfono no funcionaba. También declaró que fue
maltratado por la policía cuando se quejó de las diferencias de
apariencia exterior de los hombres que formaron la rueda de identificación.
2.12. El autor negó a lo largo de todo el proceso que hubiera tenido
conocimiento del incidente y que conociera al otro acusado. A. Brown hizo al
parecer una declaración en la que implicó a un tal "Mickey"
en el robo.
La denuncia
3.1. La abogada alega una violación del artículo 14 del Pacto,
porque el juez de la vista no abordó debidamente la cuestión de
la identificación en el caso del autor. Se sostiene además que
el juez no llevó a cabo sus conclusiones de manera imparcial. La abogada
aduce que el juez no prestó suficiente atención a la cuestión
de la identificación porque sólo dio instrucciones sobre la identificación
cuando el abogado se lo recordó. Además, quizá no tuviera
presentes las diferentes consideraciones que podían haberse aplicado
en el caso del autor y en el de su acusado, como la diferencia en el período
de tiempo durante el cual la testigo pudo observar a ambos hombres. Se declara
además que el juez no previno debidamente al jurado del peligro de basarse
en el testimonio no corroborado de un testigo solamente.
3.2. También se alega que la propia rueda de identificación no
se realizó en la forma reglamentaria entonces en vigor, que exigía
la presencia de un abogado. Aunque el juez dijo al jurado que no tuviera en
cuenta la rueda si consideraba que había sido injusta, no explicó
la importancia que reviste la salvaguardia procesal de que asistan a la rueda
representantes independientes. Tampoco recordó al jurado la importancia
potencial del hecho de que los otros presuntos testigos no pudieran identificar
a ninguno de los dos acusados.
3.3. La abogada sostiene que, aunque el juez dejó a discreción
del jurado la posibilidad de calificar el delito como homicidio sin premeditación,
dio instrucciones erróneas al jurado con respecto a la posibilidad de
otras causas de muerte y no le planteó la cuestión de que pudiera
haberse debido a causas naturales. Tampoco planteó al jurado la cuestión
de si los ladrones podrían haber tenido una intención distinta
de la de causar lesiones graves, como mantener inmovilizada a la difunta. A
este respecto, la abogada observa que el juez no prestó atención
al hecho no explicado de que la acusación no adujera pruebas sobre los
resultados de la autopsia.
3.4. Se afirma que el juez invitó equivocadamente al jurado a especular
sobre la decisión de los dos acusados de no someterse a contrainterrogatorio,
en forma que resultaba favorable a la acusación, así como a especular
sobre la falta de huellas digitales.
3.5. El juez rechazó en presencia del jurado la petición de la
defensa de que se dictase auto de sobreseimiento. Se afirma que, a la luz de
las irregularidades y deficiencias en materia de pruebas, el juez de la vista
debía haber dictado el sobreseimiento y debía haber retirado al
jurado la causa del autor (cita textual).
3.6. Asimismo, la abogada señala que el Tribunal de Apelación
de Jamaica cometió un error al considerar que el juez había dado
instrucciones correctas al jurado con respecto a las cuestiones de la identificación
y las ruedas de identificación, violando una vez más el artículo
14.
3.7. Además, la abogada alega que la "agonía y la ansiedad"
provocadas por el hecho de permanecer más de seis años en el pabellón
de los condenados a muerte equivalen a un trato cruel, inhumano y degradante,
en violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10. Se hace referencia al dictamen del Comité Judicial del Consejo Privado
en el caso Pratt y Morgan / Earl Pratt e Ivan Morgan c. Fiscal General de Jamaica;
fallo del Consejo Privado en la apelación Nº 10 de 1993, pronunciado
el 2 de noviembre de 1993./. Además, se afirma que las condiciones insalubres
y el hacinamiento en la prisión del distrito de St. Catherine representan
una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10. Se hace referencia a informes de America Watch y de Amnistía Internacional,
que citan entre otras cosas la falta de colchones y de higiene y atención
médica.
Observaciones del Estado Parte y comentarios de la abogada al respecto
4.1. En sus exposiciones de 17 de octubre de 1995, el Estado Parte formula comentarios
sobre la admisibilidad de la comunicación y aduce que el autor no ha
probado sus alegaciones, pues no ha habido violación de ninguno de los
derechos del autor en virtud del Pacto.
4.2. El Estado Parte se refiere a la propia jurisprudencia del Comité
con respecto a la evaluación de hechos y pruebas, por lo que respecta
a las alegaciones en virtud del artículo 14. En cuanto a las alegaciones
en virtud del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10,
el Estado Parte declara que el hecho de que el autor haya pasado seis años
en la galería de los condenados a muerte no constituye una violación
del Pacto.
5.1. En comunicación de 22 de diciembre de 1995, la abogada reitera sus
alegaciones, y declara que la conmutación de la sentencia de muerte del
autor no modifica en modo alguno el hecho de que se impusiera una condena a
muerte después de un juicio viciado, en contravención del párrafo
2 del artículo 6 del Pacto.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar cualquier alegación contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, habrá de decidir si es o no admisible en virtud
del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. Con respecto a la alegación del autor de que su detención
en el pabellón de los condenados a muerte equivale a una violación
de los artículos 7 y 10 del Pacto, el Comité remite a su jurisprudencia
anterior de que la detención en la galería de los condenados a
muerte no constituye en sí un trato cruel, inhumano o degradante en violación
del artículo 7 del Pacto, a falta de otras razones imperiosas / Véase
el dictamen del Comité sobre las comunicaciones Nos. 270/1988 y 271/1988
(Randolph Barrett y Clyde Sutcliffe c. Jamaica), aprobado el 30 de marzo de
1992; la comunicación Nº 541/1993 (Errol Simms c. Jamaica), declarada
inadmisible el 3 de abril de 1995; y la comunicación Nº 588/1994
(Errol Johnson c. Jamaica), dictámenes aprobados el 22 de marzo de 1996,
párrafos 8.1 a 8.6./. El Comité observa que ni el autor ni su
abogada han mostrado las formas particulares en que fue tratado y que constituyan
"otras razones imperiosas", que serían contrarias a los artículos
7 y 10 del Pacto. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible
en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, sobre la base de
falta de justificación.
6.3. El Comité señala que las alegaciones del autor en virtud
del artículo 14 se refieren sobre todo a la manera como el juez dirigió
el juicio y a las conclusiones que sometió al jurado. Recuerda que en
general corresponde a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto examinar
los hechos y las pruebas en un caso determinado. Del mismo modo, corresponde
a los tribunales de apelación de los Estados Partes y no al Comité
examinar las instrucciones del juez al jurado o el desarrollo del juicio, a
menos que sea evidente que las instrucciones del juez al jurado fueran arbitrarias
o equivalieran a una denegación de justicia, o que el juez violara manifiestamente
su obligación de imparcialidad. Las alegaciones del autor y la transcripción
del juicio puestas a disposición del Comité no revelan que el
desarrollo del juicio del Sr. McIntosh adoleciera de tales defectos. En particular,
no es evidente que el juez hubiera pedido al jurado que se retirara mientras
el abogado del autor hacía una petición de que se dictara auto
de sobreseimiento, ni que sus instrucciones sobre el desarrollo de la rueda
de identificación fueran incorrectas o violaran su obligación
de imparcialidad. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible,
por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, según el artículo
2 del Protocolo Facultativo.
7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículos
2 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique esta decisión al Estado Parte, al autor de la comunicación
y a su abogado.
____________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin y Sr. Danilo Türk.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]